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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00456-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00456-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN – Del dictamen pericial por no efectuar la tasación del lucro cesante dentro del avalúo comercial del inmueble expropiado / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación / AVALÚO COMERCIAL – Debe incluir la valoración del lucro cesante / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / FACULTADES DEL JUEZ – Ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Procede. Se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Coordinación GIT de Avalúos que calcule el lucro cesante Tal como se observa del escrito de aclaración presentado por el demandante, su único punto de inconformidad con el dictamen pericial rendido por el IGAC radica en que no se efectuó la tasación del lucro cesante dentro del avalúo comercial del inmueble expropiado. En ese sentido, el Despacho considera que le asiste razón al demandante, dado que, mediante providencia de 22 de agosto de 2017 se señaló expresamente que «[…] el avalúo que realizaría el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, a efectos de establecer el valor comercial del inmueble expropiado, debía comprender la valoración del lucro cesante […]»., razón por la cual resulta procedente acceder a su petición de aclaración y complementación, en tanto que el IGAC omitió pronunciarse frente a uno de los puntos objeto del peritaje que le fue encomendado. […] Cabe resaltar que la tasación del lucro

cesante a adicionarse en el avalúo comercial rendido por el IGAC no da lugar al reconocimiento automático de las pretensiones del demandante en relación con dicho item de restablecimiento, dado que será la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando profiera la sentencia de segunda instancia, y a partir del análisis de todos los medios probatorios obrantes en el plenario, la que determinará si en el caso concreto hay lugar o no al reconocimiento de dichos perjuicios. Así las cosas, se dispondrá que, por Secretaría, se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Coordinación GIT de Avalúos, con miras a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, adicione el avalúo comercial con radicación interna número 5000-2021-0009790-ER-000, aportado al proceso el 23 de junio de 2021 -Índice 120 del expediente digital-, en el sentido de calcular el lucro cesante que eventualmente dejó de percibir el demandante con ocasión de la expropiación administrativa decretada en los actos administrativos demandados en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00456-01

Actor: PRIMAX COLOMBIA S.A

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Expropiación por vía administrativa Auto que ordena efectuar aclaración al dictamen Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración y complementación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con el avalúo comercial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro del trámite de la referencia.

I.- Antecedentes

1. La sociedad Exxon Mobil de Colombia S.A. –hoy Primax Colombia S.A.-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997-, demandó la legalidad de los artículos 2º y 3º de la Resolución No. 14245 de 6 de diciembre de 2004, mediante la cual el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUordenó la expropiación por vía administrativa de un inmueble del demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que existe lugar a un mayor precio en relación con el que se fijó en el acto demandado expropiatorio, comoquiera que «[…] el precio por el cual se expropió no incluyó todos los componentes económicos del Precio Indemnizatorio que señalan las Leyes 9 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias, respecto del expropiado […]» y, por consiguiente, se debía condenar a la entidad demandada al pago de los ítems que no se tuvieron en cuenta al momento de la indemnización administrativa.

3. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera-, autoridad judicial que, mediante providencia de 4 de marzo de 20101, denegó las súplicas de la demanda. Inconforme con tal

decisión, la parte actora instauró recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto a esta autoridad judicial2.

4. Este Despacho, a través de proveído de 10 de septiembre de 20123, admitió el recurso de alzada por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos de que trata el inciso 3º del artículo 212 del CCA, ordenando, en consecuencia, que surtieran las notificaciones de ley.

5. Dentro del término de ejecutoria de la cita decisión de admisibilidad, la parte demandante presentó solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, con el objetivo de que se decretara una experticia para que un perito evaluador y 1 Folio 422-444del C. Ppal. de primera instancia. 2 Folio 2 del C. Ppal. de segunda instancia. 3 Folio 4 del C. Ppal. de segunda instancia. contador para que rindiera «[…] un informe apreciativo del valor del avalúo asignado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá al inmueble objeto de expropiación […]».

6. Mediante providencia de 1° de abril de 2014 se denegó la referida solicitud de pruebas, luego de considerar que no se configuraba ninguna de las causales contenidas en el artículo 214 del CCA; sin embargo, en la misma providencia, y en aras de obtener los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, el Despacho decidió decretar dicha prueba de oficio. Como sustento de la decisión se indicó lo siguiente: […] Revisado el expediente, se advierte que la prueba ahora solicitada fue decretada de oficio por el a-quo mediante auto de 1º de marzo de 2007 (fl. 257 del cuaderno del Tribunal), quedando de esa manera

desvirtuada la configuración de las causales previstas en el precitado artículo, por lo cual no se accederá a dicha petición. No obstante lo anterior, en aras de obtener los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia sometida a consideración, este Despacho, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 169 del C.C.A., considera pertinente decretar el avalúo comercial del inmueble expropiado, el cual estará a cargo del IGAC, entidad autorizada para el efecto por la Ley 388 de 1987 y el artículo 27 del Decreto 2150 de

1995. […]

7. La citada prueba pericial, decretada oficiosamente por el consejero sustanciador del proceso, fue ordenada en los siguientes términos: […] PRIMERO: SOLICÍTESE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, la práctica del avalúo comercial del inmueble para la época en que fueron expedidos los actos administrativos que ordenaron su expropiación.

Dicho dictamen habrá de realizarse a la luz de lo establecido en el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 762 de 1998 expedida por el IGAC y demás normas concordantes, y en él deberá establecerse con precisión el área que comprendía el predio expropiado. Para tal efecto se concede al IGAC un término improrrogable de treinta (30) días hábiles.

SEGUNDO: Por la Secretaría remítase al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, copia de los actos administrativos acusados en los que se identifica el inmueble expropiado y respecto del cual se solicita el avalúo. […]

8. La parte actora interpuso solicitud de aclaración en relación con el decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, argumentando que en la prueba pericial debía hacerse alusión expresa al monto correspondiente al lucro cesante, toda vez que este era uno de los rubros indemnizatorios que le debía ser reconocido como consecuencia de la expropiación administrativa.

9. El Despacho, por auto de 9 de junio de 20164, denegó la solicitud de aclaración al considerar que la providencia de pruebas no ofrecía motivos de duda o ambigüedad que debieran ser corregidos, máxime cuando en la citada decisión se estableció expresamente que el dictamen pericial habría «[…] de realizarse a la luz de lo establecido en el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 762 de 1998 expedida por el IGAC y demás normas concordantes […]».

10. La parte actora insistió en la necesidad de ampliación del dictamen pericial, al estimar que en este debía liquidarse, como parte del valor comercial del inmueble expropiado, el lucro cesante que dejó de percibir el propietario del mismo como consecuencia de la expropiación administrativa decretada en los actos demandados; solicitud que fue rechazada de plano, estándose a lo resuelto en la providencia de 9 de junio de 20165.

11. Sin perjuicio de la anterior denegación, el Despacho aclaró que, cuando en la providencia de pruebas se dispuso que el avalúo comercial debía ser rendido la luz de lo establecido en el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 762 de 1998 expedida por el IGAC y demás normas concordantes, ello significaba que el

mismo debía comprender la valoración del lucro cesante.

12. Luego de múltiples requerimientos a la mencionada entidad de catastro, esta rindió el dictamen pericial que le fue encomendado; informe de avalúo que se encuentra visible de folios 251 a 269 del cuaderno principal de segunda instancia y del cual se corrió traslado a las partes con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente.

13. Dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, tanto la parte demandante como la entidad demandada presentaron solicitudes de aclaración y de complementación respecto del dictamen pericial de avalúo (Fol. 288 a 290 y 292 del cuaderno principal), motivo por el cual, mediante providencias de 4 de febrero de 20216 y de 10 de mayo del mismo año7, se dispuso requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con miras a que se pronunciara respecto de tales solicitudes.

14. En virtud de dichos requerimientos, el ingeniero Pedro Enrique Palacios Roberto, en su calidad de Coordinador GIT de Avalúos de la citada entidad de catastro, dio respuesta a las solicitudes de aclaración y complementación radicadas por las partes y, además, aportó un nuevo informe de avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación administrativa. De la citada prueba pericial se corrió traslado a las partes y demás intervinientes, con el propósito de que, de estimarlo pertinente, se pronunciaran sobre el particular8. 4 Folio 51-53 del C. Ppal. de segunda instancia. 5 Auto de 22 de agosto de 2017, visible de folios 73 a 74 del C. Ppal. de segunda instancia.

6 Folio 298 del C. Ppal. de segunda instancia. 7 Folio 302 del C. Ppal. de segunda instancia. 8 Traslado que se corrió por Secretaría en los términos de lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso -CGP-, tal como se observa en el índice 127 del expediente digital.

15. En relación con los puntos objeto de aclaración interpuestos por el demandante -los cuales son el objeto del presente pronunciamientoel IGAC se

pronunció en los siguientes términos: SOLICITUD ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN PRIMAX COLOMBIA S.A. (antes EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.) 1). A p. 20 y 21 del avalúo, se observa la siguiente consideración: … RESPUESTA: Efectivamente, en el avalúo comercial realizado por el IGAC, se especifica que de acuerdo con lo indicado en el auto de fecha 01 de abril de 2014, no hay lugar a calcular indemnización por concepto de lucro cesante, y que únicamente se solicita la realización del avalúo comercial. Para lo cual a continuación se resaltan algunos apartes del mencionado auto. (…) Así las cosas, el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi cumple con lo requerido por el Consejo de estado, en el sentido de que se realizó el avalúo comercial del inmueble, y que este se encuentra ajustado a lo contemplado en el Decreto 1420 de 1998 y la resolución 620 de 2008; por otra parte, en ninguna parte de los documentos de solicitud del avalúo, ni en los autos se menciona que el informe de avalúo deba contemplar algún tipo de indemnización por concepto de Lucro Cesante, por este motivo dicho concepto no se

taso en el informe de avalúo realizado por el IGAC. 2). ¿Por qué razones puntuales no se acogió el valor comercial calculado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, que fue acogido por el IDU en las resoluciones Nos. 10810 del 7 de noviembre de 2013 y 12245 del 6 de diciembre de 2004, equivalente a mil noventa y siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos veintiocho pesos m/cte (1.097.649.328,oo), precios del 2004? ¿Qué ítems considerados por la Lonja y el IDU no se ponderaron? ¿Por qué razón?

RESPUESTA: La solicitud del Consejo de estado es clara en que el IGAC debe realizar un nuevo informe de avalúo del predio para la época en que este fue expropiado, en ningún momento la solicitud establece que exista la posibilidad de acogerse al avalúo realizado por la Lonja de Bogotá. En el informe de avalúo realizado por el IGAC, en

la anotación No. 8 se indican claramente que ítems no se avaluaron o consideraron en la realización del avalúo comercial del inmueble, entre otras razones porque no se suministró las especificaciones técnicas constructivas y demás características físicas de dichos elementos y por ende no era posible tasarlos. 3). A p. 21 del avalúo del IGAC se encuentra la siguiente afirmación: “Se considera que según oficio de pronunciamiento frente a solicitud del IGAC, firmado por la doctora Gisele Brigite Bellmont, apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, el avalúo comercial se

debe realizar para 28 de mayo de 2004”. ¿Por qué razón la fecha del avalúo no corresponde al 6 de diciembre de 2004, día en que se profirió la resolución No 14245, que es materia de las pretensiones anulatorias formuladas?

RESPUESTA: Se aclara que no es potestad del IGAC determinar cuál es la fecha a la cual se debe determinar el valor comercial del inmueble, dicha fecha debe ser suministrada por el solicitante del avalúo, en este caso el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Ahora bien, el avalúo se determinó a fecha 28 de mayo de 2004, que fue la fecha indicada por la apoderada del IDU, y que corresponde a la misma fecha en que se realizó y entregó el informe de avalúo por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, avalúo este que fue utilizado o incorporado en la Resolución 11659 del 6 de octubre de 2004 del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU; si el avalúo en realidad se necesita a fecha 6 de diciembre de 2004, no es competencia del IGAC entrar a establecer dicha fecha, la misma como ya se mencionó debe ser definida por el Consejo de

Estado.

