CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01404-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01404-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ANÁLISIS DE ARGUMENTO NUEVO PRESENTADO EN RECURSO DE
APELACIÓN – Improcedencia [L]a Sala considera que esta segunda instancia no es el escenario para definir si en realidad hay linderos inexistentes en los predios objeto de la controversia y, en caso de haberlos, si son los de los demandantes o los de la señora Castro de Rivera, pues debe haber congruencia entre lo planteado en la demanda, la decisión y lo que se argumenta en el recurso de apelación y éste, constituye un elemento nuevo en segunda instancia que no se planteó en la demanda. […] Para esta Sala, se trata de un argumento nuevo de la demanda sobre el contenido del libro de registros, que constituye prueba dentro del libelo y que no fue tachada de falso en la forma como lo establecen los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto; prueba que el fallador de la primera instancia, valoró en conjunto junto con las demás aportadas, de acuerdo a la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.), a partir de lo cual concluyó que los actos demandados no estaban viciados de nulidad y por ello denegó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, considera esta Sala que no es la oportunidad procesal para que la apelante cuestione el contenido del Libro de Registros […] Tampoco es dable que la apelante haga dicho cuestionamiento, como un argumento nuevo en esta etapa procesal, donde transcurrió toda una instancia sin haberlo señalado, pues ello es violatorio del derecho al debido proceso de la contraparte, que no tuvo la oportunidad de oponerse a tal argumento
en el plazo para la contestación de la demanda. Así mismo, se reitera que el fallo debe ser congruente con las pretensiones de la demanda, por lo que al ser un argumento que no se incluyó en el escrito inicial, no puede formar parte del litigio, pues si bien fue parte de la transcripción del fallador de primera instancia, para señalar que los actos demandados no eran ilegales, ello no habilita al apelante para cuestionar la prueba en esta instancia. Máxime, si se trata de un argumento que tampoco sirvió de fundamento en los actos acusados y que no fue cuestionado por las partes y frente al cual, los interesados pueden solicitar que se inicien las actuaciones administrativas a que haya lugar. FACULTAD DE REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Para enmendar errores / ACTOS DE REGISTRO - Las correcciones puede hacerlas el registrador en cualquier momento / FUNCION REGISTRAL - Corrección de actos de registro / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[A]l Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá le asistía la facultad de enmendar el error cometido, para lo cual adelantó la actuación administrativa que culminó con los actos demandados. En dicho aspecto es necesario precisar que si bien la falla cometida era imputable a un error de la propia oficina de instrumentos públicos, ello no era óbice para que no se realizara la corrección con el fin de que se publicitara y dejara clara la real situación jurídica del inmueble, cual era, que el
mismo era propiedad del señor Ricardo Duque por la compraventa que le hiciera al señor Elisio Cruz mediante escritura 12 de 12 de enero de 1913, lo que en efecto ocurrió con anterioridad a la sucesión causada por este último, lo que demuestra que dicho bien no podía ser adjudicado ya que no era parte de su herencia. Así las cosas, en concordancia con lo decidido en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala se concluye, que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, se encuentra ajustada a la legalidad ya que por cada inmueble solo debe existir un folio de matrícula inmobiliaria que contenga su situación jurídica real.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de abril de 2011, Radicación 73001-23-31-000-2004-00530-01, C.P. María Claudia
Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1250
DE 1970 – ARTÍCULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01404-01
Actor: MARÍA DEL ROSARIO CRUZ PEDREROS Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: Nulidad y Restablecimiento – Fallo de Segunda Instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Los señores María del Rosario, Ruth Margarita, Luz Marina y Fernando Santiago Cruz Pedreros, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos.: i) 3239 de 20 de junio de 2005, por medio de la cual el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro decidió un recurso de apelación, ii) 25 de 3 de marzo de 2005, por medio de la cual el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá decidió un recurso de reposición y iii) 161 de 16 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá, decidió una actuación administrativa, mediante las cuales se ordenó reabrir y unificar el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-00100317, trasladar las anotaciones en ella existentes, al folio de matrícula inmobiliaria No. 156-65176 y cerrar el folio de matrícula inmobiliario anterior, dejando la salvedad en el folio de matrícula 156-65176.
Para el efecto, se formularon las siguientes pretensiones que la Sala transcribe: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 3239 de 20 de junio de 2005 proferida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual se decide un recurso de apelación.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 25 de 3 de marzo de 2005 proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá por medio de la cual se decide un recurso de reposición.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución número 161 del 16 de noviembre de 2004 proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá por medio de la cual se decide una actuación administrativa.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se anule toda la actuación del expediente número 156 AA-2004-104 DR 077-05; se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá, restablecer el folio de matrícula inmobiliaria… núm. 050-0163368 y sus segregados al mismo estado en que se encontraban antes del auto de 14 de agosto de 1997 con que se inició la actuación administrativa que culminó con los actos acusados.
QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de [sus] mandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la
sentencia, en su condición de afectados o damnificados.
SEXTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a pagar a favor de [sus] mandantes, todos los perjuicios causados, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($173.000.000.oo) para cada uno o en subsidio la suma que se demuestre a través del dictamen pericial solicitado para tal efecto.
SÉPTIMA: Que la sentencia que se dicte en el presente caso sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo generando intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria conforme a lo dispuesto por el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Se condene en costas a la Entidad Demandada.
NOVENA: Se [le] reconozca el carácter de apoderada especial del demandante, en los términos del poder conferido”1 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los demandantes son hijos de los señores Concepción Pedreros Huertas y Quintiliano Cruz Guzmán, este último hijo de los señores Sinforosa Guzmán y Elisio Cruz (q.e.p.d.). La sucesión del señor Elisio Cruz (q.e.p.d.) fue iniciada en 1994 y aprobada en sentencia de 7 de septiembre de 2001, -aclarada en providencia de 19 de abril de 2002proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Facatativá y protocolizada en la Notaría 2 del Círculo de Facatativá mediante Escritura Pública No. 1068 de 4 de junio de 2002, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 156-96330. Dentro del proceso de sucesión, a los demandantes, en calidad de nietos del causante, se les adjudicó en común y proindiviso, el lote de terreno No. 3, con una extensión superficiaria de 5 hectáreas más “8.933.17 metros cuadrados (58.933.17 m )” (sic) que se 2 denominó EL DIAMANTE, con Registro Catastral No. 00-03-0020286-00. El lote EL DIAMANTE hacía parte de otro de mayor extensión, situado en la Vereda de Bulucaima del Municipio de La Vega – Cundinamarca, adquirida por el causante mediante compra realizada a la señora Cándida Cruz mediante Escritura Pública No. 313 de 17 de noviembre de 1912 de la Notaría de La Vega, 1 Folios 2 y 3 del cuaderno 1 del expediente. registrada el 21 de noviembre de 1912 a folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0065176. Para el momento en que se inició la sucesión referida, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0065176 solamente obraba la anotación de la compraventa realizada entre los señores Elisio Cruz (q.e.p.d.) y Cándida Cruz. Mediante Escritura Pública No. 160 de 4 de febrero de 2003 de la
Notaría 2 de Facatativá, los demandantes protocolizaron el contrato de liquidación de la comunidad y división del lote denominado EL DIAMANTE. Con el turno No. 2003-763, el 6 de febrero de 2003 se calificaron las matrículas inmobiliarias Nos. 156-98360, 156-98361, 15698362 y 156-98363 con anotaciones “No. 01”, para cada una. Con base en el Oficio D.R. No. 396 de 23 de julio de 2004, suscrito por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual se consideró que debía abrirse investigación administrativa, con el fin de identificar el trámite, inscripción y tradición de los inmuebles identificados con los folios de matrículas Nos. 156-0065.176 y 156-00100.317, del expediente No. 156 AA2004-104; el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá, dio inicio a la actuación administrativa tendiente a establecer la situación jurídica real de los referidos inmuebles, mediante auto de 6 de septiembre de 2004. La mencionada investigación administrativa culminó con la Resolución No. 161 de 16 de noviembre de 2004, con la cual se ordenó “…reabrir y unificar el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-00100317, trasladando las anotaciones en ella existentes al folio de matrícula inmobiliaria No. 156-65176”. “Cerrar el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-100317, dejando la salvedad
‘Unificado en el 156-176’”. Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron decididos negativamente mediante las Resoluciones 25 de 3 de marzo y 3239 de 20 de junio de 2005, respectivamente, con las que se confirmó la decisión en mención. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora consideró que con los actos demandados se infringieron los artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 90 y 121 de la Constitución Política de Colombia; 2, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 1, 4, 5, 6 a 16, 20, 21, 22 a 31, 35, 39, 40, 48, 49, 52 y 56 del Decreto Ley 1250 de 1970, modificado por el 2156 del mismo año; 1766 del Código Civil; 267 del Código de Procedimiento Civil; 11 del Decreto Ley 1347 de 1970; 27 y ss del Decreto Ley 1659 de 1978; y 4 y 5 del Decreto Ley 2695 de 1977. Para sustentar el desconocimiento de la referida normativa, la parte demandante presentó los siguientes argumentos:
1. Señaló que los actos jurídicos que versen sobre bienes inmuebles, se perfeccionan con el título y el modo. El primero puede darse, entre otros, con la venta y la sucesión y, el segundo, con la tradición y la inscripción del título jurídico en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo tanto, esta oficina crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de carácter particular y
concreto respecto de bienes inmuebles y sus actos están revestidos de la presunción de legalidad. Por lo anterior, para la tradición de los derechos reales que recaen sobre los bienes inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en el correspondiente folio de matrícula ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (artículo 756 del CC), registro que, entre otras cosas, se concibió para darle publicidad a los actos jurídicos que se producen respecto de los bienes inmuebles y para que sean oponibles a terceros (artículos 2 y 44 del Decreto 1250 de 1970). Adujo que en virtud de dicha normativa, para el conocimiento de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada tiene la función de expedir los correspondientes certificados de la situación jurídica de los bienes objeto del registro de instrumentos públicos, lo cual debe ceñirse estrictamente al ordenamiento jurídico (artículo 53 del Decreto 1250 de 1970).
2. Indicó que de conformidad con la ley, a cada inmueble le corresponde un folio de matrícula inmobiliaria por lo que si se divide materialmente un inmueble o se engloban varios en uno solo, lo correspondiente es que se proceda a la apertura de nuevos folios en los que se tomará nota de los folios de donde derivan y los folios anteriores pierden validez (artículo 5 del Decreto 1250 de 1970), por lo que cualquier anotación posterior sobre los folios de origen, luego de una sucesión, desenglobe, etc, es violatoria de las disposiciones legales que prevén la existencia de un solo folio de matrícula
para cada inmueble (numeral 1º del artículo 4º del Decreto Ley 1250 de 1970). Advirtió que para el momento de la sucesión en que los demandantes, nietos del causante, adquirieron los inmuebles por sucesión, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no había realizado, sobre el folio de matrícula, anotación que limitara el ejercicio del derecho de propiedad de los lotes, por lo que el acto de registro se presumía legal. Planteó que el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 establece que ningún título o instrumento sujeto a registro surtirá efectos frente a terceros, sino desde la fecha de la inscripción y el artículo 35 ídem, establece los tipos de errores susceptibles de corrección, partiéndose de la base de la existencia previa de un registro. Subrayó que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0065.176 consta que el causante (Elisio Cruz) era el único propietario del terreno, que no tenía gravámenes, embargos, limitaciones de dominio o que se hubiera presentado una falsa tradición y fue a partir de ello que los demandantes adquirieron por sucesión el inmueble, situación que limitaba al Registrador de Instrumentos para incluir anotaciones unilateralmente, las cuales no eran simples irregularidades susceptibles de corregir de dicha forma, sino que se trató de verdaderos modos traslaticios de dominio del inmueble y para ello lo correspondiente era acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demanda de su propio acto bajo la denominada acción de lesividad, en consecuencia, los actos demandados son violatorios de los
artículos 7 a 16, 35 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 73 del CCA y 29 de la Constitución Política de Colombia. La actuación irregular que se demanda dejó a los demandantes como “dueños de cosa ajena” pues no se trató de una simple corrección de errores, con lo que se desconocieron también los artículos 1766 del C.C. y 267 del C. de P.C. que protege a los terceros y adquirentes que obran de buena fe.
