CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00612-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00612-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Configurado por haber realizado actuación en instancia anterior El [Consejero] manifestó impedimento para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala de Decisión, ya que hizo parte de la Colegiatura que profirió el auto de 23 de marzo de 2006, por medio del cual se resolvió la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora en contra del acto administrativo demandado. […] La Sala aceptó su impedimento y lo separó del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, pues, de conformidad con su alcance, esta se configura por «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA – Solicitud de reconocimiento de rutas y horarios en zonas de operación / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE RUTAS, HORARIOS Y ZONAS DE OPERACIÓN - Requisitos La aparición de los Decretos 171 y 175 de 2001 conllevó un cambio sustancial en la prestación del servicio automotor de transporte terrestre en las modalidades de pasajeros y mixto, respectivamente. En efecto, las autorizaciones para su desarrollo fueron otorgadas a través de la asignación de rutas y horarios y ya no por zonas de operación, lo que implicó establecer mecanismos de transición para afrontar esta alteración, dentro de los cuales figura aquel contenido en el artículo 46 del Decreto 171 de 2001. Al respecto, la referida disposición normativa previó
[…] [que] Correspondía a las empresas transportadoras autorizadas para prestar el servicio de transporte público terrestre de pasajeros en zonas de operación, elevar solicitudes con la relación de rutas y horarios prestados durante los últimos tres meses a la publicación del Decreto 171 de 2001 a fin de que le fueran reconocidas por la autoridad pública en la materia, creando en su beneficio situaciones jurídicas concretas que les permitían desarrollar la referida actividad económica. La inobservancia de los presupuestos establecidos en la disposición en comento conllevaba la imposibilidad para la transportadora de ejecutar el servicio, por lo que se trataba de verdaderas autorizaciones. ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE RUTAS, HORARIOS Y ZONAS DE OPERACIÓN - Notificación a terceros interesados No se pretende desconocer que, a la manera como lo afirma la recurrente, el acto administrativo contenido en la Resolución 001900 de 2002 no fue notificado a los representantes legales de las empresas transportadoras Flota Águila y Flota Santa Fe, pues como se explicó, la resolución en comento ordenó notificar de manera exclusiva a COOTRANSROSAL. Lo anterior, sin embargo, no significa que los horarios y rutas autorizados a la Cooperativa demandante –al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 171 de 2006– no hubiesen sido oponibles a Flota Águila, pues las modificaciones aportadas a la Resolución 001900 de 2002 por parte de la Resolución 004767 de ese mismo año, fueron debidamente notificadas por fijación edicto nº. 00975 de 2002 […] En efecto, con la expedición
de la Resolución 004767, la Dirección Territorial Cundinamarca redujo el número de recorridos en beneficio de la demandante, en número de 9 a 5, con fundamento, principalmente, en la falta de competencia para otorgar autorización, habida cuenta de que algunas rutas pertenecían a la órbita de competencia del municipio de Subachoque y no del ente departamental. Es decir que, la situación jurídica creada por la Dirección Territorial Cundinamarca en beneficio de la parte actora se materializó efectivamente con la expedición de la Resolución 004767 de 2002, acto administrativo respecto del cual se ordenó notificar a las empresas transportadoras Flota Águila y Flota Santa Fe, por lo que, en ese sentido, la notificación de la Resolución 001900, en lo que a rutas respecta, no resultaba necesaria, toda vez que, se itera, el acto contentivo de los trayectos autorizados fue la Resolución 004767 que modificó esta última.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 175 DE 2001 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00612-01
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL ROSAL LTDA. –
COOTRANSROSAL LTDA–
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Transporte1 y la sociedad comercial Flota Águila Ltda2. contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C” en descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda 1 Folios 462-467. 2 Folios 468-483.
La Cooperativa de Transportadores El Rosal Ltda. – en adelante COOTRANSROSAL– formuló, por conducto de apoderado judicial3, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 000178 de 7 de febrero de 20055, expedida por el director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. 000178 DEL SIETE (7) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), proferida por el Dr. JORGE ENRIQUE PEDRAZA BUITRAGO, en su calidad de Director de Transporte
y Tránsito del Ministerio de Transporte, acto administrativo mediante el cual se revocaron las Resoluciones: 01399 del veinte (20) de julio (sic) del año dos mil tres (2003); 001900 del seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), por violar con su actuar el debido proceso que le asiste a la Cooperativa de Transporte El Rosal Ltda. “COOTRANSROSAL LTDA” negándole de contera el derecho a la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto (pasajeros y carga) por carretera con radio de acción nacional y con vigencia de habilitación indefinida.
SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior y a título de
restablecimiento del derecho, se declare:
A. La vigencia, validez y eficacia de las Resoluciones No.: 01399 del veinte (20) de julio (sic) del año dos mil tres (2003); 001900 del seis (6) de mayo de dos mil dos (2002) y 004767 del diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), sin solución de continuidad desde sus correspondientes fechas de expedición. (…) 3 Folio 1 anexo 1. 4 Medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A 5 “Por la cual se desata el recurso de queja interpuesto por el Representante Legal de la Empresa Flota águila Ltda., contra la Resolución Nº. 1399 del 20 de junio de 2003, y el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la Empresa Flota Santa Fe, contra la Resolución 1900 del 6 de mayo de 2002, proferidas por la Dirección Territorial de Cundinamarca”
C. Se condene a la Nación – Ministerio de Transporte al reconocimiento y pago de las costas del proceso.
TERCERA: Se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en los artículos 172, 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”6
Con escrito de 10 de diciembre de 20107, el apoderado judicial de la accionante desistió a las pretensiones económicas de su demanda identificadas con las letras B y B.1. 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial de la Cooperativa demandante señaló, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El Instituto Nacional de Transporte – Regional Bogotá y Cundinamarca –en adelante INTRA– expidió la Resolución 000132 de 20 de marzo de 1989, por la cual otorgó licencia de funcionamiento y clasificación provisional8 a COOTRANSROSAL para prestar el servicio público de transporte automotor terrestre en la modalidad mixto (pasajeros – carga)9. 1.2.2. Mediante Resolución 000236 de 26 de junio de 1991, el INTRA renovó la licencia de funcionamiento a la empresa accionante por una vigencia de 9 años, en la modalidad mixto. 1.2.3. A través de Resolución 000136 de 1993, El INTRA modificó el artículo 1º de la Resolución 000236 de 1991, en el sentido de adicionar la modalidad de pasajeros a las características de la licencia de funcionamiento de COOTRANSROSAL, y fijó como zona de operación para la prestación de ese servicio los municipios de Subachoque, La Vega, Facatativá, Madrid, Tenjo y Cota.
6 Folios 12-13. 7 Folios 254-255. 8 Por el término de un año. 9 Modalidad que, a pesar de incluir el transporte de pasajeros, no puede ser confundida con la modalidad pasajeros. 1.2.4. Por medio de Resolución 00137 de 27 de abril de 1997, el INTRA autorizó la ruta 10 Santa Fe de Bogotá D.C. – Subachoque y viceversa en favor de COOTRANSROSAL. 1.2.5. La Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte adjudicó a la accionante los horarios y la capacidad transportadora para servir la ruta Santa Fe de Bogotá D.C. – El Rosal – Facatativá (vía calle 80) y viceversa11. 1.2.6. Por Resolución 000406 de 14 de junio de 2000, esta misma Dirección Territorial habilitó a COOTRANSROSAL a operar como Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en las modalidades de pasajeros y/o mixto por carretera, en vigencia indefinida. 1.2.7. COOTRANSROSAL elevó petición a instancias de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte con el propósito de que se le reconociera la relación de rutas y horarios a operar, en vigencia del artículo 4612 del Decreto 171 de 2001. 1.2.8. Para relatar los hechos que siguen, la Sala se permite hacer uso del cuadro que se presenta a continuación: Número y fecha de las Resoluciones Decisión adoptada u oficios La Dirección Territorial Cundinamarca reconoce 9 rutas13 en favor de
COOTRANSROSAL, con base en el Resolución 001900 de 6 de mayo de estudio técnico 009 de 2002, que dio 2002 por cumplidos los requisitos 10 Autorizó la ruta, pero no bajo el concepto de zona de operación, lo cual dista. 11 Resolución 000009 de 9 de febrero de 1996. 12 “Artículo 46. Transitorio - zonas de operación. Las empresas que cuentan con autorizaciones para prestar el servicio de transporte de pasajeros por carretera "en zonas de operación", presentarán la relación de rutas y horarios servidos en los tres (3) meses previos a la publicación del presente decreto, debidamente soportada en los despachos realizados desde los terminales de transporte, anexando un plan de rodamiento que contemple la capacidad transportadora autorizada. Verificado lo anterior, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo reconociendo estas rutas y horarios, entendiéndose como no servidos o abandonados aquellos servicios no relacionados u omitidos por las empresas.” 