CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00844-01-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00844-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
OPERACIÓN DE TRANSPORTE – Es un servicio público esencial / VEHICULOS TIPO TAXI - Pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual / EMPRESAS DE TRANSPORTE – Son las responsables de tomar y mantener las pólizas que cubren los riesgos inherentes a la actividad / EMPRESA RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. – Sanción por no mantener vigentes las pólizas No cabe duda de que la responsabilidad de “tomar” y “mantener” las pólizas que cubren los riesgos inherentes a la actividad transportadora corresponde a las empresas de transporte. En el sub lite y de acuerdo con los hechos probados, la Sala encuentra que en efecto la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. tomó las pólizas de seguro pero no las mantuvo vigentes. La parte actora, en ningún momento, dentro de la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados atacó la existencia de la infracción por la cual se impuso los comparendos a los vehículos afiliados a la empresa, tampoco lo hizo en sede judicial. La empresa no demostró ni aportó elemento probatorio del cual se pueda desprender la no ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el numeral 19 del artículo 2º del Decreto 176, respecto de la infracción contenida en las órdenes de comparendo visibles a folios 1 a 119 del cuaderno de antecedentes. Evidencia con mayor razón lo anterior, el hecho de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá requirió a la parte actora para que allegará las constancias de las pólizas vigentes en la apertura de la investigación, sin que ella diera respuesta al mismo. Recuerda la Sala que el transporte es un servicio público de
carácter esencial, por lo que le corresponde a las empresas velar para que se garantice su prestación en términos de eficacia, oportunidad y sobre todo seguridad. La Sala considera que por el hecho de no contar con las pólizas vigentes se está, per se, poniendo en riesgo la vida de los usuarios, pero, es claro, que no se está garantizando el amparo de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. No puede, como lo pretende hacer la recurrente, desligar la obligación de tomar y mantener, más aun cuando las normas las radican en cabeza de las empresas transportadoras, lo anterior en razón a que sin la segunda se perdería el efecto de protección que se busca con la primera (…) En suma, la empresa no discutió el fundamento de las infracciones y tampoco aportó elemento alguno que demostrara la no ocurrencia de las mismas en relación con la irregular operación y prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, en estas condiciones incumplió una de las obligaciones enunciadas en el artículo 2º ibídem, razón por la cual, como bien lo precisó el juez de instancia, debía ser sancionada con multa al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 176. CONTRATO DE SEGUROS - A vehículos de transporte público con contrato de vinculación. Deberes de empresa transportadora y propietario del vehículo / CONTRATO DE VINCULACION - Responsabilidad solidaria en pago de prima de póliza de seguros / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Entre empresa transportadora y propietario de vehículo vinculado / EMPRESAS DE TRANSPORTE – Responsabilidad “in vigilando” respecto de los propietarios de vehículos vinculados
De esta manera, encuentra la Sala, que la norma reglamentaria – artículo 19 del Decreto 172 de 2001, es restrictiva, dado que no tuvo en cuenta lo definido por el legislador en los artículos transcritos (991 del Código de Comercio y 36 de la Ley 336 de 1996). Mientras el reglamento estatuyó que el pago de las primas se realizaría “con cargo del propietario del vehículo”, las normas superiores establecían la responsabilidad solidaria de la empresa que contrata y el propietario del vehículo afiliado, lo anterior en cumplimiento de las obligaciones que se originan en el contrato de transporte. En teoría jurídica esa disconformidad ilustra una evidente contradicción de tipo restrictivo de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Ciertamente, la facultad reglamentaria fue instituida por el Constituyente como un mecanismo tendiente a garantizar la cumplida ejecución de las leyes, además, en su ejercicio, el Gobierno Nacional debe inspirarse en el único propósito de aclarar y hacer más explícita la norma de carácter legal, facilitando su adecuada interpretación, ejecución y cumplimiento. La anterior situación ya había sido advertida por esta Sección al examinar la legalidad no sólo del artículo 20 del Decreto 170 de 2001, sino precisamente del plurimencionado artículo 19 del Decreto 172 del mismo año (…) Por dichos razonamientos, esta Sección declaró la nulidad de las referidas normas al desconocer el deber de solidaridad previsto en los artículos 991 del Código de Comercio y 36 de la Ley 336 de 1996. En este
