CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00890-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00890-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada al haberse demandado el acto que correspondía / FALLO INHIBITORIO – Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En criterio de la Sala, el que se cuestione la validez del Acuerdo 30 como sustento de las resoluciones demandadas no implica que ese fuera el acto que debía demandarse, pues si al adelantarse el estudio de los cargos señalados y estos llegaran a prosperar, la posible consecuencia sería que las resoluciones censuradas perderían sus fundamentos de derecho y se podrían ver inmersas en la causal de nulidad por falsa motivación, lo que eventualmente conllevaría la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Además de lo anterior, una de las circunstancias que refuerza la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia tiene que ver con el hecho de que revisados los folios de matrícula de los predios de propiedad de los demandantes, en aquellos nunca se registró la reserva forestal que previó el Acuerdo 30 de 1976, por el contrario, la restricción al derecho de dominio sobre tales inmuebles se dio con ocasión de la expedición de la Resolución 463 de 2005, la cual sí fue objeto de inscripción mediante anotaciones efectuadas en el año 2005, es decir, es el acto que en realidad les causó perjuicios. Así las cosas, para la Sección Quinta del Consejo de Estado no
se configuró la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el acto que correspondía, circunstancia por la cual no se debió dictar fallo inhibitorio con fundamento en la excepción descrita. De conformidad con lo señalado en precedencia, se reitera, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, toda vez que no es posible emitir un pronunciamiento sobre los cargos de la demanda que presentó la parte actora, en la medida que aquellos no fueron objeto de análisis por el a quo, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho estudio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL NACIONAL – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO FISCAL NACIONAL – ARTÍCULO 97 / ACUERDO 30 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00890-01 (ACUMULADO 2500023-24-000-2005-00885-01) Actor: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Nulidad y Restablecimiento
Fallo de segunda instancia
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 20171, suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante2, contra la sentencia de 26 de mayo de 20153, proferida por la Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el acto que correspondía y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1 Expediente 25000-23-24-000-2005-00890-01
Los señores Jorge Alberto Uribe Bernate y Heike Munchmeyer Shaller, por intermedio de apoderado judicial4, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la que elevaron las siguientes pretensiones: “1.- Pretensión Primera Principal: Que se declare que la Resolución No. 0463 del 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de abril de 2005, “por
medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, es INAPLICABLE a los demandantes, por ser un acto general que lesiona derechos particulares. 1 Por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado acordó colaborar con la descongestión de la Sección Primera de la Corporación. 2 Folios 130 a 171 del cuaderno 3 del expediente. 3 Folios 81 a 125 del cuaderno 3 del expediente. 4 Abogado Juan Manuel González Garavito. 2
Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia 1.2.- Primera Pretensión Subsidiaria de la Pretensión Primera Principal: En el evento en que la Pretensión Primera Principal no prospere, subsidiariamente solicito que: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución 0463 del 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 15 de abril de 2005, “por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”. 2.1.- Pretensión Segunda Principal: Que se declare que la Resolución No. 0519 de 22 de abril de 2005 del Ministerio de
Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 25 de Abril de 2005, por medio de la cual se aclara el Artículo 1º de la Resolución 0463 del 14 de Abril de 2005 expedida por el Ministerio, es INAPLICABLE a los demandantes, por ser un acto general que lesiona derechos particulares. 2.2.- Primera Pretensión Subsidiaria de la Pretensión Segunda Principal Declarativa: En el evento en que la Pretensión Segunda Principal no prospere, subsidiariamente solicito que: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0519 de 22 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 25 de abril de 2005, por medio de la cual se aclara el Artículo 1º de la Resolución 0463 de 14 de Abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio. Pretensiones de Condena de las Pretensiones Principales Declarativas 3.- Pretensión Tercera Principal: Como consecuencia de la declaratoria señalada en las Pretensiones Primera y Segunda Principal se condene a la demandada a la Reparación de los Daños que se ha ocasionado a los derechos subjetivos a mis representados, permitiendo expresamente el desarrollo por construcción del Lote No. 30 A de la Parcelación denominada “La Floresta”, en las condiciones urbanísticas señaladas por el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan la disposiciones contenidas en los Decreto (sic) Distritales 619
de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá que clasifica el predio de mis representados, dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del 3
Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, en virtud del cual el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, para cuyos efectos la vigencia del Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá (Licencia de Parcelación) y demás derechos consagrados en los citados actos administrativos será la establecida en el Decreto 1600 de 2005, contada a partir de la fecha de la sentencia ejecutoriada con que culmine la presente acción. 3.1. Primera Pretensión Subsidiaria de la Pretensión Tercera Principal: En caso que la Pretensión Tercera Principal no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de INAPLICACIÓN señalada en las Pretensiones Primera y Segunda Principales, se le reparen los daños a mis representados, causados por las
