CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01324-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01324-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Configurado por haber realizado actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En atención a que el Magistrado […] manifestó su impedimento para conocer y decidir la segunda instancia del proceso de la referencia y, teniendo en cuenta que efectivamente como Magistrado de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca participó en la sala de decisión que profirió la Sentencia apelada, corresponderá aceptar el impedimento respectivo, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. SUSPENSIÓN DE TÍTULO DE INGENIERO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Por asesorar indirectamente a solicitantes de licencia de construcción, en la que el profesional había intervenido en ejercicio de empleo público / SUSPENSIÓN DE TÍTULO DE INGENIERO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Requisito para configuración de causal por asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en una misma cuestión [E]s evidente que, tal y como atinadamente fue definido por el Tribunal de primera instancia, acorde con el literal b) artículo 45 de la Ley 842 de 2003, se encuentra probado que el demandante faltó al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como ingeniero, pues en ejercicio de sus actividades públicas como asesor intervino en las observaciones y requerimientos en el expediente No. 03-4-2365 para la construcción de viviendas en la Transversal 4 Este # 40 A – 30 Sur en la
ciudad de Bogotá y posteriormente, asesoró indirectamente a los solicitantes de la licencia de construcción de la misma dirección en nombre de la Sociedad ICE ingenieros, situación por la cual resultaba procedente imponer en el caso concreto la sanción de suspensión de la matrícula profesional por 2 años al demandante. […] Bajo tal marco, encuentra la Sala que de la simple revisión de la actuación administrativa censurada en este caso, se encuentra que la sanción impuesta deviene de situaciones de hecho debidamente probadas en lo corrido de la actuación y que, de contera se adecuan a la prohibición expresa el literal b) del citado artículo 45 de la Ley 843 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 842 DE 2003 – ARTÍCULO 45 LITERAL B / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01324-02
Actor: ANTONIO MARÍA ESCOBAR HENRÍQUEZ
Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Demandante: ANTONIO MARÍA ESCOBAR HENRÍQUEZ Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIARÍA Rad: 25000232400020050132401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ANTONIO MARÍA ESCOBAR HENRÍQUEZ en su calidad de demandante, contra la sentencia del 6 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 18 de octubre de 20051, ANTONIO MARÍA ESCOBAR HENRÍQUEZ, obrando por conducto de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 035 del 8 de marzo de 2005 y 120 del 21 de abril de 2005, proferidas por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Cundinamarca y el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (en adelante COPNIA), respectivamente, mediante las cuales, se impuso una sanción al demandante y se confirmó tal decisión. 1.1.1 Pretensiones La parte actora, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda2, presentó como pretensiones, que se declare lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 035 del 8 de marzo de 005 del Consejo Profesional Nacional de ingeniaría Seccional Cundinamarca mediante la cual la entidad demandada sancionó a mi mandante con (sic) y de la Resolución
120 del 21 de abril de 2005 expedida por el señor presidente del Consejo profesional Nacional de Ingeniería mediante la cual entidad (sic) demandada confirmó al anterior acto administrativo.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante las sumas de dinero que aparecen bajo el título “cuantía” de esta demanda, que comprende
1 Folios 2 a 11 del cuaderno No. 1 del expediente. 2 Folios 8 y 9 del cuaderno No.1. 2
Demandante: ANTONIO MARÍA ESCOBAR HENRÍQUEZ Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIARÍA Rad: 25000232400020050132401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia el daño emergente incluida la actualización monetaria, el lucro cesante y el daño moral.
3. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
4. Que se condene a la demandada al pago de las sumas ordenadas por los artículo 177 y 178 del CCA por concepto de ajustes de intereses.” 1.1.2 Hechos ANTONIO MARÍA ESCOBAR HENRÍQUEZ, expuso como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente: 1.1.2.1. Luego de realizar la correspondiente investigación, COPNIA profirió la Resolución 035 del 8 de marzo de 2005, declarando disciplinariamente responsable al demandante disponiendo a título de sanción la suspensión de su matrícula profesional de ingeniero por
dos (2) años. En este sentido, el demandante señaló que el acto administrativo, impuso la sanción considerando que supuestamente: - El actor, luego de haber intervenido en un asunto de la curaduría Urbana No. 4, asesoró a la parte contraría de dicha curaduría. - El actor suscribió el informe de suelos, las memorias de cálculos y los planos para el expediente 03-04-2356 los cuales no realizó personalmente porque fueron elaborados por el señor EDWIN VARGAS NIÑO, quien no tenía la calidad de profesional de la ingeniería. - El actor no impidió que el señor EDWIN VARGAS, incurriese en ejercicio ilegal de la ingeniería, sino que por el contrario patrocinó tal práctica al haber encomendado la elaboración del informe. 1.1.2.2. Contra la decisión sancionatoria se interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, lo siguiente: - Que el demandante no trabajó ni asesoró a la contraparte de la Curaduría Urbana No 4, pues se limitó a estudiar y controlar un proyecto de informe o estudio de ingeniería para una empresa comercial legalmente establecida en Colombia, inscrita en la Cámara de Comercio mediante el correspondiente establecimiento de comercio, de propiedad del señor EDWIN 3
Demandante: ANTONIO MARÍA ESCOBAR HENRÍQUEZ Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIARÍA Rad: 25000232400020050132401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia VARGAS NIÑO, en proyectos que le fueron entregados por la
empresa al actor para que este realizará su control, estudio y posterior firma, pero que no fueron encomendados en su realización al señor VARGAS NIÑO, como erradamente sostiene COPNIA. - Que en el presente caso, no existe parte contraria o contraparte, por lo que no era válido tomar como tal a un solicitante, señor ARNULFO GUITIERREZ, presumiendo que el demandante trabajó para este, olvidando que dentro del proceso obra la plena prueba de que el sancionado trabajó para la empresa comercial del señor EDWIN ANTONIO VARGAS NIÑO, para quien hizo el trabajo respectivo. Para sustentar el recurso de apelación, adujo el actor que requirió el testimonio de EDWIN VARGAS NIÑO, pero dentro del proceso administrativo respectivo, la entidad demandada no se ocupó de la solicitud de pruebas y con su silencio negó la práctica de la prueba respectiva. 1.1.2.3. Adujo que si bien el demandante, no realizó el estudio de suelos que firmó para el señor EDWIN ANTONIO VARGAS NIÑO, sí lo controló y estudió personalmente antes de estamparle su firma. De igual manera, señaló que no permitió ni facilitó el ejercicio ilegal de la ingeniería al señor VARGAS NIÑO, toda vez que nadie probó ni declaró que este, por sí mismo o por conducto de su establecimiento de su establecimiento de comercio haya incurrido en tal conducta. 1.1.2.4. Mediante Resolución No. 120 del 21 de abril de 2005, COPNIA dispuso denegar las suplicas de la apelación y en su lugar confirmar la decisión sancionatoria recurrida.
1.1.2.5. Conforme con lo anterior, señaló que lo hechos narrados causaron grave depresión, dolor y pena al demandante, al punto que se causó un daño moral que debe ser resarcido. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación La demandante consideró que los actos sancionatorios transgredieron los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia, 56 del 4
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Código Contencioso Administrativo, 71 y 46 Literal B) y 32 Literal b de la Ley 842 de 2003. Al respecto, la parte actora presentó los cargos de su demanda, en síntesis, en los siguientes términos: 1.1.3.1. En primer lugar, adujo que se configuró una violación al derecho de defensa y el artículo 56 del CCA, ya que COPNIA ignoró la solicitud de pruebas testimoniales, específicamente del señor EDWIN ANTONIO VARGAS NIÑO, con las que soportó su recurso de apelación interpuesto en contra de la sanción de suspensión de su matrícula profesional de ingeniero y que calificó como piedra angular de su defensa a efectos de demostrar que: - El actor estudió y controló el informe de suelos, diseño estructural y los planos que firmó y cuyo borrador había sido elaborado por el señor VARGAS NIÑO.