contexto y habiendo desaparecido el fundamento de derecho invocado por la apelante, la pretensión de nulidad no tiene vocación de prosperidad al igual que los argumentos de alzada (…) En conclusión, dando preminencia a la voluntad legislativa superior, no encuentra vocación de prosperidad el cargo planteado por la parte recurrente por cuanto la obligación de pago de la prima de las pólizas de seguros es solidaria. Adicionalmente y de otra parte, la Sala no puede desconocer que además de la obligación solidaria, la empresa tiene una responsabilidad “in vigilando” respecto del comportamiento de los propietarios de los vehículos vinculados. Al respecto, es claro que las empresas, los propietarios y los conductores están obligados a cumplir las disposiciones en materia de transporte y, en caso de inobservancia, la autoridad administrativa puede imponer las correspondientes sanciones a cada uno de ellos o a todos. MULTA – Validez de la graduación a la impuesta a la Empresa de Transporte Radio Taxi aeropuerto S.A. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 014 del 18 de enero de 2005 y a través de la cual se agotó la vía gubernativa, impuso una multa en cuantía de $315.180.000 por haber incurrido en la infracción de tránsito de operar y prestar el servicio sin tener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Sobre el particular, la Sala estima, en primer lugar, que la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho, lo anterior en razón a que la misma aplicó correctamente el principio de favorabilidad al tomar, para la imposición de la sanción, los parámetros establecidos en el Decreto 3366 y no el
Decreto 176 de 2001. En segundo lugar, la Sala considera que la tasación de la sanción se realizó en debida forma por cuanto fueron 68 los comparendos impuestos a los vehículos afiliados a ella, además de los posibles daños que pudo ocasionar a la infraestructura de transporte, al riesgo en relación con la integridad y la vida de las personas – usuarios y bienes transportados y a la omisión en la dirección, vigilancia y control de los propietarios de los automotores para el cumplimiento de las obligaciones legales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 322 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 105 DE 1993 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 2 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 3 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 983 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 994 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 991 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1003 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 19 / DECRETO 176 DE 2001 – ARTICULO 13 / DECRETO 176 DE 2001 – ARTICULO 19 NUMERAL 2 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTICULO 19 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 36 / DECRETO 3366 DE 2003 – ARTICULO 4
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 29 de abril de 2010, Rad 2004–00204, CP María Claudia Rojas Lasso; de 21 de
septiembre de 2001, Rad. 6792, CP Manuel S. Urueta Ayola; de 18 de octubre de 2007, Rad. 2001-00944, CP Marco Antonio Velilla Moreno.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las Resoluciones 014 del 18 de enero, 465 del 15 de abril y 294 del 19 de abril del año 2005, por medio de las cuales la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá la sancionó por infracción al artículo 2º del numeral 19 en concordancia con el artículo 13 del Decreto 176 de 2001, con multa de $315.180.000.00. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, siendo confirmada tal decisión por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00844-01
Actor: RADIO TAXI AEROPUERTO S.A Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA – FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL
FONDATT
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. –, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas y negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “1º) DECLÁRASE la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. 3º) DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 4º) ABSTIÉNESE de condenar en costas. 5º) DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 6º) Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias secretariales de rigor” (fls. 316 y 317, cdno. 1). I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 29, cdno. 1), el representante judicial de la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., presentó demanda contra el Distrito Capital
