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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00483-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00483-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECOMISO - Procedente por no encontrarse amparada la aeronave en declaración de importación De este modo, las pruebas que el demandante pretende hacer valer en el presente asunto, para demostrar la legal introducción al país de la aeronave identificada con el serial 95066, carecen de valor legal y, por sustracción de materia, de eficacia probatoria, toda vez que, ante la revocatoria del acto que en su momento resolvió la situación jurídica del aerodino, resultaba necesario demostrar su legal ingreso y permanencia en el territorio aduanero nacional. Las consideraciones anteriores autorizan concluir que, al haberse determinado con certeza que el aerodino de que se trata corresponde, en realidad, al serial 95043, el cual no estaba amparado en una declaración de importación, correspondía al demandante demostrar lo contrario, esto es, la legal introducción y permanencia de la aeronave en el territorio aduanero nacional, so pena de proceder el decomiso al que se refiere el entonces vigente numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 510

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00483-01

Actor: VÍCTOR RAÚL MONCAYO JIMÉNEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el fallo del 27 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del cual negó las pretensiones en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de anulación El señor Víctor Raúl Moncayo Jiménez, por conducto de apoderada, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso el decomiso de una aeronave de su propiedad.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Declarar la nulidad de la Resolución n. 603-0695 del 24 de septiembre de 2003, mediante la cual se revocó de oficio la Resolución n. 538 del 26 de febrero de 1991, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas en la cual se ordena la entrega de la aeronave citada a su propietario VÍCTOR RAÚL MONCAYO JIMÉNEZ y contra la cual no procedía recurso alguno. 2.2. Declarar la nulidad del auto de apertura n. 00527 del 19 de marzo de 2004, dentro del expediente DM2004200400527 proferido por el

jefe Grupo Interno de Trabajo de Secretaría, División de Fiscalización Aduanera, mediante el cual se inicia proceso administrativo tendiente a definir la Situación Jurídica de la aeronave con matrícula colombiana HK-2682P y de todas las determinaciones adoptadas dentro del citado expediente tales como el acta de aprehensión, requerimiento especial. 2.3. Declarar la nulidad de la Resolución n. 03-064-191-636-1000-003680 del 22 de septiembre de 2004 mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN, ordenó el decomiso de la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión n. 834-0172 del 12 de marzo de 2004. 2.4. Declarar la nulidad de la Resolución n. 03-072-193-601 del 3 de enero de 2005, suscrita por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el recurso de Reconsideración. 2.5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada se restablezca en su derecho de propietario a mi poderdante ordenando la devolución de la aeronave descrita, para que de esta manera pueda ejercer su legítimo derecho a la Propiedad del cual se ha visto privado desde 1995.”1 La petición de anulación tuvo como fundamento los siguientes: 1 Folios 2 a 46.

2. Hechos Los hechos de la demanda fueron expuestos de dos formas, la primera en lo relacionado con investigaciones penales e intentos de decomiso de la aeronave HK-2682P y, la segunda, en relación con el procedimiento administrativo que dio

lugar a los actos demandados. Por tal razón, la Sala los sintetizará así: 2.1. Investigaciones de presuntos ilícitos Explicó que adquirió, mediante Escritura Pública 2730 del 20 de agosto de 1987 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, la aeronave de matrícula colombiana HK2682P, modelo 695 (980), serie 95066, marca Gulfstream Commander, que posee el folio de matrícula 2561 emitido por la Aeronáutica Civil. Sostuvo que por medio de la Resolución 538 del 26 de febrero de 1991, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, se dispuso la entrega de la aeronave en mención por estar debidamente identificada. Expuso que dicha decisión tuvo fundamento, entre otros documentos, en la constancia “notariada y consularizada” emitida por el director de Programas Commander en Tecnologías Aeroespaciales Gulfstream, de acuerdo con la cual la única placa de identificación de la aeronave se ubica en el lado izquierdo en el extremo trasero del fuselaje, sobre el cono de la cola, debajo del estabilizador horizontal, por lo que cualquier otra placa sirve para identificar partes, fechas de revisiones o reemplazos. Posteriormente se refirió a lo que en su criterio fueron varios intentos de decomiso por parte, o a petición, de diversas autoridades2, que tuvieron como propósito establecer la procedencia y destino de la aeronave, su legal introducción al país y su vínculo con actividades ilícitas.

Mencionó que las referidas investigaciones finalizaron con decisiones inhibitorias y orden de entrega del aerodino, por cuanto sus placas no presentaban adulteraciones. 2 Policía Nacional, Jurisdicción Penal Aduanera, Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional. Hizo hincapié en lo que denominó “cuarto intento de decomiso”, esta vez a petición del Ejército Nacional, que en ese momento tenía en su poder la aeronave, motivado por la existencia de nuevas pruebas que ameritaban reabrir la investigación. Indicó que tales pruebas consistieron en sus presuntos vínculos con actividades de testaferrato, narcotráfico y enriquecimiento ilícito, y que la labor de identificación de la aeronave no se llevó a cabo por un perito experto, pese a la existencia de un dictamen “indubitado” que no se objetó en su oportunidad. Adujo que no se presentaron nuevas pruebas que justificaran la reapertura de la investigación, en los términos del artículo 328 del Código de Procedimiento penal vigente en ese momento. Explicó que la investigación de que se trata culminó con resolución del 15 de marzo de 1999, en la que la autoridad competente se abstuvo de abrir investigación en su contra. No obstante, se ordenó la remisión de copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que asumiera la investigación de un presunto ilícito por la falsedad de los sistemas de identificación de la aeronave, por lo que la dejó a disposición de esa autoridad. Expuso que de acuerdo con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento

Penal entonces vigente, la Fiscalía General de la Nación, al inhibirse de investigarle por la comisión de algún punible, debió entregarle la aeronave, dado que la investigación que la vinculaba con el presunto ilícito culminó. Afirmó que todo lo anterior configuró un error judicial. Se refirió al contenido del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, relacionado con el comiso, y transcribió de manera parcial el texto de la sentencia C-374 de 1997 de la Corte Constitucional, que se refirió a las diferencias entre la figura bajo cita y la extinción de dominio. Posteriormente se refirió a un “quinto intento”, por parte de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que por virtud de lo dispuesto en la antes citada resolución del 15 de marzo de 1999, asignó el asunto a la Unidad 8° de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, y correspondió a la Fiscalía 183. Adujo que la referida autoridad ordenó la práctica de una inspección judicial con asistencia de funcionarios de la Aeronáutica Civil, técnicos de aviones de la Policía Nacional, técnicos de la DIAN y el abogado defensor, empero, nunca se solicitó concepto del fabricante de la aeronave. Resaltó que la Fiscalía 183 tuvo en cuenta un comunicado en el que se manifestó que la identificación del bien de que se trata fue realizada por un perito experto, en realidad miembro del Ejército Nacional que recibió cursos sobre identificación de aeronaves, sin competencia para ello, y desconoció la prohibición a las autoridades judiciales de modificar actos administrativos.

Afirmó que la referida autoridad se pronunció el 15 de agosto de 2001, en el sentido advertir la prescripción de la acción penal por el delito investigado, no obstante, negó la entrega del bien y ordenó la remisión de las piezas procesales correspondientes a la Dirección General de Aduanas, para que definiera la situación de la aeronave3. 2.2. Procedimiento administrativo que dio lugar al decomiso de la aeronave Indicó que la aeronave quedó a disposición de la DIAN, mediante la Resolución 1312 del 14 de diciembre de 2001, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Insistió en que la DIAN desconoció su propio acto, la Resolución 538 de 1991 que dispuso la entrega de la aeronave, y justificó su actuación desde el año 2001 en el contenido de la providencia de la Fiscalía 183, que ordenó al ente demandado definir su situación jurídica, con fundamento en que el número de serie era 95066, sin embargo, al retenerse nuevamente, quedó claro que tal número en realidad era 95043, que corresponde al aerodino HK-3461. Aseveró que la afirmación de la Fiscalía 183 no tuvo respaldo alguno, toda vez que no se emitió sentencia condenatoria que estableciera la comisión de un ilícito. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta el concepto del fabricante de la aeronave, 3 Transcribió parte del texto de la sentencia SU-039 de 1997 de la Corte Constitucional, relacionada con la incompetencia de la Fiscalía General de la Nación para suspender actos administrativos.

quien estableció los lugares de ubicación de las placas de identificación, pero sí se dio credibilidad a una inspección realizada por un miembro del Ejército Nacional sin competencia para ello. Mencionó que la única prueba que se practicó en el proceso penal fue la inspección judicial realizada el 28 de noviembre de 2000, en la que se concluyó que los remaches que sujetaban la placa principal no eran los originales. Advirtió que las pruebas practicadas en el proceso penal fueron arbitrarias, realizadas por funcionarios incompetentes y sin mediar orden para ello, razón por la que su valor es nulo. Refirió que se practicaron otras inspecciones a la aeronave el 15 de febrero y 17 de mayo de 2002, en las que se concluyó que los remaches que sujetaban la placa de identificación no eran los originales que instala el fabricante. Aseveró que también se practicó un concepto en el que se concluyó que se encontraron varios componentes con el número 95043 y otros con el 95066, y que el número original es el primero ya que figura en varias partes de la aeronave, empero, en su criterio, tal concepto sólo fue una conclusión subjetiva. Luego de referirse a otras pruebas, señaló que las anomalías de la aeronave fueron encontradas en las últimas diligencias, por lo que, a su juicio, fue el Ejército Nacional quien manipuló sus sistemas de identificación. Posteriormente se refirió a los fundamentos de la DIAN plasmados en la Resolución 603-0695 del 24 de septiembre de 2003, entre ellos lo concerniente a la facultad de la administración de revocar sus propios actos sin el consentimiento

del particular, y las pruebas que tuvo en cuenta la entidad para revocar la Resolución 538 del 26 de febrero de 1991, en la que se definió la situación jurídica del aerodino y se ordenó su entrega. Adujo que nunca se adelantó proceso penal alguno en el que se haya proferido sentencia condenatoria por falsedad documental, menos aún se demostró que los documentos que fundamentaron la entrega de la aeronave en 1991 fueran falsos. Indicó que el 19 de marzo de 2004 se dictó el Auto 00527, con el cual se dio apertura al expediente DM-2004200400527, cuyo tema fue el decomiso de la aeronave HK-2682P. Mencionó que mediante Acta de Aprehensión 834-0172, iniciada el 12 de marzo de 2004, y concluida el 25 del mismo mes, los funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, aprehendieron el aerodino en cuestión, al considerar que no estaba amparado en una declaración de importación. Precisó que una vez efectuada la aprehensión de la mercancía, se profirió el Requerimiento Especial Aduanero 449-2838 del 1° de junio de 2004, en el que se advirtió que en el marco del proceso que cursó ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció la ilicitud y falsedad de los sistemas de identificación de la aeronave, a pesar de que nunca se profirió sentencia condenatoria sobre el particular. Explicó que luego de practicada la diligencia de reconocimiento y avalúo del aerodino, mediante la Resolución 636-1000-00-3680 del 22 de septiembre de

2004, se ordenó su decomiso, por la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 19994. Señaló que contra el citado acto presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 03-072-193-601 del 3 de enero de 2005, en el sentido de confirmar el decomiso.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición de los actos acusados desconoció los artículos 29 de la Constitución Política; y 14, 28, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984.

Al respecto, explicó que se desconoció el debido proceso, por cuanto la autoridad demandada revocó un acto administrativo sin contar con el consentimiento expreso del titular del derecho allí reconocido, puesto que, en su caso no se configuraron las causales previstas en los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984. 4 Cuando la mercancía no está amparada en una declaración de importación. Advirtió que el proceso de revocatoria de un acto administrativo de carácter particular, exige el cumplimiento de las actuaciones previstas en los artículos 14 y 28 Ibidem, esto es, comunicar al interesado la existencia de la actuación, para que pueda hacerse parte y hacer valer sus derechos. Sostuvo que, en el caso concreto, la situación jurídica de la aeronave en cuestión fue resuelta a través de la Resolución 538 del 26 de febrero de 1991, pero fue revocada de oficio por la demandada, pese a que se trataba de un acto en firme que había creado una situación jurídica particular en su favor.

Agregó que la revocatoria en mención no esbozó fundamento jurídico alguno, puesto que sólo tuvo en cuenta las premisas que expuso la Fiscalía 183 al resolver la causa por la adulteración de las placas de la aeronave, la cual, sin embargo, culminó con resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal. Reiteró que no se cumplieron los presupuestos del artículo 74 del Decreto 01 de 1984 para revocar el acto en mención, toda vez que no fue producto del silencio administrativo positivo, ni era opuesto a la Constitución Política o la ley, no ocurrió por medios ilegales, y no tenía errores aritméticos. Explicó que, dadas las circunstancias anteriores, la administración aduanera debía contar con su consentimiento expreso para revocar la Resolución 538 de 1991. Sostuvo que tampoco se le comunicó la existencia de la actuación que dio lugar a la revocatoria bajo cita, menos aún se le dio la oportunidad de intervenir el ella, como tampoco se le citó para participar en las diligencias de inspección sobre la aeronave. En lo que concierne a la actuación que dio lugar al decomiso del aerodino en cuestión, advirtió que no se cumplió lo previsto en el artículo 28 del Decreto 01 de 1984, puesto que la apertura de la misma no le fue comunicada. Insistió en que la DIAN tenía la obligación de comunicarle el inicio de la actuación administrativa tendiente a la revocatoria de la Resolución 538 del 26 de febrero de 1991, y de la que versó sobre la resolución de la situación jurídica de la aeronave. Precisó que no existe denuncia penal que permita señalar que la aeronave HK3461, fue hurtada o desaparecida. Recordó que el fundamento para revocar la Resolución 538 del 26 de febrero de 1991, consistió en que la misma ocurrió por medios ilegales, aspecto que estructuró un “aberrante jurídico”, por cuanto se sustentó en una providencia emanada de la Fiscalía Seccional 183 de Bogotá, que investigaba una falsedad en documento y presunto contrabando, toda vez que dicha decisión nunca se pronunció sobre tal punible, debido a que la acción penal prescribió. Reiteró que no conoció, participó, ni controvirtió las pruebas decretadas en el trámite de revocatoria de la Resolución 538 de 1991, ni dentro del expediente DM200420040527. Al respecto, explicó que fueron dos los fundamentos del acto de revocatoria, el primero la inspección realizada el 28 de noviembre de 2000, que advirtió sobre la no originalidad de los remaches que sujetaban la placa de identificación de la aeronave y, el segundo, los diferentes conceptos de personas sin la pericia del caso. Aclaró que la inspección realizada por el capitán del Ejército Nacional Nicolás Raghib, fue a nombre propio como simple integrante de esa institución, y que luego pretendió reafirmar con un oficio suscrito por el supuesto gerente general de la casa fabricante de la aeronave, quien desempeña un cargo administrativo. Adujo que nunca se le requirió para la práctica de las diferentes inspecciones judiciales realizadas al interior del expediente DM200420040527, lo que cercenó su derecho de defensa. Mencionó que no se vinculó a la actuación administrativa al propietario de la

aeronave HK-3461, que supuestamente se identifica con el serial 95043. Aseveró que las afirmaciones acerca de la originalidad de los remaches de la placa serial son absurdas, toda vez que tales piezas no se identifican de manera que sean únicas, pues son de uso común en la aviación y no son exclusivas frente a cada modelo de aeronave, de ahí que no sea posible concluir alguna adulteración de los seriales por no tratarse de los remaches originales. Transcribió apartes del Reglamento Aeronáutico de Colombia, RAC, relacionado con la identificación de aeronaves, frente a lo que concluyó que en ocasiones existe la necesidad de retirar la placa serial para realizar trabajos de mantenimiento, sin que se incurra en algún delito. Reiteró que, ante las irregularidades descritas, se configuró una violación del debido proceso, dado que no existió fundamento para revocar la Resolución 538 del 26 de febrero de 1991. Insistió que desde el año 1991 se estableció la legalidad del ingreso de la aeronave al país, lo que da cuenta de que sí está amparada en una declaración de importación, razón por la que la DIAN no podía aprehenderla. Mencionó que la DIAN persistió en aseverar que la aeronave HK-2682P, con el serial 95066, corresponde en realidad a la aeronave HK-3461, con el serial 95043, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 28 de noviembre de 2000, por la Fiscalía 183 Seccional Bogotá, sin que existieran medios de prueba idóneos para

tal conclusión. Se refirió a la certificación que en su momento expidió la casa fabricante de la aeronave, de acuerdo con la cual la única placa de identificación está ubicada al lado izquierdo en el extremo trasero del fuselaje, sobre el cono de cola, debajo del estabilizador horizontal. Advirtió que con el recurso de reconsideración solicitó las declaraciones de importación de los aerodinos 95066 y 95043, prueba que se negó porque la primera se encontraba en el expediente, pero no se hizo mención de la segunda. De lo anterior, indicó que la DIAN actuó con desidia en orden a decretar y practicar las pruebas que permitieran identificar la aeronave. Indicó que no se practicaron pruebas idóneas, como sería el concepto de la casa fabricante del aerodino, de manera que la demandada no contó con pruebas que permitieran adoptar una decisión conforme a derecho.

4. Contestación de la demanda La apoderada de la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos5: Aclaró que si bien es cierto mediante la Resolución 538 de 1991 se ordenó la entrega de la aeronave, tal decisión fue revocada mediante la Resolución 03-072193-603-0695 del 24 de septiembre de 2003, en la que se determinó que los argumentos que sustentaron dicha entrega fueron desvirtuados con fundamento en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

Agregó que, realizada la aprehensión de la aeronave mediante acta 834-172 del 25 de marzo de 2004, era necesario definir la situación jurídica del bien, como en efecto se hizo. Sostuvo que una vez analizados los documentos aportados al proceso

administrativo, se profirió requerimiento especial aduanero, en el que se propuso el decomiso de la aeronave, con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esto es, por no estar amparada en una declaración de importación. Explicó que mediante la Resolución 03.064.191.636.1000.00-3680 del 22 de septiembre de 2004, se dispuso el decomiso del bien, por cuanto se determinó que no existía documento aduanero que demostrara su ingreso y legal permanencia en el territorio aduanero nacional. Resaltó que si bien el demandante considera que la aeronave está amparada en el manifiesto de importación 051774 de 1981, no es menos cierto que la allí descrita se identifica con la serie 95066, mientras que de las inspecciones técnicas realizadas sobre dicho aerodino se determinó que corresponde a la serie 95043, motivo suficiente para ordenar su decomiso. Afirmo que la entidad respetó el debido proceso del demandante durante la actuación, por cuanto brindó las oportunidades para que presentara sus objeciones, y aportara o controvirtiera las pruebas, sin embargo no dio respuesta al requerimiento especial, como tampoco presentó recursos contra el auto que decretó las pruebas, en el que se dispuso tener como tales las aportadas. Argumentó que según las pruebas de los antecedentes administrativos, la 5 Folios 157 170 del cuaderno principal de primera instancia. aeronave materia de controversia carece del documento aduanero que acredite su legalidad, máxime cuando el gerente general de la empresa fabricante manifestó que su número de serie es el 95043. Se refirió a las demás pruebas practicadas en la actuación administrativa, que

dieron cuenta que los remaches de la placa del serial no son propios del producto original.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda6.

Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Fijo el litigio en el sentido de aclarar que se pronunciaría exclusivamente respecto de los actos administrativos demandados, esto es, el que declaró el decomiso de la aeronave de que se trata y el que resolvió el recurso de reconsideración, y se abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos y fundamentos contra el acto de revocatoria directa, toda vez frente al mismo se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Advirtió que en el recurso de reconsideración que el demandante presentó contra el acto de decomiso, se discutió lo concerniente a la revocatoria directa de la resolución que en su momento dispuso la entrega del aerodino en cuestión, pero nada se dijo frente a la violación del debido proceso en la actuación que dio lugar a los actos demandados. Aclaró que el demandante, en esa actuación, no solicitó medios de prueba tendientes a demostrar la identificación de la aeronave. Agregó que el actor tampoco se pronunció frente al requerimiento especial aduanero, ni estuvo presente en la etapa probatoria. 6 Folios 247 a 323 del cuaderno principal de primera instancia. Señaló que, en suma, la parte interesada no actuó en procura de contradecir la argumentación del requerimiento especial aduanero, en el que se le indicó que

debía aportar el registro de importación de la aeronave 95043. Adujo que, en el presente trámite, la parte actora se abstuvo de solicitar medios de prueba relacionados con la identificación adecuada de la aeronave, por lo que no cumplió con la carga probatoria que permita emitir un pronunciamiento sobre los elementos que tuvo en cuenta la DIAN para adoptar su decisión, y que la única causal invocada fue la violación del debido proceso. Luego de analizar las actuaciones llevadas a cabo en el trámite administrativo que culminó con los actos demandados, concluyó que la DIAN actuó conforme a derecho.

6. Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, el cual sustentó de la siguiente manera7: Refirió que la determinación adoptada frente al decomiso giró en torno, entre otros aspectos, a los remaches de la aeronave, no obstante se estableció con prueba idónea que ello no indica que no se trate de los originales, pues se cuenta con el certificado emitido por Hangar Uno, que es un taller autorizado en el país para dar conceptos sobre marcas de aviones, la cual no fue tachada de falsa.

Cuestionó que el a quo hizo hincapié sobre el hecho de que en la actuación administrativa se realizaron todas las notificaciones, lo cual no tiene discusión, sin embargo, el debido proceso no se circunscribe a la debida notificación de los actos. Advirtió que el procedimiento aduanero tuvo lugar por unas pruebas que se obtuvieron de manera ilegal, por cuanto desconocieron los documentos que desde 1991 amparaban la aeronave.

Indicó que desde la primera retención del aerodino se violaron sus derechos y se cometieron arbitrariedades por parte de diferentes autoridades, las cuales sirvieron 7 Folios 6 a 22. de sustento para el decomiso en cuestión. Entre tales irregularidades, mencionó la negativa de depositario provisional – Ejército Nacional – de entregar la aeronave, y la práctica ilegal de pruebas, las cuales fueron inventadas, decretadas y practicadas por el depositario en mención. Insistió en las irregularidades que en materia probatoria acontecieron en el marco del proceso penal seguido en su contra, puesto que las pruebas fueron realizadas por personas que no estaban investidas de autoridad ni de competencia para tal fin. Cuestionó la circunstancia según la cual, justo cuando se le debía hacer entrega del bien, se encontró que las placas seriales de la aeronave, que siempre estuvo en custodia del Ejército Nacional, no correspondían con la identificada con la referencia HK-2689P, sino con el aerodino HK3461, afirmación que resultó de una inspección que realizó la institución castrense. Consideró que el hecho de haber aportado pruebas ilegalmente practicadas, al proceso administrativo, configuró la violación del debido proceso. Nuevamente advirtió que las pruebas que tuvo en cuenta la DIAN para decomisar la nave de que se trata, fueron practicadas por un funcionario del Ejército Nacional, quien se abrogó una competencia que la ley no le confirió, ni fue designado por autoridad competente para practicarla, además que la institución en mención tenía en su poder la aeronave desde hace tiempo, por lo que sería

directa beneficiada con el decomiso. Cuestionó las actuaciones de la DIAN respecto de su cambio repentino de posición, puesto que en principio dispuso la entrega de la aeronave a su favor. Aseveró que la DIAN, en el acto que revocó la Resolución 538 de 1991, reconoció que la entidad había resuelto la situación jurídica de la aeronave, por lo que resulta ininteligible que volviera a resolverla. Afirmó que, según el a quo, no solicitó pruebas relacionadas con la identificación de la aeronave, aspecto que considera contrario a la realidad, pues en el acápite de pruebas del libelo, anexas al mismo, se encuentran todos los elementos idóneos y legales con los que se identificó la aeronave en el año 1991, los cuales no se tacharon de falsos. Adujo que no le correspondía demostrar la legal introducción al país de la aeronave identificada con el serial 95043, pues no es de su propiedad ni corresponde con el aerodino de matrícula HK-2689P, de la que sí es dueño. Reiteró que los documentos que soportaron el ingreso legal de la aeronave HK2689P, ya se habían aportado desde 1991. Refirió que el a quo no analizó el documento emitido por la casa fabricante de la nave en cuestión, en el que se estableció cuál es la plaqueta que la identifica de manera idónea, pero si tuvo en cuenta lo dicho por un funcionario de Ejército Nacional, sin pericia ni competencia para conceptuar. Aseveró que fue en la última incautación de la aeronave que se planteó la presunta falsedad de sus placas de identificación, empero, ello no se advirtió

desde la primera, lo que prueba que la manipulación de dicho aerodino ocurrió en el lapso en que estuvo en custodia del Ejército Nacional. Finalmente, solicito que se declare la nulidad de la Resolución 03-072-193-603, por medio de la cual se revocó la Resolución 538 del 26 de febrero de 1991, se declare la vigencia de ésta y se restablezca su derecho sobre la aeronave HK2682P.

7. Actuación procesal en esta instancia Por auto del 16 de diciembre de 2016 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia8.

A través de proveído del 21 de noviembre de 2013 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. Mediante oficio del 15 de enero de 2018, el consejero de la Sección Primera de 8 Folio 24. 9 Folio 26. esta Corporación, a cuyo cargo es

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