CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01324-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01324-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRUEBA TESTIMONIAL - Carga de la prueba sobre domicilio y residencia; facultad oficiosa Estima la Sala que asistió razón al a quo, al negar la práctica de la prueba solicitada, por cuanto dicha norma es clara (artículo 219 Código de Procedimiento Civil), al exigir que en la solicitud debe expresarse el domicilio y residencia de los testigos, a fin de que el juez, que es a quien corresponde, pueda hacer la respectiva citación. Es oportuno precisar que la interpretación que debe darse a este artículo, es qué cuando ha sido cumplida la carga de suministrar la información necesaria para practicar el testimonio, corresponde al juzgador, realizar la respectiva citación, en aras de hacer efectiva la prueba, y de ninguna manera puede excusarse de dicho deber, como al parecer se ha entendido por algunos jueces. Lo anterior no obsta para que de considerarlo el juzgador pertinente, haga uso de la facultad oficiosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01324-01
Actor: ANTONIO MARIA ESCOBAR HENRIQUEZ Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 12 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado
del actor contra el proveído de 12 de abril de 2007, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la práctica de un testimonio. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA A través del proveído de 12 de abril de 2007, el a quo no accedió a la práctica del testimonio del Ingeniero Jorge Orlando Lora Alarcón, al considerar que la prueba no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 219 del C.P.C., en cuanto establece: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba” (Subrayado fuera de texto) III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor en el escrito contentivo del recurso se muestra inconforme con la decisión del Tribunal, por cuanto, a su juicio, la dirección del Ingeniero Jorge Orlando Lora Alarcón, obra en varios apartes del expediente, como se puede apreciar a folios 10 y 86 del cuaderno I de pruebas aportadas; por esta razón consideró que era suficiente esa información para la respectiva citación. Agrega que el testimonio es importante en la medida que el Ingeniero, cuya declaración se solicita, fue quien puso en conocimiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería “COPNIA”, los hechos que sirvieron de fundamento para iniciar el proceso disciplinario en su contra. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 168 del C.C.A. dispone que en los procesos que se tramiten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplicarán las normas contenidas en el
Código de Procedimiento Civil en relación con el régimen probatorio, que dispone la forma de practicarlas y criterios de valoración, en cuanto resulten compatibles con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Art.219.- Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba…” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, estima la Sala que asistió razón al a quo, al negar la práctica de la prueba solicitada, por cuanto dicha norma es clara, al exigir que en la solicitud debe expresarse el domicilio y residencia de los testigos, a fin de que el juez, que es a quien corresponde, pueda hacer la respectiva citación. Es oportuno precisar que la interpretación que debe darse a este artículo, es qué cuando ha sido cumplida la carga de suministrar la información necesaria para practicar el testimonio, corresponde al juzgador, realizar la respectiva citación, en aras de hacer efectiva la prueba, y de ninguna manera puede excusarse de dicho deber, como al parecer se ha entendido por algunos jueces. Lo anterior no obsta para que de considerarlo el juzgador pertinente, haga uso de la facultad oficiosa. Por lo anterior, habrá de confirmarse el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON Salva voto Salva voto
CESAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ Conjuez S A L V A M E N T O S D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) SALVAMENTO DE VOTO DE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Radicación núm. 2005 01324
Actor: Antonio María Escobar Henríquez Auto del 17 de abril de 2008
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito disentir de lo decidido en el auto de la referencia, mediante el cual se confirmó el auto del 12 de abril de 2007, proferido por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó un testimonio solicitado por el actor.
En el proveído del cual me aparto la mayoría consideró que el artículo 219 del C.P.C. es claro al exigir que en la solicitud de los testimonios se exprese el domicilio y residencia de los testigos, con el fin de que el juez, que es a quien corresponde, pueda hacer la respectiva citación, y que de ninguna manera puede
excusarse del cumplimiento de dicho deber al peticionario, tal como se ha entendido por algunos jueces. A mi juicio, si bien el artículo citado dispone que en la solicitud del testimonio se debe indicar el domicilio y residencia del testigo, el entendimiento de esta norma no puede hacerse de modo tal que se sacrifique lo sustancial sobre las formalidades, en detrimento del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. En efecto, en mi sentir la exigencia de la indicación del domicilio y la residencia del declarante es una formalidad informativa para la práctica de la prueba, que bien puede ser suplida ordenándosele al peticionario que por Secretaría suministre la información pertinente, con lo cual asumirá la responsabilidad procesal que le corresponde para la práctica de la prueba. Así las cosas, con el debido respecto, considero que el auto del cual me aparto debió revocar la providencia apelada y, en su lugar, decretar el testimonio solicitado por el demandante. Atentamente,
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
Ref.: Expediente N° 2005-01324
Demandante: ANTONIO MARIA ESCOBAR HENRIQUEZ Con la venia del Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta, me adhiero a su salvamento de voto por encontrarme de acuerdo con lo expuesto en el mismo.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Magistrada