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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00886-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00886-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DECLARACION DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA NACION - No procede al poder disiparse el objeto de la prueba con antecedentes administrativos / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Naturaleza de establecimiento público / ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Tiene ese carácter la CAR; procedencia de la declaración del director de la CAR / PRUEBA TESTIMONIAL - Cumplimiento del requisito del objeto del mismo / INFORME DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Procedencia Ahora, consideró el Tribunal que la declaración de parte de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitada en el numeral 9.3 de la demanda, era improcedente en virtud de que podría provocar opiniones por parte de dicha funcionaria. Pues bien, advierte la Sala que habida cuenta de la citada razón, existe otro argumento para no decretarla, dado que las cuestiones que se pretenden resolver pueden disiparse con la lectura de los antecedentes administrativos de las decisiones demandadas en este proceso y con el restante material probatorio que se arrime al plenario, razón por la que en esta parte se confirmará la providencia apelada. Por otro lado, es preciso aclarar que frente a la negativa de decretar la declaración de parte de la Directora de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, la decisión del a quo desconoce el tratamiento que según pronunciamiento de la Corte Constitucional se ha dado a estas entidades, toda vez que de conformidad con la sentencia C-423 del 29 de septiembre de 1994, mantuvieron su condición de establecimientos públicos. En consecuencia, se revocará el numeral quinto del acápite de pruebas a negar, pues

la petición se encuentra dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 199 del C de P.C., razón por la cual se decretará la prueba solicitada. Finalmente, se observa que el juzgador de primera instancia no decretó la prueba testimonial solicitada en los numerales 2, 3 y 4 del acápite “9.5. Testimonios”, en virtud de que no se indicaba el objeto de los mismos. Para la Sala no es de recibo la anterior consideración, pues según se desprende de los folios 117 a 119, el apoderado de la parte actora definió muy bien el objeto de la prueba testimonial; así reza el apartado al que se ha hecho referencia: (..). En esa perspectiva, se decretará la prueba testimonial sin perjuicio de las consideraciones de utilidad y pertinencia que estime el Juzgador de Primera Instancia al momento de su práctica y en relación con los temas objeto de los interrogatorios propuestos por el solicitante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00886-01

Actor: EASTON S.A., BLEEKER S.A. Y ENCENILLAL S.A.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante dentro del proceso de la referencia, contra el auto proferido el 23 de

noviembre de 2006 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por los demandantes. Para el efecto, SE CONSIDERA:

1. Se persigue en este asunto la nulidad de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 y la 0519 del 22 de abril del mismo año, por medio de las cuales, en su orden, se redelimita la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales y, se aclara el artículo primero de la Resolución 463 de 2005.

También solicitaron a título de restablecimiento del derecho que se permita el desarrollo urbanístico del predio de su propiedad denominado “Tequenuza”, entre otras pretensiones subsidiarias.

2. El apoderado de la sociedad demandante, en el escrito de demanda solicitó como pruebas las que aparecen en los folios 105 a 119 de la misma.

3. Mediante auto calendado el 23 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió decretar algunas pruebas solicitadas por la parte demandante, frente al ente demandado no se hizo ningún pronunciamiento por cuanto no allegó escrito de contestación, y negó las siguientes pruebas: “1. Se niega la solicitud de oficiar al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que remitan los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución número 463 de 2005, a que se refiere el inciso primero del numeral

9.2.3. (fl. 106), toda vez que la prueba fue ordenada en el auto admisorio de la demanda y en cumplimiento de la misma providencia se allegaron al expediente.

2. No se accede a solicitar los documentos relacionados en los numerales 9.2.3. (incisos dos al once), 9.2.4., 9.2.6., 9.2.7., 9.2.8. y 9.2.9., del capítulo de pruebas, apartado “9.2.. oficios”, (fl. 107 a 109), por cuanto se observa que no existe una relación entre esas pruebas y la causa petendi.

3. No se tiene como prueba la sentencia referida en el numeral 9.1.6. del capítulo de pruebas –Documentales-, por cuanto no tiene ese carácter respecto de la causa petendi.

4. No se ordena el informe escrito bajo juramento a la Ministra del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitado en el numeral 9.3. del capítulo de pruebas, (fls. 109 a 112), toda vez que las preguntas relacionadas pretenden provocar opiniones por parte de dicha funcionaria.

5. No se accede a decretar la declaración de parte de la Directora de la Corporación Autónoma Regional –CARsolicitada en el numeral 1 del apartado “9.5. Testimonios” del capítulo de la misma, (fls. 116 y 117), por improcedente, toda vez que la confesión de la misma no podrá provocarse mediante esta modalidad, en las voces del artículo 199 del

C. de P. C.

6. No se hace solicitar las normas a que se refieren los incisos doce

al dieciséis, del numeral 9.2.3., del capítulo de pruebas, (fl. 107), toda vez que las mismas pueden ser consultadas en esta Corporación.

7. No se decreta la prueba testimonial solicitada en los numerales 2, 3 y 4, del apartado “9.5. Testimonios” (fls. 117 al 119), por cuanto no se indica el objeto de la misma”1.

4. El apoderado de las actoras controvirtió cada una de las razones por las cuales el Juzgador de primera instancia consideró que las pruebas solicitadas debían ser negadas. Al respecto adujo lo siguiente: En lo que hace al numeral segundo del auto recurrido y en cuanto a la solicitud de oficiar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Cámara de Representantes, a la Corporación Autónoma Regional, al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, a la Cámara Colombiana de la Construcción quienes intervinieron en la expedición de las decisiones acusadas, afirmó que los documentos solicitados son necesarios para demostrar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y los perjuicios irrogados con su expedición, dado que es la comprobación del incumplimiento de la normativa urbanística.

Ahora bien, justificó la solicitud de oficiar al Departamento del Catastro Distrital para que certifique sobre el valor del impuesto predial, competencia para alinderar 1 Folio 319 del Cuaderno del Tribunal. y efectuar planos en las zonas de afectación, características de los planos y el uso de los predios, entre otros aspectos, en cuanto que con ello se facilita la cuantificación de los perjuicios causados a los demandantes mediante los actos

administrativos censurados. En lo relacionado con la negativa de tener como prueba de la sentencia referida en el numeral 9.1.6., en consideración a que no se relacionaba con la causa petendi, las recurrentes aseveran que contrario a lo sostenido por el Tribunal, dicha sentencia afirmó que la Resolución 076 de 1977 nunca fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual no produjo efectos particulares al incumplirse uno de los requisitos establecidos para la validez de la misma. En ese orden, dicho acto administrativo no pudo haber servido de fundamento jurídico para la expedición de las resoluciones censuradas con la presente demanda, y por lo tanto, tiene una relación directa con lo que aquí se pretende. Con respecto al numeral cuarto del auto impugnado, señaló que las preguntas que se elaboraron tienen como fin determinar los fundamentos, antecedentes, efectos y consecuencias producidas por los actos enjuiciados, de manera que lejos de buscar opiniones por parte de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, busca determinar los beneficios, resultados, estructura de los Cerros Orientales de Bogotá, hectáreas, limitaciones de uso, etc. Dijo que en el evento de que tales preguntas llevaran a que se interpretara, como lo hizo el Tribunal, que se trataba de ocasionar opiniones por parte de la citada funcionaria, debió solicitarse la aclaración y corrección del cuestionario y no proceder de plano a la negativa de la prueba. Por último, indicó que no comprende la razón por la cual el a quo negó la solicitud de testimonios pues en la demanda se determinó su objeto, así:

“…con respecto al objeto del testimonio de Dario Londoño Gómez, este se encuentra encaminado a determinar lso antecedentes y condiciones en que se expidió el Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales POMCO e igualmente determinar el papel que jugó la Corporación Autónoma Regional en su expedición y resolver preguntas técnicas. Con respecto Germán Camargo Ponce de León, tal como se determinó en la demanda, fue llamado con el objeto de determinar las causas, antecedentes, entidades participantes y procedimiento que llevó a la expedición del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales POMCO. Por último, de acuerdo con la demanda, el señor Gustavo Perry es llamado con el fin de dilucidar dentro del proceso, teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, la condición de desarrollo urbano de los predios que quedaron introducidos dentro de la reserva, los estudios efectuados por la administración sobre la reserva y las alternativas que puedan existir para conjugar el interés colectivo ambiental con el derecho subjetivo de propiedad”2.

5. La Sala revocará parcialmente el auto impugnado en consideración a los siguientes argumentos: En relación con el numeral primero y sexto del auto recurrido no habrá ningún pronunciamiento, toda vez que no existe en el escrito de recurso la exposición de la razón de inconformidad.

En relación con el numeral segundo, observa la Sala que se trata de la solicitud de documentos que se refieren a los antecedentes de la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales obran en el expediente en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.

Encuentra esta Sala que la negativa de decreto de la prueba solicitada por la parte actora, encaminada a que se tenga como tal la sentencia del 1º de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” dentro de una Acción de Cumplimiento, no tiene asidero, pues según lo afirma el apoderado de la recurrente en ese proceso se dilucidó la vinculación que tenía la Resolución 076 de 1977, acto éste que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 463 y 519 de 2005 proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En ese orden de ideas, resulta claro que la prueba tiene una relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituye un pronunciamiento judicial sobre un acto administrativo que constituye un antecedente jurídico de los actos aquí demandados, de manera que su decreto es pertinente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de este proveído. 2 Folio 331 del Cuaderno del Tribunal. Ahora, consideró el Tribunal que la declaración de parte de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitada en el numeral 9.3 de la demanda, era improcedente en virtud de que podría provocar opiniones por parte de dicha funcionaria. Pues bien, advierte la Sala que habida cuenta de la citada razón, existe otro argumento para no decretarla, dado que las cuestiones que se pretenden resolver pueden disiparse con la lectura de los antecedentes administrativos de las decisiones demandadas en este proceso y con el restante material probatorio que se arrime al plenario, razón por la que en esta parte se

confirmará la providencia apelada. Por otro lado, es preciso aclarar que frente a la negativa de decretar la declaración de parte de la Directora de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, la decisión del a quo desconoce el tratamiento que según pronunciamiento de la Corte Constitucional se ha dado a estas entidades, toda vez que de conformidad con la sentencia C-423 del 29 de septiembre de 1994, mantuvieron su condición de establecimientos públicos3. En consecuencia, se revocará el numeral quinto del acápite de pruebas a negar, pues la petición se encuentra dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 199 del C de P.C.4, razón por la cual se decretará la prueba solicitada. 3 González Villa Julio Enrique, “Derecho Ambiental Colombiano, Parte General Tomo I” Universidad Externado de Colombia, cit., p. 275-276: “Las corporaciones autónomas regionales son establecimientos públicos del orden nacional y sus servidores empleados públicos. La Constitución Política de 1991 reiteró en el numeral 7 de su artículo 150 que al Congreso le correspondía “… reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía…”, y aunque el constituyente no definió esta vez de manera clara la naturaleza jurídica de tales entes regionales, el objeto y la finalidad específica para la cual fueron creadas por la Carta Política, esto es, el fomento del desarrollo económico y social y la preservación del medio ambiente y los recursos renovables de los respectivos territorios, corresponden más a los establecimientos públicos que a los de cualquier otra especie de entidades descentralizadas, dadas las funciones administrativas y el interés colectivo que envuelven tales