resoluciones demandadas, a través del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por la imposibilidad del ejercicio para mis representados de los derechos consagrados en el Decreto Distrital 190 del 22 de junio de 2004, por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, desde el día 15 de abril de 2005 y los demás actos administrativo que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la Parcelación denominada “La Floresta”. 4.- Pretensión Cuarta Principal: Que por virtud del restablecimiento del derecho señalado en la Pretensión Tercera Principal se condene a la demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del
ejercicio para mis representados de los derechos consagrados en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en 4
Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la Parcelación denominada “La Floresta”, entre el día 15 de Abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa. 5.- Pretensión Quinta Principal: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios
establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda. 6.- Pretensión Sexta Principal: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho. Pretensiones de Condena de las Pretensiones Subsidiarias Declarativas 7.- Pretensión de Condena de la Primera y Segunda Subsidiaria de la Primera y Segunda Declarativas: Como consecuencia de la declaratoria señalada en las pretensiones primera y segunda subsidiarias declarativas, se restablezca en el derecho a mis representados, permitiendo expresamente el desarrollo por construcción del Lote No. 30 A de la Parcelación denominada “La Floresta”, en las condiciones urbanísticas señaladas por el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, en virtud del cual se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 5
Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia 320 de 1992 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá para cuyos efectos la vigencia del Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá (Licencia de Parcelación) y demás derechos consagrados en los citados actos administrativos será la establecida en el Decreto 1600 de 2005, contada a partir de la fecha de la sentencia ejecutoriada con que culmine la presente acción. 8.- Pretensión Subsidiaria de la Pretensión de Condena de la Primera y Segunda Subsidiaria de la Primera y Segundas Declarativas: Que por virtud del restablecimiento del derecho señalado en la pretensión anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio para mis representados de los derechos consagrados en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos
se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la parcelación denominada “La Floresta”, entre el día 15 de abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa. 9.- Pretensión Subsidiaria a la Totalidad de las Pretensiones Principales y Subsidiarias Antes Formuladas: Se declare que por las causas que resulten probadas en el proceso, a la demandante le asiste el derecho a que se le Reparen los Daños que se le han ocasionado en sus derechos subjetivos por razón de la expedición de la Resolución 463 de 14 de abril de 2005 y por la Resolución 519 de 22 de abril de 2005, aclaratoria de la Resolución 463 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”. 1.1.2. Hechos 6
Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia Manifestó el apoderado de los demandantes que mediante el Decreto Ley 2811 se expidió el Código de Recursos Naturales Renovables y de
Protección del Medio Ambiente. Que en el artículo 45 del decreto se reconocieron los derechos adquiridos por los particulares sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables, siempre que se encontraran conforme a la ley. Informó que a través del Acuerdo 30 de 1976, el INDERENA declaró como área de reserva forestal el Bosque Oriental de Bogotá. Expresó que en el artículo 10 ídem, la autoridad ambiental fijó los requisitos que se debían cumplir para la validez del Acuerdo 30 de 1976, en el siguiente sentido: “Artículo 10: Tal como lo establecen los artículos 38 y 77 del Decreto - Ley número 133 de 1976, para su validez el presente Acuerdo requiere la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva y, deberá ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción están ubicadas las áreas reservadas, en la forma prevista en el artículo 556 del Código de Régimen Político y Municipal, y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.E., Facatativá y Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional”. (Negrita y subrayado en el texto) Señaló que para dar cumplimiento a lo anterior, el gobierno nacional emitió la Resolución Ejecutiva 76 de 30 de marzo de 1977, por medio de la cual aprobó el contenido del Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA, esto es, se verificó la observancia del primero de los requisitos para la validez del citado acuerdo y, por ende, de la “Reserva Forestal
Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá”. Aseguró que no obstante lo anterior, el requisito relativo a inscribir el Acuerdo 30 de 1976 “…en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.E., Facatativá y Zipaquirá, de conformidad con lo 5 “ARTÍCULO 4. Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código”. 6 “ARTÍCULO 55. En cada municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en su registro especial, y cada anotación se firmará por el alcalde y su secretario. La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley”. 7
Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia dispuesto en los artículos 96 y 977 del Código Fiscal Nacional”, no se cumplió.
