CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01526-02-2018
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01526-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos / ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es el acta de la Comisión Intersectorial Programa del Incentivo a la Cobertura Cambiaria [S]e observa que el contenido del Acta No 5 de 28 de abril de 2005, suscrita por la Comisión Intersectorial Programa del Incentivo a la Cobertura Cambiaria, satisface los presupuestos señalados en precedencia para considerar que se está frente de un acto administrativo, como quiera que encierra una manifestación de voluntad clara de dicho comité, al no aprobar la liquidación del ICC efectuada sobre la documentación presentada por los productores, determinación que tomó en ejercicio de la función administrativa dirigida a producir efectos jurídicos con relación a la aprobación del incentivo de los productores exportadores, negando su liquidación y por tanto su acceso, conforme le había sido asignada esa competencia, mediante el Reglamento Operativo del Incentivo a la Cobertura Cambiaria (ICC). ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es el oficio que comunica una decisión de la administración [L]a Sala considera que, luego de revisadas las pruebas que reposan en el expediente, le asiste razón al Tribunal de instancia cuando afirmó que los oficios de fecha de 2 de mayo de 2005 contentivos de la notificación a las sociedades demandantes de la decisión adoptada en el Acta No 5 de 28 de abril del mismo año, y aquellos de fechas 8 y 16 de junio que los modificaron en el sentido de aclarar la razón de rechazo de los requisitos para acceder al ICC, no pueden considerarse actos administrativos, en la medida que estos son de comunicación
de una decisión ya tomada por la Comisión Intersectorial y en los que se informó que procedían los recursos de ley, es decir, no se advierte una manifestación voluntaria de crear, modificar o extinguir una situación jurídica y por tanto se sustraen del control jurisdiccional. PROGRAMA DEL INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA - Naturaleza / INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA – Condiciones de acceso al beneficio [D]ebe indicarse que el Documento CONPES 3332 de 22 de diciembre de 2004 establece con claridad las condiciones mediante las cuales los productores agrícolas elegibles podrán acceder al incentivo, esto es, a los $200 por cada dólar cubierto en el sistema financiero, siempre que se observen los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo. En dicho documento, también se puede advertir que su contenido apela a la necesidad de establecer los criterios mínimos que los aspirantes deben tener en cuenta para hacerse al beneficio del incentivo, destacando que si bien el Decreto 4390 de 27 diciembre de 2004 expuso en el parágrafo 1º del artículo 1º el plazo con el cual contaban los productores, esto es, el 28 de febrero de 2005, no puede entenderse como aquel que reconocería de forma definitiva el incentivo, sino el lapso perentorio con el cual se contaba para presentar ante FINAGRO el valor cubierto de sus operaciones. Así las cosas, y contrario a lo afirmado por las sociedades demandantes, el valor mínimo establecido de la tasa con la cual debían presentar las coberturas ante el sistema financiero no constituyó un requisito adicional y posterior y mucho menos ilegal, en
la medida en que el Acta No 5 de la Comisión Intersectorial, a juicio de la Sala, aplicó lo dispuesto en las normas que regulaban el programa y se apegó a los informes que presentó FINAGRO y cuyo propósito no era otro que proteger a los productores cuya actividad tuviera calidad exportadora frente a la inestabilidad propia del mercado cambiario, concretamente frente al dólar.
PROGRAMA DEL INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA – Objeto.
Revaluación del peso / INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA – Tasa mínima [D]ebe recordar la Sala que las prescripciones consagradas en el Decreto 4390 de 27 de diciembre de 2004, mediante el cual se estableció el Incentivo a la Cobertura Cambiaria, siguiendo con las razones que para el efecto expresara el documento CONPES 3332 del mismo año, fueron claras en el sentido de indicar que su propósito no fue otro que el de promover la utilización de instrumentos financieros de coberturas de riesgo cambiario a fin de que los productores exportadores del sector agrícola, particularmente, el floricultor, no sufrieran los efectos de la revaluación del peso, de la cual ya se ocupó ampliamente esta Corporación. En estos términos, no se observa que la Comisión Intersectorial haya expedido un acto administrativo con fines diferentes al que las normas que inspiraron el Programa del Incentivo a la Cobertura Cambiaria se hayan propuesto, por el hecho de establecer una tasa mínima durante el período que se tenía para la implementación y operatividad del programa, establecido en el reglamento operativo a cuyo cargo tuvo su creación, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo
Rural y Hacienda y Crédito Público, por lo que la Sala confirmará la sentencia de instancia por este cargo en concreto. COMPETENCIA DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO – Para resolver recursos por delegación / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – De la Comisión Intersectorial en FINAGRO Al respecto, estima conveniente la Sala empezar por referir que los artículos 209 y 211 de la Constitución Política autorizan la delegación como mecanismo de organización de la función administrativa, este último, estableciendo que las autoridades administrativas puedan delegar sus funciones en sus subalternos conforme las condiciones que fije la ley. A su vez, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 permitió que las autoridades administrativas delegaran la decisión de los asuntos que la Ley les confirió y en la medida que constituya una regla de carácter general respecto de la disposición establecida en el mencionado artículo 50, en cuanto a la competencia para resolver los recursos de reposición, para esta Sala no se asoma precepto alguno que prohíba expresamente dicha delegación por parte de la Comisión Intersectorial en FINAGRO y que no figuran en el artículo 11 de la misma Ley 489. Es cierto que la delegación administrativa requiere autorización por ministerio de la ley, sin la cual no es posible la transferencia de funciones. Sin embargo, es justamente la ley la que dispuso que “las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias” y en esa medida es posible afirmar que sí existe
fundamento legal cuyo contenido permite que la Comisión Intersectorial podía delegar la función administrativa de responder los recursos dirigidos a reponer la decisión de negar el incentivo a las sociedades demandantes. También es cierto que, a la luz de los documentales obrantes en el plenario, se encuentra que el acto de delegación de funciones suscrito por la Comisión Intersectorial en fecha 2 de mayo de 2005 se señaló tanto la autoridad delegataria, como las funciones transferidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, circunstancia que impone a esta Sala declarar como no prospero el cargo dirigido a enervar la incompetencia de FINAGRO, para resolver los recursos de reposición incoados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / DECRETO 4390 DE 2004 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01526-02 (Acumulados: 20051416, 2005-01418 y 2005-1419) Actor: C.I AGROPECUARIA CUERNAVACA S.A – ROSAS DEL SOPÓ S.A Y
ROSAS DEL NEUSA S.A
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO –
FINAGRO – Y OTROS Referencia: FALLO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, el 27 de febrero de 2012, por medio de la cual declaró como no prosperas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y legitimación en la causa por pasiva; y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. La parte actora - plural - , mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentaron demandas1 ante el Tribunal 1 Expediente 2005-01526. El 7 de diciembre de 2005. (Folios 1 – 40. Cuaderno N. 1) Expediente 2005-1416. El 10 de noviembre de 2005. (Folios 1-55. Cuaderno N. 2) Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se acceda a las
pretensiones que a continuación se enuncian2:
1.1.1. Expediente 2005-01526 – Actor: C.I. CUERNAVACA S.A. y otros. 1.1.1.1. Pretensiones «1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta No. 5 del 28 de abril de 2005 expedido por la Comisión Intersectorial Programa del Incentivo a la Cobertura Cambiaria, por medio del cual se negó el Incentivo a la Cobertura Cambiaria a las sociedades demandantes THE
ELITE FLOWER LTDA C.I., C.I. MERCEDES S.A.., ALPES FLOWERS S.A.
C.I., THE BIOFLORA FARM LTDA, C.I. FLORES IPANEMA S.A., C.I.
EXCELLENCE FLOWERS LTDA, FLORES EL MOLINO S.A. C.I., C.I.
MAXIFLORES LTDA, MEGA FLOWERS LTDA, MYSTIQUE FLOWERS
S.A., C.I. ROSAS COLOMBIANAS S.A., AGRÍCOLA DEL NEUSA LTDA,
C.I. AGROPECUARIA CUERNAVACA S.A., FLORES TIBA S.A.,
SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ROSAS DE
TOCANCIPÁ S.A., C.I. FASE FLORES LTDA, C.I. FLORES PRISMA S.A.,
MAGNA FLOWERS S.A., SABANILLA C.I. LTDA, SUASUQUE S.A. Y C.I.
MYSTERY FLOWERS LTDA.
2. Se declare la NULIDAD de sendos Actos Administrativos o comunicaciones motivadas del 2 de mayo de 2005, por medio de los cuales FINAGRO comunicó a la sociedades demandantes THE ELITE FLOWER
LTDA C.I., C.I. MERCEDES S.A., ALPES FLOWERS S.A. C.I., THE
BIOFLORA FARM LTDA, C.I. FLORES IPANEMA S.A., C.I. EXCELLENCE
FLOWERS LTDA, FLORES EL MOLINO S.A. C.I., C.I. MAXIFLORES
LTDA, MEGA FLOWERS LTDA, MYSTIQUE FLOWERS S.A., C.I. ROSAS
COLOMBIANAS S.A., AGRÍCOLA DEL NEUSA LTDA, C.I.
AGROPECUARIA CUERNAVACA S.A., FLORES TIBA S.A., SOCIEDAD
DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ROSAS DE TOCANCIPÁ
S.A., C.I. FASE FLORES LTDA, C.I. FLORES PRISMA S.A., MAGNA
FLOWERS S.A., SABANILLA C.I. LTDA, SUASUQUE S.A. Y C.I.
MYSTERY FLOWERS LTDA, el Acto Administrativo contenido en el Acta No. 5 del 28 de abril de 2005 expedido por la Comisión Intersectorial Programa del Incentivo a la Cobertura Cambiaria.
3. Se declare la NULIDAD de sendos Actos Administrativos o comunicaciones motivadas del 8 de junio de 2005, por medio de los cuales FINAGRO modificó los Actos Administrativos o comunicaciones del 2 de mayo de 2005 y dirigidos a algunas de las sociedades demandantes THE
ELITE FLOWER LTDA C.I., ALPES FLOWERS S.A. C.I., THE BIOFLORA
FARM LTDA, C.I. FLORES IPANEMA S.A., C.I. MAXIFLORES LTDA,
MEGA FLOWERS LTDA, MYSTIQUE FLOWERS S.A. y C.I. ROSAS
COLOMBIANAS S.A.
Expediente 2005-1419. El 10 de noviembre de 2005. (Folios 1-55. Cuaderno N. 3)
2 Valga aclarar, que como se verá más adelante, se presentó desistimiento de demanda que fue aceptado por el a quo, quedando en la litis únicamente las sociedades demandantes del expediente 2005-01526.
4. Se declare la NULIDAD de sendos Actos Administrativos o comunicaciones motivadas del 16 de junio de 2005, por medio de los cuales FINAGRO modificó los Actos Administrativos o comunicaciones del 2 de mayo de 2005 y dirigidos a algunas de las sociedades demandantes C.I.
AGROPECUARIA CUERNAVACA S.A., FLORES TIBA S.A., SOCIEDAD
DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ROSAS DE TOCANCIPÁ
S.A., C.I. FASE FLORES LTDA, C.I. FLORES PRISMA S.A., SABANILLA
C.I. LTDA y SUASUQUE S.A.
5. Se declare la NULIDAD de sendos Actos Administrativos, sin fecha, por medio de los cuales FINAGRO resolvió los recursos interpuestos por las sociedades demandantes THE ELITE FLOWER LTDA C.I., C.I. MERCEDES
S.A., ALPES FLOWERS S.A. C.I., THE BIOFLORA FARM LTDA, C.I.
FLORES IPANEMA S.A., C.I. EXCELLENCE FLOWERS LTDA, FLORES
EL MOLINO S.A. C.I., C.I. MAXIFLORES LTDA, MEGA FLOWERS LTDA,
MYSTIQUE FLOWERS S.A., C.I. ROSAS COLOMBIANAS S.A.,
AGRÍCOLA DEL NEUSA LTDA, C.I. AGROPECUARIA CUERNAVACA
S.A., FLORES TIBA S.A., SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL ROSAS DE TOCANCIPÁ S.A., C.I. FASE FLORES
LTDA, C.I. FLORES PRISMA S.A., MAGNA FLOWERS S.A., SABANILLA C.I. LTDA, SUASUQUE S.A. Y C.I. MYSTERY FLOWERS LTDA en contra
del Acto Administrativo contenido en el Acta No. 5 del 28 de abril de 2005 expedido por la Comisión Intersectorial Programa del Incentivo a la Cobertura Cambiaria confirmando la negación del Incentivo a la Cobertura Cambiaria a mis representadas.
6. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, representado por ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA o quien haga sus veces, MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO representado por ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA o quien haga sus veces y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN representado por SANTIAGO MONTENEGRO o quien haga sus veces, entidades éstas que conforman la denominada COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL PROGRAMA DE INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA y FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO –FINAGRO-, representado por ROGER ENRIQUE TABOADA GARCÍA o quien haga sus veces en su condición de Secretaría Técnica de la referida Comisión, declarar dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de la sentencia o el término a que haya lugar, que las sociedades demandantes cumplieron íntegramente la totalidad de los requisitos establecidos para acceder al Incentivo a la Cobertura Cambiaria.
7. Que como consecuencia de las pretensiones 1 a 6 anteriores, se condene
solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, entidades éstas que conforman la denominada COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL PROGRAMA DE INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA y FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO –FINAGRO-, en su condición de Secretaría Técnica de la referida Comisión, al pago del Incentivo a la Cobertura Cambiaria que las sociedades demandantes dejaron de percibir, de conformidad con los hechos de la demanda y en una suma no inferior a la siguiente o la que se pruebe en el proceso:
Sociedad: Valor ICC Objeto de la Pretensión
C.I. FLORES IPANEMA S.A. $ 898.713.962,00
THE ELITE FLOWER LTDA C.I. $ 2.765.745.285,00
C.I. ROSAS COLOMBIANAS S.A. $ 168.259.225,00
C.I. MERCEDES S.A. $ 202.543.498,00
EXCELLENCE FLOWERS LTDA $ 166.086.934,00
SABANILLA C.I LTDA $ 44.688.768,00
C.I. FASE FLORES LTDA $ 171.298.604,00
FLORES EL MOLINO S.A. C.I. $ 221.067.714,00
C.I. FLORES PRISMA S.A. $ 101.854.249,00
C.I. AGROPECUARIA CUERNAVACA $ 234.884.919,00
MAGNA FLOWERS S.A $ 127.818.928,00
SUASUQUE S.A. $ 157.884.159,00
MYSITIQUE FLOWERS S.A $ 87.589.828,00
MEGA FLOWERS LTDA $ 291.137.330,00
C.I. MAXIFLORES LTDA $ 349.499.874,00
C.I. BIOFLORA FARM LTDA $ 444.976.083,00
AGRICOLA DEL NEUSA LTDA $ 79.563.890,00
C.I. FLORES TIBA S.A. $ 223.014.205,00
C.I. ROSAS DE TOCANCIPA S.A. $ 115.424.713,00
ALPES FLOWERS S.A. C.I. $ 416.071.276,00
C.I. MYSTERY FLOWERS LTDA $ 88.087.000,00
7. Subsidiaria primera. En subsidio de la pretensión 7 anterior y como consecuencia de las declaraciones de nulidad a que hacen referencia las pretensiones 1 a 5 anteriores, se condene solidariamente a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, entidades éstas que conforman la denominada COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL PROGRAMA DE INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA y FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO –FINAGRO-, en su condición de Secretaría Técnica de la
referida Comisión, al pago del Incentivo a la Cobertura Cambiaria que las sociedades demandantes dejaron de percibir, de conformidad con los hechos de la demanda y en una suma no inferior a las referidas en la pretensión 7 principal o la que se pruebe en el proceso.
7. Subsidiaria segunda. En subsidio de la pretensión 7 subsidiaria primera anterior y consecuencia de las declaraciones de nulidad anteriores, se condene solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, entidades éstas que conforman la denominada COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL PROGRAMA DE INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA y FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO –FINAGRO-, en su condición de Secretaría Técnica de la referida Comisión, al pago de una indemnización de daños y perjuicios a favor de las sociedades demandantes, de conformidad con los hechos de la demanda y en una suma no inferior a las referidas en la pretensión 7 principal o la que se pruebe en el proceso.
8. Que se condene solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, entidades éstas que conforman la denominada COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL
PROGRAMA DE INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA y FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO-, en su condición de Secretaría Técnica de la referida Comisión, al pago de los intereses moratorios comerciales sobre la suma de dinero a que hacen referencia la pretensión 7 anterior o sus subsidiarias, a la máxima tasa legal permitida a favor de las sociedades demandantes desde la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición hasta la fecha en que se verifique su pago.
8. Subsidiaria primera. En subsidio de la pretensión 8 principal anterior, se condene solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, entidades éstas que conforman la denominada COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL PROGRAMA DE INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA y FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO –FINAGRO-, en su condición de Secretaría Técnica de la referida Comisión, al pago de los intereses corrientes comerciales sobre la suma de dinero a que hacen referencia la pretensión 7 anterior o sus subsidiarias, a la máxima tasa legal permitida a favor de las sociedades demandantes desde la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición hasta la fecha en que se verifique su pago.
8. Subsidiaria segunda. En subsidio de la pretensión 8 subsidiaria primera
anterior, se condene solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, entidades éstas que conforman la denominada COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL PROGRAMA DE INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA y FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO-, en su condición de Secretaría Técnica de la referida Comisión, al pago de las sumas de dinero a que hace referencia la pretensión 7 anterior o sus subsidiarias, debidamente indexadas según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística – DANEa favor de las sociedades demandantes desde la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición hasta la fecha en que se verifique su pago.
9. Que se ordene a los demandados dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
10. Que se ordene que si no se efectúa el pago en forma oportuna, las Entidades demandadas deberán liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.1.2. Fundamentos fácticos El apoderado de las sociedades demandantes, en síntesis, señaló como fundamentos fácticos de las pretensiones, los siguientes: 1.1.1.2.1. Indicó, en primer término, que atendiendo al impacto
generado por la revaluación del peso colombiano frente al dólar en algunos sectores de la economía rural, mediante Documento CONPES 3332 de 22 de diciembre de 2004, se recomendó al Gobierno Nacional la creación de un Programa de Incentivo a las Operaciones de Cobertura Cambiaria (ICC) cuyos beneficiarios fueran los sectores floricultor y bananero, particularmente, con mayor exposición a esta problemática, lo que terminó con la expedición del Decreto 4390 de 27 de diciembre de 2004, creando dicho programa. 1.1.1.2.2. En el citado documento, se estableció la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000) como recursos disponibles a ejecutar en la vigencia fiscal correspondiente al año 2005, provenientes de la vigencia inmediatamente anterior, además del reconocimiento de una suma equivalente a $200 por cada dólar cubierto y reintegrado como fruto de las exportaciones de dichos sectores. 