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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01346-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01346-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTADOR PUBLICO – Sanción / FACULTAD SANCIONATORIA - Término de caducidad. Regla general del Código Contencioso Administrativo /JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Caducidad facultad sancionatoria Por consiguiente, no cabe duda que el término de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración en los procesos disciplinarios contra los contadores públicos es el contemplado en el artículo 38 del C.C.A., vale decir, el de tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionar las sanciones. Al efecto, cabe destacar, conforme se puso en evidencia en el antecedente jurisprudencial de la Sección, transcrito, que no sólo es necesario imponer la sanción dentro del término de los tres (3) años en mención, sino que es indispensable que se de la notificación del acto administrativo que pone fin a la investigación disciplinaria dentro de ese mismo término, a fin de que produzca efectos legales… De tal manera que la contabilización del término de la caducidad para imponer la sanción debe contarse para las faltas permanentes o continuadas, a partir del último acto, y en los demás casos, vale decir, para las faltas instantáneas, se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce. En el caso sub examine, debe tenerse en cuenta que las conductas imputadas al señor HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en calidad de revisor fiscal designado por la firma Peñaloza y Rodríguez Ltda. en la sociedad Atico Inversiones Ltda., son constitutivas de faltas

continuadas o permanentes, en la medida en que aquellas tuvieron ocurrencia de manera continuada, de tal manera que el cómputo de la caducidad para imponer la sanción debe hacerse a partir del último acto, esto es, desde la fecha en la cual cesaron dichas conductas. De los documentos aportados a los autos aparece probado que la última actuación del actor tuvo ocurrencia el 25 de octubre de 1999, cuando entregó una actualización del dictamen sobre los estados financieros de la mencionada sociedad, con corte a 30 de junio de 1999 (folio “000009” del Cuaderno “A4” “Anexos Demanda”). Ello quiere decir que a partir de ese momento cesan las conductas imputadas, fundamento de la sanción, de allí que la Administración tenía hasta el 25 de octubre de 2002 para expedir y notificar el acto administrativo, mediante el cual imponía la sanción al actor. Ahora, se observa que la Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004 acusada, por medio de la cual el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores resolvió declarar al actor responsable y sancionarlo con un (1) año de suspensión de la inscripción profesional, se notificó el 25 de junio de 2004 (folio 57 vuelto de la Carpeta “Expediente No. 497. Cuaderno N.4 Copias”). En consecuencia, como la Resolución que impuso la sanción fue expedida y notificada después del término de los tres (3) años previsto en el artículo 38 del C.C.A., se tiene que en el caso

concreto operó la caducidad de la acción sancionatoria, por lo cual, se impone para la Sala declarar la nulidad de los actos demandados, previa revocatoria del fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

38

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 28 de octubre de 2010, Rad. 2007-00145, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 29 de septiembre de 2011, Rad. 2007-00028, C.P. María Elizabeth García González; y de 22 de mayo de 2014, Rad AC-2013-02392, C. P. Marco Antonio Velilla

Moreno CONTADOR PUBLICO – Sanción / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se probaron los perjuicios materiales y respecto a los morales no demostró el actor un trastorno emocional significativo Sobre los perjuicios materiales, cabe advertir que si bien es cierto que fueron allegadas pruebas documentales, entre ellas, la certificación expedida por BANCOLDEX, en la que consta la fecha de vinculación, cargo y remuneración del actor, también lo es que de conformidad con la comunicación de 15 de noviembre de 2005, suscrita por el Presidente de dicha entidad, visible a folios 131 a 133 del cuaderno principal, la terminación unilateral del contrato de trabajo con el señor HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ no solo tuvo origen en la suspensión por un año para ejercer la profesión de contador público, sino también

por la falta de ética, al no haber comunicado de manera oportuna esa circunstancia, a lo cual estaba obligado, según el “numeral 5° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 5° del artículo 51 del reglamento interno de trabajo del Banco”, omisión que le permitió permanecer en el cargo por 6 meses aproximadamente luego de la firmeza del acto que lo sancionó; y por el hecho de mediar en su contra Resolución de acusación de 13 de junio de 2003, como coautor de la comisión del delito de estafa, proferida por la Fiscalía Seccional 179 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico… Aunado a lo anterior, no se encontró prueba alguna que demostrara los costos efectuados en asesoría jurídica para el presente caso … En lo concerniente a los perjuicios morales, la Sala considera que para acceder a su reconocimiento, el demandante debía encontrarse en un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado, situación que no se dio en el sub lite, pues la publicidad de las Resoluciones acusadas a terceros y la anotación de la sanción, efectuada en el certificado de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios, no son demostrativas de la afectación del estado anímico del actor y de su imagen profesional, habida cuenta de que las mismas no prueban que el reclamante de los perjuicios hubiera padecido de un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado o un daño moral de tal magnitud y trascendencia que deba indemnizarse.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 19 de

noviembre de 2009, Rad. 1998-90773, C.P. María Claudia Rojas Lasso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-01

Actor: HERMES HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ

Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el expediente de Acción de Tutela núm. 2015-00105-00, dispuso: “I. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor

Hermes Hernán Rodríguez, en consecuencia,

II. DEJAR SIN EFECTO el numeral tercero de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2005-01346, que interpuso Hermes Hernán Rodríguez Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Junta Central de Contadores, en el cual se negó la indemnización de perjuicios solicitada por el demandante, y en su lugar,

III. ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de

la presente sentencia, emita una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. …”. En la parte motiva señaló que, en la providencia a proferir, se deben valorar “las pruebas obrantes el plenario, en relación con el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por el actor en la demanda, independientemente de la decisión de fondo que adopte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2005-01346, que interpuso Hermes Hernán Rodríguez Hernández contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalJunta Central de Contadores”. Siendo ello así, la Sala dará cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, de dictar nueva sentencia1, no sin antes observar que el objeto de la tutela bien pudo haber sido satisfecho oportunamente en este proceso, si el actor hubiera hecho uso del mecanismo de la 1 Que resuelva el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera -Subsección “C” -En Descongestión - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. complementación o adición de la sentencia, lo cual no ocurrió, y, por lo mismo, en virtud de innumerables pronunciamientos de esta Corporación, no procede la acción de tutela.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El Ciudadano HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda y corrección de

la misma, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004, expedida por el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante la cual se impuso, entre otros, a HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ una sanción disciplinaria, consistente en la suspensión de la inscripción como contador público, por el término de un (1) año, período durante el cual no podía ejercer la profesión. b) La Resolución núm. 179 de 19 de agosto de 2004, expedida por el mencionado funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, en el sentido de no reponer la antes citada Resolución. c) La Resolución núm. 1451 de 2 de mayo de 2005, expedida por la Ministra de Educación Nacional, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, en el sentido de confirmar la antes citada Resolución. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se restablezca en sus derechos a HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en el sentido de declarar que no es disciplinariamente responsable y que, por consiguiente, no hay lugar a la imposición de sanción alguna. 3ª. Que, como consecuencia, se ordene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y, por ende, a la Junta Central de Contadores, como ente sancionador en

su calidad de Unidad Administrativa, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 43 de 1990, retirar de forma inmediata, de sus bases de datos y publicaciones, cualquier anotación que haga referencia al actor, derivada o relacionada con los actos administrativos demandados, así como enviar a todas las entidades, a las cuales se haya comunicado sobre la sanción impuesta, una actualización de la información en la que de cuenta detallada de la anulación de los actos administrativos y consecuente cancelación de la sanción registrada como antecedente disciplinario en contra del actor. 4ª. Que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Educación Nacional por los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la ejecución de las decisiones acusadas en esta demanda. 5ª. Que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional a indemnizar los perjuicios causados al actor, estimados en $733008.000.oo en moneda legal corriente, en razón de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la complementación. 6ª. Que el monto de la indemnización sea debidamente indexado hasta la fecha efectiva de su pago. 7ª. Que se condene en costas a la demandada. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El contador público HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ fue designado por la firma Peñaloza y Rodríguez Ltda. para prestar sus servicios en el cargo de revisor fiscal de la sociedad Atico Inversiones Ltda.

2º. El 27 de julio de 1999, el demandante, en su calidad de contador público, dictaminó los estados financieros de la sociedad Atico Inversiones Ltda., con corte a 30 de junio de 1999 y, posteriormente, el 28 de julio de 1999 presentó renuncia al mencionado cargo, la cual fue recibida el 29 de julio de 1999 por Marcela Nieto, Secretaria de dicha sociedad, fecha en la cual, además, solicitó realizar a la mayor brevedad posible los trámites de inscripción de un nuevo revisor fiscal en el registro mercantil. 3º. El 25 de octubre de 1999, el demandante entregó una actualización del dictamen sobre los estados financieros de la sociedad Atico Inversiones Ltda. con corte a 30 de junio de 1999, e indicó que ella obedecía a los ajustes que se habían incluido en los estados financieros a dicha fecha, por instrucciones de la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual ésta fue su última actuación como contador público en la referida sociedad. 4º. El 18 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de dicha sociedad, por lo que a partir de esa fecha la sociedad no tuvo revisor fiscal, sino contralor, dado que una sociedad en concordato por regla general no tiene revisor fiscal. 5º. El 4 de enero de 2000, el actor, en su calidad de delegado para el ejercicio del cargo de revisor fiscal de la referida firma, solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá adelantar los trámites correspondientes, frente a la renuncia presentada y así

actualizar el registro mercantil de Atico Inversiones Ltda., la cual fue negada. Posteriormente, el 25 de abril de 2000 solicitó a la sociedad en mención adelantar los trámites correspondientes a la renuncia presentada. 6º. El 23 de abril de 2001, la Superintendencia de Sociedades elevó pliego de cargos en contra del actor, por haber actuado sin tener en cuenta la inhabilidad establecida en el artículo 205, numeral 2, del Código de Comercio y por no haber informado la falta de pago de la totalidad del capital social. 7º. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Resolución núm. 350-169 de 28 de enero de 2002, le impuso una sanción al actor consistente en una multa, por encontrar probados los citados cargos formulados, y envió copia del referido acto administrativo a la Junta Central de Contadores para lo de su cargo. 8º. El 20 de febrero de 2003, la Junta Central de Contadores ordenó abrir investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos en contra del demandante y, posteriormente, la Superintendencia en mención lo exoneró de todo cargo de carácter contable. En dicho auto consta que los hechos que motivaron el pliego de cargos en contra del actor acaecieron en 1999. 9º. La Junta Central de Contadores expidió la Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004, por medio de la cual le impuso al demandante como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año. 10º. El 2 de julio de 2004, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación

en contra de la citada Resolución, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones núms. 179 de 19 de agosto de 2004 y 1451 de 2 de mayo de 2005, expedidas, en su orden, por la Junta en mención y por el Ministerio de Educación Nacional, que confirmaron dicha sanción. I.3. A juicio del actor se violaron los artículos 1º, 4º, 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 38 y 62 del C.C.A.; y 18 y 19 de la Ley 734 de 2002. Explicó el alcance de los cargos de violación, en síntesis, así: .PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º, 4º, 13, 25 Y 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

a. Imposibilidad legal de sancionar por carencia de facultades para el efecto. Señaló que la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional carecían de facultades para imponer la sanción que se demanda, toda vez que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A., dado que entre la fecha de su última actuación, esto es, el 22 de octubre de 1999 hasta la fecha del auto de la apertura de la investigación de 20 de febrero de 2003, transcurrieron más de 3 años, con lo cual se vulneró en forma clara el artículo 29 de la Constitución Política. Argumentó que en lo concerniente a las normas generales y especiales, que reglan la potestad disciplinaria de la Junta Central de Contadores, se encuentra el artículo

22 de la Ley 43 de 1990, cuyo alcance legal es el de la integración normativa. Que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000, para llenar el vacío procedimental de la Ley 43 de 1990, se debe aplicar primero lo dispuesto en el C.C.A. y, en su defecto, se aplicarán las normas de la Ley 734 de 2002Código Único Disciplinario. Que, por consiguiente, se debe aplicar el artículo 38 del C.C.A, que establece que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Por ello, tanto la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional, tenían la obligación de declarar de manera oficiosa la caducidad de su facultad sancionatoria, pues dichas entidades fungían como jueces disciplinarios de los contadores públicos. b. Violación del derecho de igualdad ante la ley. Expresó que en el acta núm. 1717 de 7 de julio de 2005, la Junta Central de Contadores aprobó el texto de la Resolución núm. 163 de 3 de agosto de 2005, a través de la cual reconoció la aplicación del artículo 38 del C.C.A. y atendió los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000 y las decisiones adoptadas por la propia Junta en el acta núm. 1711 de 14 de abril de 2005, mediante la cual resolvió declarar la caducidad de sus

facultades sancionatorias respecto de los procesos disciplinarios adelantados contra algunos contadores públicos, por hechos acaecidos entre febrero y marzo de 2001 y en mayo de 2002. Indicó que en aplicación de dicha decisión, entre el 9 de junio de 2005 y el 4 de agosto del mismo año, se declaró en 80 casos la caducidad de la facultad sancionatoria disciplinaria y el correspondiente archivo, determinación que no cobijó al demandante, razón por lo cual se evidencia de manera ostensible un trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad constitucional. c. Violación del debido proceso por falta de actividad investigativa y violación del derecho de defensa por desconocimiento de los descargos presentados y negativa injusta de práctica de pruebas pertinentes para el caso. Adujo que dentro de los alcances del debido proceso se incluye la obligación de desarrollar una verdadera investigación por parte de la autoridad administrativa, pues el principio de la presunción de inocencia le impone la carga de la prueba y le exige establecer la certeza sobre la culpabilidad. Que en el presente caso no se dio el proceso investigativo y, en cambio, fueron ignorados los descargos, porque no se adelantaron pronunciamientos sobre los mismos, o porque los efectuados no guardaban relación alguna con aquellos y las exposiciones de defensa. Además, no se decretaron las pruebas solicitadas en tiempo oportuno, con el fin de demostrar la correcta actuación del investigado en su momento. Señaló que se vulneró el principio del non bis in ídem, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades le impuso al actor una sanción por iguales hechos