Estimó que la citada orden de inscripción se soportó en unas normas consagradas en el Código Fiscal Nacional, que solo permiten realizar inscripciones en las oficinas de registro cuando se trata de la afectación de bienes baldíos que se destinen a un servicio o uso público, característica de la que carecía el inmueble de los
demandantes por pertenecer o ser propiedad de particulares. Sostuvo que por tratarse de un bien privado, ubicado en inmediaciones de los linderos que se establecieron en el Acuerdo 30 de 1976, el registro se debía hacer en los términos del primer inciso del artículo 67 del Código de Recursos Renovables, según el cual: “De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes”. Destacó que tanto es así, que el mismo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al dar respuesta a una petición que se le presentó el 13 de septiembre de 2004, manifestó que el Acuerdo 30 de 1976 no fue inscrito en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, el que reitera la parte actora, constituía requisito indispensable para su validez, motivo por el cual la declaratoria de la reserva forestal de los cerros orientales no produjo efectos. Adujo que además de lo anterior, en el Acuerdo 30 de 1976, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 76 de 1977, no se establecieron con precisión las zonas de reserva alinderadas o delimitadas, como tampoco se realizó el levantamiento de planos catastrales que permitieran determinar con claridad, de acuerdo a la altimetría y planimetría, qué inmuebles fueron afectados con la zona de reserva, lo 7 “Artículo 96. Siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición
de una ley o por decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publica en el Diario Oficial y se registra en la oficina respectiva de la ubicación del baldío para que éste deje de tener tal carácter”. “Artículo 97. Cuando una ley destine un baldío para un objeto determinado, se debe dictar, por el Ministerio respectivo, previo el levantamiento del plano, una resolución semejante, la que ha de publicarse y registrarse en los términos expresados en el artículo anterior”. 8
Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia que conllevó a que fuera imposible conformar la cartografía oficial, hecho que aceptó el ministerio dentro de una acción popular que se tramitó en segunda instancia ante la Sección Quinta del Consejo de
Estado8. Expresó que mediante el Decreto 320 de 1992, el alcalde mayor de Bogotá adoptó el plan de ordenamiento físico del borde oriental, en el que asignó a los predios de la urbanización “La Floresta”, hoy “La Floresta de la Sabana”, el tratamiento de área suburbana de transición ubicado entre las cotas 2.700 y 2.800, con usos principales de institucional, recreativo pasivo y residencial.
Aseguró que, de otra parte, con el Decreto Distrital 190 de 2004 se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, donde se clasificó la urbanización “La Floresta de la Sabana”, “…dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística”. Indicó que antes de expedirse el aludido decreto, la CAR, el DAMA y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con apoyo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, trabajaron de manera conjunta para formular el Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales de Bogotá, en adelante POMCO, estudio en el que se determinó ubicar a la Urbanización “La Floresta” en la cota 2.700 o zona de consolidación del borde urbano, con uso principal de residencial urbano, como en efecto se hizo. Acotó que desconociendo todo lo anterior, a través de la Resolución 463 de 14 de abril de 2005, adicionada con la 519 del día 22 del mismo mes y año, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aduciendo como fundamento el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA, aprobado con la Resolución 76 de 1977, procedió a redelimitar la reserva forestal protectora del bosque oriental de Bogotá, sin tener en cuenta, reiteró, los actos previos de reconocimiento de derechos particulares así como los resultados y conclusiones del POMCO. Indicó que en la Resolución 463 de 2005, el Ministerio demandado no dejó a salvo todo lo relacionado con los derechos que adquirieron los particulares con ocasión de licencias de urbanismo o parcelaciones
que previamente a su expedición se habían otorgado, lo que en el caso 8 No proporcionó los datos básicos que permitan identificar el expediente dentro del cual se dictó la citada decisión judicial. 9
Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia del demandante resultaba relevante porque desde 1957, a través del Decreto Distrital 981, se había concedido licencia de parcelación al predio “La Floresta” y aprobado los planos U2/2 y U2/4, situación que le concedía el derecho a obtener licencia de construcción atendiendo el uso del suelo que, para tal efecto, le permitió el mismo distrito capital.
Reiteró que con el Decreto Distrital 320 de 1992 se adoptó el uso del suelo para “La Floresta”, situación que aceptó el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en comunicación del 2 de junio de 1994, en la que señaló que de acuerdo con al citado decreto el área donde se encontraba el predio era suburbana de preservación ubicada en la cota 2.700 - 2.800, cuyo uso principal era residencial especial. Reseñó que posteriormente, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio de 4 de septiembre de 2004, se refirió a la vigencia del Decreto 981 de 1957 en cuanto a “La Floresta” y la clasificación de su suelo como urbano. Narró que atendiendo los diversos actos administrativos, entre ellos los
del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los demandantes compraron a través de la escritura pública 1120 de 2005, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-388969 de la parcelación “La Floresta”, que posteriormente quedó afectado con la expedición de la Resolución 463 de 14 de abril de 2005, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Contó que el señor Jorge Alberto Uribe Bernate radicó una petición9 ante la Curaduría Urbana 5, en la que solicitó información sobre los trámites necesarios con el fin de obtener la licencia de construcción para el lote 30A de la parcelación “La Floresta”, sin embargo la citada curaduría, atendiendo la existencia de la Resolución 463 de 2005, en respuesta de 2 de agosto de 2005 contestó que “…el desarrollo denominado La Floresta de la Sabana se encuentra dentro del área de reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá señalada en la misma, razón por la cual en la actualidad no es posible conceder licencias de construcción en esta zona”. (Negrita no es original del texto) 9 No señaló la fecha en que se presentó la petición. 10
Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia 1.1.3. Cargos, normas violadas y concepto de la violación
La Sala, por razones metodológicas y atendiendo a la extensión de la demanda, sintetizará por cada cargo las normas que se consideran violadas y su concepto de violación. (i) Violación de las normas de superior jerarquía en que debió fundarse En este cargo la parte actora manifestó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial infringió los artículos 58 de la Constitución Política; 4, 46, 67 y 206 del Decreto 2811 de 1974; 5 del Decreto 151 de 1998; 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998 y, 5, 7 (parágrafo 3), 14 y 28 del Decreto 1600 de 2005. Dijo el apoderado de los demandantes que la entrada en vigencia de la Resolución 463 de 2005, desconoció los derechos adquiridos por particulares sobre los diferentes inmuebles y que protege el artículo 58 de la Constitución Política. Transcribió algunos apartes de decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos, para concluir que los actos demandados transgredieron la garantía porque desde que se expidió el Decreto 981 de 1957 se autorizó la licencia urbanística al predio “La Floresta”, esto es, desde 1957 los propietarios de los inmuebles allí ubicados gozan del derecho a desarrollar urbanísticamente sus propiedades. Sostuvo que en la misma línea, los artículos 4 y 47 del Decreto 2811 de 197410 o Código de Recursos Renovables, norma de superior jerarquía a la Resolución 463 de 2005, reconocieron los derechos
adquiridos por particulares con arreglo a la ley, por ello, aunque si bien el código permite declarar zonas de reserva para proteger y conservar 10 “ARTÍCULO 4o. Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código”. “ARTÍCULO 47. Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”. 11
Expediente: 250002324000200500890-01 (Acumulado)
Demandante: Jorge Alberto Uribe Bernate y otro
Demandada: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia recursos naturales, cualquier medida en tal materia debía respetar los derechos que se encontraban consolidados, para el caso específico, los que adquirieron los propietarios de i
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