CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01538-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01538-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Es inviable cuando existe un fallo judicial que declaró la legalidad [S]e resalta que cuando existe un pronunciamiento de carácter erga omnes la solicitud de excepción por inconstitucionalidad resulta inviable en tanto no puede dejarse de aplicar una norma en un caso particular cuando las mismas gozan de plena validez y en este orden de ideas la Corte Constitucional ha realizado múltiples pronunciamientos (…) Por lo anterior, es claro que para esta Sala no es posible pronunciarse sobre este aspecto en tanto existe en la jurisdicción contenciosa administrativa un fallo judicial debidamente ejecutoriado que declaró la legalidad de los actos administrativos de manera que los mismos se encuentran ajustados a nuestro ordenamiento jurídico y por esta razón la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al margen de lo expuesto, observa la Sala que el demandante de la acción de nulidad simple corresponde al mismo actor dentro del presente proceso, motivo por la cual se advierte que parte de los cargos formulados en esa oportunidad, corresponden en gran medida a los mismos en lo que se funda este trámite, para solicitar la nulidad del Acuerdo 296 de 2005 dado que, la mencionada demanda presentó cargos encaminados a cuestionar la competencia de la CNSSS, la supuesta desviación y abuso del poder de la parte demandada de favorecer exclusivamente a una EPS, la falsa motivación de los actos por fundarlos en argumentos relacionados con la selección adversa, lo que nos lleva a concluir que lo decidido en esos puntos deberá ser tenido en cuenta en esta providencia en la medida en que ninguno de ellos tuvo vocación de
prosperidad. COEFICIENTE DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN UPC / PACIENTES CON INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA / PACIENTES CON INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA – Inexistencia de falsa motivación en definición del coeficiente CIRCi / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD CNSSS – Para establecer el porcentaje estimado de la UPC destinado a cubrir los gastos de alto costo por la insuficiencia renal crónica y definir el coeficiente CIRCi que corresponde a cada EPS / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De manera que una vez verificado el contenido del Acuerdo 296 de 2005 se encontró que el mismo fue proferido por la autoridad competente en virtud de las competencias asignadas a la CNSSS en la Ley 100 de 1993 y que el mencionado acto administrativo lo único que hizo fue aplicar la fórmula establecida en los Acuerdos 287 y 295 de 2005 que como vimos anteriormente se encuentran ajustados a derecho.
COEFICIENTE DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN UPC PARA
RECONOCER LAS DESVIACIONES EXISTENTES EN EL NÚMERO DE
PACIENTES CON ALGUNAS PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO - Metodología.
Compensación. Fórmula / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[P]or cuanto como se advierte del material probatorio que obra en el expediente, con este Acuerdo lo que se buscaba era aplicar una fórmula aritmética previamente definida en otros actos administrativos que gozan de legalidad y que
en últimas lo que tenías como propósito de acuerdo a las políticas definidas por la máxima autoridad en el sector de salud, esto es el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social era fijar políticas tendientes a buscar el equilibro del Sistema de Seguridad Social en Salud a través del ajuste de tasas “de prevalencia de la Insuficiencia Renal Crónica por EPS, o que se corrijan las diferencias en la asignación de la UPC mediante la definición de coeficiente o ponderador de la misma, que equilibre el financiamiento del gasto en salud entre las EPS”. Así mismo, se precisa que el principio de igualdad no puede verse afectado por el Acuerdo 295 de 2005 en la medida en que hace parte de las principios rectores de la Ley 100 de 1993 y por cuanto en virtud de la competencias asignadas por la citada ley a la CNSSS es que se expidió la medida de buscar un equilibrio en el sistema por cuanto dicho órgano directivo debe “… una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo”. De esta manera, esta Sala no encuentra argumentos sólidos que permitan inferir que con la expedición del acto demandado se vulneró el principio de igualdad alegado por la parte actora, y en ese orden de ideas este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01538-02
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO DEL VALLE DEL
CAUCACOMFENALCO VALLE
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia – Confirma la sentencia de primera instancia –.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO.- ESTARSE a lo resuelto en la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por la Subsección B de esta Corporación, dentro del proceso 2005-1537, demandantes: Colmédica S.A. – EPS; Cafesalud S.A.- ESP; Cruz Blanca – EPS; Saludcoop – EPS; Coomeva S.A.- EPS; Servicios Occidental de Salud S.A.- EPS, Magistrada Ponente Ayda Vides Paba, en relación con el cargo de violación al artículo 29 y 121 de la Constitución Política, 44 del CCA y 172 de la ley 100 de 1993, en tanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de nulidad parcial del Acuerdo 00296 de 8 de agosto de 2005 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en cuanto tiene que ver con la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCACOMFENALCO
VALLE, por las razones señaladas en la presente providencia”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito repartido el 9 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la NaciónMinisterio de la Protección Social con miras a obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Se declare la nulidad del Acuerdo No. 296 de 2005 del 28 de junio de 2005, publicado en el diario oficial No. 45.994 del 8 de Agosto del mismo año, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por medio del cual se determina el valor del K y de los elementos de la fórmula definida por el CNSSS para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con enfermedades de alto costo y se establecen los coeficientes para cada EPS para el año 2005.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de todos los actos administrativos que en el futuro se lleguen a expedir como causa o consecuencia o aplicación del Acuerdo 296 del 28 Junio de 2005 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o por el Ministerio de Salud directamente. Lo anterior de conformidad con la teoría del decaimiento del acto administrativo. TERCERA. Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en la pretensión primera, y como restablecimiento del derecho solicito se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al Restablecimiento del Derecho a favor de
COMFENALCO VALLE consistente en la restitución de los dineros que dicha Caja de Compensación, se vea obligada a consignar al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que el Sistema directamente descuente como consecuencia del Acuerdo No. 296 del 28 de Junio de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, hasta que se dicte sentencia definitiva. 1 Folios 1 a 71 del cuaderno número 1. CUARTA. Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIUAL a pagar a COMFENALCO VALLE el lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en la pretensión anterior de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con las fechas de los pagos o de los descuentos correspondientes. QUINTA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en la pretensión primera, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los perjuicios que se hayan causado a COMFENALCO VALLE, como consecuencia de la expedición y vigencia del Acuerdo No. 296 de 28 de junio de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso.
SEXTA: Que se inaplique al caso concreto los Acuerdos 287 y 295 de 2005 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por ser manifiestamente inconstitucionales, con fundamento en el
artículo 4 de la Carta Fundamental. SÉPTIMA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVA. Que se condene en costas a la parte Demandada.”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del CuacaCOMFENALCO VALLE en adelante, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación que cumple funciones de seguridad social, según consta en el certificado expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar y autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para la prestación del Plan Obligatorio de SaludPOS. 2.2. El Estado considera como tratamiento de patologías de alto costo las siguientes: tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer, diálisis para la insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea, tratamiento para el SIDA y sus complicaciones, tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central, tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas, tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor, terapia en unidad de cuidados intensivos y reemplazos auriculares. 2.3. El Ministerio de la Protección Social, adelantó un estudio relacionado con la evaluación del Plan Obligatorio de SaludPOSy de la Unidad de Pago por Capitación – UPCcon el fin de monitorear,
evaluar y ajustar el valor de la UPC y en contenido de los planes de beneficios tanto de régimen contributivo como del subsidiado, motivo por el cual solicitó a cada Entidad Promotora de Salud – EPSinformación relacionada con los pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónicaIRCen el período comprendido entre el 31 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004. 2.4. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSSexpidió el Acuerdo 287 del 25 de febrero de 2005 por medio del cual se definió el coeficiente que se aplicaría a la UPC con el fin de reconocer las desviaciones existentes en el número de pacientes con algunas patologías de alto costo. Este acuerdo, posteriormente fue modificado por el Acuerdo 295 del 8 de agosto de 2005. 2.5. Así mismo, el 8 de agosto de 2005 el Consejo Nacional de Seguridad Social en SaludCNSSS-, expidió el Acuerdo 296 a través del cual determinó el valor del K y de los demás elementos de la fórmula definida por la misma entidad en los actos administrativos anteriores, necesarios para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con enfermedades de alto costo y estableció los coeficientes para cada EPS para el año 2005.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía La parte demandante señaló como normas violadas los artículo 13, 29, 48, 49, 121, 333 y 365 de la Constitución Política; los artículos 3, 28, 34, 35 y 44 Código Contencioso Administrativo; artículos 153 numeral
44, 154 literal a), 156 literales c), f) y g), 159 numerales 3 y 4, 162 parágrafo cuarto, 172 numerales 3, 4, 9 y parágrafo primero, 183, 184 y 222 de la Ley 100 de 1993. El demandante considera que el Acuerdo demandado se yuxtapone con la Constitución Política de Colombia en tanto se vulnera el principio de igualdad dado que la medida busca favorecer una EPS determinada; esto es, el Instituto de Seguros SocialesISS y adicionalmente porque para el cálculo de la fórmula se tuvo en cuenta sólo solo una patología que igualmente favorece a la misma EPS para calcular el coeficiente y así determinar el techo a compensar por las EPS. Así mismo, señaló que durante el trámite se vulneró su derecho de defensa y contradicción porque la participación de la parte actora en el trámite se limitó a la remisión de la información solicitada por el Ministerio de la Protección Social consistente en el número de usuarios que padecen de Insuficiencia Renal Crónica, edad de los pacientes y el costo del tratamiento suministrado en un período determinado. Una vez las EPS remitieron la información requerida, aseguró que el Ministerio de la Protección por intermedio de la CNSSS concluyó la existencia de selección adversa imputable a las EPS; cuando no existe fundamento alguno para ello, en consideración a que la vigilancia y control de este tipo de conductas corresponden por competencia a la Superintendencia Nacional de Salud y nunca fue sancionada por ello. De otra parte, explicó que las pruebas que sirvieron para la expedición del Acuerdo nunca le fueron trasladadas para que las mismas fueran
objeto de análisis, estudio y en consecuencia se pudieran controvertir. Afirmó que el acto demandando también contraría los artículos 48 y 49 de la Constitución, en tanto el Ministerio estableció un mecanismo para compensar y equilibrar desviaciones de costo, con lo que desconoce la participación de otras EPS de operan en el mercado y el principio de eficiencia que gobierna dicha prestación. Explicó que el mencionado Acuerdo se expidió con falta de competencia, artículo 121 de la Constitución, en atención a que no existe una norma que contemple la función del Ministerio de la Protección Social o del CNSSS para establecer compensaciones en costos producidos por el comportamiento ilegal de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud con el pretexto de adoptar el valor de la UPC para adoptar medidas discriminatorias. Agregó que la medida adoptada también restringe la libertad económica e iniciativa privada prevista en el artículo 333 de la Constitución, por cuanto la actividad económica y la iniciativa privada son libres y ello excluye la posibilidad de compensar entre competidores ineficiencias o pérdidas. Adicionalmente, porque la compensación propuesta impone una carga antijurídica a favor de otra EPS con lo que se castiga la eficiencia de otras entidades promotoras de Salud que atentan contra las finales de Estado respecto de la seguridad social2. Adicionó que el acto administrativo demandado es contrario a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, entre otros aspectos por lo siguiente: Refirió que el Acuerdo demandado no es acto administrativo general, sino que constituye un acto de carácter particular que se refiere a muchas EPS pero identificadas de manera concreta por su código
razón por la cual se presentó una violación al debido proceso en tanto dicho acto nunca se les notificó y por ello no pudo interponer los recursos de ley correspondientes así como tampoco controvertir las pruebas en el curso del trámite. Comentó que se trasgredieron principios orientadores de las actuaciones administrativas toda vez que se estableció una compensación muy onerosa para la parte demandante sin que exista fundamento para ello lo que deja en evidencia la parcialidad del Estado del adoptar medidas para favorecer a una entidad pública como lo es el Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, frente a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 resaltó que el acuerdo demandando es contrario a los principios generales que gobiernan el Sistema General de Seguridad Social en Salud porque no se le garantiza a los usuarios la libre escogencia porque la compensación mencionada no obedece a comportamiento irregulares de las EPS. Expuso que también se limita el derecho de los usuarios a poder trasladarse de EPS y al fijar una UPC individual para cada EPS por cuanto dicha conducta es discriminatoria. 2 Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 11 de mayo de 20063, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, dispuso la integración del contradictorio4, y negó la solicitud de suspensión provisional. 4.2. Contestación de la demanda El 23 de octubre de 20065 el apoderado de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y
presentó como sustento de su solicitud los argumentos que se resumen a continuación: Enfatizó que el establecimiento de un coeficiente no fue con la finalidad de favorecer a una EPS específicamente como lo sostiene el demandante, la medida se llevó a cabo con el propósito de evitar la selección adversa de usuarios por partes de la EPS así como una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo, normas que no aplican únicamente para la Instituto de Seguros Sociales sino a cualquier Entidad Promotora de Salud. Sostuvo que con base en la información suministrada por las mismas EPS y al análisis efectuado se determinó que la insuficiencia renal crónica ameritaba la fijación de un coeficiente. Explicó que el propósito del acuerdo consistió en calcular uno de los elementos de la fórmula definida, para lo cual estableció coeficientes para las diferentes EPS y por tanto no es cierto como lo pretende hacer ver la parte demandante que el estudio se hizo sobre la base de un perfil epidemiológico incompleto y parcial dado que su bien la ley dispone que el establecimiento de la UPC se hace, entre otros factores, en función del perfil epidemiológico éste corresponde a la 3 Folios 76 a 81 del cuaderno número 1. 4 El auto ordenó notificar al señor ministro de la Protección Social o quien hiciera sus funciones y al señor Procurador Delegado en lo judicial ante el Tribunal. 5 Folios 89 a 132 del cuaderno número 1. población relevante y en todo caso, la UPC es definida por el CNSSS de acuerdo a los estudios del Ministerio de la Protección Social lo que quiere decir que en los eventos en que todos y cada uno de los
elementos de determinación de la UPC no confluyen o no se encuentran establecidos por mandato de la Ley el Consejo puede hacerlo con base en los estudios técnicos que presente el referido Ministerio como ocurrió en el presente caso. Comentó que las patologías de mayor impacto eran VIHSIDA e insuficiencia renal crónica y el coeficiente se presentó inicialmente para ser aplicado para las dos patologías pero de acuerdo con la sesiones desarrolladas por la CNSSS se encontró que frente al VIHSIDA había una distribución normal de paciente que no ameritaba su inclusión dentro del coeficiente y por eso se seleccionó sólo la patología de Insuficiencia Renal crónica que fue la que evidenció la desviación. Expresó que señalar de manera general que se trata de un mecanismo compensatorio o plantear que el mismo es para crear un equilibro en las desviaciones que puedan obedecer eventualmente a la mayor o menos eficiencia de las políticas preventivas no es correcto y constituye una afirmación vaga e incierta que no puede ser el concepto de violación de la presente demanda. Dijo que no es cierta la violación del principio de eficiencia y el carácter del servicio público a cargo del Estado porque precisamente con el fin de garantizar un mejor uso social y económico de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y solucionar la problemática de acceso a los servicios de salud con una adecuada prestación del servicio fue que se adoptó la medida fijada. Señaló que la decisiones de la CNSSS se enmarcan dentro de las competencias previstas en la Ley 100 de 1993 que le atribuyó en el numeral 9 del artículo 172 la función de definir las medidas necesarias
para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las EPS y una distribución inequitativa de los costos de atención de los distintos tipos de riesgo. Aclaró que el Estado está facultado para reglamentar, establecer, dirigir y organizar las políticas que sean necesarias para la adecuada prestación de los servicios de salud y esto no es contrario a los artículos 333 y 365 de la Constitución Política de Colombia porque la misma ley fue la que le atribuyó las funciones a la CNSSS para definir las medidas para evitar las selección adversa. Resaltó que el sistema debe reconocer a cada EPS un valor per cápita que se denomina UPC que se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de la prestación del servicio en condiciones medias de calidad tecnología y hotelería la cual se define por el CNSSS con base en los estudios técnicos que el Ministerio de la Protección Social, razón por la cual lo dispuesto en el acuerdo demandado corresponde a la decisión adoptada por la autoridad competente. Expresó que el acto demandado atente contra el principio de eficacia dado que el mismo no estableció ninguna clase de compensación sino una medida necesaria para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las EPS y a su vez evitar la distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo. Manifestó que el acto administrativo es de carácter general y que por esa razón su expedición no puede estar supeditado a la práctica de pruebas por parte de particulares para que las actuaciones administrativas puedan ejecutarse. Sin embargo, aseguró que no es cierto que las EPS no hayan tenido oportunidad de pedir pruebas ni de
manifestar sus puntos de vista dado que las entidades tienen acceso permanente a la CNSSS a través de un representante que es diferente del ISS. Advirtió que las medidas dispuestas en el acuerdo no generan ningún daño antijurídico por cuanto la financiación del POS, común para todas las EPS, está condicionado al comportamiento financiero del sistema que garantiza el equilibrio entre el costo de las actividades incluidas en el plan y la disponibilidad de los recursos los cuales están previstos en el reconocimiento de la UPC que se hace implícito en el mecanismo de reconocimiento de desviación de los pacientes objeto de la redistribución. 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 14 de febrero de 20086, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. El 22 de febrero de 20087 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el citado auto con el propósito de que se ampliara el período probatorio. Mediante auto del 5 de noviembre de 2009, el Magistrado Ponente revocó el auto del 14 de febrero de 2008 y en su lugar ordenó ampliar el período probatorio por 10 días más. El citado término fue postergado en varias oportunidades, ante el caso omiso de algunas de las entidades requeridas de aportar las pruebas documentales solicitadas y una vez fueron recaudadas en su totalidad, mediante auto del 14 de julio de 20118 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 4.3.1. La parte actora9
La parte demandante mediante escrito del 3 de agosto de 201110 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. 4.3.2. La parte demandada La apoderada del Ministerio de la Protección Social mediante escrito del 3 de agosto de 201111 se ratificó en los argumentos y en las excepciones presentadas en su escrito de contestación de la demanda. 4.3.3. Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 4.8. Sentencia de primera instancia 6 Folio 106 del cuaderno número 1. 7 Folio 154 del cuaderno número 1. 8 Folios 281 a 283 del cuaderno número 1. 9 Folios 508 a 509 del cuerno número 1. 10 Folios 306 a 322 del cuaderno número 1. 11 Folios 284 a 305 del cuaderno número 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 21 de noviembre de 201112, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Estableció como problema jurídico determinar si es nulo parcialmente el Acuerdo 296 del 8 de agosto de 2005 emitido por la CNSSS en el que determinó el valor del K y de los demás elementos de la fórmula definida por ese Consejo para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con enfermedades de alto costo y se establecieron los coeficientes para cada EPS para el año 2005, en la medida en que fueron expedidos con falta de competencia, falsa motivación, de manera
irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación a normas superiores y desviación del poder en lo que tiene que ver con la parte actora. Argumentó como consideración previa, que el Acuerdo 296 del 8 de agosto de 2005 fue objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa en la subsección B, de la Sección Primera de la misma Corporación, con ponencia de la Magistrada Ayda Vides Paba mediante sentencia del 29 de abril de 2010 dentro del proceso 2005-1537, donde figuran como demandantes: Colmédica S.A.- EPS; Cafesalud S.AEPS, Cruz BlancaEPS, Saludcoop – EPS; Coomeva S.AEPS, Servicio Occidental de Salud S.AEPS y la Caja de Compensación Familiar de Comfenalco AntioquíaEPS y en tal sentido se acogería a lo dispuesto en la referida sentencia que decidió denegar las pretensiones de la demanda en lo relacionado con los cargos de nulidad por violación de los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y artículo 172 de la Ley 100 de 1993. Frente al cargo relacionado con violación a normas superiores citó los principios generales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo resaltó que dicho sistema se encuentra bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de la Protección Social y expuso que a través de los artículos 171 y 172 del CNSSS se creó el referido organismo de dirección. Explicó que dentro de las principales funciones de las CNSSS estaba la de definir el valor de la UPC y definir las medidas necesarias para
12 Folios 175 a 5190 del cuaderno número 1. evitar la selección adversa de usuarios por parte de las EPS y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo. Aclaró que por la situación desequilibrada por la que atravesaba el sistema se hizo necesario establecer una política de alto costo tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado que permitiera corregir y prevenir la concentración de costos por tratamiento para las patologías mencionadas y prevenir el desequilibrio en las EPS en cuanto a asignación de UPC. Relató que el Ministerio adelantó un estudio relacionado con la evaluación del POS y de la UPC y para ello solicitó a las EPS información relacionada con los pacientes diagnosticados con patologías de VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica de acuerdo a los lineamientos establecidos en el instructivo general de solicitud de información a aseguradores del régimen contributivo y subsidiadoEstudio de Evaluación Suficiencia de la UPC-UPC-S. Aseguró que con la información suministrada por las EPS el CNSSS aprobó la metodología para calcular el coeficiente que determinaría los recursos que debían reconocer o descontar de las EPS durante el proceso de compensación para equilibrar las desviaciones que se presenten entre ellas en función al número de pacientes con insuficiencia renal crónica. Afirmó que posteriormente el Ministerio de la Protección Social procedió a calcular cada uno de los elementos en la fórmula definida y estableció los correspondientes coeficientes para cada una de las EPS y su techo anual, razón por la cual no se puede tener en cuenta el argumento del demandante en el que cuestiona la veracidad de la
información en tanto la misma fue remitida de manera formal a la máxima autoridad en salud. Apuntó que mediante el Acuerdo 287 del 28 de febrero de 2005 expedido por el CNSSS se determinó el coeficiente que se aplicaría a la UPC en el régimen contributivo para equilibrar las desviaciones que se presenta en las distintas EPS a través de la siguiente fórmula: CIRCi= VCHi/ VCOi. Posteriormente, mediante el Acuerdo 295 del 28 de junio de 2005, se modificó el acuerdo anterior con miras a cambiar el coeficiente de UPC en lo relacionado con la insuficiencia renal crónica. Agregó que el Acuerdo 296 del 8 de agosto de 2005 (acto demandado) tiene como finalidad determinar el valor k, es decir, el porcentaje estimado de la UPC destinado a cubrir gastos de alto costo de la patología insuficiencia renal crónica en cada uno de los grupos de edad y demás elementos de la fórmula definida por el CNSSS, motivo por el cual este último tiene como motivación los acuerdos anteriores que aprobaron la metodología para calcular el coeficiente que determinara los recursos a reconocer en cada EPS para equilibrar las desviaciones que se presentan en estas en función al número de pacientes con insuficiencia renal lo que en otras palabras significa que se fundan en actos que gozan de presunción de legalidad y que no fuero
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