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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00786-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00786-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUISITOS FORMALES DE LA SUSPENSION PROVISIONAL - Puede complementarse la solicitud antes de la admisión de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos formales Examinada la actuación, se observa que dicha solicitud cumple con la exigencia establecida en el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., puesto que la misma se sustentó de modo expreso en escrito separado presentado de la demanda antes de que ésta fuera admitida. Es claro que tanto el escrito inicial como el radicado posteriormente, con el fin de complementar el primero (el 2 de agosto y el 13 de septiembre de 2005, respectivamente), se presentaron con anterioridad a la admisión de la demanda, esto es, al 17 de noviembre de 2005; en tal sentido, no existe razón válida para no haberse considerado el segundo de los escritos mencionados, más aun si se tiene en cuenta que el artículo 152 del C.C.A. no prevé en ninguna parte que la solicitud de suspensión provisional deba estar contenida necesariamente en un solo memorial o que éste no pueda complementarse posteriormente antes de que se admita la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00786-01

Actor: ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA COLEGIO RURAL LA CARO II

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACION AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2005 por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 001621 del 8 de abril de 2005 “Por la cual se revoca parcialmente una resolución”, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, acto éste demandado en ejercicio de la acción de nulidad simple. I.- La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda la apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión provisional de la resolución antes citada, con fundamento en las siguientes razones: “En los términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicito la suspensión provisional de la Resolución No. 1621 de fecha ocho de abril de 2005, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y suscrita por la Doctora NEREY ORTEGA DEL CASTILLO, por cuanto ésta (sic) resolución perjudica y perjudicaría la Comunidad Educativa del Colegio la CARO II, creando inestabilidad, por cuanto los padres de familia ya no saben si sus hijas se encuentran recibiendo educación en un colegio de naturaleza oficial y que por ende la educación es gratuita; y que a demás (sic) de recibir la educación, la asociación de Padres de Familia creó el Restaurante Escolar, para que estas alumnas del colegio LA CARO II, recibieran su alimentación, o si por el contrario ya pertenecen a un colegio de naturaleza privada donde tendrían

que cancelar una matrícula y pensión mensual, desmejorando así su capacidad económica, y de vida, teniendo en cuenta que en éste (sic) centro educativo se encuentran 427 niñas estudiando.” (fl. 16 cdno. 1) Con posterioridad, en escrito radicado el 13 de septiembre de 2005, presentó la siguiente solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en complementación de la inicialmente formulada, teniendo en cuenta que se modificó la demanda para interponer ahora la acción de nulidad simple1: “En los términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicito la suspensión provisional de la Resolución No. 1621 de fecha ocho de abril de 2005, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y suscrita por

la Doctora NEREY ORTEGA DEL CASTILLO.

El sustento fáctico para que proceda esta solicitud, esta encaminada a recoger el principio constitucional sobre la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, en la obligación de asistir y proteger a los niños y las niñas para asegurar su desarrollo armónico integral en ejercicio pleno de sus derechos. Esta política apunta a que la Administración Departamental articule esfuerzos institucionales y sociales para la defensa de derechos fundamentales de los niños como son: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia, y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. 1 Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el auto del 1º de septiembre de 2005, mediante el cual

se inadmitió la demanda. (fls. 19 y 20 cdno. 1). Con base en estos principios, es necesario destacar el perjuicio que se le ocasionaría a la Comunidad Educativa del Colegio la CARO II, creando inestabilidad, tanto en su desarrollo armónico, social y económico; ya que si nos detenemos un poco más para analizar el colegio la CARO II, siempre se ha.” (fl. 21 cdno. 1) II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad, consideró que en el presente asunto no es procedente la solicitud de suspensión provisional de la disposición acusada, por lo que la denegó. Precisó que en la solicitud no se cumple la exigencia de que trata el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A., puesto que en la sustentación de la medida invocada no se indican qué normas se consideran infringidas ni cuál su concepto de violación, sino que se limita la demandante a solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto impugnado. Señaló, además, que no es menester ocuparse de la adición de la citada solicitud, por cuanto lo mismo no es procedente, según lo dispuesto en el artículo mencionado. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la demandante la apeló2 con el fin de que sea revocada, aduciendo, en primer lugar, que el memorial mediante el cual complementó la solicitud de suspensión provisional fue presentado antes de que se admitiera la demanda, cumpliéndose en esa forma el requisito señalado en el

numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., por lo que sí debió haberse tenido en cuenta dicho escrito por el Tribunal; además, dicho escrito, radicado el 13 de septiembre de 2005, obedeció a que por disposición del a quo la acción procedente era la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, y 2 El recurso de apelación fue presentado como subsidiario del de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 16 de febrero de 2006; no obstante, en esta misma providencia se concedió el recurso de alzada, en aras de la prevalencia del derecho sustancial. (fls. 52 a 54 cdno. 1) en tal sentido resultaba necesario modificar la petición de suspensión provisional del acto acusado. En segundo término, estima que en el escrito del 13 de septiembre de 2005 se da cumplimiento a lo exigido en el numeral 2º del citado artículo del C.C.A., pues en él “... se ha manifestado que el sustento fáctico para que proceda esta solicitud de suspensión provisional es el principio constitucional de la responsabilidad del estado y los derechos de los niños. Normas que se invocaron como fundamentos de la demanda de nulidad.” (fl. 36 cdno. 1) La apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, dentro del término de traslado de que trata el artículo 349 del C.P.C., se opuso a la prosperidad del recurso, y solicitó que el auto impugnado fuera confirmado, en razón a que la solicitud de suspensión provisional no cumplió con la totalidad de las exigencias establecidas en el C.C.A. (fls. 48 y 48 cdno. 1)

IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda (num. 1), para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud (num. 2). En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 01621 del 8 de abril de 2005 “Por la cual se revoca parcialmente una resolución”, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca. 3.- Examinada la actuación, se observa que dicha solicitud cumple con la exigencia establecida en el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., puesto que la

misma se sustentó de modo expreso en escrito separado presentado de la demanda antes de que ésta fuera admitida. Es claro que tanto el escrito inicial como el radicado posteriormente, con el fin de complementar el primero (el 2 de agosto y el 13 de septiembre de 2005, respectivamente), se presentaron con anterioridad a la admisión de la demanda, esto es, al 17 de noviembre de 2005; en tal sentido, no existe razón válida para no haberse considerado el segundo de los escritos mencionados, más aun si se tiene en cuenta que el artículo 152 del C.C.A. no prevé en ninguna parte que la solicitud de suspensión provisional deba estar contenida necesariamente en un solo memorial o que éste no pueda complementarse posteriormente antes de que se admita la demanda.3 4.- No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en la solicitud de suspensión provisional no se da cumplimiento al requisito señalado en el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A., según el cual, si la acción es de nulidad, basta que exista manifiesta violación de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En efecto, pese a que la citada disposición exige que en la solicitud de la medida provisional se invoquen como fundamento de la misma las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas con el acto administrativo acusado, en los escritos contentivos de dicha petición, los cuales fueron transcritos en esta providencia, la Asociación demandante no indica en forma expresa la norma 3 En relación con la oportunidad de la solicitud de suspensión provisional, la Sala ha considerado que incluso la misma pueda ser presentada con posterioridad a la admisión de la demanda, en la

medida en que se solicite en el escrito de corrección o adición de la demanda, en la oportunidad de que trata el artículo 208 del C.C.A. “habida cuenta que la respectiva solicitud de aclaración o corrección antecede al auto en el que se admite tal pretensión [la suspensión provisional del acto acusado] como nueva dentro del proceso, supuesto en el que también se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A.” (Providencia del 28 de abril de 2005, expediente núm.: 05001 2331 000 2004 01278 01, Actor: Gerardo Dulcey Murillo y otro, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.) jurídica que, a su juicio, es desconocida de manera evidente y flagrante con la Resolución núm. 001621 del 8 de abril de 2005, expedida por la Secretaría de la Secretaría de Educación de Cundinamarca; de igual modo, en tales memoriales no se dice que el sustento de la medida de suspensión provisional esté contenido en el acápite pertinente de la demanda, relativo a las normas violadas y al concepto de violación de éstas, y que por ende deba remitirse a lo dicho en dicho aparte para efectos del estudio de la misma. Debe puntualizarse por la Sala que no puede eximirse al solicitante del cumplimiento del requisito comentado, toda vez que la indicación de las disposiciones jurídicas que le sirven de fundamento a la medida cautelar y de las razones por las que el mismo es vulnerado, resulta necesaria precisamente para realizar la confrontación normativa que determinará si el acto demandado

desconoce o no en forma abierta y manifiesta tales normas y, por lo tanto, si es procedente o no la suspensión provisional solicitada. En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de mayo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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