CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-90079-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-90079-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; norma especial: Ley 388 de 1997 / ACTO ADMINISTRATIVO - Distinción entre notificación y firmeza / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - El día en que viene el término para interponer recursos / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Recurso de reposición Es preciso señalar que en asuntos como el presente, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra previsto en norma especial: el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. La disposición prevé que dicho término es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa. De manera que para establecer en este caso si el término de caducidad fue debidamente contabilizado por el a quo, resulta imprescindible hacer claridad sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza. El artículo 62 del C.C.A., establece lo siguiente: (…). Por su parte el artículo 51 del mismo Código establece: (…). Las normas trascritas son claras en precisar el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza. En efecto, de una lectura conjunta de las disposiciones citadas, puede concluirse que mientras el numeral 3° del artículo 62 señala que el acto administrativo queda en firme cuando no se ejercen los recursos o se renuncia expresamente a ellos, el artículo 51 en su inciso 4° determina que el momento exacto en que tiene ocurrencia la firmeza del acto
administrativo en ese evento es el día en que vence el término de cinco (5) días previsto para interponer los recursos, sin que los mismos se hayan ejercido. El artículo 69 de la Ley 388 de 1997, regla especial, establece que contra la decisión de expropiación “por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación.”. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Distinción entre notificación y firmeza del acto administrativo; recurso de reposición no obligatorio / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Caducidad de la acción: contabilización a partir de ejecutoria y no de la notificación / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Revocación ante contabilización errónea del término A folio 52 obra copia del edicto por medio del cual se notificó la anterior decisión “ante la imposibilidad de hacerlo personalmente”. En este documento consta que el edicto se fijó el día 13 de septiembre de 2004 y se desfijó día 24 siguiente, fecha en la cual quedó notificado el acto acusado. En efecto, de conformidad con lo establecido el artículo 323 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., “La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. No puede entonces confundirse la fecha de notificación con la fecha de ejecutoria del acto administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de la notificación comenzó a correr el término de ejecutoria o firmeza del acto acusado,
conforme lo prevé el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con los artículos 51, inciso 4°, y 62, numeral 3° del C.C.A. Dicho término de ejecutoria, según estas disposiciones, es de cinco (5) días siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, sin que se hayan interpuesto los recursos de reposición y/o apelación. Es de resaltar que, pese a que el único recurso procedente contra la decisión de expropiación por vía administrativa es el de reposición, el cual no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, ello no obsta para dar aplicación a las disposiciones antes citadas, toda vez que éstas señalan que la ejecutoria de los actos administrativos se produce una vez vencido el término para interponer los recursos, independientemente de si son o no obligatorios para agotar la vía gubernativa. Ésta última, es una exigencia formal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual es distinto del momento de ejecutoria de los actos administrativos. En ese orden de ideas, es claro que la Resolución N°5325 del 27 de abril de 2004 quedó ejecutoriada el día 1° de octubre de 2004 (quinto día siguiente al de la notificación: 24 de septiembre). A partir de esa fecha debía contarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de expropiación por vía administrativa, como lo establece el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no como lo hizo el a quo, pues el
término de cuatro (4) meses no empezó a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado. Por lo tanto, el término de caducidad de la acción incoada venció el 2 de febrero de 2005 no el 25 de enero del mismo año como lo concluyó el Tribunal. Ahora bien, la presente demanda fue radicada en la Secretaría del Tribunal el día 31 de enero de 2005 como consta a folio 16, es decir, dentro del término oportuno para el efecto, lo cual impone revocar la providencia recurrida y, en su lugar, devolver el expediente al juez de primera instancia para que decida sobre la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-90079-01
Actor: DIOSELY BOHORQUEZ CUBIDES Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I.- ANTECEDENTES La demanda Las señoras y señores Diosely Bohórquez Cubides, Noemí de Jesús Bohórquez
Cubides, Juan de Jesús María Bohórquez Cubides, América de Jesús Bohórquez Cubides y Gutemberg de Jesús Bohórquez Cubides, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N°5325 del 27 de abril de 2004, por medio de la cual se ordenó una expropiación administrativa y se restablezca su derecho en el sentido de reajustar el precio pagado por el inmueble expropiado y pagar los perjuicios materiales causados con el acto acusado. Afirman que mediante Escritura Pública N° 5652 del 24 de noviembre de 1979 adquirieron, por compra, el derecho de dominio sobre el predio urbano ubicado en la carrera 41 N° 80 – 00 de Bogotá, D.C., el cual constituía la casa de habitación de la señora América de Jesús Bohórquez y producía rentas provenientes de habitaciones y locales arrendados. Informan que mediante Resolución N° 7304 del 10 de septiembre de 2003, el IDU determinó la adquisición del citado inmueble a través del procedimiento de expropiación administrativa y formuló oferta de compra. Dicha resolución fijó como precio la suma de $128’398.000.oo., valor que no incluyó los frutos del bien. Manifiestan que formularon contraoferta de venta por valor de 600’000.000.oo, pero el IDU mediante comunicación N°IDU-182386-DTDP-8000, señaló que los propietarios del inmueble sólo tenían como opciones: aceptar la oferta inicial o
rechazarla. Indicó que por Resolución N°5325 del 27 de abril de 2004 el demandado dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble antes citado y como indemnización fijó el valor de $125’.398.000.oo. Providencia impugnada Por auto del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda por considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declara la expropiación por vía administrativa debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Observó que en este caso, el acto acusado se notificó por edicto que permaneció fijado desde el día 13 de septiembre de 2004 hasta el día 24 siguiente, de manera que la oportunidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 25 de enero de 2005. Advirtió que la demanda se presentó en la Secretaría del Tribunal, el día 31 de enero de 2005, es decir, por fuera del término legal previsto para interponer la citada acción, lo cual condujo al rechazo de la demanda por caducidad. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, los demandados la impugnaron
oportunamente. Argumentaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del C.C.A., en el caso que se examina, el acto acusado quedó ejecutoriado una vez transcurrido el término de cinco (5) días previsto para ejercer los recursos de reposición y/o apelación contra la referida decisión, no al día siguiente de la desfijación del edicto como lo aseguró el a quo. Aseveraron que en tales circunstancias, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho concluyó el 30 de enero de 2005, fecha en la cual se presentó la demanda que, por tanto, estima oportuna. Solicitaron revocar el auto recurrido y, en su lugar, dictar el auto admisorio de la demanda.
Para resolver se considera: Afirma la parte recurrente que el a quo no dio aplicación correcta al artículo 71 de la Ley 388 de 1997, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa caduca a los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión correspondiente.
Lo anterior por cuanto, a juicio de los demandantes, el Tribunal contabilizó dicho término a partir del día siguiente a la desfijación del edicto de notificación de la Resolución N°5325 del 27 de abril de 2004, no a partir del día siguiente al vencimiento del término de cinco (5) días previsto para ejercer los recursos de reposición y/o apelación, conforme lo establece el artículo 51 del C.C.A. Es preciso señalar que en asuntos como el presente, el término de caducidad de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra previsto en norma especial: el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. La disposición prevé que dicho término es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa. De manera que para establecer en este caso si el término de caducidad fue debidamente contabilizado por el a quo, resulta imprescindible hacer claridad sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza. El artículo 62 del C.C.A., establece lo siguiente: “Art. 62.- Los actos administrativos quedan en firme: 1º) Cuando contra ellos no procede ningún recurso; 2º) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3º) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4º) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Por su parte el artículo 51 del mismo Código establece: “Art. 51.- De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e
imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Las normas trascritas son claras en precisar el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza. En efecto, de una lectura conjunta de las disposiciones citadas, puede concluirse que mientras el numeral 3° del artículo 62 señala que el acto administrativo queda en firme cuando no se ejercen los recursos o se renuncia expresamente a ellos, el artículo 51 en su inciso 4° determina que el momento exacto en que tiene ocurrencia la firmeza del acto administrativo en ese evento es el día en que vence el término de cinco (5) días previsto para interponer los recursos, sin que los mismos se hayan ejercido. Ahora bien, resulta necesario establecer si en el caso que se examina, los demandantes contaban con alguno de los recursos indicados en el artículo 51 del C.C.A. (reposición o apelación). El artículo 69 de la Ley 388 de 1997, regla especial, establece que contra la decisión de expropiación “por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación.” (negrillas y subrayas fuera de texto). En atención a dicha disposición el demandado Instituto de Desarrollo Urbano –
IDU-, dispuso en el artículo noveno del acto acusado, Resolución N°5325 de 2004, lo siguiente: “ARTÍCULO NOVENO: Notifíquese la presente resolución a DIOSELY
BOHORQUEZ CUBIDES, NOEMI DE JESUS BOHORQUEZ CUBIDES,
JUAN DE JESUS MARIA BOHORQUEZ CUBIDES, AMERICA DE JESUS BOHORQUEZ DE GONZALEZ Y GUTTEMERG BOHORQUEZ CUBIDES de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 44 y ss del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.” (fl. 47) (negrillas y subrayas fuera de texto). A folio 52 obra copia del edicto por medio del cual se notificó la anterior decisión “ante la imposibilidad de hacerlo personalmente”. En este documento consta que el edicto se fijó el día 13 de septiembre de 2004 y se desfijó día 24 siguiente, fecha en la cual quedó notificado el acto acusado. En efecto, de conformidad con lo establecido el artículo 323 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., “La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. No puede entonces confundirse la fecha de notificación con la fecha de ejecutoria del acto administrativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de la notificación comenzó a correr el término de ejecutoria o firmeza del acto acusado, conforme lo prevé el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con los artículos 51, inciso 4°, y 62, numeral 3° del C.C.A. Dicho término de ejecutoria, según estas disposiciones, es de cinco (5) días siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, sin que se hayan interpuesto los recursos de reposición y/o apelación. Es de resaltar que, pese a que el único recurso procedente contra la decisión de expropiación por vía administrativa es el de reposición, el cual no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, ello no obsta para dar aplicación a las disposiciones antes citadas, toda vez que éstas señalan que la ejecutoria de los actos administrativos se produce una vez vencido el término para interponer los recursos, independientemente de si son o no obligatorios para agotar la vía gubernativa. Ésta última, es una exigencia formal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual es distinto del momento de ejecutoria de los actos administrativos. En ese orden de ideas, es claro que la Resolución N°5325 del 27 de abril de 2004 quedó ejecutoriada el día 1° de octubre de 2004 (quinto día siguiente al de la notificación: 24 de septiembre). A partir de esa fecha debía contarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de expropiación por vía administrativa, como lo establece el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no como lo
hizo el a quo, pues el término de cuatro (4) meses no empezó a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado. Por lo tanto, el término de caducidad de la acción incoada venció el 2 de febrero de 2005 no el 25 de enero del mismo año como lo concluyó el Tribunal. Ahora bien, la presente demanda fue radicada en la Secretaría del Tribunal el día 31 de enero de 2005 como consta a folio 16, es decir, dentro del término oportuno para el efecto, lo cual impone revocar la providencia recurrida y, en su lugar, devolver el expediente al juez de primera instancia para que decida sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto se, RESUELVE REVÓCASE el auto del 31 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en su lugar, se dispone: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para que decida sobre la admisión de la demanda por no haber operado la caducidad de la acción. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidenta