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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01423-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01423-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - Sustentación expresa y concreta con indicación precisa de las normas infringidas; remisión a cargos en la demanda es admisible si se solicita en ella y no en la apelación La Sala advierte que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, igualmente ha sido criterio reiterado de esta Corporación cuando afirma que en la solicitud de suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y explicar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor en la demanda. Se observa además de lo anterior, que en el escrito de alzada el actor indicó que a lo largo del texto de la demanda se exponen de forma detallada las normas legales y el concepto de su violación, motivo por el cual se debe revocar a juicio del actor el auto que negó la suspensión provisional. En efecto está Corporación ha aceptado admisible la remisión a los cargos de la demanda, siempre y cuando así lo precise el actor en la solicitud de suspensión provisional, y no en el escrito de apelación como lo hace la parte actora, es decir, esta trayendo a colación un argumento nuevo que no contempló en la demanda inicial y por tanto el mismo no es procedente, ya que pretender que el a quo interpretará la demanda en la forma en

que el recurrente lo pretende sería desconocer la objetividad e imparcialidad con que el juez debe asumir el conocimiento del presente caso, como quiera que sería adecuar la causa petendi del actor a la conveniencia del mismo. En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01423-01

Actor: PEÑALOSA Y RODRIGUEZ LTDA.

Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos: Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria y Pliego de Cargos, expedido por el Ministerio de Educación Nacional – Junta Central de Contadores, Resoluciones 63 de 15 de abril de 2004 “Por la cual se resuelve una investigación Disciplinaria” 179 de 19 de agosto de 2004 “Mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” y 1451 de 2 de mayo de 2005 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” proferidas por el Ministerio de Educación Nacional.

I.- La solicitud de suspensión provisional En el numeral 1º correspondiente al acápite de las peticiones el actor solicitó “que se suspenda provisionalmente y de manera inmediata la Resolución sancionatoria 63 del 15 de abril de 2004 de la Junta Central de Contadores y la Resolución confirmatoria 1451 del 2 de mayo de 2005 del Ministerio de Educación Nacional1” sin motivación alguna. II.- El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, con fundamento en que esta fue solicitada por la parte actora en el acápite de las pretensiones, sin sustentar o fundamentar la supuesta violación de las normas superiores que se causa con la expedición de los actos controvertidos. Indicó que la petición de suspensión provisional no fue realizada con la observancia de los requisitos exigidos para que pueda resolverse a favor del solicitante, motivo suficiente para negarla. III.- El recurso de apelación Mediante escrito el apoderado del actor manifestó interponer recurso de apelación contra la anterior decisión: 1 Folio 2 del Cuaderno del Tribunal. Señaló que el Tribunal estimó que no se cumplieron los presupuestos del artículo 152 del C.C.A., al considerar que la solicitud de suspensión de las resoluciones demandadas fueron presentadas sin la debida sustentación de la supuesta violación de las normas superiores. Sin embargo anotó que a lo largo del escrito de la demanda se precisaron de forma detallada las normas legales que se consideraban transgredidas y el concepto de la violación. Así mismo, señaló que en el numeral 6 del escrito de demanda se indicó de manera clara y expresa las disposiciones constitucionales y legales violadas, así como los principios constitucionales vulnerados con indicación concreta del concepto de la violación de los mismos y de los hechos con los cuales tales dispositivos fueron violentados. 2 IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2.- En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 3.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 63 de 15 de abril de 2004 y 1451 de 2 de mayo de 2005 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional. 4.- La Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta las siguientes razones: 2 Folio 127 del Cuaderno del Tribunal. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo consagra que “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o

por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; “2º. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” (…) 5.- Al aplicar la norma transcrita se advierte que no están presentes los requisitos allí señalados para que sea procedente la medida provisional porque, si bien la medida se solicita en las pretensiones de la demanda, ésta no se sustentó en la forma en que lo ordena el mencionado artículo. La Sala advierte que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, igualmente ha sido criterio reiterado de esta Corporación cuando afirma que en la solicitud de suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y explicar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor en la demanda. 5.- Se observa además de lo anterior, que en el escrito de alzada el actor indicó que a lo largo del texto de la demanda se exponen de forma detallada las normas legales y el concepto de su violación, motivo por el cual se debe revocar a juicio del actor el auto que negó la suspensión provisional. En efecto está Corporación ha aceptado admisible la remisión a los cargos de la

demanda, siempre y cuando así lo precise el actor en la solicitud de suspensión provisional, y no en el escrito de apelación como lo hace la parte actora, es decir, esta trayendo a colación un argumento nuevo que no contempló en la demanda inicial y por tanto el mismo no es procedente, ya que pretender que el a quo interpretará la demanda en la forma en que el recurrente lo pretende sería desconocer la objetividad e imparcialidad con que el juez debe asumir el conocimiento del presente caso, como quiera que sería adecuar la causa petendi del actor a la conveniencia del mismo. 6.- En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión 27 de septiembre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELLILLA

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