🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01346-01-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01346-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REFORMA DE LA DEMANDA - Al resolver suspensión provisional debe tenerse en cuenta los argumentos de la reforma / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Debe decidirse en la sentencia al requerirse estudio de fondo En primer lugar la Sala precisa que no obstante que la solicitud de suspensión provisional fue sustentada en la adición de la demanda, el Tribunal debió tener en cuenta dicho escrito para estudiar la viabilidad de la medida por haber sido presentado dentro del término previsto en el artículo 208 del C.C.A. En efecto dicha norma prevé: “Art. 208.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 47. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.”. A su vez el artículo 89 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. estatuye: “Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: (…). Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2º. del artículo 99 respecto de las excepciones previas.”. En esa medida la Sala tiene en cuenta

los argumentos expuestos en la adición de la demanda presentada por el demandante, por medio de los cuales esgrime las razones para decretar la suspensión provisional requerida. En el caso en examen no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación de los preceptos impugnados con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada, pues como se infiere del artículo 38 del C.C.A., salvo disposición especial, la facultad de imponer sanciones por parte de las autoridades administrativas caduca al cabo de 3 años de producido el acto que la causó. En efecto, el hecho de que la norma en cita contemple una excepción para que la facultad sancionatoria de la administración no deba ser ejercida dentro de dicho término, exige el estudio de fondo de las normas que regulan la materia, el cual es propio de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-01

Actor: HERMES HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ

Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: APELACION AUTO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante contra el numeral 2º de la providencia del 3 de agosto de 2006 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en cuanto negó la suspensión provisional de los actos acusados. ANTECEDENTES El señor HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por conducto de mandatario judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones 63 del 15 de abril de 2005, 179 del 19 de agosto de 2004 y 1451 del 2 de mayo de 2005, expedidas en su orden por la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional, por medio de las cuales respectivamente se impuso como sanción disciplinaria en su contra la suspensión de su inscripción como contador público por el término de 1 año, prohibiendo el ejercicio de dicha profesión durante tal lapso y se confirmó el primer acto administrativo mencionado, al desatar los recursos de reposición y apelación contra él interpuestos. En el numeral 1º de pretensiones de la demanda, pidió la suspensión provisional de dichas decisiones, sustentando las razones por las cuales procede la medida en el escrito que la adicionó, de la siguiente manera: Consideró que las resoluciones demandadas infringen el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 38 del C.C.A., ya que fueron expedidas cuando la facultad sancionatoria de la Junta Central de Contadores prevista en la última disposición mencionada se encontraba caducada. Que la potestad disciplinaria de la citada junta está reglada en el artículo 22 de la ley 43 de 1990, cuyo alcance legal, según la sentencia C-530 de 2000 proferida por la Corte Constitucional debe

dársele según las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, en aplicación de la teoría de la integración normativa. Precisó que de conformidad con el artículo 38 del C.C.A. las autoridades administrativas deben hacer uso de la facultad sancionatoria antes de cumplidos 3 años, contados desde el acaecimiento de los hechos por los cuales se inició la investigación pertinente; lo cual también ha sido sostenido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 13 de mayo de 2004, expediente: 2003-0010. Estimó que comoquiera que los hechos que motivaron la investigación disciplinaria sucedieron en diciembre de 1999, según consta a folio 319 del expediente y la resolución 63 fue expedida sólo el 15 de abril de 2004, el término de 3 años para que la administración resolviera la situación del demandante venció. Afirmó que el actor sufre un grave perjuicio desde el 18 de julio de 2005 una vez que los actos acusados quedaron ejecutoriados, ya que fue despedido del cargo que desempeñaba como contralor en el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –BANCOLDEX; que durante el período en que fue sancionado no pudo conseguir empleo alguno para ejercer la profesión de contador público, privándose de ingresos para su sustento y el de su familia. AUTO APELADO La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional de los actos acusados, teniendo en cuenta que en la demanda presentada no se esgrimieron las razones para

decretar la medida, pues ello se hizo en la adición. APELACIÓN El apoderado del demandante recurre en su debida oportunidad la providencia proferida por el Tribunal en cuanto negó la suspensión provisional, para que en su lugar de decrete dicha medida, por las razones que se exponen a continuación: Considera que comoquiera que el auto admisorio de la demanda fue dictado el 3 de agosto de 2006 y la adición de la misma sustentando la solicitud de la medida cautelar se presentó el 5 de diciembre de 2005, el Tribunal debió estudiar dicha petición, por cumplir las exigencias previstas en el artículo 152 del C.C.A. Precisa que lo anterior resulta procedente, con mayor razón de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política que prevé que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental. Para resolver se, CONSIDERA En primer lugar la Sala precisa que no obstante que la solicitud de suspensión provisional fue sustentada en la adición de la demanda, el Tribunal debió tener en cuenta dicho escrito para estudiar la viabilidad de la medida por haber sido presentado dentro del término previsto en el artículo 208 del C.C.A.

En efecto dicha norma prevé: “Art. 208.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 47. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.

Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador

ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.”. A su vez el artículo 89 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. estatuye: “Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: …

2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. … No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.

3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito …

4. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificará por estado ...

5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2º. del artículo 99 respecto de las excepciones previas.”.

En esa medida la Sala tiene en cuenta los argumentos expuestos en la adición de la demanda presentada por el demandante, por medio de los cuales esgrime las razones para decretar la suspensión provisional requerida. Ahora bien, el asunto controvertido se centra en dilucidar si resulta procedente

decretar la medida de suspensión provisional. El cuadro comparativo entre las normas acusadas y las violadas es el siguiente: NORMAS DEMANDADAS NORMAS VULNERADAS Resoluciones 63 del 15 de abril de CONSTITUCIÓN POLÍTICA 2005, 179 del 19 de agosto de 2004 y 1451 del 2 de mayo de 2005. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones expedidas por la Junta Central de judiciales y administrativas. Contadores y el Ministerio de Nadie podrá ser juzgado sino Educación Nacional, por medio de las conforme a leyes preexistentes al cuales se impuso como sanción acto que se le imputa, ante juez o disciplinaria en contra del actor la tribunal competente y con suspensión de su inscripción como observancia de la plenitud de las contador público por el término de 1 formas propias de cada juicio. año, prohibiéndole el ejercicio de En materia penal, la ley permisiva o dicha profesión durante tal lapso y se favorable, aun cuando sea posterior, confirmó el primer acto administrativo se aplicará de preferencia a la mencionado, al desatar los recursos restrictiva o desfavorable. de reposición y apelación contra él Toda persona se presume inocente interpuestos. mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar

pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ARTICULO 38, CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”. Como es sabido la suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y que se pruebe siquiera sumariamente el perjuicio que causa o puede ocasionar la ejecución de las normas acusadas. En el caso en examen no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación de los preceptos impugnados con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada, pues como se infiere del artículo 38 del C.C.A., salvo disposición especial, la facultad de imponer sanciones por parte de las autoridades administrativas caduca al cabo de 3 años de producido el acto que la causó.

En efecto, el hecho de que la norma en cita contemple una excepción para que la facultad sancionatoria de la administración no deba ser ejercida dentro de dicho término, exige el estudio de fondo de las normas que regulan la materia, el cual es propio de la sentencia. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia recurrida en cuanto negó la medida cautelar solicitada. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral 2° de la providencia del 3 de agosto de 2006, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos acusados. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...