CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00640-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00640-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSPECCION JUDICIAL - Procede la sustitución por prueba pericial al tener como objeto tasación de perjuicios / DECRETO DE PRUEBAS - Requiere pronunciamiento expreso sobre las solicitadas En lo que hace a la negación del decreto de inspección judicial solicitado por la parte demandante, debe esta Sala confirmar el auto impugnado, dado que visto el escrito de demanda y el recurso de apelación, es posible concluir que dicha prueba va dirigida a estimar los perjuicios derivados de la negativa de compra de los inmuebles de propiedad de los demandantes por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. En efecto, con la designación del perito avaluador se agota el objeto de la inspección judicial, como quiera que las dos van dirigidas a la tasación de los perjuicios económicos derivados de la vigencia de los actos administrativos que por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se censuran en sede jurisdiccional. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el decreto de los testimonios y la declaración de parte, observa la Sala que contrario a lo manifestado por el Juzgador de Primera Instancia, allí se señala expresamente el objeto de la prueba, veamos: (…). Aunado a ello, se advierte que del examen de los actos acusados no se deduce que los interrogantes propuestos en la prueba solicitada sean respondidos, razón por la cual la Sala ordenará el decreto de los testimonios y de la declaración de parte. De otro lado, encuentra la Sala que la afirmación del recurrente concerniente a que el a quo no se pronunció sobre algunas de las pruebas solicitadas tiene asidero, de manera que en la parte
resolutiva de este proveído se procederá de conformidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00640-01
Actor: INVERSIONES REACOL S.A.
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA
ESP Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante dentro del proceso de la referencia, contra el auto proferido el 26 de octubre de 2006 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el decreto de una Inspección Judicial solicitada por la parte actora al ser sustituida por el dictamen pericial decretado en el mismo proveído y, en cuanto negó la recepción de unos testimonios en consideración a que no se indicaba el objeto de la prueba de conformidad con lo estatuido en el artículo 219 del C. de P.C.
Para el efecto, SE CONSIDERA:
1. Se persigue en este asunto la nulidad de del acto administrativo sin fecha 0751-2002-000461 expedido por el Jefe de División Gestión Predial por medio del cual se da respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 100089el 3 de diciembre de 2002.
También solicitó la nulidad del acto administrativo No. 0751-2003-0134 del 12 de
febrero de 2003 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo confirmando su contenido. Igualmente, pidió se declare la nulidad del acto administrativo del 16 de septiembre de 2004 proferido por la Directora Administrativa de Bienes Raíces, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación contra el primer acto, en el sentido de confirmarlo.
2. El apoderado de la sociedad demandante, en el escrito de demanda solicitó en el acápite de pruebas, entre otras, las siguientes: “2.1 Inspección Judicial con intervención de peritos:
1. Con el objeto de determinar el avalúo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20333566, 50N20333567, 50N-20333568, 50N-20333569, 50N-20333570 y 50N20333571.
2. Determinar el valor de la compensación por afectación de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20333566,
50N-20333567, 50N-20333568, 50N-20333569, 50N-20333570 y 50N20333571 por constituir reserva y por existir la imposibilidad jurídica de desarrollarlos con construcciones. 2.2 Peritaje: Solicito que se practique un peritaje con intervención de un Ingeniero Hidráulico con el fin de establecer: 2.2.1 La importancia ecológica, ambiental y técnica de los predios dentro de los Humedales y en la prestación del servicio público de
acueducto y alcantarillado que constituye el objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.3 Testimonios: 2.3.1 Dr. Alberto Groot, Gerente Ambiental de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que exponga la importancia de los humedales en el desarrollo del objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.3.2 Clara Ampara Parra Vélez, Directora Administrativa de Bienes Raíces con el fin de que exponga las razones por las cuales se han realizado compra de predios que hacen parte de Humedales. (…) 2.4 Declaración de parte: JOSE ALBERTO MERLANO, Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se pronuncie sobre la imposibilidad que alega la Empresa para adquirir los inmuebles objeto de ésta demanda. Y demás hechos de la demanda. (…)”1
3. En el auto apelado se negó la inspección judicial en razón a que dicha prueba fue sustituida por el dictamen pericial decretado en el numeral tres (3) y cuatro (4)2 del capítulo de pruebas a decretar por la parte actora del auto apelado.
Así mismo, se negó la recepción de los testimonios solicitados del Gerente Ambiental, de la Directora Administrativa de Bienes Raíces y del Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por cuanto a juicio del Tribunal no se indicó el objeto de la prueba, de conformidad con lo señalado en el artículo 219 del C. de P.C.
4. A juicio del recurrente la Inspección Judicial debió decretarse pues con ella es factible determinar el avalúo de los inmuebles objeto de controversia así como el valor de la compensación que por efecto de la afectación de los inmuebles por 1 Folios 26-27 del Cuaderno del Tribunal. 2 “3. En lugar de la inspección judicial referida en el numeral 2.1. del capítulo repruebas, decrétase dictamen pericial, el que será atendido respecto de los puntos indicados en dicha prueba (fl. 71).
Para ello se designa al señor GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA (Av. Jim. No. 8 – 49 Of. 608, tels. 3427364…), Perito Avaluador de Bienes Inmuebles, de la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura” (Folio 233).
4. Decrétase la prueba pericial solicitada en el capítulo de pruebas, para lo cual se designa como perito al señor JOSÉ WILLIAM BOTERO GUZMAN(…), Especialista en Medio Ambiente, de la Lista de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que rinda el dictamen en relación con el punto determinado en el numeral 2.2. acápite “Peritaje” (fl.26)” constituir reserva y por existir la imposibilidad jurídica de desarrollarlos urbanísticamente con construcciones.
Señaló que la inspección judicial con intervención de peritos es fundamental para determinar los perjuicios que sufren los demandantes por virtud de la afectación de los predios de su propiedad. En lo que respecta a la petición de decreto de testimonios y declaración de parte,
manifestó que pese a que los actos administrativos demandados contienen las aplicaciones normativas correspondientes y los trámites administrativos pertinentes efectuados entre los particulares interesados y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., el objeto de la prueba consiste en la declaración de las personas que intervinieron en dichos procedimientos con el ánimo de conocer no sólo los argumentos jurídicos sino las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los actos administrativos censurados. Adicionalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en la demanda correspondientes a los numerales 1.8 a 1.15.
5. La Sala confirmará parcialmente el auto impugnado por las siguientes razones: En lo que hace a la negación del decreto de inspección judicial solicitado por la parte demandante, debe esta Sala confirmar el auto impugnado, dado que visto el escrito de demanda y el recurso de apelación, es posible concluir que dicha prueba va dirigida a estimar los perjuicios derivados de la negativa de compra de los inmuebles de propiedad de los demandantes por parte de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. En efecto, con la designación del perito avaluador se agota el objeto de la inspección judicial, como quiera que las dos van dirigidas a la tasación de los perjuicios económicos derivados de la vigencia de los actos administrativos que por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se censuran en sede jurisdiccional. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el decreto de los testimonios y la declaración de parte, observa la Sala que contrario a lo manifestado por el
Juzgador de Primera Instancia, allí se señala expresamente el objeto de la prueba, veamos: “2.3 Testimonios: 2.3.1 Dr. Alberto Groot, Gerente Ambiental de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que exponga la importancia de los humedales en el desarrollo del objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.3.2 Clara Ampara Parra Vélez, Directora Administrativa de Bienes Raíces con el fin de que exponga las razones por las cuales se han realizado compra de predios que hacen parte de Humedales. (…) 2.4 Declaración de parte: JOSE ALBERTO MERLANO, Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se pronuncie sobre la imposibilidad que alega la Empresa para adquirir los inmuebles objeto de ésta demanda. Y demás hechos de la demanda...(Subrayado fuera de texto)” Aunado a ello, se advierte que del examen de los actos acusados no se deduce que los interrogantes propuestos en la prueba solicitada sean respondidos, razón por la cual la Sala ordenará el decreto de los testimonios y de la declaración de parte. De otro lado, encuentra la Sala que la afirmación del recurrente concerniente a que el a quo no se pronunció sobre algunas de las pruebas solicitadas tiene asidero, de manera que en la parte resolutiva de este proveído se procederá de conformidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral primero del capítulo dos de pruebas a negar
“POR LA PARTE ACTORA” del auto impugnado.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral segundo del capítulo de pruebas a negar “POR LA PARTE ACTORA” del auto impugnado, y en su lugar se dispone: DECRETASE la práctica de la prueba solicitada en el numeral 2.3 “Testimonios”, de la demanda (folio 27 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal deberá librar los oficios pertinentes.
TERCERO: En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, ténganse como prueba los documentos relacionados en los numerales 1.8 a 1.15 del acápite de pruebas documentales de ka demanda (folio 26 Cuaderno Primera Instancia), aportados por la parte demandante obrantes a folios 75 a 143 del cuaderno del Tribunal.
DECRETASE la práctica de la prueba solicitada en el acápite VII. “SOLICITUD DE PRUEBAS”, de la contestación de la demanda. El Tribunal deberá librar los oficios pertinentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.
Ausente con Excusa