1.1.1.2.3. Sin embargo, advirtió, que tanto en el documento CONPES como en el precitado Decreto 4390 no se dispuso una tasa mínima de cambio para la aceptación de las coberturas cambiarias que debían contratar los exportadores agrícolas como requisito para acceder al incentivo. 1.1.1.2.4. Recordó que mediante Acta No. 1 de 17 de enero de 2005, la Comisión Intersectorial revisó y aprobó el Reglamento Operativo del Incentivo a la Cobertura Cambiaria (ICC) en cuyo contenido se estableció la conformación de una Comisión Intersectorial encargada de monitorear y aprobar los procedimientos de adjudicación del
Programa de Incentivo a las Operaciones de Cobertura Cambiaria (ICC), con funciones de Secretaría Técnica a cargo de FINAGRO. 1.1.1.2.5. Luego de referir las etapas que deben agotarse para lograr la asignación del incentivo de marras, el representante judicial de los demandantes concluyó que dicho Reglamento Operativo tampoco fijó una tasa mínima de cambio para la contratación de las coberturas cambiarias en el sistema financiero, señalando que dichas sociedades, dedicadas a la exportación de tallos de flores, cumplieron todas y cada una de aquellas etapas, especialmente con la acreditación definitiva y las coberturas contratadas en el sector financiero con las tasas de cambio que consideraron convenientes. 1.1.1.2.6. Indicó que ante las dudas del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural frente a la tasa de cambio pactada con los bancos por algunos beneficiarios del programa, se produjo por un lado, un concepto de la entonces Superintendencia Bancaria resaltando la libertad de elegir el tipo de cobertura existente en el mercado por parte de los productores, y por otro, un concepto de la Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalando que la tasa pactada no tenía como fundamento aquellas reconocidas en el mercado internacional ni la TRM publicada por la Superintendencia, por cuanto no constituye una tasa real no soportada en la condiciones macroeconómicas, apreciación que calificó, en clara contravía del primero emitido por el Superintendente. 1.1.1.2.7. Acorde con lo anterior, expresó que a pesar de contar con
unos conceptos3 con posiciones opuestas acerca de la validez de los contratos de cobertura cambiaria suscritos con el sector financiero por los exportadores, el 16 de marzo de 2005, mediante acta No. 4, la Comisión Intersectorial, de forma extraña, desestimó las observaciones realizadas por el Superintendente Bancario y tuvo en cuenta únicamente el concepto rendido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al determinar que los beneficiarios del ICC debieron presentar coberturas cuya tasa de cumplimiento hubiese sido pactada a una tasa de cambio igual o superior al mínimo de la tasa de cambio spot observada entre el primero de enero de 2005 y el 28 de febrero de la misma anualidad. 1.1.1.2.8. Agregó que para la fecha en que la referida acta No. 4 de 16 de marzo de 2005 se expidió, los beneficiarios ya habían contratado en el sistema financiero y presentado a FINAGRO las coberturas cambiarias, considerando que la fecha límite para hacerlo vencía el 28 de febrero de 2005. 3 Concepto firmado por el Superintendente Bancario de 11 de marzo de 2005 (Folios 284-285) y Concepto firmado por la Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dirigido a la Comisión Intersectorial Programa del Incentivo a la Cobertura Cambiaria en fecha 16 de marzo de 2005. 1.1.1.2.9. Aseguró, por otro lado, que en virtud de nueva reunión, celebrada el 28 de abril de 2005, la Comisión Intersectorial, mediante acta No. 5, determinó por primera vez la suma correspondiente a
$2.101 como tope mínimo de las tasas de cambio para la contratación de coberturas cambiarias, reiterando que la fecha última para su presentación era el 28 de febrero del mismo año, época en la que se itera dicha estimación no existía y en consecuencia no podía certificarse por parte de las entidades a las que acudió en consulta, entre ellas el Banco de la República y FINAGRO. 1.1.1.2.10. Argumentó que mediante comunicaciones de fecha 2 de mayo de 2005, FINAGRO enteró a las sociedades reclamantes acerca del valor aprobado definitivamente, al tiempo que anexó acta No. 5 del 28 de abril de 2005, contentiva de la tasa mínima de aceptación de coberturas cambiarias ($2.101). También les hizo saber que contra las decisiones tomadas en dichas comunicaciones procedía el recurso de reposición ante la Secretaría Técnica de la Comisión del ICC, dentro de los cinco días siguientes. 1.1.1.2.11. En virtud de lo anterior, subrayó que FINAGRO en fecha 2 de mayo de 2005 le negó a las sociedades que representa las sumas señaladas en el punto 1.1.1.1.1 de esta providencia, por concepto de incentivo a la cobertura cambiaria. 1.1.1.2.12. Anunció que contra esa decisión, presentaron recurso de reposición contra las comunicaciones arriba reseñadas adiadas el 2 de mayo de 2005, con fundamento en las siguientes glosas: (i) ilegalidad del requisito adicional por incompetencia de la Comisión Intersectorial, (ii) ilegalidad del requisito adicional por haber sido fijado extemporáneamente o a posteriori, (iii) falsa motivación del acto
administrativo que creó el requisito adicional, (iv) violación del principio de la confianza legítima por el establecimiento de un requisito adicional extemporáneo y a posteriori, (v) inexistencia de banda cambiaria y, (vi) arbitrariedad en la fijación de la tasa mínima de cobertura. 1.1.1.2.13. Mediante comunicaciones de fechas 84 y 165 de junio de 2005, FINAGRO comunicó nuevamente, a algunas de las sociedades recurrentes, acerca de las razones por las cuales se negó el incentivo, corrigiendo el cuadro explicativo adjunto a las comunicaciones de fecha 2 de mayo de 2005. Allí, según explicó, FINAGRO puso de presente que para el caso de dichas sociedades, se configuró una sola causal de rechazo, no dos, consistente en la contratación de coberturas en el sistema financiero. 1.1.1.2.14. Como consecuencia de lo anterior, mediante memorial de fecha 7 de julio de 2005, dichas sociedades reafirmaron sus argumentos frente al recurso de reposición presentado en cuanto a la ilegalidad del requisito a posteriori aportando además las respuestas a los derechos de petición dadas por el Banco de la República, la Superintendencia Bancaria y la Bolsa de Valores de Colombia, que daban cuenta de la imposibilidad de certificar el concepto y el valor de la tasa mínima spot del dólar. 1.1.1.2.15. Adujo que FINAGRO, mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2005, citó a los apoderados de las sociedades demandantes con el fin de notificarles las decisiones que resolvieron los recursos de reposición sin mencionar la fecha en que dichos actos
habían sido expedidos, destacando además que al resolverlos no tenía competencia para ello pues quien los emitió fue la Comisión Intersectorial. 1.1.1.3. Cargos de Violación La parte actora, con el propósito de sustentar sus pretensiones, aseguró que con los actos acusados se violaron varias disposiciones de orden constitucional y legal6. En síntesis, pueden ilustrarse de la siguiente manera: 1.1.1.3.1. Violación de los artículos 13, 29, 83, 84 y 333 de la Constitución Política. 4 THE ELITE FLOWER LTDA C.I., ALPES FLOWERS S.A. C.I., C.I. BIOFLORA FARM LTDA, C.I. FLORES IPANEMA S.A., C.I. MAXIFLORES LTDA, MEGA FLOWERS LTDA, MYSITIQUE FLOWERS S.A. y C.I. ROSAS COLOMBIANAS S.A. 5 C.I. AGROPECUARIA CUERNAVACA S.A., C.I., FLORES TIBA S.A., SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ROSAS DE TOCANCIPÁ S.A., C.I. FASE FLORES LTDA, C.I. FLORES PRISMA S.A., SABANILLA C.I. LTDA y SUASUQUE S.A. 6 Folios. 1 – 40. Cuaderno 1. Expediente 2005-01526. Esta censura se sustentó en los siguientes subcargos: 1.1.1.3.1.1. Falta de competencia Comenzó por manifestar que FINAGRO no tenía competencia para resolver los recursos de reposición presentados por las sociedades accionantes el 27 de mayo y 3 de junio de 2005 contra los actos
administrativos expedidos por la Comisión Intersectorial del ICC el 28 de abril del mismo año y que se contienen en el Acta No 5 (véase hecho 1.1.1.2.9), que negó de forma parcial y total el acceso al incentivo, ya que dicha Comisión era la encargada d
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