de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondo de Educación y Seguridad Vial - Fondatt, con miras a obtener la siguiente declaratoria: “1.- Que se me reconozca dentro del proceso como apoderado principal de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. 2.- Que éste Tribunal se sirva decretar la nulidad de la Resolución No. 014 del 18 de enero de 2005 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá "Por la cual se resuelve investigación en contra de la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.", con fundamento en las causales y en los conceptos de violación que se precisan y desarrollan más adelante. 3.- Que de igual forma se sirva declarar la nulidad de la Resolución No. 465 del 15 de abril de 2005 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá "Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 014 del 18 de enero de 2005 por la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.", con base en los fundamentos y causales que se exponen en éste escrito. 4.- Que así mismo se sirva declarar la nulidad de la Resolución No. 294 del 19 de abril de 2005 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá "Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. contra la Resolución 014 del 18 de enero de 2005 - Expediente 1243-03", con asiento en los fundamentos y causales que se exponen en éste escrito. 5.- Que a manera de restablecimiento del derecho éste Tribunal se
sirva declarar que la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. no está obligada a cancelar al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL, FONDATT, la multa señalada en el artículo segundo de la Resolución No. 294 del 19 de abril de 2005 que revocó el artículo segundo de la Resolución 465 del 15 de abril de 2005 que a su vez modificó el artículo primero de la Resolución 014 del 18 de enero de 2005. 6.- Como consecuencia de esta declaración se sirvan ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y al Fondo la devolución de los dineros que se hayan consignado a favor de tales entidades con motivo de la sanción irregularmente impuesta cuyos actos administrativos que le sirven de fundamento se impugnan en este escrito, junto con los respectivos intereses comerciales de ley” (fl. 2. Cdno. 1). I.2. La actora se fundamentó en los siguientes hechos: Manifestó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá mediante Resolución 2105 del 27 de noviembre de 2003, decidió abrir investigación administrativa en contra de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. por la presunta violación de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 2º del Decreto 176 de 2001, norma que fue modificada por el literal f) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003. Adujo que mediante Auto 187 de fecha 2 de agosto de 2004, el Subsecretario Jurídico de la Secretaría en comento se pronunció sobre la práctica de pruebas, al efecto resolvió tener como tales los documentos obrantes en el expediente y
ordenó allegar constancia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual de los vehículos relacionados en la parte motiva del mismo. Aseguró que interpuesto el recurso reposición frente al anterior auto, la misma dependencia a través de la Resolución 447 del 29 de septiembre de 2004 decidió confirmarla en su totalidad concediendo, igualmente, el recurso de alzada ante su inmediato superior. Expuso que a través de la Resolución 1309 del 11 de noviembre de 2004, el Secretario de Tránsito y Transporte resolvió el recurso de apelación confirmando el Auto 187 del 2 de agosto de 2004. Posteriormente, afirmó que por medio de la Resolución 014 del 18 de enero de 2005, concluyó la investigación administrativa imponiéndole sanción a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. en cuantía de cuatrocientos treinta y un millones cincuenta y cinco mil pesos ($431.055.000.00). Anotó que el representante legal de la empresa investigada, presentó dentro del término de ley recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 014. Comentó que la Subsecretaría Jurídica mediante Resolución 465 del 15 de abril de 2005, resolvió el recurso de reposición y en la misma tan solo modificó el valor de la sanción, al efecto lo fijó en la suma de trescientos diecinueve millones ochocientos quince mil pesos ($319.815.000.00); de otro lado concedió el recurso de apelación ante el superior. Finalmente, mencionó que a través de la Resolución 294 del 19 de abril de 2005
se desató el recurso de apelación y en el mismo modificó, una vez más, el valor de la sanción quedando en cuantía de trescientos quince millones ciento ochenta mil pesos ($ 315.180.000.00). I.3. El concepto de la violación fue expuesto así: Señaló como normas quebrantadas las siguientes: artículos 2º, 6º, 29, 209 y 228 de la Constitución Política; 3º, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A.; 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C.; 2º, numeral 19, del Decreto 176 del 5 de febrero de 2001; y 4º del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003.
1. Violación del artículo 2º de la Constitución Política Argumentó que todas las actuaciones administrativas desconocieron de forma grave los preceptos del artículo 2º de la Carta Política, lo anterior en razón a que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá está creada para ejercer actividades de control sobre la sociedad demandante, así como para proteger sus legítimos derechos, por lo que no entiende por qué dejó de lado tales obligaciones y responsabilidades.
Agregó que la referida entidad a través de sus actuaciones y pronunciamientos olvidó que es deber de todas las autoridades proteger a todos los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para de esa forma asegurar y garantizar los fines sociales del Estado. Dijo que un hecho que no admite discusión es que RADIO TAXI AEROPUERTO
S.A. tenía unas obligaciones a su cargo cuales eran las impuestas en su momento por el Decreto 176 del 5 de febrero de 2001, reformado por el Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2001. Adicionalmente, resaltó que es un hecho indiscutible que la sociedad cumplió a cabalidad con la obligación contenida en el numeral 19 del artículo 2º del mencionado Decreto 176 y que ese organismo no tomó las decisiones que en derecho eran las correctas.
2. Violación del artículo 6º de la Constitución Política Fundamentó el cargo en el sentido de que no se puede aceptar que se imponga una sanción administrativa a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. por una omisión, máxime cuando la misma recae en cabeza de terceros que no dieron cumplimiento de forma cabal y cumplida a una obligación a su cargo.
Se refirió a que si la obligación de la demandante, como bien lo reconoce la Secretaría, estaba dada en que ésta suscribiese en debida forma "un contrato con una aseguradora correspondiente para amparar todos los vehículos vinculados a su parque automotor de los riesgos contractuales y extracontractuales que puedan surgir en la prestación del servicio", es como reconocer y pretender que la empresa asuma responsabilidades que le son imposibles, pues no cuenta con los recursos y mecanismos para ello.
3. Violación del artículo 29 de la Constitución Política Expresó que en la actuación adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que dio origen a los actos administrativos que se demandan, no se garantizó el debido proceso, por cuanto el procedimiento administrativo seguido
por parte de esa entidad concluyó con un supuesto incumplimiento de una obligación que no estaba a su cargo. Reiteró que con base en el análisis detallado de la investigación administrativa adelantada, jamás se investigaron las causas generadoras de los comparendos que conllevaron a la apertura de la investigación.
4. Violación del artículo 209 de la Constitución Política Arguyó que como consecuencia lógica y necesaria de los hechos expuestos y comentados en los anteriores numerales, la entidad demandada ha incurrido en una violación flagrante del artículo 209 de la Constitución Política pues se desconoció la totalidad de los principios que allí se consagran, conculcando de esa manera los derechos de la sociedad actora.
5. Falsa motivación de los actos acusados Aseveró que las resoluciones proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá son actos administrativos que por la gran cantidad de inconsistencias, inexactitudes, supuestos equivocados y errores en derecho que las acompañan fueron falsamente motivados.