13 Ruta 1. La Pradera – Bogotá (vía la cuesta) y viceversa. Ruta 2. Bogotá – El Rosal – Subachoque (Calle 80) y viceversa. Ruta 3. Pradera –Subachoque – El Rosal – Facatativá y viceversa. Ruta 4. La Piñuela – Subachoque y viceversa. Ruta 5. Subachoque – La Hondura y viceversa. Ruta 6. El Rosal – La Hondura y viceversa. Ruta 7. Subachoque – El Guamal y viceversa. Ruta 8. Subachoque – El Páramo y viceversa. Ruta 9. Subachoque – El Pantano y
viceversa. establecidos en el artículo 46 del Decreto 171 de 2001 por parte de la demandante. La Dirección General de Transporte y Tránsito informa a la Dirección Territorial Cundinamarca de ciertos errores que habría cometido al expedir la Resolución 001900. Oficio 012482 de 5 de junio de 2002 Ello, con base en que:
1. Se reconocieron rutas por fuera de las zonas de operación autorizadas a la demandante.
2. Falta de competencia de la Dirección Territorial para la asignación de rutas, pues algunas relevaban de la entidad territorial y no de la departamental.
3. Falta de notificación a otras empresas transportadoras que prestaban el servicio en esos mismos recorridos.
La Dirección Territorial Cundinamarca modificó parcialmente el artículo 1º de la Resolución 001900 de 2002, habida cuenta de que algunas de las rutas asignadas eran competencia de la Resolución 004767 de 10 de octubre de Secretaría de Tránsito municipal de 2002 Subachoque y no del ente departamental. Redujo el número de rutas de 9 a 414. 14 Ruta 1. Subachoque – Bogotá (vía La Cuesta) y viceversa. Ruta 2. Bogotá – Subachoque (vía calle 80 – El Rosal) y viceversa. Ruta 3. Subachoque – Facatativá (vía El Rosal) y viceversa. Ruta
4. El Rosal – Subachoque y viceversa.
Ordenó notificar a los representantes legales de las compañías Flota Águila y
Flota Santa Fe. Por medio de los cuales la Dirección Territorial Cundinamarca citó a los representantes legales de Flota Águila y Oficios MT-0425-2006548 y MTFlota Santa Fe con la finalidad de 04252006549 de 5 de octubre de 2002 notificarles personalmente la Resolución 004767 de 2002. Oficios recibidos por éstos el día 8 de noviembre de 2002. Los representantes legales de las empresas referidas no acudieron a Edicto nº. 00975 de 28 de noviembre de notificarse personalmente de la 2002 Resolución 004767 de 2002, motivo por el que la Dirección Territorial Cundinamarca procedió a notificarla por edicto fijado desde el 28 de noviembre y hasta el 11 de diciembre de 2002. El término de ejecutoria de esta Resolución feneció el 18 de diciembre de esa misma anualidad. El representante legal de Flota Águila interpone recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución 001900 de 2002 ante la Dirección 29 de abril de 2013 Territorial Cundinamarca, "manifestando que se daba notificado por conducta concluyente.”15 El representante legal de Flota Santa Fe formula recurso de apelación en contra de la Resolución 001900 de 2002 ante 15 Folio 8. la Dirección General de Transporte y 9 de junio de 2003 Tránsito del Ministerio, alegando respecto de ésta notificación por conducta concluyente. La Dirección Territorial Cundinamarca rechaza por extemporáneos los
recursos propuestos por el representante legal de Flota Águila. Resolución 001399 de 20 de junio de 2003 Para ello manifestó que el artículo 1º de la Resolución 001900 de 2002 fue modificado por la Resolución 004767 de esa misma anualidad, cuyo término de ejecutoria había finalizado el 18 de diciembre de 2002. El representante de Flota Águila formula recurso de reposición y, en subsidio, Sin fecha queja en contra de la Resolución 001399 de 2003, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca. La Dirección de Transporte y Tránsito desata los recursos de queja y apelación propuestos, respectivamente, contra las Resoluciones 001399 de 2003 y 001900 de 2002. En ese sentido, estimó (i) improcedente la aplicación del artículo 46 del Decreto 171 de 2001 a COOTRANSROSAL, toda vez que no estaba habilitada para Resolución 000178 de 7 de febrero de la prestación del servicio terrestre 2005 automotor en la modalidad de pasajeros; (ii) negó cualquier validez a la operación transportadora de la empresa demandante en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, ordenó revocar las Resoluciones 0001399 de 2003, 00019000 de 2002 y 0004767 de 2002, indicando que quedaba agotada la vía gubernativa para las partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo la violación de los artículos 2º, 13, 14, 24, 25, 26, 29, 53, 54,
58, 90, 91, 208, 333 y 334 de la Constitución Política; 41, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984 16 ; 3.6 de la Ley 105 de 1993 17 ; 4º de la Ley 336 de 1996 18 ; 1º del Decreto 171 de 2001 19 ; 2º y 75.2 de la Ley 79 de 1988 20 . La demandante sustentó su inconformidad, a la luz de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse el acto, con base en las siguientes consideraciones: 1.3.1. Con la expedición de la Resolución 000178 de 2005, el Ministerio genera un “drama familiar”21 para los socios propietarios de la Cooperativa accionante, pues los priva de la prestación del servicio de transporte terrestre en la modalidad de pasajeros, desconociendo la obligación de las autoridades de proteger a los ciudadanos22. 1.3.2. El acto administrativo acusado prohíja un trato desigual en contra de la demandante –empresa sin ánimo de lucro– frente a sociedades de “carácter comercial”23. 16 Código de lo Contencioso Administrativo. 17 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.” 18 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte.” 19 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros
por Carretera.” 20 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa". 21 Folio 16. 22 Art. 2º constitucional. 23 Folio 17. 1.3.3. La reducción de horarios y rutas producto del acto demandado puede conllevar el cese de actividades de la accionante y, por consiguiente, el quebrantamiento de su personalidad jurídica24. 1.3.4. El acto administrativo censurado acabó con la posibilidad de la parte actora de obtener más rutas y horarios para la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, con lo que se infringe el derecho al trabajo de los socios– propietarios, conductores, ayudantes y empleados25. 1.3.5. La Resolución 000178 de 2005 menoscaba el derecho a la libre circulación de COOTRANSROSAL, toda vez que trunca su facultad de escogencia entre la modalidad de pasajeros y/o mixto para la prestación del servicio de transporte26. 1.3.6. En el trámite de expedición del acto acusado, la Dirección de Transporte y Tránsito no respetó los términos de ley para la interposición de los recursos administrativos en contra de la Resolución 001900 de 2002, modificada por la Resolución 004767 de esa misma anualidad27. En efecto, amparada “en la facultad que tiene la administración de revisar sus propias actuaciones”28, la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio expidió la Resolución 004767 de 2002, con el propósito de corregir los errores en que incurrió al dictar la Resolución 001900 “en cuanto a la vinculación de los terceros
legitimados para intervenir (…) y en relación con las rutas y horarios que de acuerdo con su competencia podía autorizar.”29 Resolución30 que fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de diciembre de 2002, cuya ejecutoria se configuró el 18 de ese mismo mes y año, acto administrativo que no fue impugnado, muy a pesar de que dio por finalizada la actuación administrativa relacionada con el reconocimiento de rutas y horarios en favor de la Cooperativa demandante. 24 Art. 14 constitucional. 25 Arts. 25 y 53 constitucional. 26 Arts. 24 y 26 constitucionales. 27 Art. 29 constitucional. 28 Folio 23. 29 Ibídem. 30 004767 de 2002. De allí que los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la Resolución 001900 debían ser tenidos como extemporáneos, pues el acto administrativo que la vino a modificar –Resolución 004767 de 2002– había quedado ejecutoriado con antelación. En ese mismo sentido, la accionante adujo que la Resolución 004767 de 2002 reúne las características de un acto administrativo de carácter particular, motivo por el que su revocatoria sólo procedía con el consentimiento expreso y escrito de su titular, lo que no ocurrió en el asunto de autos31. Por otro lado, manifestó que la Resolución 000178 de 2005 desconocía el debido proceso, pues había resuelto, simultáneamente, tanto la queja presentada por Flota Águila contra la Resolución 001399 de 2003 como el recurso de apelación de la compañía Flota Santa Fe contra la Resolución 001900 de 2002.