y no es dable sancionar nuevamente por lo mismo. d. Falsa Motivación. Alegó que la decisión adoptada por la Junta Central de Contadores se fundamenta en asuntos no probados o contrarios a la realidad, por cuanto ignora que las obligaciones sociales de Atico Inversiones Ltda. estuvieron perfectamente soportadas, a tal punto que la Superintendencia de Sociedades como autoridad competente para su aceptación o rechazo, al adelantar su calificación dentro del proceso concursal cursado ante la mencionada sociedad, evaluó y determinó el ingreso efectivo de los dineros a que se referían dichas obligaciones a las arcas sociales, a través de los correspondientes recibos de caja y comprobantes de consignación, por lo cual carece de fundamento y es abiertamente contraevidente la conclusión que indica que se contabilizaron sin soportes. Que la Junta en mención denegó la práctica de las pruebas trasladadas, que estaban en poder de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que el demandante ejerciera el derecho de defensa plenamente, no obstante de que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición alguna que indique que un documento no pueda ser solicitado a quien lo posea. Que ignoró de plano la libertad probatoria a que tiene derecho el actor, las razones expuestas en la petición de testimonios para el decreto de cada uno de éstos y que la fecha de su última actuación se adelantó el 22 de octubre de 1999. e. No calificación de la falta y ausencia de graduación de la sanción. Expresó que en las Resoluciones demandadas no se esboza la calificación de la

falta, ni se hace alusión a los criterios para la determinación de la gravedad o levedad de la misma, a pesar de que la ley así lo exige. Sostuvo que la Ley 43 de 1990 no establece criterios de levedad o gravedad de las faltas, pero que de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2000, los vacíos normativos pueden llenarse acudiendo a la integración normativa y que, en tratándose de actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados, dichos vacíos pueden llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto con el Código Único Disciplinario. La Junta Central de Contadores no podía entrar a establecer la sanción de manera arbitraria, sin tener en cuenta lo dispuesto en el citado Código Único, norma que sí gradúa las sanciones. Por tal razón, la sanción impuesta vulneró los principios rectores de proporcionalidad y motivación.

.SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE

SEGURIDAD JURÍDICA.

Manifestó que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., en consonancia con lo decidido por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-530 de 2000, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas, razón por la cual no es legalmente posible iniciar actuación administrativa alguna en un caso que se refiere a hechos acontecidos más de tres años atrás.

.TERCER CARGO: VIOLACIÓN DE PRECEDENTES JUDICIALES FIJADOS POR

LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Indicó que la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que los jueces están obligados a acatar los precedentes que fijen sus superiores y que de manera específica, lo precisó en las sentencias T569 de 2001 y T-1031 de 2001. Expresó que teniendo en cuenta estos precedentes judiciales, resulta de obligatoria aplicación para la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la caducidad de la facultad sancionatoria de la mencionada Junta, con sujeción a lo previsto en el artículo 38 del C.C.A, razón por la cual las Resoluciones acusadas son nulas.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.4.1.- La NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que para la época en que se adelantó la investigación disciplinaria y se profirió la Resolución sancionatoria, la Junta Central de Contadores aplicaba el término de cinco años de prescripción de la acción disciplinaria, previsto en el Código Único Disciplinario, por cuanto dentro del procedimiento previsto en la Ley 43 de 1990 para las investigaciones disciplinarias no se contempló término de prescripción. Manifestó que, posteriormente, en la decisión adoptada por la Junta Central de Contadores, en sesión núm. 1711 de 14 de abril de 2005, se aprobó acoger el término de la caducidad previsto en el artículo 38 del C.C.A., a partir de esa fecha.

Por tal razón, sí existía facultad sancionatoria para proferir las Resoluciones demandadas, ya que el período en que se desempeñó el actor como Revisor Fiscal de la sociedad Atico Inversiones Ltda., según se establece en el certificado de existencia y representación legal, fue desde el 9 de mayo de 1995 hasta el 25 de enero de 2002. Explicó que el demandante ejerció materialmente funciones como revisor fiscal en dicha sociedad hasta el mes de octubre de 1999 y siguió como titular del cargo hasta el registro del nuevo nombramiento. Indicó que no existió violación del derecho a la igualdad, toda vez que el término de los tres (3) años, previsto para la caducidad, empezó a ser aplicado a partir de la decisión adoptada por la Junta en el Acta núm. 1711 de 14 de abril de 2005. Que en ningún momento se ha dado un tratamiento discriminatorio, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue una decisión adoptada un año antes de que empezara a darse aplicación al término de la caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A. Expresó que tampoco existió violación del derecho de defensa y del debido proceso, porque dentro de la actuación disciplinaria siempre se le garantizaron los derechos del actor y se le permitió ejercer las acciones que consideró necesarias para su defensa. Consideró que las decisiones demandadas fueron expedidas con respeto a las formalidades propias del procedimiento, previsto para tal fin, y con el pleno convencimiento legal y probatorio de que el actor violó el Código de Ética de la ContaduríaLey 43 de 1990.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la sentencia de 20 de febrero de 2012, la Sección Primera -Subsección “C” -En Descongestión-del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Con respecto al primer cargo, señaló que de acuerdo con la sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional (Magistrado ponente doctor Antonio Barrera Carbonell), en las actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados, los vacíos del procedimiento pueden llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto, con las normas del Código Único Disciplinario. Aclaró que la Corte Constitucional no enmarca al Contador Público como funcionario público, ni le da la connotación de “función pública” al ejercicio de su profesión. Que el Contador Público realiza una actividad de carácter particular y, como consecuencia de ello, en materia de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración se debe aplicar el artículo 38 del C.C.A, y no la Ley 734 de 2002. Que conforme a la citada disposición, dicho término se debe contabilizar desde cuando la Administración tuvo conocimiento del hecho que generó la investigación. Para el efecto, citó la sentencia de de la Sección Primera del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2007 (Expediente núm. 88001-23-31-000-2003-00072-01, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), en la cual se dijo que esa era

la correcta interpretación, toda vez que así lo ha sostenido la Sala en asuntos aduaneros, al indicar que el proceso sancionatorio comienza con el requerimiento aduanero, la aprehensión de la mercancía o el acta de liquidación oficial, pues a partir de ese momento la Administración identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción. Que al auscultar las pruebas allegadas al expediente, como es el auto de apertura de investigación disciplinaria de 20 de febrero de 2003, expedido por la Junta Central de Contadores, se vislumbra que se tuvo conocimiento de los hechos por el informe del 29 de enero de 2002, del Coordinador Grupo de Visitas e Investigaciones Administrativas 2 de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual remitió la copia de la Resolución núm. 350-668 de 23 de abril de 2001, por medio de la cual se indicaron las presuntas irregularidades detectadas en la sociedad Atico Inversiones Ltda., en Liquidación Obligatoria, relativas a la revisoría fiscal y a la contabilidad del ente económico y por el comunicado del 9 de mayo de 2002, suscrito por el señor Pedro José Vargas Morato, Gerente Liquidador de la sociedad Atico Inversiones Ltda., a través del cual puso en conocimiento las mismas irregularidades detectadas por la Superintendencia en mención. Que al iniciarse la investigación con fundamento en los hechos puestos en conocimiento por la propia Superintendencia y por parte del Gerente liquidador de la citada sociedad, concluyó el Tribunal que es a partir de la mencionada fecha (en

que tuvo conocimiento de los hechos) que debe contabilizarse el término de los tres (3) años de caducidad de la facultad sancionatoria. Por consiguiente, en la fecha en que fue expedida la Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004 acusada, a través de la cual se impuso la sanción, no hubo lugar al acaecimiento de la caducidad del artículo 38 del C.C.A., teniendo en cuenta que el acto administrativo sancionatorio es de 15 de abril de 2004 y el que se resuelve el recurso de apelación, con el cual se agota la vía gubernativa es de 2 de mayo de 2005. Que de acuerdo con lo anterior, la demandada actuó dentro del término dispuesto para expedir el correspondiente acto administrativo sancionatorio, lo que no dio lugar a la caducidad alegada por el apoderado de la parte demandante. En lo que respecta al argumento, consistente en que en el acta núm. 1711 de 14 de abril de 2005, la Junta Central de Contadores aprobó que a partir de esa fecha es aplicable el término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., estimó que no es potestativo o facultativo de la Junta en mención determinar si se aplica o no una norma, así como tampoco su alcance, ya que ni la Ley, ni la Constitución Política facultan a aquélla, ni al Ministerio demandado, para tal determinación, en razón de que no tienen competencia para interpretar u

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