CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01331-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01331-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Caducidad de la acción: contabilización a partir de la ejecutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EXPROPIACIONNorma especial / FIRMEZA DE LA ACCION ADMINISTRATIVAContabilización del término de caducidad en expropiación administrativa Por regla general, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto respectivo, esto es, a partir de que el interesado tiene conocimiento del mismo. Sin embargo, en materia de expropiación administrativa existe norma especial que establece que el citado término de cuatro meses se cuenta a partir de la ejecutoria del acto acusado. En efecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece lo siguiente: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.”. Conviene precisar que mientras la notificación es una de las maneras en que la Administración pone sus decisiones en conocimiento de los destinatarios de las mismas, la ejecutoria se refiere al momento en que dichas decisiones adquieren firmeza y pueden ser exigibles y obligatorias (arts. 62 y 64 C.C.A). Por lo tanto, se trata de dos momentos diferentes. Ahora bien, dado que el término de caducidad
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que ordenan una expropiación, se cuenta a partir de la ejecutoria del acto acusado, es necesario hacer claridad sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza. El artículo 62 del C.C.A., establece lo siguiente: (…). Por su parte el artículo 51 del mismo Código establece: (…). Las normas trascritas son claras en precisar el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza. En efecto, de una lectura conjunta de las disposiciones citadas, puede concluirse que mientras el numeral 3° del artículo 62 señala que el acto administrativo queda en firme cuando no se ejercen los recursos o se renuncia expresamente a ellos, el artículo 51 en su inciso 4° determina que el momento exacto en que tiene ocurrencia la firmeza del acto administrativo en ese evento, es el día en que vence el término de cinco (5) días previsto para interponer los recursos, sin que los mismos se hayan ejercido. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Remisión al Código de Procedimiento Civil; notificación del acto acusado en tutela; caducidad de la acción La anterior afirmación corresponde a una notificación por conducta concluyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. Ello por cuanto el artículo 48 de este código presenta un vacío en cuanto a la citada forma de notificación, que debe ser suplido por el C.P.C. tal como lo ha precisado la Sala en los siguientes términos: (…). El artículo 330 del C.P.C. establece que cuando una parte o un tercero
mencione, en un escrito que lleve su firma, que conoce determinada providencia, se considerará notificado personalmente de la misma. En el presente asunto, como quedó visto, el actor suscribió una impugnación en la que manifestó conocer la Resolución 098 de 2004 cuya nulidad depreca; la fecha de presentación de dicho escrito es el 18 de noviembre de 2004 como consta a folio 116 del cuaderno que contiene el expediente de tutela N°2004-1457. Por lo tanto, esa es la fecha en que ocurrió la notificación por conducta concluyente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 numeral 3° y 51 del C.C.A. la ejecutoria de un acto administrativo ocurre cuando ha vencido el término de cinco (5) días previsto para interponer los recursos procedentes, sin que éstos se hayan ejercido. En el caso objeto de estudio el demandante contaba con el recurso de reposición contra la Resolución N°098 de 2004, el cual debió ejercer dentro de los cinco días siguientes a la notificación por conducta concluyente (18 de noviembre de 2004), pero no lo hizo. Ello indica que, en relación con el demandante, la citada resolución quedó ejecutoriada el día 25 de noviembre de
2004. En ese orden de ideas, el término de cuatro meses previsto para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N°098 de 2004, por medio de la cual se decretó una expropiación, se cuenta a partir de la ejecutoria de la misma (25 de noviembre de 2004). Por lo
tanto, la presente acción caducó el día 25 de marzo de 2005 y la demanda se interpuso el día 18 de julio del mismo año, por fuera del término legal previsto para tal efecto, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01331-01
Actor: PEDRO MIGUEL CRUZ PEÑA
Demandado: METROVIVIENDA Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto del 26 de abril de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio del cual se rechazó la demanda.
PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto objeto de apelación el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción. Señaló que la Resolución N°98 del 20 de mayo de 2004 que se acusa, por medio de la cual se decretó la expropiación de un inmueble sobre el cual el actor cree tener derechos, no le fue notificada a éste porque no fue parte en el proceso administrativo. Ello explica que su nombre no figure en la lista de personas a notificar, relacionadas en el edicto correspondiente. Aclaró que por lo anterior, la entidad demandada no estaba obligada a notificarle al demandante el acto administrativo acusado. Advirtió que no obstante aquél tuvo
conocimiento del mismo, por conducta concluyente, antes de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Informó que el actor interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Diecinueve Civil de Bogotá, de cuya fecha de presentación no se tiene conocimiento, pero sí se sabe que el día 18 de noviembre de 2004 el demandante impugnó la sentencia proferida por dicho juzgado, por medio de la cual se denegó la tutela deprecada. Estimó que el hecho de que el demandante “haya manifestado su desacuerdo respecto de la Resolución número 098 del 20 de mayo de 2004, expedida por Metrovivienda y que, además, haya aportado copia de este acto”, permite inferir que el día 18 de noviembre de 2004, fecha en que el actor impugnó el fallo de tutela, tenía conocimiento de la existencia de dicha resolución. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso y que en esta oportunidad el demandante fue notificado por conducta concluyente de la resolución cuya nulidad se pretende. Concluyó que en el caso concreto se tiene como fecha cierta de notificación del acto acusado el día 18 de noviembre de 2004 y que, dado que la presente demanda se interpuso el día 18 de julio de 2005, ocho meses después, es claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, lo cual da lugar al rechazo de la
demanda. APELACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión. Argumenta que una de las formas de conocer la existencia de un acto administrativo es la ejecución del mismo que, en este caso, ocurrió el día 18 de marzo de 2005 como consta en el acta de la diligencia de entrega del inmueble objeto de la expropiación; por ello asevera que la demanda se presentó oportunamente el día 18 de julio de 2005. Señala que el edicto dirigido a notificar el acto administrativo que se acusa no tiene fecha, lo cual constituye una irregularidad en esa forma de notificación y agrega que durante el proceso administrativo de expropiación no se hizo publicación alguna en el diario oficial ni en emisoras o radiodifusoras, además en el citado edicto se menciona a una persona fallecida. A su juicio tales falencias dan cuenta de la violación del debido proceso. Dice que el Tribunal dejó pasar 576 días desde la entrada del expediente al despacho hasta el auto que rechaza la demanda, pese a que la ley establece que el término para tal efecto es de 10 días. Manifiesta que ello implica el desconocimiento del principio de celeridad previsto en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996. Solicita que se revoque el auto apelado y en su lugar se admita la demanda. OPOSICIÓN Durante el término conferido para el efecto, no se presentó oposición alguna. Para resolver se, CONSIDERA Mediante la providencia que se impugna, el Tribunal dispuso el rechazo de la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a tal conclusión, antes de resolver sobre la admisibilidad de la
demanda, el Tribunal le solicitó a la entidad demandada enviar la copia de los antecedentes administrativos del acto acusado, de los cuales advirtió que el actor interpuso una acción de tutela en la que manifestó conocer de la existencia de la resolución cuya nulidad se pretende. Dijo el auto impugnado que la citada acción de tutela evidencia una notificación por conducta concluyente, ocurrida mucho tiempo antes de la presentación de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual dio lugar a su rechazo por caducidad. - De la caducidad de la acción en los procesos de expropiación administrativa. Por regla general, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto respectivo, esto es, a partir de que el interesado tiene conocimiento del mismo. Sin embargo, en materia de expropiación administrativa existe norma especial que establece que el citado término de cuatro meses se cuenta a partir de la ejecutoria del acto acusado. En efecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece lo siguiente: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Conviene precisar que mientras la notificación es una de las maneras en que la
Administración pone sus decisiones en conocimiento de los destinatarios de las mismas, la ejecutoria se refiere al momento en que dichas decisiones adquieren firmeza y pueden ser exigibles y obligatorias (arts. 62 y 64 C.C.A). Por lo tanto, se trata de dos momentos diferentes. Ahora bien, dado que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que ordenan una expropiación, se cuenta a partir de la ejecutoria del acto acusado, es necesario hacer claridad sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza1. El artículo 62 del C.C.A., establece lo siguiente: “Art. 62.- Los actos administrativos quedan en firme: 1º) Cuando contra ellos no procede ningún recurso; 2º) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3º) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4º) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Por su parte el artículo 51 del mismo Código establece: “Art. 51.- De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no
quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Las normas trascritas son claras en precisar el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza. En efecto, de una lectura conjunta de las disposiciones citadas, puede concluirse que mientras el numeral 3° del artículo 62 señala que el acto administrativo queda en firme cuando no se ejercen los recursos o se renuncia expresamente a ellos, el artículo 51 en su inciso 4° determina que el momento exacto en que tiene ocurrencia la firmeza del acto administrativo en ese evento, es el día en que vence el término de cinco (5) días previsto para interponer los recursos, sin que los mismos se hayan ejercido. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 1° de marzo de 2007, proferido en el expediente N°90079 01. Demandante: DIOSELY BOHÓRQUEZ CUBIDES Y OTRO. En el presente asunto, el actor asevera que no le fue notificado el acto cuya pérdida de efectos pretende, razón por la cual no pudo ejercer los recursos procedentes contra el mismo.
No obstante, en el expediente consta que el demandante sí tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución N°098 del 20 de mayo de 2004. En efecto, a folio 116 del cuaderno que contiene el expediente de tutela N°2004-1457, obra la copia de la impugnación que presentó contra el fallo del 5 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal visible a folios 110 a 112 del citado cuaderno. En dicho escrito de impugnación el actor aseveró lo siguiente: “Pero además constituye violación al debido proceso (ART. 24 CP.), el hecho de que no soy parte del proceso de expropiación, iniciado por METRO VIVIENDA, RESOLUCION No. 98 de mayo 20 de 2004 (Anexo fotocopia), por no ser parte, no puedo controvertir debidamente las decisiones tomadas en el proceso de expropiación, en contra de mis intereses o derecho, en otras palabras, no puedo ser oido ni vencido en juicio para defender la posesión del predio de la carrera 13 No 9-78 (sentencias Corte Constitucional No. T-11, T-13 y T-436).” (las negrillas y subrayas no son del texto original). La anterior afirmación corresponde a una notificación por conducta concluyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. Ello por cuanto el artículo 48 de este código presenta un vacío en cuanto a la citada forma de notificación, que debe ser suplido por el C.P.C. tal como lo ha precisado la Sala2 en los siguientes términos: “El artículo 48 del C.C.A. consagra los eventos en los cuales puede
deducirse de manera inequívoca de los actos o comportamientos de una persona, que ésta tiene conocimiento de una decisión administrativa que la ha afectado: “Art. 48.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales…” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida en el expediente N°00017-01. M.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Sin embargo, además de lo anterior, teniendo en cuenta varios pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado3, la notificación de un acto por conducta concluyente también puede presentarse cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión, como por ejemplo, por la presentación de una demanda, por la presentación de una queja, y en todo caso por las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil” El artículo 330 del C.P.C. establece que cuando una parte o un tercero mencione, en un escrito que lleve su firma, que conoce determinada providencia, se considerará notificado personalmente de la misma. En el presente asunto, como quedó visto, el actor suscribió una impugnación en la que manifestó conocer la Resolución 098 de 2004 cuya nulidad depreca; la fecha de presentación de dicho escrito es el 18 de noviembre de 2004 como consta a
folio 116 del cuaderno que contiene el expediente de tutela N°2004-1457. Por lo tanto, esa es la fecha en que ocurrió la notificación por conducta concluyente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 numeral 3° y 51 del C.C.A. la ejecutoria de un acto administrativo ocurre cuando ha vencido el término de cinco (5) días previsto para interponer los recursos procedentes, sin que éstos se hayan ejercido. En el caso objeto de estudio el demandante contaba con el recurso de reposición contra la Resolución N°098 de 2004, el cual debió ejercer dentro de los cinco días siguientes a la notificación por conducta concluyente (18 de noviembre de 2004), pero no lo hizo. Ello indica que, en relación con el demandante, la citada resolución quedó ejecutoriada el día 25 de noviembre de 2004. En ese orden de ideas, el término de cuatro meses previsto para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N°098 de 2004, por medio de la cual se decretó una expropiación, se cuenta a partir de la ejecutoria de la misma (25 de noviembre de 2004). 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de febrero de 2002. Núm. Rad.: 1992-07802. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de febrero de 2002 Núm. Rad.: 1994-02216. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 19 de diciembre de 2005. Núm. Rad.: 2004-00944. C.P.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 9 de diciembre de 2004. Núm. Rad.:199505799 C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Por lo tanto, la presente acción caducó el día 25 de marzo de 2005 y la demanda se interpuso el día 18 de julio del mismo año, por fuera del término legal previsto para tal efecto, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada. Finalmente, la Sala estima útil precisar que auncuando el único recurso procedente contra la decisión de expropiación por vía administrativa es el de reposición, el cual no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, ello no obsta para dar aplicación a las disposiciones antes citadas (arts. 62 y 51 C.C.A), toda vez que éstas señalan que la ejecutoria de los actos administrativos se produce una vez vencido el término para interponer los recursos, independientemente de si son o no obligatorios para agotar la vía gubernativa. Ésta última, es una exigencia formal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual es distinto del momento de ejecutoria de los actos administrativos. Por lo expuesto se, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 26 de abril de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en
sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidente