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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01474-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01474-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Supresión y liquidación / INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN PARCIAL – Del programa para la administración de recursos del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campensina COMCAJA ARS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTATIVA – Régimen aplicable / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS DENTRO DE UN PROCESO LIQUIDATORIO - La tiene el acreedor / PRUEBA IDÓNEA

DE LA ACREENCIA – Alcance

[N]o le cabe duda alguna a la Sala de que en el presente caso, la actora, al concurrir al proceso de liquidación, estaba obligada a presentar “prueba siquiera sumaria de sus créditos” a fin de que se le realizara el pago de los servicios reclamados. Y, por lo tanto, no es cierto, como lo afirmó la actora, que el fallador de primera instancia no haya apreciado o valorado las pruebas allegadas al proceso con el objeto de demostrar la suma adeudada por la demandada por los servicios prestados por ella, con ocasión de los contratos suscritos, pues como se observa en la sentencia apelada, el a quo sí valoró el acervo probatorio, pero la IPS demandante no logró acreditar con pruebas la existencia de las obligaciones o créditos que quería hacer valer en el proceso liquidatorio ni su cuantía, dado que las pruebas que aportó no lograron demostrar la efectiva prestación de servicios reclamados, no subsanaron las glosas formuladas, ni desvirtuaron las causales de rechazo. […] Para la Sala es claro que la sentencia apelada realizó el análisis que

estimó pertinente de las pruebas aportadas al proceso administrativo y de su valoración conjunta concluyó que para reconocer las acreencias, la actora no demostró con pruebas la efectiva prestación de los servicios (suministro de medicamentos) de cada uno de los contratos suscritos con COMCAJA ARS. Ello, teniendo en cuenta que, como se dijo anteriormente, a quien le correspondía probar la efectiva prestación de los servicios adeudados era precisamente a la parte demandante, en su condición de reclamante dentro de un proceso de liquidación, lo cual no hizo, habida cuenta que no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las causales de rechazo ni a subsanar las glosas médicas formuladas, al momento de calificar las reclamaciones oportunamente presentadas. Por lo tanto, se reitera, no es cierto que el Tribunal de primera instancia haya dejado de valorar las pruebas, sino que la apreciación de las mismas no fue favorable a la actora, lo cual no implica per se la ilegalidad de la decisión que se pretende anular. Ahora, en relación con este aspecto, el apelante sostuvo que en la Resolución núm. 0237 de 2005 acusada se evidencia que el Agente Liquidador exigía el aporte de “pruebas idóneas” y no de prueba sumaria de las reclamaciones presentadas, lo cual, a su juicio, contraría las normas de liquidación. Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto que en el citado acto administrativo demandado se indicó que los acreedores que concurren al proceso de liquidación forzosa tienen el deber de cumplir la carga de aportar las “pruebas idóneas” de los documentos que acrediten la existencia y la cuantía de

las obligaciones que pretenden hacer valer dentro del proceso, también lo es que al referirse a pruebas “idóneas”, no desconoció lo preceptuado por las normas de liquidación, que hacen referencia a la “prueba siquiera sumaria de sus créditos”, en tanto que una prueba sumaria puede ser catalogada como una prueba idónea, teniendo en cuenta que la idoneidad de una prueba hace referencia es a la aptitud para demostrar un hecho o un acto jurídico concreto. INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN PARCIAL – Del programa para la administración de recursos del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campensina COMCAJA ARS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS DENTRO DE UN PROCESO LIQUIDATORIO - La tiene el acreedor / PRUEBA IDÓNEA DE LA ACREENCIA – Factura / LIQUIDADOR - Debe aplicar disposiciones legales especiales que regulan el proceso de liquidación de la entidad promotora de salud [E]n lo concerniente a la solicitud de soportes o copias de las facturas, cuyo pago solicitaban los acreedores, es del caso aclarar que no hubo violación del artículo 13 del Decreto 2150, habida cuenta que el PROGRAMA EN LIQUIDACIÓN, al momento de calificar las reclamaciones presentadas oportunamente por la prestación de servicios de salud, no encontró, en sus archivos, los soportes de la totalidad de las auditorías médicas realizadas, por el manejo que en la ARS se le dio a estos archivos antes y después de la intervención, pese a que adelantó un

adecuado proceso de organización y búsqueda de los documentos soportes de las cuentas. Así mismo, se debe precisar que no es cierto, como lo afirmó la apelante, que el Agente Liquidador trasladó su responsabilidad a la actora al solicitar los referidos soportes por no encontrarlos y que ello constituía un requisito adicional, en tanto que quien tenía la obligación de acreditar la prueba de la existencia y la cuantía de los créditos reclamados, derivados de la prestación de servicios, era la actora, conforme quedó claramente expuesto anteriormente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTÍCULO 116 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 293 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO 2211 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01474-01

Actor: I.P.S. SALUD Y SERVICIO EL PROFESIONAL LTDA

Demandado: COMCAJA A.R.S. EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: EL LIQUIDADOR DEBE SOMETERSE A LO QUE EN DESARROLLO

DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN RESULTE PROBADO COMO UNA

ACREENCIA A SU CARGO. PUEDE RECHAZAR CUALQUIER RECLAMACIÓN,

EN CASO DE DUDAR DE SU PROCEDENCIA O VALIDEZ Y EFECTUAR LAS

GLOSAS QUE CONSIDERE PERTINENTES, LAS CUALES PUEDEN SER

DISTINTAS DE AQUELLAS, QUE SE REALIZARON CUANDO LA IPS

DEMANDANTE EJECUTABA SU OBJETO SOCIAL. REITERACION

JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la I.P.S. SALUD Y SERVICIO EL PROFESIONAL LTDA., contra la sentencia de 1o. de julio de 2010, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. La I.P.S SALUD Y SERVICIO EL PROFESIONAL LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 0053 de 26 de octubre de 2004, “Por medio de la cual se determinan las sumas y bienes que integran la masa de la liquidación del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación y los que están excluidos de ella; se decide sobre las reclamaciones oportunamente presentadas dentro de este

proceso liquidatorio, señalando los créditos aprobados y rechazados en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, la cuantía y el orden de restitución, indicando los créditos aprobados y rechazados contra la masa de la liquidación, la naturaleza de las mismas, su cuantía, las preferencias que determina la ley y la prelación para el pago; y, se resuelven las objeciones presentadas”, expedida por el Agente Liquidador del PROGRAMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” ARS1 EN LIQUIDACIÓN, en adelante el PROGRAMA. 1 ARSAdministradora de Recursos del Régimen Subsidiado, en adelante ARS. b) La Resolución núm. 0237 de 30 de junio de 2005, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la I.P.S. SALUD Y SERVICIO EL PROFESIONAL LTDA., contra la Resolución No. 0053 de 26 de octubre de 2004 expedida por el Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en liquidación”, expedida por el Agente Liquidador del PROGRAMA. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados, y a los llamados en garantía, en la forma técnica que ordene la ley, la reparación de los daños, causados mediante la satisfacción de las acreencias que, por valor de $827.052.636, se causaron en favor de la demandante, en desarrollo de los contratos núms. 005, 010 y 015 del

1999 y 004 de 2000. 3ª. Que se actualice el valor histórico de la condena, se reconozcan intereses hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y se de cumplimiento al fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Mediante la Resolución núm. 0265 de 28 de febrero de 1996, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó una petición de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, en adelante COMCAJA, para constituir un programa, que le permitiera la administración de los recursos del régimen subsidiado. 2º. Por Resolución número 502 de 30 de Marzo de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud revocó a COMJACA la autorización otorgada para que administrara y operara recursos del régimen subsidiado, al considerar que no había sido responsable ni daba garantías para la prestación de los servicios de salud. 3º. Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución núm. 2219 de 9 de octubre de 2001, ordenó la intervención parcial de COMCAJA, para liquidar el Programa del Régimen Subsidiado, dispuso la toma de posesión y designó al primer Agente Liquidador del Programa. 4º. En ejercicio de sus funciones, el Agente Liquidador emplazó, en su momento, a quienes se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad, para que se presentaran con prueba siquiera sumaria de

sus créditos. 5º. La actora había suscrito con anterioridad a la liquidación cuatro contratos con COMCAJA, para el cumplimiento de los propósitos del programa de régimen subsidiado, que fueron los contratos núms. 005, 010 y 015 de 1999 y el núm. 004 de 16 de mayo de 2000. Este último contrato fue prorrogado varias veces, por lo cual era el único cuyo plazo estaba en vigencia al momento en que entró a regir la citada Resolución núm. 2219 de 9 de octubre de 2001. 6º. Dentro del término señalado, el 5 de diciembre de 2001, la demandante presentó reclamación, en la cual exigió el pago de $827.052.636, de los cuales: - $793.625.073, correspondían al contrato núm. 004 de 16 de mayo de 2000, que estaba vigente y la suma restante correspondía a los contratos núms. 005, 010 y 015 de 1999, cuyo plazo ya había expirado, monto que se desagregó de la siguiente manera: - $662.347.185, correspondiente al contrato 004 de 2000. -$131.250.888, que era el valor que sumaban las glosas formuladas antes de la liquidación por COMCAJA y no aceptadas por la IPS demandante, respecto del contrato 004 de 2000. -$33.427.563, correspondiente a los contratos núms. 005, 010 y 015 de 1999. 7º. A través de la Resolución núm. 0027 de 15 de octubre de 2002, el Agente Liquidador corrió traslado de las reclamaciones presentadas, durante 10 días

hábiles, para que se formularan las objeciones pertinentes. 8º. El 12 de diciembre de 2002 se expidió la Resolución núm. 0029, mediante la cual decidió sobre las objeciones formuladas y se realizó la calificación y graduación de los créditos de COMCAJA. A través de esta resolución se reconoció a la demandante la suma de $658.193.469 y ella se declaró conforme de recibir esa cifra e interpuso recurso, únicamente, en relación con el excedente no concedido. 9º. Por medio de la Resolución núm.0037 de 21 de julio de 2003 se resolvieron todos los recursos interpuestos y se declaró una nulidad parcial de lo actuado en el proceso liquidatorio, incluyendo la Resolución núm. 0029 de 2002. 10º. El Agente Liquidador decidió contratar con la firma AGS COLOMBIA LTDA. la auditoría médica a las reclamaciones presentadas oportunamente.

11. El Agente Liquidador de COMCAJA, a través de la Resolución núm. 0053 de 26 de octubre de 2004, emitió un nuevo acto, en el cual decidió sobre las reclamaciones presentadas y resolvió no reconocer valor alguno de la reclamación presentada por la demandante.

12. El 15 de noviembre de 2004, la demandante interpuso recurso de reposición contra la citada resolución y con posterioridad acudió a la bodega de COMCAJA, en la cual suscribió un informe en el cual puso de manifiesto algunos errores cometidos en la auditoría realizada.

13. Mediante la Resolución núm. 0237 de 30 de junio de 2005 se resolvió el

recurso interpuesto y se ordenó reponer parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de establecer no una definición en ceros para la reclamación de la IPS demandante, sino un saldo en favor de la liquidación de COMCAJA y en contra de la IPS, en cuantía de $192.302.764. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 29, 31, 83 y 84 de la Constitución Política; 8º del Decreto 046 de 19 de enero de 20002; 3º, 7º y 13 del Decreto 1281 de 19 de junio de 20023; 5º, numeral 1, literal a), del Decreto 2418 de 30 de noviembre de 19994; 23, literal a), del Decreto 2211 de 8 de julio de 20045; y 3º del Decreto 723 de 19 de marzo de 19976. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: RESPECTO DE LAS GLOSAS A LOS CONTRATOS NÚMS. 004, 005, 101 Y 015. . Indicó que el artículo 8º del Decreto 046, en lo concerniente al pago de las facturas a las IPS, dispone que se deben pagar las cuentas en la parte que hubiesen sufrido glosa, cuando la factura cumpla con los requisitos; y advierte que no se puede hacer devolución de una factura sin el correspondiente pago de la parte no glosada, en los términos contractuales. 2 “Por el cual se adiciona el decreto número 882 de 1998, sobre margen de solvencia, se modifica el artículo 4o. del Decreto

723 de 1997, los artículos 2o. y 19 del Decreto 1804 de 1999 y se dictan otras disposiciones para garantizar la correcta aplicación y destino de los recursos del sistema de seguridad social en salud.”, expedido por el Presidente de la República. 3 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud. 4 “Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras”, expedido por el Presidente de la República. 5 “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”, expedido por el Presidente de la República. 6 “Por el cual se dictan disposiciones que regulan algunos aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud”, expedido por el Ministro de Salud. Resaltó que las resoluciones demandadas vulneran esta norma, toda vez que en las facturas núms. 322 y 104, en las que dos de los medicamentos entregados figuran en el POS, en lugar de glosar el medicamento no comprendido en el POS y autorizar el pago de los restantes, la liquidadora decidió glosar la fórmula en su integridad, sin reconocer validez a los productos que estaban previstos en el POS. . Expresó que, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1281, solo es posible aducir como fundamento de la negación del pago: i) La inexistencia de autorización previa o de contrato; y ii) La falta de demostración efectiva de la

prestación del servicio. Señaló que en este caso está demostrada la existencia de los contratos y también se probó la prestación del servicio y la documentación que la contiene, las facturas y los soportes que fueron entregados en tiempo oportuno y como anexo al cobro. . Alegó que se desconocieron los artículos 5º, numeral 1, literal a), del Decreto 2418 y 23, literal a), del Decreto 2211. Adujo que estas dos normas disponen que quienes tengan acreencias en su favor, deberán presentar ante el Agente Liquidador prueba siquiera sumaria de esas acreencias. Expresó que la acreditación de las obligaciones se contrae a una demostración sumaria de su existencia y, en este caso, el Agente Liquidador exigió que se aportaran pruebas idóneas. Manifestó que, además, al momento en que se hizo la reclamación, se aportaron las facturas y soportes exigidos ante COMCAJA, al momento de solicitar el cobro, de tal forma que se aportaron pruebas idóneas. . Argumentó que se violó el artículo 13 del Decreto 1281. Precisó que la actora presentó solicitud de cobro de las acreencias causadas en los contratos núms. 005, 010 y 015 de 1999 y 004 de 2000, para lo cual anexó las facturas y soportes. Aseguró que, por lo anterior, los soportes, que exige el Agente Liquidador para remediar las glosas propuestas, se encuentran en posesión del Agente Liquidador, en los archivos de la intervenida, razón por la cual es al órgano liquidador, a quien se le exige la carga de desvirtuar la reclamación, por cuanto ostenta la custodia y

gobierno sobre los archivos y documentos que fueron presentados a COMCAJA ARS. Anotó que se vulneró el artículo 3º del Decreto 723, dado que este establece una regulación subsidiaria, que opera en ausencia de regulación convencional, y que los contratos núms. 004 y 005 regularon este aspecto. Puntualizó que tanto en el caso de la regulación convencional de los contratos núms. 004 y 005, como en los núms. 010 y 015, existe un término para la proposición de glosas, término que en el más amplio de los casos es de 30 días, razón por la cual la decisión contenida en los actos demandados es arbitraria e ilegal.

SEGUNDO CARGO: GLOSAS A FACTURAS DIFERENTES A LAS

RECLAMADAS.

Señaló que la actuación del liquidador fue temeraria, debido a que extendió su competencia a situaciones resueltas y definidas, tanto en el aspecto financiero como legal, al aprehender en su escrutinio facturas causadas en contratos ya pagados y a los cuales se les había dado finiquito. Indicó que se desconoció el artículo 3º del Decreto 1281, porque la competencia del liquidador “en tanto autoridad pública en ejercicio de sus competencias”, se restringe a la solicitud inmediata de aclaraciones o restitución y en caso de que no pueda ser subsanada la situación, el Liquidador debe dar traslado con las pruebas a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ejerza las acciones que considere pertinentes. Recalcó que, en este caso, las objeciones efectuadas por el Agente Liquidador a las facturas pagadas carecen de elementos suficientes para justificar su pago y

que el Liquidador solo puede requerir la explicación o el reintegro y la Superintendencia Nacional de Salud puede iniciar las acciones correspondientes.

TERCER CARGO: VIOLACIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES.

Señaló que se violaron las siguientes normas: - Artículo 29 de la Constitución Política. Explicó que la consulta, análisis y comprensión de los reparos hechos por el Agente Liquidador a las 116.326 glosas, debió hacerse por los empleados de la IPS demandante en una visita autorizada por la Liquidadora y al día siguiente de la misma, es decir, el 10 de diciembre de 2004, expiraba el término para la revisión. Precisó que era imposible para la actora, en el término de dos días, comprender la actuación irregular del Liquidador, además de que sobre una misma factura se llegaron a establecer hasta 388 glosas y cada glosa podía versar sobre varios documentos. - Artículos 83 y 84 de la Constitución Política. Destacó que la exigencia del Liquidador en la valoración de las reclamaciones, de aportar documentos que constituyeran prueba idónea, desconoció lo preceptuado por los Decretos 2418 del 1999 y 2211 de 2004 y ataca el imperativo constitucional, que ordena a las autoridades ceñirse a los postulados de la buena fe. Recordó que en este caso se exigieron documentos que ya reposaban en poder de la Liquidadora. - Artículo 31 de la Constitución Política. Enfatizó que en las resoluciones demandadas se desconoció que ya se había hecho un reconocimiento previo a la actora en el 2002, por una suma de

$658.193.469, y que los agentes liquidadores no podían anular la Resolución 0029 de 2002, en cuanto reconoció a la demandante esa suma. Alegó que en la Resolución núm. 0053 se dio una respuesta negativa a las pretensiones de la IPS demandante y que en la Resolución 0237, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, además de decirle que no tenía derecho a lo que estaba reclamando, le señaló que debía pagar la suma de $192.302.764. Que el artículo 31 de la Constitución Política no deja duda respecto de la prohibición de agravar las decisiones cuando el recurrente es apelante único y sobre la aplicación de esta figura en el procedimiento administrativo. - Derecho de contradicción. Afirmó que el Agente Liquidador resolvió glosar obligaciones que no estaban en discusión, pues ya habían sido pagadas en el pasado y, en consecuencia, no se pudieron revisar en un término de horas todas las glosas que fueron elaboradas durante varios meses, por una compañía de nombre AGS contratada para ese efecto. Insistió que, en este caso, la reclamaciones presentadas fueron objetadas en 51.163 glosas, correspondientes a 286 facturas, pero además de estas glosas formuladas contra los documentos que presentó la IPS actora, el Agente Liquidador desarchivó, consultó, consideró y glosó facturas y documentos que correspondían a contratos anteriores, en relación con servicios que ya habían sido pagados. Aclaró que “resucitó” facturas que habían sido pagadas, glosas que sumaron 65.163. - Normas que prohíben exigir requisitos adicionales.

Agregó que, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2150 de 5 de diciembre de 19957, es deber de COMCAJA y del Agente Liquidador del PROGRAMA mantener un archivo de la información, que le permita a sus acreedores acceder a todos los documentos que soportan el pago de las reclamaciones, ya que su conocimiento es condición necesaria para la efectividad de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Afirmó que no es admisible que COMCAJA se abstenga de pagar las reclamaciones presentadas por la actora que están a su cargo, dándole a los perjudicados plazos sumarios para que alleguen documentos, que la misma posee en sus archivos. Advirtió que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2150 está prohibida la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una 7 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, expedido por el Ministro de Justicia y del Derecho. actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida. I.4.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.4.1.- COMCAJA, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que se acoge a lo que el apoderado del PROGRAMA COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN conteste, debido a que a partir del momento en que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación del mencionado PROGRAMA, toda la documentación relacionada con su operación fue entregada al personal encargado de adelantar ese trámite de liquidación.

Manifestó que no es cierto que los hechos que dieron lugar a la intervención del PROGRAMA hayan sido responsabilidad de COMCAJA, porque la causa tiene su origen en el hecho que el Municipio de Yarumal, Antioquia, decretó la caducidad administrativa de un contrato de aseguramiento, por considerar que el PROGRAMA ARS incumplió sus obligaciones contractuales y, como consecuencia de esa sanción, el PROGRAMA quedó impedido para celebrar nuevos contratos con el Estado y sin esos contratos no podía seguir operando. Argumentó que a COMCAJA no se le puede endilgar responsabilidad alguna por el incumplimiento del contrato por parte del PROGRAMA y tampoco se puede decretar alguna condena en su contra dentro de este proceso, porque los recursos que maneja tienen la categoría de parafiscales y, por tanto, son recursos públicos que no pueden ser destinados a fines distintos de los previstos en la ley. Aclaró que si bien COMCAJA creó el PROGRAMA COMCAJA ARS, una vez la Superintendencia Nacional de Salud ordenó su liquidación, esta adoptó una nueva personería jurídica distinta a la de COMCAJA, a tal punto que se designó como su representante legal a un Agente Liquidador por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y cuenta con un Nit. diferente. Alegó que, por lo anterior, no solo son independientes administrativa y contablemente, sino que se trata de dos personas jurídicas distintas y por tal razón no se puede pretender que COMCAJA sea llamada a responder por obligaciones que deben asumir otras personas jurídicas. Propuso la excepción de improcedencia del llamamiento en garantía, por cuanto el mismo fue solicitado por la parte demandante y antes de fijar en lista la demanda.