Nota Aclaratoria: Si el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, considera necesario que el IGAC debe calcular la indemnización de Lucro Cesante y si considera otra fecha, debe realizar una nueva solicitud al IGAC.

En conclusión, se adjunta el informe de avalúo con las modificaciones del caso de acuerdo con las aclaraciones solicitadas por el IDU, el cual reemplaza al avalúo anterior, cuyo nuevo valor es $872.418.540

OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE. […] (negrillas fuera del texto).

II.- La solicitud de aclaración del dictamen pericial

16. El apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estrado el 7 de julio de 2021, presentó una nueva solicitud de aclaración en relación con el último dictamen pericial rendido por el IGAC, por cuanto considera que la citada entidad de catastro no dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en relación con la tasación del lucro cesante dentro del avalúo comercial que le fue solicitado.

17. Los argumentos expuestos por el demandante se sustentan en la decisión de 22 de agosto de 2017, proferida por esta autoridad judicial dentro del proceso de la referencia, en la que, no obstante que se denegó la solicitud de aclaración respecto del auto que decretó la prueba pericial de avalúo, en su parte considerativa señaló lo siguiente «[…] el avalúo que realizaría el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, a efectos de establecer el valor comercial del inmueble expropiado, debía comprender la valoración del lucro cesante […]».

18. En orden de ideas, el citado apoderado solicita que «[…] se requiera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que proceda efectivamente a atender el primer punto de la solicitud de aclaración y complementación radicada el día 2 de diciembre de 2020, de acuerdo a lo ordenado en los autos del 4 de febrero y 10 de mayo de 2021. Lo anterior, como

quiera que en el oficio de respuesta del IGAC de junio de 2021, el Instituto reincide en señalar, erradamente, que no está en la obligación de calcular el lucro cesante en su informe de avalúo. […]». III.- Consideraciones

19. Tal como se observa del escrito de aclaración presentado por el demandante, su único punto de inconformidad con el dictamen pericial rendido por el IGAC radica en que no se efectuó la tasación del lucro cesante dentro del avalúo comercial del inmueble expropiado.

20. En ese sentido, el Despacho considera que le asiste razón al demandante, dado que, mediante providencia de 22 de agosto de 2017 se señaló expresamente que «[…] el avalúo que realizaría el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, a efectos de establecer el valor comercial del inmueble expropiado, debía comprender la valoración del lucro cesante […]»., razón por la cual resulta procedente acceder a su petición de aclaración y complementación, en tanto que el IGAC omitió pronunciarse frente a uno de los puntos objeto del peritaje que le fue encomendado.

21. Tan es así que el IGAC cuando rindió el informe de aclaraciones y complementaciones del dictamen solicitados por las partes, manifestó que si «[…] el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, considera necesario que el IGAC debe calcular la indemnización de Lucro Cesante y si considera otra fecha, debe realizar una nueva solicitud al IGAC […]».

22. Ahora bien, el Despacho hace claridad en que los documentos que serán tenidos en cuenta a efectos de realizar dicha tasación del lucro cesante dentro del

avalúo comercial del inmueble expropiado, serán únicamente los decretados y practicados como pruebas en primera instancia y los aportados por el demandante mediante memorial de 17 de septiembre de 20199, entre los cuales se destacan los siguientes:  Copia del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxonmobil De Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. (Fol. 63 a 80 del cuaderno principal de primera instancia).  Los soportes contables y documentos allegados con el memorial radicado el 17 de septiembre de 2019, en el cual se dio respuesta al oficio No. 8002018EE12583-O1 del 23 de agosto de 2018 del IGAC (Anexo 1 del expediente).