- El demandante nunca asesoró directa ni indirectamente a la
parte contraria de la Curaduría Urbana No 4 ni incurrió en falta alguna sancionable por COPNIA. - El señor EDWIN ANTONIO VARGAS ejercía realmente la actividad legal del comercio por medio de establecimiento de comercio denominado Ingenieros Civiles Estructurales. 1.1.3.2. En segundo lugar, señaló que se violó el derecho al debido proceso, el artículo 6 de la Constitución y el literal b del artículo 32 de la Ley 842 de 2003 cuando se condenó al demandante por supuestamente permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión de ingeniería a EDWIN ANTONIO VARGAS NIÑO, cuando no se ha demostrado ni declarado que éste haya incurrido en dicha conducta y, en consecuencia, mal podría afirmarse que el demandante patrocinó un inexistente ejercicio de dicha profesión. De igual manera, señaló el actor que su conducta no es típica, ni está castigada por la Ley 842 de 2003 ya que simplemente se le contrató para realizar la revisión, estudio, control y firma de unos estudios de ingeniería por una empresa comercial y ejecutó tal gestión observándolos ajustados a las prescripciones técnicas que regulan la 5
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia materia y procedió a firmarlos, esto porque el señor VARGAS NIÑO, quien no firmó los estudios, se limitó a realizar públicamente una
actividad comercial en materia de ingeniería amparada por el ordenamiento legal y para ello públicamente se anunció en la Cámara de Comercio, de tal suerte que los documentos que dentro de su ejercicio comercial requieren revisión, participación, control y /o firma de un profesional de ingeniería involucran en tales términos a los respectivos profesionales. 1.1.3.3. En tercer lugar, acusó que se violó el derecho al debido proceso, el artículo 6 de la Constitución ya que se sancionó al actor de conformidad con el literal b del artículo 45 de la Ley 842 de 2003, por cuanto supuestamente asesoró a la parte contraria de la Curaduría Urbana Numero 4, cuando en realidad lo que ocurrió fue que el demandante no asesoró al señor ARNULFO GUTIERREZ, peticionario dentro del expediente No. 03-04-2365, sino a la empresa ingenieros civiles estructurales de propiedad del señor EDWIN
ANTONIO VARGAS NIÑO.
A lo anterior, se suma el hecho que ni el señor ARNULFO GUTIERREZ ni el señor EDWIN ANTONIO VARGAS NIÑO, fueron ni son contraparte ni parte contraria de la Curaduría Urbana No. 4, ya que una cosa es ser solicitante o ser asesor de un solicitante y otra muy diferente ser parte contraria, como erradamente se predicó en este caso. 1.2 Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión de la demanda por parte de la Sección Primera Mediante auto del 2 de febrero de 20063 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción, ordenó las notificaciones de rigor, la
fijación en lista del proceso y la remisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado En escrito del 5 de mayo de 20064, COPNIA, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los cargos imputados no 3 Folios 67 y 68 el cuaderno No. 1. 4 Folios 75 a 86 del cuaderno No. 1. 6
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia tenían vocación para prosperar, habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y aplicable al caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: 1.2.2.1. En primer lugar, señaló la demandada que los cargos que se formularon dentro del proceso disciplinario 014-2004 al señor ANTONIO MARÍA ESCOBAR HERIQUEZ corresponden, en síntesis, a los siguientes: - Primer cargo: “Habiéndose desempeñado como Asesor Externo de la Curaduría Urbana No. 4., revisó el expediente 03-4-2365 efectuando los requerimientos respectivos y posteriormente suscribió, como ingeniero responsable, el informe de suelos, el diseño estructural y los planos para el mismo expediente”, - Segundo cargo: “Haber suscrito el informe de suelos, las
memorias de cálculo y los planos para el expediente 03-452365, los cuales no realizó personalmente porque fueron elaborados por el señor EDWIN VARGAS NIÑO, quien no tenía la calidad de profesional de la ingeniería … Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, n planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados controlados o ejecutados personalmente” - Tercer cargo: “Encomendar la elaboración del informe de suelos memorias de cálculo y los planos para el expediente 03-4-2365 al señor EDWIN VARGAS NIÑO, teniendo conocimiento que no acreditaba la experiencia o estudios exigidos para los diseños estructurales” 1.2.2.2. En este sentido, señaló la demandada que conforme con el acervo probatorio que obra en el expediente disciplinario 014-2004 en declaración testimonial rendida el 15 de abril de 2004 bajo la gravedad del juramento, el señor EDWIN VARGAS NIÑO manifestó que fue él quien elaboró el informe de suelos, calculo estructural y los planos para el expediente 03-4-2365, pero que como todavía no contaba con matricula profesional porque no había terminado la carrera, su trabajo era avalado por el ingeniero ANTONIO ESCOBAR, y es por esa razón es que aparece la del ingeniero ESCOBAR, avalando con su firma el trabajo que el realizó. 7
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Por tanto, de lo declarado por el señor VARGAS NIÑO, se puede concluir que el demandante, ni controló ni supervisó personalmente el informe de suelos, las memorias estructurales y los planos que el firmó, ni tampoco lo hizo para la firma INGENIEROS CIVILES
ESTRUCTURALES.
Así las cosas, estimó que como fuera definido por el juez de tutela sobre estos mismos hechos5, no existe violación al derecho de defensa del actor, ya que los supuestos de hecho que pretendía demostrar el señor ESCOBAR, con la declaración del señor VARGAS NIÑO fueron debidamente comprobados y manifestados por la declaración que rindió y ya obraba en el expediente. 1.2.2.3. En tercer lugar, señaló que no es relevante que el señor EDWIN ANTONIO VARGAS NIÑO no haya sido sancionado por el ejercicio ilegal de la ingeniería, ya que los artículos 13 y 14 de la Ley 842 de 2003, no exigen pronunciamiento previo de autoridad judicial o administrativa para determinar el ejercicio ilegal de la ingeniería, de tal suerte que las decisiones que adopta el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no requieren de pronunciamiento previo de otras autoridades, en virtud del carácter especial que revisten las actuaciones disciplinarias que le otorga la citada Ley a COPNIA. 1.2.2.4. Adicionalmente, aseveró que el demandante no fue contratado por el señor VARGAS NIÑO, para elaborar los trabajos
cuestionados, ya que el actor sencillamente firmaba los proyectos porque este no tenía matricula profesional , además que en la investigación no se tuvo en cuenta quien contrato al investigado sino la configuración de la conducta que mereció el reproche disciplinario. 1.2.2.5. Finalmente, el demandado propuso como excepciones las siguientes: - Indeterminación de la instancia que le corresponde al proceso: Acusó que el auto admisorio de la demanda no especificó la instancia en la que avocó el proceso. - Caducidad de la acción: Señaló que la sanción impuesta al demandante fue comunicada el 16 de junio de 2005 y la demanda fue presentada el 18 de octubre de ese mismo año, 5 La demandada señaló que la violación al debido proceso por cuenta de la denegación de las pruebas, ya había sido objeto de acción de tutela definida de manera desfavorable para el demandante. 8
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia situación por la cual ya habían fenecido los 4 meses para iniciar la presente acción, so pena de que operara la caducidad. - Inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo: Adujo que el demandante no especificó ni mencionó, que causal considera que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad (por ejemplo, falsa motivación). - Inexistencia de violación al debido proceso: Manifestó que las actuaciones que dieron lugar a la sanción en contra del demandante, observaron en todo momento los preceptos
legales y constitucionales que configuran el respectivo procedimiento disciplinario. 1.2.3. Solicitud de nulidad de la parte demandada Mediante escrito del 5 de mayo de 20066, COPNIA, instauró solicitud de nulidad del proceso, alegando que el auto que admitió la demanda no estableció si el presente proceso era de única o primera instancia advirtiendo que, a su juicio, el proceso que nos ocupa es de única instancia, teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía. Mediante auto del 26 de octubre de 20067, se corrió traslado de la solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 30 de noviembre de 20068. 1.2.3 Etapa probatoria 1.2.3.1 Mediante auto del 12 de abril de 20079, el Magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, la práctica del dictamen pericial y el testimonio del señor EDWIN ANTONIO VARGAS NIÑO, requeridos por la parte actora , entre otras. De otra parte, fue decretado el interrogatorio de parte del demandante, pero fue denegado el testimonio solicitado por la parte demandada, por no cumplir con los requisitos del artículo 209 del C. de P C., al no indicar el domicilio y residencia del testigo. 6 Folio 74 del Cuaderno No. 1. 7 Folio 97 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 100 y 101 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 105 y 106 del Cuaderno No. 1. 9
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.2.3.2. El auto de pruebas fue apelado por la parte pasiva, quien demandó el decreto de la prueba testimonial respectiva, censura esta que fue desestimada por el Consejo de Estado mediante auto del 17 de abril de 200810, confirmando el auto de pruebas recurrido. 1.2.3.2. Practicado el dictamen pericial requerido por la parte actora, tendiente a tasar los ingresos del demandante durante el periodo en que estuvo vigente la sanción impuesta por COPNIA junto con los correspondientes intereses, fue presentada objeción por error grave por parte de la parte demandada11, tendiente a desvirtuar los resultados del dictamen respectivo. 1.2.5 Alegatos de conclusión Por auto del 14 de febrero de 201312, se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público, para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la cual se presentaron los siguientes argumentos: 1.2.5.1. En oportunidad, el extremo actor allegó memorial el 28 de febrero de 201313 en el que solicitó nulidad procesal, debido a la incapacidad del apoderado del demandante los días 25, 26 y 27 de febrero de ese mismo año, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 4 de abril de 201314, en el que, sin embargo, se concedió el termino de tres días adicionales para la presentación de los alegatos de conclusión de la parte demandante.
En consecuencia, mediante escrito del 12 de abril de 201315, el demandante insistió en los cargos de nulidad presentados en la demanda señalando que conforme con la declaración del señor EDWIN VARGAS éste hacía unos borradores o proyectos que eran revisados y corregidos por el demandante y luego de estos análisis, revisiones y correcciones, cuando los consideraba correctos los firmaba en condición de ingeniero, situación que no puede ser calificada como ejercicio ilegal de la ingeniería por parte del señor
VARGAS.
10 Folios 17 a 21 del Cuaderno No 2. 11 Folios 133 a 138 y 165 1 168 del Cuaderno No 1. 12 Folio 208 del cuaderno No. 1. 13 Folios 317 y 318 del cuaderno No. 1. 14 Folios 223 a 229 del Cuaderno No. 1. 15 Folios 230 a 235 del Cuaderno No. 1. 10
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.2.5.2. Finalmente, la parte demandada presentó alegatos de conclusión el 1 de junio de 201216, en primera instancia, en los que reiteró los argumentos de defensa de los actos demandados, aludiendo que de las pruebas recaudadas, específicamente de las declaraciones tanto del demandante como del señor EDWIN VARGAS NIÑO, se dilucidaba la legalidad de la sanción impuesta al demandante.
1.3 Sentencia recurrida Mediante sentencia del 6 de junio de 201317 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca18, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por COPNIA y denegar las pretensiones de la demanda al señalar, en síntesis, lo siguiente: 1.3.1. En primer lugar, desestimó las excepciones planteadas por la demandada en los siguientes términos: - Frente a la indeterminación de la instancia que corresponde al proceso, señaló que como la parte actora estimó la cuantió a en $120.000.000, que superaba los 300 SMLMV, el presente proceso es de primera instancia y debía ser tramitado, acorde con la normativa vigente, en primer lugar ante el Tribunal Administrativo, sin que fuera relevante que en el auto admisorio se omitiera tal precisión. - Frente a la caducidad de la acción, definió que el término de caducidad en el presente caso fenecía el 17 de octubre de 2005, día festivo que, por ende, permitía la presentación de la acción el día hábil siguiente, esto es, el 18 de octubre de ese mismo año, como en efecto sucedió. - Respecto de la inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo, señaló que la demanda cumplió con el requisito de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, además de sustentar la violación del derecho de defensa, causal consagrada en el artículo 84 del CCA. - Finalmente señaló que, frente a la inexistencia de la violación al derecho al debido proceso, este medio exceptivo constituía en 16 Folios 320 a 325 del cuaderno No. 1.
17 Folios 237 a 271 del cuaderno No. 1. 18 La sentencia fue suscrita por el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio 11
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia realidad un argumento de fondo que sería analizado conjuntamente con el objeto de controversia. 1.3.2. Acto seguido procedió el Tribunal, con el análisis de los cargos de nulidad agrupados en el de violación al debido proceso advirtiendo, en primer lugar, que la declaración rendida por el señor EDWIN ANTONIO VARGAS NIÑO, no se realizó con citación y la audiencia del demandante, pues obedecía a una declaración recaudada en otra actuación disciplinaria y, en tal sentido, fue indebidamente trasladada y recaudada al proceso adelantado en contra del demandante y, por tanto, violó el debido proceso del administrado, de tal suerte que tal testimonio no debía ser valorado, siendo necesario eso sí, previo a definir cualquier vicio de nulidad de los actos demandados, evaluar los demás elementos de censura contra los actos administrativos, teniendo en cuenta las demás pruebas allegadas al proceso administrativo y judicial, así como los cargos que dieron lugar a la sanción. En consecuencia, definió el Tribunal que al haberse trasladado indebidamente la prueba testimonial del señor VARGAS NIÑO en sede administrativa, no existía prueba de que las memorias de cálculo y el diseño de estructura para el expediente No. 03-4-2365 fueron
realizados por otra persona diferente al señor ANTONIO MARÍA ESCOBAR ENRIQUEZ, quien suscribió el plano respectivo, de tal suerte que la violación a la prohibición contenida en el artículo 32 literal b de la Ley 842 de 2003, esto es, permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta Ley, no estaba debidamente probado en el expediente administrativo y, por tanto, dicha conducta no podía ser sancionada. 1.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, señaló el Tribunal que el artículo 45 de la Ley 842 de 2003, que también sirvió de fundamento para la sanción impuesta, establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afectan el ejercicio de la profesión de ingeniería y consagra que los profesionales que en ejercicio de sus actividades públicas o privadas hubiesen intervenido en determinado asunto, no podrán luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión. Así las cosas, señaló el Tribunal que estaba debidamente probado en el expediente que el demandante en su calidad de ingeniero de la 12
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia curaduría Urbana No. 4 presentó requerimientos y observaciones al proyecto La Victoria radicado ante esa curaduría en el mes de noviembre de 2003 y posteriormente, se hizo responsable de los cálculos y de los diseños estructurales presentados en el mes de
febrero de 2004, para el mismo proyecto presentado por la Sociedad ICE Ingenieros. En consecuencia, consideró el Tribunal que el demandante faltó al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues en ejercicio de sus actividades públicas como asesor intervino en las observaciones y requerimientos en el expediente No. 03-4-2365 para la construcción de viviendas en la Transversal 4 Este # 40 A – 30 Sur en la ciudad de Bogotá y posteriormente, asesoró indirectamente a los solicitantes de la licencia de construcción de la misma dirección en nombre de la Sociedad ICE ingenieros, denotando que resultaba procedente imponer en el caso concreto las sanciones del caso al demandante. Bajo tal marco, determinó el a quo que en el presente caso, la conducta descrita además de probada resulta grave, por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, que dispone una sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de 6 meses a 2 años, de tal suerte que para el caso en concreto la sanción impuesta al demandante se ajusta a las circunstancias de hecho y de derecho aplicables al caso, de manera que no resultaba procedente modificar la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. En consecuencia, concluyó el Tribunal que la presunción de legalidad de las Resoluciones demandadas no fue desvirtuada, toda vez que inclusive al excluir la declaración rendida por el señor EDWIN VARGAS NIÑO, se encuentran pruebas suficientes para la imposición de la sanción respectiva, de tal suerte que no correspondía efecto diferente que denegar las pretensiones de la demanda, sin lugar a
pronunciamiento alguno en relación con el dictamen pericial objetado, en ausencia de declaraciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ni condena en constas en ausencia de mala fe en las actuaciones de la parte demandante. 1.4 Recurso de apelación presentado por el demandante 13
Demandante: ANTONIO MARÍA ESCOBAR HENRÍQUEZ
Demandado: CONSEJO
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