cometidos estatales. De ahí el porqué la Corte Constitucional en la sentencia C-423 del 29 de septiembre de 1994, luego de precisar las características que de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1050 de 1968 distinguen a los establecimientos públicos, haya expresado que: “En virtud de lo anterior debe esta corporación señalar que, con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición se establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado el carácter especial que el mismo constituyente les otorgó (art. 150.7 C.P.), y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción, atendiendo de manera especial a la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales” 4 Art. 199.- No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informa escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al

responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Finalmente, se observa que el juzgador de primera instancia no decretó la prueba testimonial solicitada en los numerales 2, 3 y 4 del acápite “9.5. Testimonios”, en virtud de que no se indicaba el objeto de los mismos. Para la Sala no es de recibo la anterior consideración, pues según se desprende de los folios 117 a 119, el apoderado de la parte actora definió muy bien el objeto de la prueba testimonial; así reza el apartado al que se ha hecho referencia: “DARIO LONDOÑO GÓMEZ, persona mayor de edad domiciliada en Bogotá, ex Director de la CAR…. La declaración del testigo versará sobre el siguiente objeto: a) Cuál fue el papel que jugó la CAR en la elaboración del POMCO. b) Por qué y en que condiciones se firmó el convenio interadministrativo cuyo producto fue el POMCO. c) Qué condiciones ha de satisfacer un acto administrativo que cree reduzca la condición de uso ordinario de un predio. d) Ambientalmente, qué se considera incorporación de costos ambientales. e) Cuál es el beneficio que generan la reserva forestal de cerros orientales…” “GERMÁN CAMARGO PONCE DE LEÓN, persona mayor de edad, quien está domiciliado en la ciudad de Bogotá, quien como funcionario del DAMA del Distrito Capital, tuvo un conocimiento directo de las acciones administrativas…con el objeto de que declare sobre: a) Cuáles fueron las causas jurídicas para proferir el POMCO. b) Qué autoridades concurrieron a la concertación del POMCO. c) Cuáles fueron los soportes técnicos del POMCO.

d) Cuáles fueron las razones por las cuales el POMCO no fue acogido. e) Cuáles fueron los procedimientos de concertación ciudadana para proferir el POMCO. f) …” “GUSTAVO PERRY, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, ex secretario de planeación distrital…La declaración del testigo versará sobre: a) La condición de desarrollo urbano de los predios que quedaron introducidos dentro de la reserva. b) Los estudios adelantados por la administración distrital en razón de reserva. c) Las alternativas que puedan existir para conjugar el interés colectivo ambiental con el derecho subjetivo de propiedad.” En esa perspectiva, se decretará la prueba testimonial sin perjuicio de las consideraciones de utilidad y pertinencia que estime el Juzgador de Primera Instancia al momento de su práctica y en relación con los temas objeto de los interrogatorios propuestos por el solicitante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMANSE los numerales dos y cuatro del capítulo dos de pruebas a negar “POR LA PARTE ACTORA” del auto impugnado.

SEGUNDO: REVÓCANSE el numeral tercero, quinto y séptimo del capítulo de pruebas a negar “POR LA PARTE ACTORA” del auto impugnado, y en su lugar se dispone: a) DECRÉTASE la práctica de la prueba solicitada en el numeral 9.1.6. del capítulo de pruebas de la demanda, acápite “Documentales” (folio 105 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal deberá librar los oficios pertinentes.

b) DECRÉTASE la declaración de parte de la Directora de la Corporación Autónoma Regional –CARsolicitada en el numeral 1º del acápite “9.5. Testimonios” (folios 116 y 117). El Tribunal deberá librar los oficios pertinentes. c) DECRÉTASE la prueba testimonial solicitada en los numerales 2, 3 y 4 del acápite 9.5. titulado “Testimonios” (folios 117 a 119) con arreglo a la consideración expuesta en la parte motiva de esta providencia. El Tribunal deberá librar los oficios pertinentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de octubre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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