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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-90001-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-90001-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ANATOCISMO Y LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – Diferencias

[E]l anatocismo prohibido por el artículo 2235 del C. C., es el cobro de intereses sobre intereses “atrasados”, es decir, no pagados en la oportunidad pactada, mientras que la capitalización de intereses es el cobro de intereses sobre intereses no “atrasados”, esto es, “causados pero exigibles”. CRÉDITO EDUCATIVO DEL ICETEX – Intereses / CRÉDITO EDUCATIVO DEL ICETEX – No hubo cobro del anatocismo Valga recordar que el argumento central de la demanda de cara a la alzada versa sobre un concreto punto, que conforme a las voces del artículo 357 del CPC, limita el espectro competencial del operador ad quem y es el referido al presunto cobro del anatocismo en los créditos solicitados y desembolsados a los demandantes por parte del ICETEX, que conforme a lo ya visto no ocurrió en este caso y es esa inexistencia de cara a la realidad normativa y probatoria que la Sala encuentra de recibo la censura de apelación. En esa misma línea, la Sala advierte que de conformidad con el principio de la libertad contractual, las partes podían acordar las condiciones del crédito, entre ellas los intereses; sin embargo, tal principio no es absoluto, tal como lo señaló el tribunal a quo en tanto encuentra restricciones de orden legal como en el caso del anatocismo, figura que no ha sido aplicada en el asunto de la referencia, y por ende, la presunción de acierto del fallo impugnado quien interpretó que el contrato de mutuo no se había acordado la capitalización de intereses, sin detenerse en determinar que ello devenía y recaía sobre los

intereses no pagados (anatocismo) o sobre intereses exigibles (capitalización) en tanto la proscripción en aquella y no sobre el último de los eventos mencionados y por ello estaba documentado y soportado en la Resolución 1195 de 30 de julio de

1992. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el acto acusado no incurre en causal de nulidad por cuanto no acude a la figura del anatocismo para liquidar el valor del crédito educativo a pagar por parte de los demandantes y en ese sentido se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1195 DE 1992 ICETEX / RESOLUCIÓN 600

DE 1998 ICETEX

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-90001-01

Actor: CRISTIAN DE JESÚS VIDAL ORJUELA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012, por la cual la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa por activa de Franklin Alonso Nieves Santos y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 15879 de 8 de septiembre de 2004 expedido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, respecto de los demás demandantes.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La parte actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio radicado número 15879 del 8 de septiembre de 2004, suscrito por la doctora MARTA LUCÍA

VILLEGAS BOTERO Directora General del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR "MARIANO OSPINA PÉREZ" - ICETEX, mediante el cual se dio respuesta negativa a la petición de reembolso de las sumas de dinero que por el cobro de lo no debido y por anatocismo incurría dicha entidad, en la liquidación de los intereses en cada uno de los créditos educativos otorgados a mis mandantes. 2.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR "MARIANO OSPINA PÉREZ" - ICETEX, a rembolsar a cada uno

de mis mandantes, las sumas de dinero en forma indexada que por el cobro de lo no debido, causado por anatocismo en la liquidación de los intereses de los créditos a ellos otorgados incurrió dicha entidad, a partir de la fecha de la primera cuota de la etapa de amortización a pago. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor indexados desde la fecha de la primera cuota de la etapa de amortización o pago de los créditos otorgados para la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Para lo cual el Honorable Tribunal por secretaría peticionara ante el DANE, la respectiva certificación del IPC. 1 El 16 de diciembre de 2004 (folio 27 del cuaderno N° 1 del expediente). 4.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR "MARIANO OSPINA PÉREZ" - ICETEX, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 5.- Si no se afecta el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como 10 ordena el artículo 177 del C.C.A. 6.-Condenar en costas y pastas a la entidad demandada”2. 1.2. Los hechos Indicó que los demandantes solicitaron créditos para realizar estudios universitarios y de postgrados ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – en adelante ICETEX. Señaló que los créditos fueron tomados con una tasa efectiva anual

del 24% para estudios en Colombia y 30% para estudios en el exterior; agregando que el ICETEX a partir del 1° de febrero de 2000 la modificó para disminuirla a un 22% efectivo anual. Aseguró que durante la etapa de ejecución y/o estudios se realizaron desembolsos por cada uno de los demandantes, tal como se puede observar en los estados de cuenta emitidos por la entidad demandada. Sostuvo que el ICETEX, para realizar el desembolso de los créditos objeto de estudio, aplicó la fórmula de “interés simple”3, que se caracteriza por la no capitalización de los intereses; sin embargo, al momento de empezar a realizar los pagos de las cuotas respectivas empezó a cobrar un nuevo interés, lo que permite advertir el surgimiento de la figura del anatocismo. Destacó que la entidad demandada, en el pagaré que les hizo firmar a los demandantes, no estipuló la posibilidad de amortizar la deuda en etapa de estudios, presentándose entonces el anatocismo prohibido por el Código Civil, lo cual originó un incremento de la deuda por la recapitalización de los intereses. 2 Folios 6 a 7 del cuaderno N° 1 del expediente. 3 “Se refiere a los intereses que produce un capital inicial en un período de tiempo, el cual no se acumula al capital para producir los intereses del siguiente período; concluyéndose que el interés simple generado o pagado por el capital invertido o prestado será igual en todos los períodos de la inversión o préstamo mientras la tasa de interés y el plazo no cambien. El interés compuesto se presenta cuando los intereses obtenidos al final del período de inversión o préstamo no se retiran o

pagan sino que se reinvierten y se añaden al capital principal”. (www.coltefinanciera.com.co) Dijo que con la aplicación de la fórmula en mención se ha generado un grave perjuicio a los demandantes, quienes solicitaron el rembolso de del dinero que les corresponde por el cobro de lo no debido, causado por el anatocismo en el que incurrió la entidad demandante, respecto del cual el ICETEX profirió respuesta negativa, negando la posibilidad de interposición de recursos, con lo cual se agotó la vía gubernativa. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29, 67, 68, 69, 70 y 90. Código Civil artículos 1617, 2221, 2224, 2230 y 2235. Decreto 2586 de 19504. Decreto 3155 de 19685 artículos 1 y 2. Ley 45 de 19906 artículo 64 parágrafo 2. Decreto 663 de 19937 artículo 121 numeral 3° del parágrafo. La parte actora en el concepto de violación aseguró que el ICETEX no ha establecido, en forma clara, las reglas que conforme a la ley regulan esta clase de préstamos, en igualdad de condiciones tanto para el como para los usuarios (que en la mayoría de los casos son personas de bajos recursos económicos), con lo cual se desconoce el rango legal del derecho a la educación y la obligación del Estado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas aptas a la educación superior. Aseguró que el ICETEX en los créditos otorgados a los demandantes les ha aplicado actos administrativos que contienen regulaciones que

son propias del Congreso de la República, con lo cual se ha usurpado funciones propias del legislador, con las consecuencias que ello implica, esto es, desconocimiento de la Constitución y las leyes. Agregando que las reglas generales sobre financiación de créditos educativos largo 4 por el cual se crea el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior. 5 Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior. 6 Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. plazo deben estar contenidos en leyes y no en Decretos Reglamentarios expedidos por el Presidente ni en cualquier otro tipo de manifestación. Señaló que como consecuencia de las fórmulas aplicadas a los créditos objeto de estudio puede observarse cómo el ICETEX incurre en la aplicación de la figura del anatocismo, prohibida por el artículo 2.235 del Código Civil, la cual debe analizarse en forma armónica con: I) el artículo 1617 ib., que señala “los intereses atrasados no producen intereses”; II) el artículo 886 del Código de Comercio que restringe el cobro de intereses al trámite de un proceso judicial; respecto de lo cual advirtió pronunciamientos de la jurisprudencia y doctrina. Afirmó que el ICETEX no es una entidad financiera con ánimo de lucro, sino un establecimiento público cuyo objeto es el fomento y promoción del desarrollo educativo y cultural de la Nación, mediante

préstamos, cooperación técnica y nacional a estudiantes y profesionales del nivel superior. Sostuvo que la capitalización de intereses aplicada al sistema de financiación de los créditos educativos ha generado la imposibilidad de pagar las obligaciones crediticias, en razón del acrecentamiento que sufre el capital cuando se le suman los intereses que han de ser pagados, y sobre este monto se liquida, a su vez, el interés que mensualmente debe cancelarse. Concluyó que como consecuencia de lo anterior se pueden advertir causales de nulidad del acto acusado, pues no se funda en las normas en que debería fundarse, por ser expedidos en forma irregular, por desconocer el derecho de audiencia y defensa, por falsa motivación y por desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que lo expidieron.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Contestación de la demanda El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios técnicos en el exterior - ICETEX, a través de apoderado judicial, solicitó declarar probadas las siguientes excepciones: I) falta de poder; II) ineptitud sustantiva de demanda; III) falta de jurisdicción; y IV) caducidad de la acción8 de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1.1. La falta de poder Advirtió que al no observarse poder por parte de los señores Wernher Nieves Díaz, Jairo Fernando Vela Usme y Lilia Vaquero, el abogado José Francisco López Banda carece de facultad para actuar en el asunto de la referencia a nombre de éstos, en calidad de representante judicial.

Señaló que el señor Franklin Alonso Nieves Santos no tiene poder para actuar a nombre del señor Wernher Nieves Díaz, quien dicho sea

de paso es mayor de edad, además este último no tiene la calidad de acreedor o deudor de la obligación solicitada. 2.1.2. La inepta demanda Indicó que no se demandó la totalidad de los actos administrativos susceptibles de control judicial, como lo son el convenio inicial pactado, las cartas emitidas por el ICETEX como acreedor (donde se establece la liquidación, pago y cobro de las obligaciones resultantes) de sendos contratos de mutuo o crédito educativo suscritos entre el ICETEX y cada uno de los prestarios. 2.1.3. La falta de jurisdicción Sostuvo que teniendo en cuenta que en el presente asunto se pretenden solucionar las diferencias surgidas con ocasión de un contrato de crédito, respecto de la forma de liquidar las obligaciones de los contratos de crédito educativo, no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa pronunciarse al respecto, pues las decisiones censuradas no comportan el carácter de acto administrativo. 2.1.4. La caducidad de la acción 8 Folios 194 a 213 del cuaderno N° 1 del expediente. Afirmó que, si en gracia de discusión, se tuvieran los contratos demandados como actos administrativos, el término de caducidad de la acción se encontraría ampliamente superado, pues el que se podría entender como acto administrativo primigenio, más no de los pronunciamientos posteriores en tanto se limitan a reiterar lo señalado por el acto inicial. Sobre el fondo del asunto indicó que las actuaciones y pronunciamientos proferidos por esa entidad se encuentran ajustados a la normativa aplicable, luego no es posible predicar desconocimiento

a las normas superiores invocadas por la parte actora. 2.2. Providencias proferidas en primera instancia La Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del de 19 de abril de 2007 aceptó el desistimiento de la demanda presentada por los señores Hugo Ángel Rodríguez Rodríguez, Fredy Humberto Caldas Hernández, Helberth Raúl Antía Cubillos y Juan Carlos Marín Lancheros; razón por la que no se analizaron las pruebas relativas a los mencionados señores. La anterior providencia fue suscrita por los Magistrados Ayda Vides Paba, Fredy Ibarra Martínez y Carlos Enrique Moreno Rubio9.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Franklin Alonso Nieves Santos, como representante de su hijo Wernher Nieves Díaz, y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 15879 de 8 de septiembre de 2004 expedido por el ICETEX10, de conformidad con las siguientes consideraciones: Sobre la falta de jurisdicción afirmó que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, que al encontrarse vinculada al Ministerio de Educación Nacional, junto con lo expresado en los actos censurados se colige que estamos en presencia de actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. 9 Folios 428 a 430 del Cuaderno N° 1 del expediente. 10 Folios 587 a 652 del cuaderno N° 2 del expediente.

En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda indicó que,

contrario a lo aseverado por la entidad demandada, se pudo constatar que las pretensiones demandadas se dirigen contra los actos administrativos que negaron el rembolso de los dineros pagados, junto a los que resolvieron la vía gubernativa, por lo que se concluyó que la excepción de ineptitud sustantiva no tiene vocación de prosperidad. Respecto a la caducidad de la acción aseguró que teniendo en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo demandado, de 8 de septiembre de 2014, se encuentra que la acción caducaría el 9 de enero de 2005; sin embargo, la demanda de la referencia se interpuso el 16 de diciembre de 2004, de allí que se encuentre que la demanda se interpuso dentro del término de caducidad. Frente a la falta de legitimación a la causa por activa y legitimación ad procesum señaló que ante la falta de prueba que permita tener certeza que el señor Wernher Nieves Díaz le confirió poder general a su padre Franklin Alonso Nieves Santos, debía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de ese demandante. Respecto del poder conferido por los señores Jairo Fernando Velas Usme y Liliana Baquero fuentes, precisó que los poderes reposan en el expediente, razón por la que se debe negar la excepción propuesta por la entidad demandada. Superados los argumentos exceptivos, sobre el fondo del asunto sostuvo que en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes se puede señalar la tasa de los intereses; sin embargo, esta libertad contractual se encuentra sometida a varias restricciones impuestas por la ley, como la lesión enorme, la usura y el anatocismo.

Dijo que si bien es cierto la entidad demandada sostuvo que entre los contratantes se celebró acuerdo sobre la capitalización de intereses, revisado los contratos respectivos no se encuentra una cláusula que así lo disponga, razón por la que la entidad no puede pretender hacer valer un derecho que no señaló en cada uno de los contratos de préstamo educativo. Concluyó que la capitalización de intereses es permitida en algunos casos, pero no en el de la referencia; así las cosas, al no haberse estipulado en el contrato no se puede pretender hacer efectivo dicho cobro.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN El ICETEX, a través de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda11, de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que el oficio N° 15879 de 8 de septiembre de 2004 no reviste, en forma alguna, el carácter de acto administrativo. Dijo que la entidad demandada, en virtud de las Resoluciones 1195 de 30 de julio de 199212 y la 600 de 4 de septiembre de 199813, puede realizar la conducta reprochada por la parte actora; sin embargo, la demanda no se dirige contra esas resoluciones. Agregando que bajo esa óptica si lo pretendido es demandar la figura de capitalización de intereses se debe acudir a la acción de nulidad contra aquellas y no acudiendo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que no comporta el carácter de definitivo.

Recordó que el Consejo de Estado ha realizado pronunciamientos sobre las Resoluciones 1195 de 1992 y 600 de 1998, señalando que la

jurisprudencia diferencia entre el anatocismo y la capitalización de intereses, respecto de este último ha señalado que dicha figura es un mecanismo válido para regular las relaciones de crédito existentes entre el ICETEX y sus beneficiarios de ayudas financieras14. Señaló que el Tribunal incurrió en error al concluir que en el texto de los contratos de mutuo no se observa que se haya autorizado la capitalización de intereses, pues se limitó a analizar el contrato de mutuo, sin tener en cuenta que los beneficiarios de dichos créditos deben suscribir un pagaré y su respectiva carta de compromiso, documentos que hacen remisión expresa a las Resoluciones 1995 de 1992 y 600 de 1998, que constituían la política de crédito del ICETEX para el momento de celebración de los respectivos contratos. Aseguró que la providencia recurrida desconoce la naturaleza y 11 Folio 653 a 667 del cuaderno N° 2 del expediente. 12 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 00149 de 30 de enero de 1989, reglamentaria del Crédito Educativo. 13 Por la cual se reglamenta el servicio de Crédito Educativo del ICETEX. 14 M.P.: María Claudia Rojas Lasso. Exps.: 2004 00184 01 y 2003 00085 01 trasfondo social que tiene la política de crédito del ICETEX, que por su modalidad debe desarrollarse en largos períodos de tiempo, por lo que debe contar con un instrumento que permita hacer sostenible el sistema, de modo que se garantice que con el recaudo de la cartera se pueda seguir financiando a nuevos estudiantes de escasos recursos que encuentran en la entidad demandada su única alternativa de

financiación.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. La parte actora solicitó confirmar el fallo censurado por encontrase ajustado a derecho, para lo cual reiteró las consideraciones de esa providencia y los argumentos de su escrito de demanda15. 5.2. El ICETEX, a través de apoderado judicial, pidió revocar la sentencia apelada de conformidad con los escritos presentados a lo largo del proceso, encaminados a demostrar la legalidad de los actos acusados16.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 15 Folios 21 a 28 de este cuaderno. 16 Folios 30 a 35 de este cuaderno. 7.2. Cuestión previa Del impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio El doctor Moreno Rubio manifestó impedimento17 para resolver el asunto de autos por haber participado en el trámite de instancia, al

haber hecho parte de la Sala de decisión que profirió el auto 19 de abril de 2007, por medio del cual se aceptó el desistimiento de la demanda presentado por los señores Hugo Ángel Rodríguez Rodríguez, Fredy Humberto Caldas Hernández, Helberth Raúl Antía Cubillos y Juan Carlos Marín lancheros, en su calidad de actores. El Consejero, entonces, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso -anteriormente contenida en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La Sala aceptó su impedimento y lo separó del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, ya que, de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 7.3. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente declarar la nulidad del Oficio N° 15879 de 8 de septiembre de 2004, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocarla, para en su lugar realizar el pronunciamiento que proceda en derecho. Para solucionar el anterior problema la Sala abordará los siguientes derroteros: I) El acto acusado; II) de las figuras del anatocismo y de la capitalización de intereses; y III) de la capitalización de intereses en el asunto de la referencia. 7.3.1. El acto acusado

17 Folio 54 de este cuaderno. Mediante oficio N° 15879 de 8 de septiembre de 2004 el ICETEX dio respuesta a la solicitud de reembolso de los dineros que por concepto del cobro de lo no debido causados por el anatocismo originado ICETEX respecto de los hoy demandantes, señores Nubia Constanza Arias Arias, Juana Lucía Martínez Flórez, Alejandro Andrés Pacheco San Juan, David Orlando Cubillos López, Jorge Enrique Murillo Rodríguez, Samuel José Murillo Rodríguez, Álvaro Eduardo López Duarte, John Alexander Castro Fonseca, Yady Elizabeth Ruíz Coba, Fernando Luís Calao González, Ana Beatriz Usme de Vela (Jairo Fernando Véla Usme), Julia Cristina Terán Estupiñán, Daniel Eduardo Méndez Mateus, Miguel Augusto Marín Peñaranda, Nubia Amanda Rueda Cortés, Marco Antonio Morales Salamanca y Lilia Vaquero Fuentes, en el que se lee:

I. HECHOS Primero: En efecto los créditos a que usted se refieren fueron otorgados a los beneficiarios arriba relacionados.

SEGUNDO: De acuerdo con Ia información suministrada en anteriores comunicaciones efectivamente hemos constatado que los créditos por usted consultados pertenecen a las modalidades de Largo y Mediano Plazo. Con respecto a la tasa de interés se aplicó un interés del 24% Nominal liquidado mes vencido para aquellos adquiridos con anterioridad al mes de Febrero de 2000 y del 22% Nominal liquidado mes vencido de esta fecha en adelante, de acuerdo con el reglamentos de crédito.

TERCERO: Es cierto que el ICETEX bajo Ia tasa del 24 al 22% nominal

anual mes vencido, a partir del 1° de febrero de 2000. No es cierto que las tasas mencionadas sean efectivas anuales sino nominales debido a que las mismas son las que pueden dividirse en el número de períodos requeridos dentro del año y así calcular la tasa efectiva periódica. Estos períodos los determina el Instituto mediante Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo concordantes con el Reglamento de Crédito vigente para cada crédito. CUARTO, QUINTO y SEPTIMO: Efectivamente Ia información detallada (desembolsos, pagos, tasas aplicadas, intereses liquidados en época de estudios, fechas, documentos soporte) de los créditos comentados en su comunicación, se encuentra en poder de Ia entidad.

SEXTO: En cuanto a la sumatoria del capital prestado, más los intereses generados durante la época de estudios, conforman el nuevo capital, el cual se toma para liquidar las cuotas a pagar por cada beneficiario en la etapa de amortización, esta es la forma real como se liquidan nuestros créditos.

OCTAVO: La fórmula de cálculo tal como usted Ia define es, efectivamente, DE INTERÉS SIMPLE, pero no se configura el ANATOCISMO porque no se están liquidando intereses sobre intereses, sino que se está determinando un NUEVO CAPITAL que se conforma con el capital prestado más los intereses generados en la etapa de ejecución del crédito.

Esta figure es perfectamente legal de conformidad con la sentencia de marzo 27 de 1992, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual se establece que Ia capitalización de intereses no es anatocismo conforme a las normas civiles y comerciales que lo regulan,

debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la capitalización de intereses, teniendo en cuenta para ello la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse dichos rendimientos. Ej: “Una persona o empresa con excedentes de dinero no los mantiene normalmente improductivos, sino que trata de invertirlos en alguna actividad económica que le genere rendimiento. Por este tipo de inversión el interesado generalmente trata de obtener una retribución económica, exigiendo que le devuelvan el valor inicial incrementado en una suma porcentual por cada mes o período transcurrido, que compense la desvalorización de la moneda, cubra al riesgo corrido y pague el valor del alquiler del dinero, dado que las personas prefieren utilizarlo en el presente y no en el futuro". Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para el ICETEX, la liquidación de intereses es parte de una transacción y no es posible dejar un capital improductivo durante un tiempo determinado de meses que es el período asignado al plan de pagos de los beneficiarios. La diferenciación entre tasas nominales y efectivas, pueden ser consultadas en Matemática FinancieraGuillermo Baca Currea — Fondo Educativo Panamericano - Págs. 25 — 26. Manual para el Cálculo de Rentabilidades — Corredores Asociados.

NOVENO: De Ia Resolución No.600 de 1998: La transcripción es correcta aun cuando fue omitido el Parágrafo 2° del Artículo 9°.

DECIMO Y ONCE: Con relación a su afirmación textual del "pagare que le

hizo suscribir a mis mandantes no estipuló Ia posibilidad de amortizar la deuda en etapa de estudios, lo cual origino el incremento de la deuda por causa de la recapitalización de los intereses, presentándose el ANATOCISMO (cobro de interés sobre interés prohibido en el Articulo 2.235 del C.C.)" diferimos de su apreciación por lo siguiente: A los deudores no "se les hizo firmar un pagare". Este documento fue constituido libremente por los deudores y sus obligados solidarios y uno de sus requisitos para no ser declarado nulo el acuerdo celebrado, es del consentimiento exento de vicios situación que a todas luces no ha acaecido, afirmar que con ese pagaré se dio una manifestación de voluntad tendiente a crear obligaciones entre las partes sin el ministerio o la autorización de otra. Por otra parte, hace referencia usted a que el ICETEX no ha permitido a los beneficiarios la cancelación de los intereses de la obligación. Esta afirmación no es cierta, teniendo en cuenta que la sostenibilidad institucional depende de la recuperación de la cartera, por ende, todo beneficiario de crédito educativo del ICETEX puede hacer los abonos que considere necesarios durante l etapa de estudios y amortización, esta información a diario es entregada por todos los funcionarios del instituto a los usuarios que deseen hacer abonos a sus cuentas respectivas. En todo caso, no tenemos conocimiento alguno de la manifestación de voluntad de sus poderdantes de haber manifestado si voluntad de hacer abonos de capital en épocas de estudios. En cuanto al ANATOCISMO ya hemos controvertido la aplicación de esta

figura reiterativamente.

DOCE: En efecto, el ICETEX es un establecimiento público del orden nacional, cuyo objeto, es promover el desarrollo educativo y cultural de Ia Nación mediante créditos, así como a través de la canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional y ha cumplido con su función, toda vez que en 54 años de existencia se constituye e

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