3. Afirmó la parte actora que los actos demandados estuvieron falsamente motivados, pues en ellos se argumentó, apócrifamente, que la copia de la escritura No. 12 de 12 de enero de 1913, por medio de la cual el señor Elisio Cruz (q.e.p.d.) vende al señor Ricardo Duque, fue registrada en el Libro 1, Tomo 1, Partida 30. Se trató de una nota de registro que nunca se realizó en el folio de matrícula No. 156-0065.176.
4. Advirtió que el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá, carecía de competencia para registrar un título, como es la venta contenida en esa Escritura Pública No. 12 de 12 de enero de 1913, por medio de la cual el señor Elisio Cruz supuestamente vendió al señor Ricardo Luque (sic), un terreno que le había comprado a la señora Cándida Cruz mediante escritura No. 313 de 17 de noviembre de 1912, máxime teniendo en cuenta que ya habían transcurrido más de 20 años, para el año 2004 cuando se expidieron los actos demandados.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 21 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó: (i) Notificar personalmente al Superintendente de Notariado y Registro, entregándole copia de la demanda y sus anexos; (ii) notificar personalmente al agente del Ministerio Público; (iii) fijar el valor de $30.000.oo, como suma necesaria para gastos ordinarios del proceso; (iv) fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, asimismo, para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven2.
3. Contestación de la demanda No obra en el expediente escrito de contestación de la demanda.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Alegatos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante La parte actora no presentó alegatos, en esta etapa del proceso. 4.2. Alegatos del apoderado de la parte demandada La Superintendencia de Notariado y Registro, con escrito de 28 de mayo de 20083, presentó alegatos de conclusión, en los cuales se opuso a las pretensiones de la demanda.
De entrada, resumió los antecedentes de los actos demandados, para lo cual afirmó que mediante Escritura Pública No. 1068 de 4 de junio de 2002 de la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, se protocolizó la sucesión del señor
Elisio Cruz, que se inició en 1994 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Círculo de Facatativá, aprobada con sentencia de 7 de septiembre de 2001, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-96330, allí se le 2 Folio 54 del cuaderno número 1. 3 Folios 89 a 97 del cuaderno número 1. adjudicó a los herederos, en común y proindiviso el lote de terreno No. 3 con una extensión superficiaria de 5 hectáreas y 8.933.17 metros cuadrados. Manifestó que el referido lote era parte de un predio de mayor extensión situado en la Vereda de Bulucaima del Municipio de La Vega y que fue adquirido por el causante de compra que le hiciera a la señora Cándida Cruz mediante escritura pública No. 313 de noviembre de 1912 de la Notaría de La Vega, que dicha venta fue registrada el 21 del mismo mes y año en el folio de matrícula No. 1560065176, en el cual, para la fecha en que inició la sucesión, no obraban más anotaciones que la referida venta entre la señora Cándida Cruz y el señor Elisio. Indicó que mediante escritura pública No. 160 de 4 de febrero de 2003 de la Notaría de Facatativá, los demandantes protocolizaron el contrato de liquidación de la comunidad y división material del lote denominado EL DIAMANTE, asignándole a cada parte del terreno, resultante de la división material, los números de matrícula: 156-98360, 156-98361, 156-98362 y 156-98363, con una
anotación efectuada el 6 de febrero de 2003. Afirmó que mediante auto de 6 de septiembre de 2004, el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá inició una actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica de los bienes inmuebles indicados con los folios de matrícula Nos. 156-0065176 y 156-00100317, la cual se inició con base en el Oficio No. DR 396 de 23 de julio de 2004, suscrito por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se consideró que el Registrador debería abrir dicha investigación. El Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá expidió la Resolución No. 161 de 16 de noviembre de 2004, por medio de la cual se ordenó i) reabrir y unificar el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-00100317, ii) trasladar las anotaciones en ella existentes, al folio de matrícula inmobiliaria No. 156-65176 y iii) cerrar el folio de matrícula inmobiliario anterior, dejando la salvedad en el folio de matrícula 156-65176. Señaló que contra la anterior Resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron mediante resoluciones confirmatorias Nos. 25 y 393 de 3 de marzo y 20 de junio de 2005, respectivamente. Manifestó que el Decreto 1250 de 1970 regula todo lo relacionado con el registro de instrumentos públicos y, en su artículo 27 consagra que “La inscripción se hará
siguiendo con todo el rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones columnas, distinguida con el número que el título le haya correspondido en el orden del Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales…”. Indicó que el artículo 35 del mismo decreto autoriza que los registradores de las oficinas de instrumentos públicos realicen las correcciones respectivas cuando se evidencie que existe un error, para así cumplir lo que ordena el artículo 82 de la misma norma, conforme a la cual, el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejar la verdadera situación jurídica del bien. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado4, “Corresponde a las Oficinas de Instrumentos Públicos dar publicidad a la tradición y situación jurídica de los bienes inmuebles. Si se detecta por parte de esas oficinas errores en el registro inmobiliario, no pueden mantenerse indefinidamente en el error y a sabiendas de él dar publicidad de una situación que no corresponde realmente a la situación jurídica de los bienes, porque se desvirtuaría la razón de ser del registro de Instrumentos Públicos”. Alegó que, de lo anterior se infiere que en la legislación, se cuenta con los mecanismos para conjurar cualquier anomalía en el ejercicio de la función de registro, pues pueden presentarse errores sin la intención de causarse algún daño a los usuarios del servicio. Manifestó que los efectos de los actos de registro son los que dispone la ley y dicho acto de registro, en sí mismo, no crea derechos, ni modifica situaciones jurídicas, solo testifica y declara su carácter y autenticidad, por lo que para que la
inscripción en el registro tenga plenos efectos en su proceso, debieron haberse observado a plenitud todos los principios que lo orientan. 4 Hizo mención a sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 23 de enero de 1988, sin indicar más datos del expediente. En consonancia con lo anterior, señaló que esas creaciones o modificaciones surgen de los actos jurídicos celebrados por los particulares que deben inscribirse en el registro y las anotaciones que realiza el registrador, son solo un punto de partida de esos efectos. Argumentó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, en atención a la solicitud hecha por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, inició actuación administrativa, con el fin de determinar la verdadera situación jurídica de algunos folios de matrícula inmobiliaria (artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1990). Indicó que la Dirección de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó abrir investigación luego de haber realizado una visita especial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá en la que encontró algunas inconsistencias en los folios de matrículas Nos. 156-23965, 156-52643, 156-65176, 156-96327, 156-96328, 15615696329 (sic) y 156-96330, por queja presentada por la señora Virgilia Castro Vda de Rivera, propietaria de los predios denominados Lomitas y Buenavista en la Vereda de Bulacaima del Municipio de La Vega – Cundinamarca. Señaló que la queja presentada se fundó en que los demandantes, a raíz de la
sucesión del señor Elisio Cruz, invadieron sus terrenos, los cuales la quejosa afirmó tener registrados hacía muchos años, por los derechos que adquirió sobre esos predios que estaban a nombre del señor Arístides Rivera Mojica. Alegó que la actuación administrativa se inició por órdenes de funcionario superior al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá y, a su vez, la visita a esa oficina se efectuó atendiendo la queja de la propietaria de los predios que se habían incluido en la sucesión y que no pertenecían al causante de la herencia. Frente al tema objeto de análisis, que es la legalidad de los actos demandados, afirmó que fueron proferidos con todas las formalidades así: Indicó que las actuaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del CCA, pueden iniciarse, entre otros, por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular y, oficiosamente, por las autoridades; como ocurrió allí, donde la señora Virgilia Vda de Rivera, a quien le asistía interés, presentó una queja luego de la cual la Dirección de Registro de la Superintendencia, al hallar algunas inconsistencias que demostraban que los folios de matrícula referidos no reflejaban la verdadera situación jurídica, ordenó al Registrador, que iniciara la investigación respectiva y la actuación administrativa tendiente a corregir los folios objeto de controversia. Manifestó que se dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo establecido para efectuar las modificaciones respectivas, con base en el estudio de la tradición de los folios modificados con el fin de que correspondieran a la verdadera situación jurídica, con aplicación del Decreto Ley 1250 de 1970 y los
Decretos 01 de 1984 y 302 de 2004, así como de las Instructivas Administrativas expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre el trámite que se debe seguir cuando se evidencien errores en los folios de matrícula inmobiliaria. Señaló que en la Instructiva Administrativa 1-50 de 27 de noviembre de 2001 se establecieron las clases de errores en que se puede incurrir de forma involuntaria al hacer un registro de un instrumento público, los cuales pueden ser mecanográficos, anotación indebida, calificación ilegal, interpretación errónea y por omisión; así mismo, estableció la forma de corregirlos y al respecto, se dice que “si el error es de tipo formal, o de fondo pero no se ha publicado, se enmiendan dando simplemente aplicación al artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, tales como el error producido por una mala digitación o transcripción mecanográfica, en general aquellos que no tienen mayor incidencia en la situación jurídica del inmueble. Si se ha expedido el certificado deberá comunicarse la corrección al interesado”. En cuanto a los errores de fondo que han sido publicados, debe tenerse en cuenta, la autonomía jurídica del registrador, quien dependiendo de la naturaleza del error, tomará todas las medidas pertinentes para subsanarlo, como revisar los antecedentes jurídicos, realizar el análisis y expedir los actos administrativos tendientes a lograr su corrección. En el caso concreto, se hizo un estudio de los antecedentes registrales de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 156-65176 y 156-100317, en los que se acreditó que sobre ellos la tradición se hizo en 1904 con la partición de la sucesión
del señor José Miguel Cruz a sus hijos, donde se le adjudicó el lote No. 3 a la señora Cándida Cruz, quien vendió parte de éste a Elisio Cruz por medio de la Escritura Pública No. 313 de 17 de noviembre de 1912 y culminó con la venta que le hizo Elisio Cruz a Ricardo Duque por escritura pública No. 12 de 12 de enero de 1913, por lo que el verdadero propietario del inmueble es este último y se trata de un inmueble diferente a los identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 15652643 y 156-23965. Alegó que por lo anterior, es claro que el causante de la herencia no era el propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156-65176 toda vez que previamente, lo había dado en venta, por lo que la inscripción sobre él realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, correspondiente a la anotación 2 del mencionado folio y de la que se abrieron los folios 156-96327, 156-96328, 156-96329 y 156-96330, no correspondía a la realidad jurídica del inmueble. Indicó que lo anterior es acorde con lo fallado en el proceso penal que se adelantó contra los demandantes en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, en el que se les condenó por invasión de las tierras de los predios Lomitas y Buenavista de propiedad de la señora Virgilia Castro, por haberse incluido en la sucesión de 7 de septiembre de 2001, tales predios. Decisión que se confirmó en segunda instancia
por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta – Cundinamarca mediante sentencia de 2 de marzo de 2004, que se complementó con una denuncia al abogado que llevó la sucesión sobre esos predios, a sabiendas que no le pertenecían al causante sino a la señora Virgilia Castro, como se dec
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