I.4.2.- La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó que se denieguen, en su totalidad, las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamento legal. Expresó que mediante la Resolución núm. 2219 de 2001, ordenó la intervención parcial de COMCAJA ARS, para liquidar el PROGRAMA del régimen subsidiado, por encontrar que el mismo presentaba irregularidades y designó a un Agente Liquidador. Puntualizó que es el Liquidador quien, con sujeción a las normas, debe valorar la forma como reconoce y califica las acreencias de quienes prestaron servicios de salud e igualmente garantizar que los recursos del sistema se destinen al pago de acreencias relacionadas con la seguridad social en salud. Aclaró que el Liquidador debe preservar la igualdad entre los acreedores de la misma categoría, por lo que todas las acreencias que se reconozcan y los pagos que se efectúan en relación con la no masa, deben hacerse a prorrata del valor de los respectivos créditos. Indicó que en los procesos de intervención forzosa para liquidar los pagos se efectúan hasta la concurrencia de los activos de la entidad en liquidación. Recalcó que es el Agente Liquidador el responsable de las decisiones y actuaciones que implemente, en ejercicio de sus funciones normativas y en uso de amplias facultades administrativas. Señaló que fue el Consejo Directivo de COMCAJA el que designó al Agente Liquidador del PROGRAMA y no la Superintendencia Nacional de Salud. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es de su competencia adelantar el proceso liquidatorio, por cuanto los agentes liquidadores tienen plena autonomía para adelantarlo y culminarlo.

Precisó que la ley le otorga autonomía al Agente Liquidador, de tal manera que las actuaciones y actos administrativos que expida, así como las gestiones civiles y comerciales que adelante, en desarrollo de la liquidación, son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria. Destacó que de acuerdo con el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 2 de abril de 19938, las facultades legales de la Superintendencia Nacional de Salud se limitan a designar y remover discrecionalmente a los liquidadores y contralores, fijar sus honorarios y hacer un seguimiento a la actividad que desarrollen, pero no puede revisar las decisiones adoptadas por los agentes liquidadores. Anotó que, por lo anterior, no se puede instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando esta no está facultada para adelantar el proceso de liquidación y tampoco 8 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, expedido por el Presidente de la República. para sancionar a los agentes liquidadores, ya que no expidió los actos administrativos demandados y tampoco designó al Agente Liquidador. I.4.3.- LUZ MARINA ZAMORA BUITRAGO, en su calidad de agente liquidadora llamada en garantía, solicitó que se denieguen, en su totalidad, las pretensiones de la demanda, porque no son violatorios de la ley. Señaló que como la demandante hizo reclamaciones dentro del proceso liquidatorio por unos saldos, el deber del Agente Liquidador era efectuar la

auditoría médica a las cuentas reclamadas, como en efecto lo hizo. Expresó que no es cierto que deba aplicarse el artículo 8º del Decreto 046 dentro del proceso liquidatorio, puesto que este tiene normas especiales, en las cuales se establece el procedimiento que se debe seguir, dentro del cual le compete al Agente Liquidador decidir sobre las reclamaciones oportunamente presentadas. Afirmó que es deber del Agente Liquidador calificar las acreencias, de conformidad con la ley, tal como lo hizo en este caso. Resaltó que la demandante no cumplió con los requisitos legales para el pago de las facturas y por eso la firma auditora le efectuó las glosas médicas, que están consignadas en el Anexo núm. 10 de la Resolución núm. 0237 de 30 de junio de 2005 demandada. Agregó que no se violó el derecho de contradicción de la demandante, ya que se le otorgaron los recursos de ley e hizo uso de ellos. Explicó que se respetó el procedimiento establecido por las normas para el proceso liquidatorio y en la Resolución núm. 0053 de 2004 acusada, la Liquidadora le otorgó a todos los acreedores sin excepción un plazo adicional de 15 días para que realizaran una inspección ocular en las bodegas del PROGRAMA y p

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