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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01545-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01545-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01545-01

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E.

Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA EN LIQUIDACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 9 de febrero de 2006 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones números 053 de 26 de octubre de 2004, 205 de 2 de junio de 2005 y 302 de 12 de agosto de ese mismo año, expedidas por el Agente Liquidador de la Caja de Compensación Familiar Campesina “Comcaja” A.R.S. en liquidación, mediante las cuales decidió acerca de los bienes que integran la masa de liquidación, las obligaciones a cargo de dicha masa, las sumas de dinero excluidas y las reclamaciones presentadas oportunamente, así como los recursos de reposición interpuestos contra dichas decisiones, actos éstos demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.- La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda el apoderado de la entidad demandante solicitó la suspensión provisional de las resoluciones administrativas acusadas, con la

siguiente argumentación: Señala que con los actos administrativos acusados se negó al Instituto el pago de importantes sumas de dinero, pese a que existían los documentos que soportaban que tenía derecho a los dineros reclamados, sin que el liquidador del Programa del Régimen Subsidiado de Comcaja A.R.S. en liquidación procediera a dar la protección constitucional que corresponde a dichos recursos, por tratarse de aquellos de acuerdo con el artículo 48 de la Carta Política tienen destinación específica para los servicios de salud. Aduce, así mismo, que el liquidador del mencionado programa evidentemente olvidó no solo la consagración de la norma constitucional citada, sino de aquellos preceptos de carácter superior dentro de los procesos de liquidación, que ordenan el pago inmediato a los acreedores de la no masa, como quiera que tales recursos no hacen parte del patrimonio de las entidades, más cuando se trata de recursos que siendo de la seguridad social se requieren con inmediatez, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios que debe darse a la población en general, y en especial, a la población pobre y vulnerable del país que es la que acude principalmente en demanda de servicios al Instituto. Precisa que el asunto guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, en cuanto disponen estas normas que no se podrán utilizar ni destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. Finalmente, anota que de no decretarse la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, se continuarían aplicando tales actos y los recursos de la seguridad social que debían llegar al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.

terminarán destinándose para fines distintos o hacia otros acreedores, con lo cual se haría manifiesta su desviación y su no protección en la forma ordenada por lo mandatos superiores, y sin duda, se produciría un perjuicio irremediable. II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que en el presente asunto no es procedente la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por lo que la denegó. Precisó que si bien tanto el artículo 48 de la Constitución Política, así como el 154 de la Ley 100 de 1993, consagran expresamente la prohibición de destinar o utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella, es indispensable hacer un análisis comparativo de los fundamentos legales invocados por el Agente Liquidador de Comcaja para la expedición de los actos impugnados, con la normativa que regula lo relativo a la prelación de pagos a los acreedores en los procesos de liquidación de las Administradoras del Régimen Subsidiado en Salud – A.R.S., con el fin de establecer si los criterios tenidos en cuenta para la no cancelación de la totalidad de las sumas de dineros reclamadas por el actor, desconocen o no el deber de protección de los recursos destinados para la seguridad social en salud. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada, señalando como fundamento de esa petición las mismas razones invocadas en la solicitud inicial de suspensión provisional.

IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional de acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y, si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de las resoluciones números 053 de 26 de octubre de 2004, 205 de 2 de junio de 2005 y 302 de 12 de

agosto de ese mismo año, expedidas por el Agente Liquidador de la Caja de Compensación Familiar Campesina “Comcaja” A.R.S. en liquidación, mediante las cuales decidió acerca de los bienes que integran la masa de liquidación, las obligaciones a cargo de dicha masa, las sumas de dinero excluidas y las reclamaciones presentadas oportunamente, así como los recursos de reposición interpuestos contra dichas decisiones. Las normas superiores invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional establecen lo siguiente: - Constitución Política de Colombia: “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” (resalta la Sala) - Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”: “Artículo 154. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de

competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: ... g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; ...” (negrillas fuera del texto original) 3.- Pues bien, la Sala confirmará el auto apelado, pues ciertamente a partir solo de la confrontación de los actos acusados con el ordenamiento superior supuestamente infringido, no se advierte prima facie que exista una vulneración flagrante y ostensible del mismo que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. En efecto, no es apreciable a primera vista la infracción normativa alegada por el actor, siendo necesario que se realice un análisis jurídico sistemático de las disposiciones que regulan el procedimiento de liquidación de las Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud – A.R.S., en orden a determinar los criterios existentes para realizar el pago de los créditos que son exigidos a aquellas por parte las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud – I.P.S., y si el no pago de la totalidad de los mismos, debido a que no son reconocidos las obligaciones reclamadas, tiene el alcance de desconocer el deber de protección de los recursos destinados para la seguridad social en salud; así mismo, es pertinente, con arreglo a tal normativa, establecer si las sumas destinadas a la seguridad social gozan del privilegio de exclusión de la masa de la liquidación para su pago, y en qué condiciones se verifica ese pago.

El anterior estudio sustancial no es propio de esta etapa procesal, sino del examen de fondo que corresponde efectuar en la sentencia que defina de fondo la cuestión planteada. En consecuencia, por encontrarse ajustado a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de julio de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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