23. Cabe resaltar que la tasación del lucro cesante a adicionarse en el avalúo comercial rendido por el IGAC no da lugar al reconocimiento automático de las pretensiones del demandante en relación con dicho item de restablecimiento, dado 9 Dichos documentos fueron aportados al plenario con ocasión al requerimiento efectuado por el IGAC mediante oficio No. 8002018EE12583-O1 del 23 de agosto de 2018 del IGAC. que será la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando profiera la sentencia de segunda instancia, y a partir del análisis de todos los medios probatorios obrantes en el plenario, la que determinará si en el caso concreto hay lugar o no al reconocimiento de dichos perjuicios.

24. Así las cosas, se dispondrá que, por Secretaría, se oficie al Instituto

Geográfico Agustín Codazzi Coordinación GIT de Avalúos, con miras a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, adicione el avalúo comercial con radicación interna número 50002021-0009790-ER-000, aportado al proceso el 23 de junio de 2021 -Índice 120 del expediente digital-, en el sentido de calcular el lucro cesante que eventualmente dejó de percibir el demandante con ocasión de la expropiación administrativa decretada en los actos administrativos demandados en el sub lite.

25. Para tal propósito se dispondrá que, a costa del demandante, le sean remitidos con destino al IGAC, copia de los siguientes documentos: i) de la presente providencia; ii) del auto de 22 de agosto de 2017 (fol. 73 a 74 del c. ppal. de segunda instancia); iii) del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxonmobil De Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. (fol. 63 a 80 del c. ppal. de primera instancia); iv) del memorial radicado por la parte demandante el 17 de septiembre de 2019 (Fol. 227 a 228 del c. ppal. de segunda instancia), en el cual se dio respuesta a los requerimientos efectuados por el IGAC mediante Oficio No. 8002018EE12583-O1 del 23 de agosto de 2018 del IGAC, y v) de los soportes contables y documentos allegados con el referido memorial (anexo 1 del expediente).

26. En caso de que la mencionada entidad de catastro requiera alguna otra

información obrante en el expediente, por Secretaría, y a costa del demandante, se le remitirá la documentación necesaria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la parte actora en relación con el avalúo comercial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Coordinación GIT de Avalúos dentro del proceso de la referencia -índice 120 del expediente digital-, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR Instituto Geográfico Agustín CodazziCoordinación GIT de Avalúos-10, con miras a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, adicione el avalúo comercial con radicación interna número 5000-2021-0009790-ER-000, aportado al 10 Se solicita cordialmente oficiar al IGAC en las direcciones electrónicas visibles en los índices 118 y 120 del expediente digital. presente proceso, en el sentido de calcular el lucro cesante que eventualmente dejó de percibir el demandante con ocasión de la expropiación administrativa decretada en los actos demandados en el sub lite.

TERCERO: Para tal propósito se dispone REMITIR, a costa del demandante, y con destino al IGAC, copia de los siguientes documentos: i) de la presente providencia; ii) del auto de 22 de agosto de 2017 (fol. 73 a 74 del c. ppal. de segunda instancia); iii) del contrato de operación de estaciones de servicio para

vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxonmobil De Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. (fol. 63 a 80 del c. ppal. de primera instancia); iv) del memorial radicado por la parte demandante el 17 de septiembre de 2019 (fol. 227 a 228 del c. ppal. de segunda instancia), en el cual se dio respuesta a los requerimientos efectuados por el IGAC mediante Oficio No. 8002018EE12583-O1 del 23 de agosto de 2018 del IGAC, y v) de los soportes contables y documentos allegados con el referido memorial (anexo 1 del expediente).

CUARTO: En caso de que la mencionada entidad de catastro requiera alguna otra información obrante en el expediente, por Secretaría, y a costa del demandante, REMÍTASELE la documentación requerida, según corresponda.

QUINTO: Una vez sea aportado la adición del dictamen pericial referido en los ordinales anteriores, CÓRRASE traslado del mismo a todos los sujetos procesales que intervienen, en los términos del artículo 9° del Decreto Legislativo No. 806 de

2020.

SEXTO: Surtido lo anterior, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (17)

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