CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01545-02
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2005-01545-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA A.R.S. –
Liquidación / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE
SALUD / PROCESOS DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Emplazamiento / PRESENTACIÓN DE RECLAMACIONES POR PARTE DE ACREEDORES – Forma / PROCESOS DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Carga de la prueba / PRUEBA SUMARIA – Debe dar certeza de la efectiva prestación de los servicios de salud / VALORACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL – Condiciones / RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA A COMCAJA – Glosas. No reconocimiento ante falta de prueba de la prestación de los servicios de salud [E]sta Sala encuentra que la solicitud del apelante en el sentido que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de COMCAJA no puede ser de recibo, en primer lugar, porque, como se estableció en el numeral 9.3.1. de esta providencia, la carga de la prueba en los procesos de liquidación forzosa corresponde al acreedor, más cuando el origen de la prueba reside en él (pues afirma que prestó el servicio), y en segundo lugar, porque constituye una negación indefinida del demandado manifestar que el demandante no prestó el servicio, lo que implica que es de cargo de éste desvirtuarla. Ahora bien, frente al argumento que expone la actora, en la cual señaló que no existe evidencia de las glosas y las causales de rechazo por parte de COMCAJA, es importante traer a colación lo manifestado por el Instituto Cancerológico en el oficio 35865-05 del 14 de octubre de 2005, el cual
fue presentado ante la entidad demandada: “6. Teniendo en cuenta lo anterior y dada la magnitud de la inconsistencia presentada en el proceso de revisión de cuentas presentadas por el Instituto Nacional de Cancerología-Empresa Social del Estado, como parte de los recursos presentados, el instituto solicita la revisión nueva, total y completa de las cuentas glosadas, de manera que se verifique uno a uno dichos criterios de glosa y se reconozca el valor solicitado, es decir la suma de $231.946,579, de acuerdo con los contenidos del presente documento (…) De igual manera, en el oficio mencionado el demandante señala las glosas realizadas por COMCAJA, con los siguientes los ítems y códigos de glosas con sus descripciones (causales): 300: Usuario NO registrado en base de datos, no se anexa carné para validación de derechos. 400: No se anexa epicrisis, resumen de historia clínica o registros estadísticos. 404: Registros Clínicos Incompletos que no soportan lo facturado. 405: No se anexan copia de los resultados de los medios magneticos. 413: Carencia absoluta de soportes de las actividades facturadas (Incluir relación valorizada correspondiente) 502: Medicamentos suministrados no incluidos. Estos códigos de glosas con las correspondientes descripciones ponen de manifiesto que las glosas aplicadas a la demandante sí fueron puestas en conocimiento por parte de COMCAJA. Ahora bien, de la revisión de los soportes anexados por la parte demandante, se evidencia que los mismos no desvirtúan las glosas presentadas por COMCAJA, en atención a que solo se anexaron facturas,
sin los soportes de la efectiva prestación del servicio, como se explicó supra. De lo anterior, se advierte que los servicios sí fueron glosados por COMCAJA al momento de realizar la auditoria médica y de lo cual tenía pleno conocimiento el Instituto Cancerológico; por lo tanto, no es recibido lo manifestado en el recurso de apelación, en relación a que COMCAJA no había demostrado el pago o la glosa de los servicios reclamados por la parte actora. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala causal de nulidad alguna que invalide los actos administrativos demandados toda vez que los mismos fueron expedidos con sujeción a las normas que regulan la materia y por esta razón se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la que gozan los mismos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 293 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1261 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01545-02
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA – EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO - E.S.E
Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA
A.R.S. – EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No se configura causal de nulidad en los actos administrativos que rechazaron el reconocimiento y pago de servicios de salud por no encontrarse prueba siquiera sumaria de la efectiva prestación de los servicios de salud reclamados por el acreedor. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social del Estado, en contra de la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19841, 1 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. presentó demanda2 en contra de COMCAJA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución 053 del 26 de Octubre de 2004 expedida por el Agente liquidador del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se determinaron dentro del
proceso liquidatorio correspondiente, las sumas y bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos en ella, se decidió sobre las reclamaciones oportunamente presentadas, se indicaron los créditos aprobados y rechazados contra la masa de liquidación y se resolvieron las objeciones presentadas, por ser dicho acto violatorio del artículo 48 de la Carta Política, de la Ley 663 de 2003, de los decretos 2418 de 1999 y 2211 de 2004, las circulares 104 y 110 de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las consideraciones que más adelante se detallan. SEGUNDA – Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 205 de 2 de junio de 2005 expedida a por el Agente liquidador del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social de Estado contra la Resolución 053 del 26 de Octubre de 2004 referida en el punto anterior y por ser igualmente violatoria del artículo 48 de la Carta Política, de la Ley 663 de 2003, de los decretos 2418 de 1999 y 2211 de 2004, las circulares 104 y 110 de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las consideraciones que se señalan más adelante. TERCERA – Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 302 de 12 de agosto de 2005 expedida por el Agente liquidador del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina –
COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social de Estado contra la Resolución 205 del 2 de junio de 2005 referida en el punto anterior y por ser igualmente violatoria del artículo 48 de la Carta Política, de la Ley 663 de 2003, de los decretos 2418 de 1999 y 2211 de 2004, las circulares 104 y 110 de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las consideraciones que se señalan más adelante. CUARTA – Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad en liquidación y al agente liquidador y a su representante. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor por del Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social de Salud, para lo cual habrá de determinarse el reintegro de los dineros que le fueron dejados de pagar como acreedora de la NO MASA de la liquidación adelantada al Programa de Régimen Subsidiario de la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN y de acuerdo con los actos administrativos cuya nulidad se demandan. QUINTA – Para efectos de la declaración anterior, el valor económico por concepto de capital que debe ser reconocido a mi mandante asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y 2 Folios 88 a 117 del cuaderno principal de la primera instancia. NUEVE MONEDA CORRIENTE ( $ 231.946.579.Ho), correspondiente al saldo total de capital que no fue reconocido a mi mandante en las
Resoluciones demandadas y cuya decisión final adoptó en la No. 302 del 12 de agosto de 2005 expedida por el Agente liquidador del Programa de Régimen Subsidiario de la Caja de Compensación Familiar Campesina –
COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN.
CUARTA (sic) – Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la REPARACIÓN DEL DAÑO en favor por del Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social de Salud, consiste en el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha en que ha debido producirse el pago hasta la fecha en que el mismo se realice; y a título de daño emergente y lucro cesante que logre determinarse en el curso del proceso, por concepto de no pago de los dineros a mi representada, en la oportunidad en que han debido realizarse y a título de perjuicios QUINTA (sic) – Declarar que la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA debe responder por las costas procesales que fije el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca” 1.2. De los actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 1.2.1. Resolución 0053 del 26 de octubre de 20043. RESOLUCIÓN No 0053 (26 DE OCTUBRE DE 2004) (…) Que, los acreedores que encuentren soportes de las facturas oportunamente reclamadas como consecuencia del anterior reconocimiento, podrán allegarlos al recurso de reposición que presenten durante el término de ley para ser analizados al momento de la resolución;
inspección para la cual se considera un término de quince 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término para presentar oportunamente el recurso de reposición contra este acto administrativo, siendo presupuesto para realizar esa inspección el haber presentado el recurso de reposición oportunamente, demostrado que respecto de alguna de las facturas reclamadas que fue glosada por la auditoria médica por falta de soportes, estos se radicaron en su oportunidad en el Programa en Liquidación. (…) Que, ajustándose a los criterios señalados anteriormente, la firma AGS Colombia LTDA realizó sistemáticamente la auditoria a todas y cada una de las reclamaciones asistenciales presentadas oportunamente y de ser el caso la aplicaron a las que así lo amerizaban uno o varios motivos de glosa 3 Se advierte que dentro del expediente no reposan los anexos mencionados en la resolución 0053 del 26 de octubre de 2004, en los cuales, según el acto transcrito, se encuentran establecidos los valores de la liquidación. sobre el valor reclamado, el cual afecta individualmente el valor a reconocer (…) (…) RESUELVE DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA MASA DE LIQUIDACIÓN ARTÍCULO PRIMERO De conformidad con lo expuesto en el numeral 5º de la presente resolución, integran la masa de la liquidación los bienes actuales y futuros del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar “COMCAJA” ARS en liquidación, los cuales fueron inventariados, determinados y valorados en la oportunidad y en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2211 del 8 de julio de 2004,
mediante la resolución No. 00521 del 17 de agosto de 2004, que se encuentra debidamente ejecutoriada. DE LAS SUMAS DE DINEROS EXCLUIDAS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR Y RECONOCER como obligaciones que se pagarán con el privilegio de exclusión de la masa de liquidación, con los valores señalados en el anexo No. 1
ARTÍCULO TERCERO: RESTRITUIR las sumas de dinero excluidas de la masa de liquidación con sujeción, en lo pertinente, a las condiciones para la aceptación y prelación de créditos establecidas en los numerales 6 y 7 de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: RECHAZAR como obligaciones que se pagarán con el privilegio de exclusión de la masa de liquidación, los valores señalados
en el anexo No.2.
DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN ARTÍCULO QUINTO: APROBAR Y RECONOCER los valores señalados en
el anexo No. 3, como obligaciones que se pagarán con cargo al primer orden de la masa de la liquidación, los créditos correspondientes a obligaciones laborales.
ARTÍCULO SEXTO: RECHAZAR como obligaciones que se pagarán en el primer orden de la masa de liquidación, los créditos correspondientes a las
obligaciones laborales, los valores señalados en el anexo No 4.
ARTÍCULO SÉPTIMO: APROBAR Y RECONOCER los valores señalados
en el anexo No. 5, como obligaciones que se pagarán con cargo al segundo orden de la masa de la liquidación, los reclamaciones correspondientes a
obligaciones fiscales.
ARTÍCULO OCTAVO: RECHAZAR como obligaciones que se pagarán en el segundo orden de la masa de liquidación, los reclamaciones correspondientes a las obligaciones fiscales, los valores señalados en el
anexo No 6.
ARTÍCULO NOVENO: APROBAR Y RECONOCER los valores señalados
en el anexo No. 7, como obligaciones que se pagarán con cargo al tercer los créditos a cargo de la masa de la liquidación correspondientes a créditos quirografarios u obligaciones con tercero.
ARTÍCULO DÉCIMO: RECHAZAR como obligaciones que se pagarán en el tercer los créditos a cargo de la masa de la liquidación correspondientes a créditos quirografarios u obligaciones con tercero, los valores señalados en
el anexo No. 8. DE LAS OBJECIONES ARTÍCULO UNDÉCIMO: Por las razones expuestas en el capítulo IX de la parte motiva, RECHAZAR por improcedente las objeciones presentadas por Opticentro Internacional Ltda. E.S.E Hospital Local de Pedraza (Magdalena) y E.S.E Hospital La Milagrosa de Villarica (Tolima)
DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS POR LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” ARTÍCULO DUODÉCIMO: DECLARAR improcedentes los Nos. 180010337, 25110516 y 500011131 oportunamente presentadas por la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA”, por las razones expuestas en este acto administrativo. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: De conformidad con el artículo 27 del
Decreto 2111 de 2004, en corcondancia con lo previsto en el artículo 45 del C.C.A. NOTIFICAR la presente Resolucion mediante edicto se fijará por el término de diez (10) días hábiles en la sede del Programa de Régimen subsidiario de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación. Ubicada en la (…) contados a partir del día veintisiete (27) de octubre de 2004 hasta el día diez (10) de noviembre de 2004
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: PUBLICAR un aviso en un periódico de amplia circulación, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la fijación del edicto, en el cual se informe la expedición de la presente resolución, la fecha de fijación y desfijación del edicto, el término para presentar recursos de reposición y el lugar en el cual podrá consultarse el texto completo del presente acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: De conformidad con el artículo 28 del Decreto 2211 de 2004, contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que deberá presentarse ante el liquidador en la (…) acreditando la calidad en que se actúa y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del C.C.A dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique esta providencia ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: En los términos y condiciones señalados en el numeral 7.3. De la presente Resolución y para los fines allí indicados, PERMITIR a los reclamantes de inspección en la bogada Programada en
Liquidación situada en (…) por un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término para presentar oportunamente el recurso de reposición contra el presente acto administrativo. (…) 1.2.2. Resolución 0205 del 02 de junio de 2005.
RESOLUCIÓN No 0205
(02 DE JUNIO DE 2005)
(…) CONSIDERANDO (…) CUARTO: Que la reclamación oportunamente presentada por la E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA radicada con el número 25110132 por valor de $1.329.950.150, se resolvió en la Resolución No. 0053 del 26 de Octubre de 2004, y concretamente su decisión se encuentra contenida en los anexos No. 9, 10 y 11 distinguidos con el consecutivo No. 132 visible a folios 3765 a 4877 de ese acto administrativo, la cual consistió en aprobar la suma de $438.790.293 en la no masa de la liquidación. (…) NOVENO: Que conforme a lo indicado en los considerandos precedentes la decisión tomada en la presente resolución, por medio de la cual se decide el recurso presentado por la E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA y se establece el valor definitivo a reconocer en el proceso liquidatorio, se encuentra contenida en los siguientes anexos: Anexo 9 “DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, INFORME INDIVIDUAL POR LA ENTIDAD RECLAMANTE COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN”: en el cual el acreedor podrá evidenciar la decisión final del
recurso de reposición, respecto de la auditoria médica, de la calificación jurídica, los pagos aplicados y el saldo que arroja este proceso, pretensión por pretensión, así como resumen final de lo decidido en el recurso.
Anexo 10.1 “DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, INFORME
INDIVIDUAL POR ENTIDAD RECLAMANTE DE LAS CAUSALES DE RECHAZO FORMULADAS EN LA RESOLUCIÓN 0053 DEL 26/10/04 QUE NO SON OBJETO DE REPOSICIÓN Y LAS QUE SE CONFIRMAN”: en el cual el acreedor podrá consultar las glosas médicas o jurídicas que fueron objeto de reposición total o parcial y que hay lugar a acceder a su solicitud. Adicionalmente, podrá consultar las glosadas médicas o jurídicas que no fueron objeto de reposición, bien porque no fueron impugnadas por el acreedor o porque siendo objeto de impugnación no se repuso la misma, y en consecuencia se confirmó la causal de rechazo; aclarando que en la observación de la glosa se explican las razones de esas decisiones, así como el reporte de contestación de glosa que se adjunta cuando haya lugar. Anexo 10.2 “DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, INFORME INDIVIDUAL POR ENTIDAD RECLAMANTE DE LAS NUEVAS CAUSALES DE RECHAZO QUE SE FORMULAN CON BASE EN EL ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN”: en el cual, el acreedor podrá conocer las razones que tuvo la firma auditora para luego evaluar los nuevos soportes allegados respecto de algunas pretensiones, formular nuevas glosas médicas, específicamente en la columna titulada “observaciones de la
contestación” hecho respecto del cual el acreedor podrá interponer recurso de reposición con fundamento en el inciso 3 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso. (…) Ahora bien, al momento de resolver el recurso de reposición la firma auditora evalúo documentos allegados al recurso que no se encontraban incorporados a la reclamación sobre la misma en la Resolución 0053 del 26 de octubre de 2004 y como consecuencia de este análisis hubo lugar a formular glosas médicas nuevas que no se endilgaron en el acto impugnado, éstas podrán ser consultadas en el anexo 10.2 que hace parte integral de este acto administrativo respecto de las cuales el acreedor podrá interponer nuevamente recurso de reposición con fundamento en el inciso 3 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso. (…)
RESUELVE
(…) ARTÍCULO SEGUNDO REPONER parcialmente la Resolución No. 0053 del 26 de octubre de 2004 en lo que se relaciona con la calificación y graduación realizada respecto de la reclamación No. 25110132 presentada por la E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA de conformidad con lo señalado en la parte considera activa la presente resolución ARTÍCULO TERCERO En consecuencia la decisión de la reclamación presentada por la E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA No 25110132 arroja como resultado un saldo a reconocer a favor de este acreedor en la no masa de liquidación de $689.269.244, tal como se indica
en el anexo 9, 10.1, 10.2 y 11 que hace parte integral de esta resolución. (…) 1.2.3. Resolución 0302 del 12 de agosto de 2005.
RESOLUCIÓN No 0302
(12 DE AGOSTO DE 2005)
(…) CONSIDERANDO (…) DÉCIMO: Que conforme a lo indicado en los considerandos que preceden la decisión tomada en la presente Resolución, por medio de la cual se decide el recurso presentado por la E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA y se establece el valor definitivo a reconocer en el proceso liquidatorio, se encuentra contenida en los siguientes anexos: Anexo 9 “DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, INFORME INDIVIDUAL POR LA ENTIDAD RECLAMANTE COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN”: en el cual el acreedor podrá evidenciar la decisión final del recurso de reposición, respecto de la auditoria médica, de la calificación jurídica, los pagos aplicados y el saldo que arroja este proceso, pretensión por pretensión, así como resumen final de lo decidido en el recurso.
Anexo 10.3 “DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, INFORME
INDIVIDUAL POR ENTIDAD RECLAMANTE DE LAS CAUSALES DE
RECHAZO FORMULADAS EN LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 053 DE 26 DE OCTUBRE DE 2004 QUE NO SON OBJETO DE REPOSICIÓN Y LAS QUE SE MANTIENE”: En el cual el acreedor podrá consultar las glosas médicas que fueron objeto de reposición bien porque
no fueron impugnadas por el acreedor o porque siendo objeto de impugnación no se repuso la misma, y en consecuencia se confirmó la causal de rechazo; aclarando que en la observación de la glosa se explican las razones de esas decisiones, así como el reporte de contestación de glosa que se adjunta cuando haya lugar. (…) 11.4 Qué realiza a la auditoría médica de los soportes entregados por la entidad impugnante, la decisión adoptada por la firma AGS Colombia LTDA., respecto al levantamiento de las glosas médicas formuladas y que son objeto del presente recurso, está contenida en el anexo 10.3
“DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, INFORME INDIVIDUAL POR
ENTIDAD RECLAMANTE DE LAS CAUSALES DE RECHAZO
FORMULADAS EN LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 053 DE 26 DE OCTUBRE DE 2004 QUE NO SON OBJETO DE REPOSICIÓN Y LAS QUE SE MANTIENE”, en la cual el acreedor podrá conocer la razones que tuvo la firma auditora para mantener alguna de las glosas médicas y levantar parte de las glosas contenidas en el anexo 10.2 hasta por la suma de $620,063 Por lo anterior se repone parcialmente la decisión adoptada en la Resolución No. 0205 de 2 de junio de 2005 respecto de la reclamación presentada por la E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA No 25110132 en el sentido de qué la misma arroja un saldo a favor de la entidad reclamante de $ 689.889.667, en la no masa de la liquidación.
(…)
RESUELVE
(…) ARTÍCULO SEGUNDO REPONER parcialmente la Resolución No. 0205 del 2 de junio de 2005 en lo que se relaciona con la calificación y graduación realizada respecto de la reclamación No. 25110132 presentada por la E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA de conformidad con lo señalado en la parte considera activa la presente resolución ARTÍCULO TERCERO En consecuencia la decisión de la reclamación presentada por la E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA No 25110132 arroja como resultado un saldo a RECONOCER a favor de este acreedor en la no masa de liquidación de $689.889.667, tal como se indica en el anexo 9 y 10.3 que hace parte integral de esta resolución. (…) 1.3. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. Los artículos 154, 155, 156 y 177 La Ley 100 de 19934. Los artículos 84 del C.C.A. Circular 104 de 2000 de la Superintendencia Nacional de Salud5 El artículo 5 inciso 2 del Decreto 879 de 19986 El artículo 2 de la Ley 507 de 19997 1.4. Concepto de violación El demandante consideró que los actos administrativos acusados son nulos, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. Los recursos parafiscales y los procesos de liquidación Realizó un estudio normativo en el cual determinó que los recursos parafiscales son destinados para el sector salud, comprendidos en los regímenes subsidiados
y contributivos, en el sentido de que ambos tienen esa naturaleza y están previstos para el pago de las atenciones de salud y contingencias de los afiliados en el POS, en ambos regímenes, protección que se extiende hasta el pago al prestador. Señaló que el régimen contributivo está constituido para las personas con capacidad de pago, que se afilian a través de su cotización, la cual se compensa ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, para recibir el reconocimiento de una prima, denominada Unidad de Pago por Capitación y la cual está destinada a reconocer la prestación de los servicios que demandan los afiliados. En la 4 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 Circular 104 de 2000 - Asunto: Manejo de los recursos del sistema general de seguridad social en los procesos de liquidación”. 6 Decreto 879 de 1998 “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial.” 7 Ley 507 de 1999 “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997.” cotización existen tres elementos del proceso a considerar: i) la solidaridad interna del régimen contributivo, que se expresa entre el reconocimiento superavitario o deficitario frente al recaudo y las UPC reconocidas en la compensación; ii) el aporte de solidaridad, para el régimen subsidiado, consistente en un punto de la cotización contributiva; iii) prestación del servicio con calidad y su reconocimiento a la red prestadora. Estos aspectos en el régimen contributivo gozan de protección constitucional y legal, la cual es equivalente en el régimen subsidiado.
Adujo que no es posible para el liquidador desconocer la protección de los recursos de la seguridad social mediante la expedición de los actos acusados y que no son ni han ingresado al patrimonio de la entidad a liquidar, pues no son de su carácter dispositivo y, por ende, no hacen parte de la masa liquidatoria, cuyo objeto principal es garantizar en todo momento, cualquiera sea el régimen, la continuidad de los servicios asistenciales de salud, y en consecuencia, por no ser de la entidad en liquidación no haría parte de la masa; por lo tanto, se deberían restituir a quienes tengas derecho de conformidad con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 510 de 1999. Reiteró que los recursos cuentan con una especial protección y que en el presente caso los soportes se encontraban en poder de la entidad liquidadora; por lo tanto, dicha entidad debe garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, lo cual, en el presente caso, no se hizo, en consideración que, con la expedición de los actos administrativos negando la devolución de los valores por servicios prestados y probados, se violó el artículo 58 de la carta política, así como la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y las circulares 104 y 110 de la Superintendencia Nacional de Salud; y por ese motivo se encuentra probado la nulidad de las mismas. 1.5. Solicitud de Suspensión Provisional Mediante escrito separado, el demandante realizó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones 056 de octubre de 2004, 205 de 2 de julio de 2005 y 302 de 12 de agosto de 2005, expedidas por el Agente Liquidador del Programa
de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA ARS en liquidación, con los mismos argumentos planteados en la demanda.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda8 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección B, que, por auto del 9 de febrero de 2006, la admitió9 y negó la solicitud de suspensión provisional, por considerar que no había lugar a acceder a ella por cuanto, para el análisis de la infracción, es menester el estudio de diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario.
El demandante, mediante escrito del 17 de febrero de 201610, interpuso recurso de apelación contra la negación de la suspensión provisional, argumentando que, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., se evidenció que los actos administrativos acusados violan de manera clara la ley que regula el ordenamiento jurídico referente a la devolución inmediata de las reclamaciones por los servicios asistenciales de salud, que se encuentren probados y que no sean masa. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de julio de 2007, resolvió confirmar el auto del 9 de febrero de 2006, mediante el cual negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones 053 del 26 de octubre de 2004, 205 del 2 de junio de 2005 y 302 del 12 de agosto de 2005 por no considerar evidente la transgresión del artículo 48 de la Carta Política y la Ley 100 de 1993, en lo referente a la destinación de los recursos de la salud.
2.2. Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA ARS en liquidación11 presentó escrito de contestación de fecha 21 de abril de 200712, argumentando lo siguiente: Señaló que COMCAJA no violó ninguna disposición constitucional ni l
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