Enunció que pese a que el artículo 19 del Decreto 176 es claro en cuanto al recaudo de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de los carros vinculados a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y del origen de los dineros para ello, la disposición no reviste la menor importancia y termina siendo letra muerta. Sostuvo que la obligación del numeral 19 del artículo 2º del Decreto 176 en cabeza de la sociedad demandante termina confundiéndose y siendo una con la del literal anterior. Comentó que a la luz del artículo 18 del Decreto 172 la función única de las
pólizas es amparar los riesgos inherentes a la actividad transportadora en la forma que se exige, por lo que no puede ser égida para que se afirme: "…esto en aras de no poner en riesgo la vida, integridad y seguridad de los pasajeros y la de los mismos conductores, además de los perjuicios que puedan llegar a ser causados en cualquier circunstancia". Advirtió que la motivación jurídica del acto administrativo no se cumple en función de la extensión de su contenido, ni por la transcripción o el recuento más o menos detallado de la actuación administrativa. Acertó que la motivación debe estar estrechamente vinculada con la decisión y que un error en la apreciación de la prueba, una falta de valoración de la misma, la indebida o errónea interpretación o aplicación de las normas de todo rango, necesariamente deriva en contra de la legalidad de la decisión administrativa. 6.Desviación de poder Manifestó que los actos administrativos proferidos por la Secretaría en primera instancia aparentan estar amparados por una total presunción de legalidad, pero ello dista mucho de la realidad dado que existe una clara desviación de poder. Adujo que no pueden ser de recibo las manifiestas desviaciones de poder en que incurrió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá al arrogarse de forma omnímoda la facultad de decretar pruebas y, con ello, recortar de forma peligrosa y contraria a la Constitución su obligación de indagar sobre las circunstancias que dieron origen a la imposición de los comparendos. Expuso que los comparendos fueron tenidos como plena prueba por parte de la
entidad, dándoseles un valor probatorio más allá del que le asigna la ley e ignorando lo manifestado por esta Corporación pues, se considera, que no constituyen un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos. Sobre el particular, concluyó que la Secretaría se apartó de los postulados del procedimiento civil y ordenó la prueba en comento; así mismo agregó que dicha entidad se “empeñó” en no practicar las pruebas solicitadas aludiendo principalmente que hay un conflicto de intereses que “las vicia en su idoneidad”. Consideró que debía tenerse en cuenta que si bien el Decreto 176 tan solo contemplaba como sujeto de sanción a las empresas de la modalidad taxis como lo es RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es la propia Secretaría la que de forma vehemente reclama y se arrogar el derecho de investigar a quien comete una infracción a las normas de transporte.
7. Violación del artículo 228 de la Constitución Política Dijo que no entiende cómo el Distrito conociendo que la sociedad demandante cumple con la obligación legal de "mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara todos los vehículos vinculados” exigidas en las disposiciones legales, argumenta sin sustento alguno que dicha obligación”, se extiende a la acción de pagar las primas, situación ésta última que las mismas normas jurídicas han dispuesto como deber de otros y con cargo a los recursos obtenidos por terceros, lo anterior como resultado de la prestación del servicio público de transporte.
Anotó que es evidente que en los actos administrativos atacados no hay la menor congruencia entre los antecedentes de los hechos, los hechos probados, los
fundamentos de derecho y le decisión tomada.
8. Violación de los artículos 3º, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo Señaló que es un hecho notorio que el artículo 29 de la Constitución Nacional encuentra pleno desarrolló y expresión en los artículos 3º, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., orientados por los principios de eficacia e imparcialidad, en cuya virtud se ordena que el procedimiento debe lograr su finalidad y que las autoridades deben asegurar y garantizar los derechos de las personas.
Argumentó que los actos administrativos demandados fueron proferidos con igual violación del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, pues todos los principios de raigambre constitucional allí consagrados fueron conculcados en forma abierta y manifiesta a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. Agregó que de la lectura desprevenida de las actuaciones administrativas adelantadas por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, se vislumbra que las mismas se limitaron a cumplir con meras ritualidades de tipo procedimental y que no se actuó acatando el artículo 3º referido. Dijo que las resoluciones fueron proferidas “huérfanas” del debido sustento probatorio y que pese a que la demandante solicitó la práctica de varias, las mismas fueron negadas por la Secretaría con base en argumentos que no resisten el menor análisis desde el punto de vista legal y jurídico, lo que, como es claro, va en franca contravía de lo normado por el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo.
En suma, reiteró que la violación del artículo 29 de la Constitución es clara y no admite discusión alguna, y que lo anterior se ve reflejado en el desconocimiento sistemático de los precitados artículos 3º, 34 y 35 del Código Contencioso AdministrativoC.C.A., lo que no puede ser de recibo.
9. Violación de los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil Aclaró que las actuaciones irregulares de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en materia de práctica de pruebas comportan violaciones concretas a normas de nuestro ordenamiento procesal civil.
En su sentir, la entidad adopta una decisión sin el debido sustento probatorio conforme lo ordena el artículo 174 ídem, y que lo anterior se demuestra con el comparendo el cual es la única la prueba existente a lo largo de toda la actuación administrativa para resolver de fondo. Arguyó que es de importancia resaltar la inobservancia del artículo 175 de la misma codificación procedimental, pues pese a que consagra los testimonios como prueba de gran importancia, la entidad con “baladíes e insostenibles argumentos decide que los mismos no son conducentes” al sostener que "carecen de idoneidad para demostrar los hechos investigados". Comentó que la obligación de la Secretaría era también oficiosa, dado que debía ordenar las pruebas necesarias y suficientes que la llevaran a esclarecer cuál era la causa que dio origen al comparendo, evitando resguardarse en argumentaciones discrecionales.
10. Violación del numeral 19 del artículo 2º del Decreto 176 del 5 de febrero de 2001.
Encontró que la norma que se acusa como quebrantada de forma textual dispone:
"Mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados exigidas en las disposiciones legales". Precisó que la claridad de la norma es tal que se no permite que exista la menor confusión en el alcance e intención de la misma sin importar el método de interpretación a que se recurra por parte de la administración, como se podría alegar en éste caso. Advirtió que RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. cuenta con las pólizas de seguros que exige la norma y prueba de ello es que tiene vigente la correspondiente habilitación que le permite operar. Comentó que a lo anterior se ha de sumar el hecho incontrovertible que la obligación a cargo de ellos en vigencia del Decreto 176, ahora el 3366, tenía como verbo rector "mantener" refiriéndose a las pólizas de seguros, lo cual en su entender, no es igual a que 68 taxis vinculados no portaran o no hubiesen adquirido las pólizas en cuestión.
11. Violación del artículo 4º del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003
Adujo que de la lectura y análisis juicioso de la norma y recurriendo como es debido al auxilio del derecho penal podía concluir que ésta se puede enmarcar dentro de las denominadas como de resultado, pues exige que se presenten "cadenas de resultados", donde hay ciertos elementos estructurales y ciertas circunstancias. Aseguró que el grado de perturbación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que se refieren las disposiciones en estudio eran asuntos de vital y capital importancia para la investigación administrativa pero que sobre ellos no indagó la
Secretaría. Alegó que sin el menor esfuerzo y de la simple lectura de las resoluciones que son materia de la presente acción se puede apreciar que no hay una sola prueba y/o indicio en la investigación administrativa que describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cualquiera de los comparendos que hacen parte de aquellas, pero pese a ello y a que la norma en comento no lo permite, la Secretaría con total desconocimiento afirma que el "desdén de la dirección llevaría claramente a la alteración de la infraestructura organizada con el fin de cumplir unas metas y así desempeñarse óptimamente". II.- ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: II.1. INTERVENCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ Y DEL FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT -. El apoderado judicial del ente territorial y del Fondo de Educación y Seguridad Vial, contestó la demanda de la siguiente forma (fls. 82 a
96. Cdno. 1):
1. De la competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá,
D.C. como órgano sancionador Consideró que de conformidad con el artículo 8º numeral 7º del Decreto 354 de 2001, le corresponde a la Subsecretaría Jurídica de la entidad “vigilar el cumplimiento de las normas en materia de Transporte y adelantar y fallar las
investigaciones sobre la materia, según las normas vigentes”, por esta razón la entidad sí tenía competencia para imponer las sanciones a través de los actos administrativos que se demandan. Mencionó que dentro de la investigación administrativa se concluyó que los vehículos vinculados a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., no contaban con las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual que los amparan contra los riesgos inherentes de la actividad transportadora, lo cual mostró, en forma flagrante, que la empresa infringió lo contemplado en el Decreto 3366 de 2003.
2. Ausencia de falsa motivación y desviación poder en la parte motiva de los actos demandados Ausencia de falsa motivación Dijo que del estudio del expedien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.