Señaló que la interposición del recurso de queja había omitido las formalidades erigidas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de “… pedir [en principio] la reposición del auto que negó el de apelación, y, en subsidio que se le expidan las copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, para luego sí interponer ante la segunda instancia el recurso de queja.”32 Arguyó que la Resolución 000178 de 2005 no se pronunció respecto de los argumentos de la Dirección Territorial Cundinamarca para declarar la improcedencia de los medios de impugnación elevados en contra de la Resolución 001900 de 2002, ni mucho menos se permitió en esa instancia del trámite la participación de la Cooperativa demandante, lo que constituye otra trasgresión palmaria al debido proceso. 1.3.7. El acto demandado conlleva el traslado de las rutas y horarios asignados a COOTRANSROSAL en favor de Flota Águila Ltda. y Flota Santa Fe Ltda., con lo que se genera un monopolio en la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, en detrimento de los artículos 333 y 334 Superiores. 31 Art. 73 CCA. 32 Folio 23. 1.3.8. El reconocimiento de rutas y horarios en beneficio de la demandante se fundó en la realización del estudio técnico 0009 de 15 de febrero de 2002, con lo que se dio cumplimiento a los parámetros y condiciones establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y en el Decreto 171 de 2001.
1.3.9. La Resolución 000178 de 2005 quebranta las garantías conferidas por el ordenamiento al cooperativismo “cercenando la eficacia para contribuir con el desarrollo económico, atentando contra la misma comunidad y en especial las clases populares que directamente se benefician de la actividad transportadora ejercida por (…) COOTRANSROSAL.”33
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 23 de marzo de 200634, el a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
Con auto de 24 de marzo de 201135, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C” vinculó al presente trámite a las empresas transportadoras Flota Águila y Flota Santa Fe.
3. Contestación
3.1. Del Ministerio de Transporte36 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, bajo el siguiente derrotero argumentativo: 3.1.1. Manifestó que, con anterioridad a la expedición de la Resolución 001900 de 2002, la demandante tenía solamente autorizado la prestación del servicio de transporte terrestre automotor en modalidad mixta –pasajeros y carga–, por lo que no podía la administración convertir estas rutas y horarios al servicio de pasajeros de que trata el artículo 46 del Decreto 171 de 2001. 33 Folio 30. 34 Folios 53-58. 35 Folios 272-288. 36 Folios 49-69. 3.1.2. Para esta mutación, la cooperativa accionante debía cumplir con los requisitos de habilitación de la modalidad de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 171 de 2001.
3.1.3. Afirmó que no resultaba posible que la Dirección Territorial Cundinamarca efectuara dicha conversión, mediante la Resolución 001900 de 2002, pues ello desconocía el precitado artículo 11. 3.1.4. En ese orden, refirió que la empresa demandante debió hacer uso del artículo 33 del Decreto 175 de 2001, habida cuenta de la modalidad en que prestaba el servicio de transporte terrestre –mixto–. 3.1.5. Por otro lado, adujo que la Dirección de Transporte y Tránsito disponía de la competencia para dictar la Resolución 000178 de 2005, toda vez que, de conformidad con el Decreto 2053 de 20 de julio de 2003, conoce de los actos administrativos expedidos por las Direcciones Territoriales en primera instancia. 3.1.6. Señaló que el recurso de queja propuesto por la compañía Flota Águila contra de la Resolución 001399 de 2003 y el recurso de apelación formulado por la sociedad Flota Santa Fe contra la Resolución 001900 de 2002, podían ser resueltos en el mismo acto administrativo, habida cuenta de que “constituyen una actuación administrativa que debe observarse como un todo.”37 3.1.7. Finalmente, propuso la excepción de daño no probado, que hizo consistir en la ausencia de medios de convicción en el expediente que acreditaran la ocurrencia de perjuicio alguno sobre la demandante. 3.2. De la sociedad comercial Flota Águila Ltda. Con escrito de 3 de junio de 2011, la representante judicial de la compañía solicitó
denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la luz del siguiente derrotero argumentativo: 37 Folio 91. 3.2.1. La licencia de funcionamiento otorgada a la demandante lo fue en las modalidades pasajeros y “mixto, [esta última] categoría independiente y totalmente distinta de la de pasajeros que era la regulada por el Decreto 171.”38 En ese sentido, manifestó que “[p]or los términos en que fue concedida a Cootransrosal, la habilitación para el ejercicio de la actividad transportadora “modalidad pasajeros y mixto” no debe entenderse que se le facultaba para ejercer la modalidad de pasajeros y de mixto al mismo tiempo; lo que se estaba significando era que solo se concedía en la modalidad mixto, que significa realizar simultáneamente el transporte de personas y de carga en vehículos adecuados para tales fines.”39 3.2.2. Los recursos administrativos formulados en contra de la Resolución 001900 de 2002 no deben ser considerados como extemporáneos, pues lo cierto es que este acto administrativo nunca fue notificado a los terceros con interés en las determinaciones allí adoptadas. 3.2.3. Las Resoluciones 0001900 y 004767 de 2002 son actos administrativos que regulan asuntos distintos, “por ello no puede ni siquiera insinuarse que la oportunidad y los términos para interponer los recursos contra [una] sean los mismos aplicables a la [otra]…”40 3.2.4. No es dable admitir que la falta de notificación de la Resolución 001900 de 2002 hubiese sido subsanada mediante la expedición de la Resolución 004767 de
ese mismo año. 3.2.5. Bajo estas consideraciones, propuso la excepción de “situación irregular que deriva de lo solicitado en la demanda”41. 3.3. De la sociedad comercial Flota Santa Fe De conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– el Despacho sustanciador en el seno del Tribunal ordenó emplazar 38 Folio 274. 39 Folio 283. 40 Folio 275. 41 Folio 285. a la referida compañía comercial, sin que dentro del término42 su representante legal hubiese comparecido. Por lo anterior, éste procedió a designarle Curador Ad–Litem, quien respondió no oponerse a las pretensiones, siempre que no se violen derechos fundamentales del interesado43.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 31 de julio de 201344, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados, únicamente, por la parte actora y la apoderada judicial de Flota Águila Ltda., en el sentido de reiterar las consideraciones expuestas en los escritos de demanda y contestación, respectivamente.
5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto en esta instancia del proceso.
6. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 30 de septiembre de 201345, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C” en descongestión, accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación:
6.1. El acto administrativo demandado vulneró el principio de congruencia al que está sometida la administración. Ello, por cuanto resolvió, a la vez, recursos de queja y de apelación que se dirigían en contra de resoluciones distintas. Al respecto, explicó: 42 “El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.” 43 Folios 407-458. 44 Folio 373. 45 Folios 261-287. “De la comparación precedente extrae la Sala, que mientras la Flota Águila invocaba la revocatoria de la Resolución 1399 de 2003, que rechazó de plano el recurso de reposición, Flota Santa Fé buscaba la revocatoria integral de la Resolución 1900, así como los demás actos integrantes de adjudicación de las rutas, pretensiones cuyos efectos en el mundo jurídico eran distintos, máxime cuando la norma consagra de forma expresa procedimientos diferentes para el trámite de cada una.”46 6.2. El a quo consideró que el debido proceso que rige las actuaciones administrativas fue quebrantado con la expedición de la Resolución 000178 de 2005, por cuanto los recursos administrativos que dieron origen a ella, fueron presentados de forma extemporánea, habida cuenta de la ejecutoria de la Resolución 001900 de 2002, modificada por la Resolución 004767 de esa misma anualidad, a saber, 18 de diciembre de 2002. En ese sentido, manifestó: “Aunado a lo anterior, debe advertirse que el acto acusado, desconoce
también el debido proceso de la entidad accionante (sic), por cuanto decidió recursos presentados de forma extemporánea, ya que como se anotó en precedencia, la fecha pertinente para impugnar la Resolución 1900 modificada por la 4767 de 2002, feneció 5 días después a la desfijación del edicto que ocurrió el de diciembre de 2002 (…) Nótese que los recursos presentados por Flota Águila y Santa Fe, datan de 29 de abril de 2003 y 9 de junio de 2003 respectivamente, es decir cuando ampliamente se había superado el término legal para controvertir como terceros interesados la voluntad de la administración de otorgamiento de rutas frente a Cootransrosal, situación correctamente advertida por el Director Territorial al rechazar de plano el recurso de reposición de Flota Águila, al considerarlo extemporáneo.”47 Así las cosas, el Tribunal dio por acreditado el primero de los cargos endilgado
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