CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00349-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00349-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERENCION DEL PROCESO - Inactividad por más de seis meses; pago de gastos después de los seis meses no impide su configuración Según el informe secretarial de 8 de septiembre de 2006, el actor desde el 29 de noviembre de 2005, fecha en que fue notificado el proveído que adicionó el auto admisorio, hasta el 21 de septiembre de 2006, no había cumplido la carga procesal impuesta.De ello se sigue, que asistió razón al a quo, pues el artículo es claro en ordenar que en caso de que el proceso esté inactivo en la Secretaría por causa imputable al demandante, durante un período de seis meses, el juez debe decretar la perención del proceso, todo ello para evitar la parálisis, por tiempo indefinido de los procesos, por lo que una vez se configuran los elementos el juez, debe decretarla. Para la Sala no es de recibo la afirmación hecha por el recurrente de que había realizado el pago antes de dictarse el auto que decretó la perención, pues lo cierto es que cuando hizo dicho pago se había superado con creces el término de seis meses, a que alude el artículo 148 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00349-01
Actor: CARLOS JULIO PEREIRA PEREZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTRO Recurso de apelación contra el auto de 21 de septiembre de 2006, proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, contra el proveído de 21 de septiembre de 2006, proferido por la “Subsección B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la perención del proceso. I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor CARLOS JULIO PEREA PÉREZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 4° Y 5° de la Resolución 6188 de 8 de agosto de 2003, “Por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”; 1° de la Resolución 7963 de 12 de julio de 2004, “Por la cual se modifica la Resolución 6188 del 8 de agosto de 2003…”; 2° y 3° de la Resolución 12084 de 25 de octubre de 2004, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; y 1° y 2° de la Resolución 13766 de 19 de noviembre de 2004, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C, y del Informe Técnico 52132435-2003, expedido por la Cámara de Propiedad raíz, por el cual se realizó el
avalúo correspondiente en mayo de 2003. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo declaró la perención del proceso debido a que desde la notificación por estado del auto de 24 de noviembre de 2005, surtida el 29 de noviembre de 2005, estuvo más de seis meses inactivo el proceso debido a que el actor no sufragó los gastos ordinarios del proceso para notificar a la parte demandada. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor afirmó que mediante providencia de 6 de octubre de 2005 se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente a la demandada para lo cual fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de treinta mil pesos ($30.000.00). Agregó que el a quo mediante auto de 24 de noviembre de 2005 adicionó el auto referenciado ordenando notificar personalmente a Transmilenio S.A., como tercero interesado. Expresó que para cumplir lo dispuesto en los autos citados, le ordenó a su dependiente judicial pagar las expensas fijadas; quien el 29 de abril de 2006, le presentó memorial mediante el cual anexó una orden de pago, hecho que le hizo suponer que había cumplido la carga allí establecida, empero ello no correspondía a la realidad. Advirtió que el 21 de septiembre de 2006 aportó copia de la consignación núm. 8446858 por la cual pagó los gastos ordinarios del proceso, todo ello anterior a la providencia que decretó la perención del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de
impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”. Observa la Sala que mediante auto de 6 de octubre de 2005 el juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director del Instituto de Desarrollo Urbano y al Procurador Judicial, para lo cual en el numeral 5 ordenó pagar treinta mil pesos ($30.000) por concepto de gastos del proceso, concediendo el término de 20 días a partir de la ejecutoria de esta providencia. Tal providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público y por estado el 11 de octubre de 2005 (folio 74 C.1). Mediante auto de 24 de noviembre de 2005 el a quo adicionó el numeral 1 del mencionado auto y ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al Representante Legal de Transmileno S.A., proveído este que fue notificado por estado el 29 de noviembre de 2005. Según el informe secretarial de 8 de septiembre de 2006, el actor desde el 29 de noviembre de 2005, fecha en que fue notificado el proveído que adicionó el auto admisorio, hasta el 21 de septiembre de 2006, no había cumplido la carga procesal impuesta. De ello se sigue, que asistió razón al a quo, pues el artículo es claro en ordenar
que en caso de que el proceso esté inactivo en la Secretaría por causa imputable al demandante, durante un período de seis meses, el juez debe decretar la perención del proceso, todo ello para evitar la parálisis, por tiempo indefinido de los procesos, por lo que una vez se configuran los elementos el juez, debe decretarla. Para la Sala no es de recibo la afirmación hecha por el recurrente de que había realizado el pago antes de dictarse el auto que decretó la perención, pues lo cierto es que cuando hizo dicho pago se había superado con creces el término de seis meses, a que alude el artículo 148 del C.C.A. De otra parte, la supuesta irresponsabilidad del dependiente judicial no exonera al actor del cumplimiento de la carga procesal impuesta, ni de las consecuencias jurídicas que se derivan de su inobservancia. Lo anterior, impone confirmar la providencia apelada que decretó la perención del proceso, ya que por inactividad del actor, estuvo paralizado el mismo, durante más de seis (6) meses, correspondiéndole a aquel su impulso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente