CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-90568-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-90568-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – Licencia de construcción para adecuación sede administrativa de postgrados / CUPOS DE ESTACIONAMIENTO - Imposibilidad de proveer el número exigido / CUOTA DE COMPENSACION DE PARQUEADEROS – Compromiso de pago al Fondo Especial de Parqueaderos / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Se debe solicitar su modificación al adquirir inmueble para llenar el requisito de cupos de estacionamiento Los predios destinados a los diferentes usos permitidos en los tratamientos de actualización, conservación, desarrollo y renovación, deben cumplir con la cuota de estacionamientos de conformidad con lo establecido en las normas urbanísticas, y si no pudieran cumplir con dicha cuota, ya sea por razones técnicas, restricciones urbanísticas o déficit de área predial, los propietarios deberán hacer un pago compensatorio de estacionamientos, del cual se exonerarían, como en el caso en estudio, quienes compren directamente los estacionamientos correspondientes en un predio u otra construcción que se encuentre a una distancia no superior a 500 mts de la edificación. Por lo tanto, en el presente caso, la carga para el administrado demandante, propietario de un predio que no puede cumplir con la cuota de estacionamientos, por razones técnicas, restricciones urbanísticas o déficit de área predial, a fin de cumplir las normas urbanísticas, deberá ser una de dos: 1.- Pagar el valor de la compensación de los cupos de 27 estacionamientos o, 2.- Comprar o Construir directamente los estacionamientos correspondientes en un predio u otra construcción que se encuentre a una distancia no superior a 500 mts de la
edificación. (…) La actuación que debió agotar la Fundación Universidad Autónoma de Colombia una vez adquirió el citado inmueble [comprado y destinado a estacionamientos] fue la de gestionar la modificación de la licencia de construcción para obtener su aprobación y entonces extinguir la obligación de pagar las cuotas de compensación de parqueaderos. Sin embargo, la actora no se allanó a cumplir con las obligaciones que había adquirido, ya que no tramitó la modificación de la licencia, por lo que no pudo haber informado de dicho trámite de la Curaduría, lo que da lugar a concluir que nunca desapareció el deber de pagar las señaladas cuotas. En consecuencia, la actuación del IDU goza de validez en la medida en que está exigiendo el pago de una obligación que se encuentra vigente por la ocurrencia de dos condiciones: La primera, que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, no tramitó la modificación de la licencia de construcción del inmueble al que debería quedar afectado bien inmueble adquirido para llenar el requisito de la norma urbanística de cupos de estacionamiento, y la segunda, que con la expedición del Decreto 323 de 8 de octubre de 2004 se reglamentó el funcionamiento del Fondo de Estacionamientos del IDU, de modo que a partir de esa fecha se encontraba habilitado para el cobro de las cuotas de compensación de parqueaderos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 321 DE 1992 / DECRETO DISTRITAL 678 DE 1994 – ARTICULO 35 / DECRETO DISTRITAL 323 DE 2004 – ARTICULO 7 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-90568-01
Actor: FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte demandante solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 946 del 10 de marzo de 2005, expedida por el Director Técnico Financiero del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, mediante la cual se fijó como valor a compensar a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA -FUAC, por concepto de 27 cupos de parqueo y/o estacionamientos, la suma de $277.327.978.00; y la Resolución 1598 del 18 de abril de 2005
mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución anteriormente citada. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita la actora se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU abstenerse de efectuar el cobro judicial y/o coactivo a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, y en caso de que en el curso del proceso se materialice el cobro por vía judicial distinta a la Contenciosa Administrativa, ordenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU la devolución de la sumas pagadas. Además que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU a la indemnización de los perjuicios que con sus actos haya podido causar a la accionante; y para la cuantificación se acuda a las normas establecidas en el Código Civil, y demás concordantes y el valor los perjuicios sea ajustado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva. Finalmente solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas judiciales y las agencias en derecho a que haya lugar. 1.2. Hechos Los hechos relatados por el actor se resumen de la siguiente manera: Mediante las Resoluciones 946 de 10 de marzo de 2005 y 1598 de 18 de abril de 2005, el Director Técnico Financiero del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU le impuso una carga económica a la Fundación Universidad Autónoma de ColombiaFUAC sin que estuviera legalmente obligada a ello. La Fundación Universidad Autónoma de Colombia - FUAC, con el propósito de
adelantar unas obras de adecuación y restauración sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 13 No. 4-20/28 de la ciudad de Bogotá, solicitó la respectiva licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C., licencia que fue aprobada a través de la Resolución No. CU2-99-062 de 8 de abril de 1999. El término de la licencia otorgada fue de 24 meses prorrogables hasta 36, contados a partir de la ejecutoria de la misma. Como parte integral de la citada licencia de construcción, se firmó un acta de compromiso el 9 de abril de 1999, suscrita entre el Representante legal de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y la Curaduría Urbana No. 2, mediante la cual la Fundación Universitaria se comprometió al pago del valor correspondiente a 27 cupos de parqueaderos a favor del Fondo Especial de Estacionamientos del Distrito Capital, una vez éste fuera creado y entrara en funcionamiento dicho Fondo, teniendo en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la licencia citada, el inmueble sobre el que recaían las obras no disponía de cupos de parqueo. Sin embargo, en la cita acta compromisoria se consignó que si con posterioridad, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia - FUAC, podía prever la exigencia de cupos de parqueo, como lo posibilita el artículo 16 del Decreto Distrital 321 del año 1992, sería exonerada del compromiso adquirido, es decir del pago de los 27 cupos de parqueo. Como requisito formal se estableció que se
debería informar a la Curaduría sobre el hecho. En efecto la Fundación Universidad Autónoma de Colombia - FUAC, dentro del término de la vigencia otorgada por la Curaduría Urbana No. 2 en la licencia antes citada, compró el inmueble colindante al sitio de la obra para proveer sus propios parqueaderos, con licencia legalmente otorgada por las autoridades Distritales. Mediante el Decreto 190 de 2004 el Distrito Capital creó el Fondo Especial de Estacionamiento del Distrito Capital, para el pago de compensaciones de estacionamientos adscrito al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Reglamentado el fondo, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU expidió las correspondientes resoluciones a través de las cuales se efectuó el cobro de las compensaciones de parqueo, entre que se encuentra la resolución aquí acusada 946 de 10 de marzo. El 1o de abril de 2005, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia le comunicó a la Curadora Urbana No. 2, que la adquisición de los parqueaderos había sido efectuada el 9 de agosto de 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia del Fondo Especial de Estacionamientos del Distrito Capital. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del actor se violaron los artículos 230 de la Constitución Política, 38 de la Ley 388 de 1998, 16 del Decreto 321 de 1992 y 7 del Decreto 323 de 2004. En explicación del quebranto normativo, señaló, en síntesis lo siguiente: El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU transgredió el ordenamiento jurídico en
cuanto adoptó una decisión con desconocimiento absoluto del Decreto Distrital 321 de 1992, por el hecho de imponer el cobro de las compensaciones de las que trata el artículo 16, cuando tal sanción es consecuencia de la no construcción de estacionamientos. Con la expedición de las Resoluciones 946 y 1598 de 2005, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU vulneró el artículo 7 del Decreto 323 de 2004, mediante el cual se establecieron los eventos en los que procede el pago compensatorio de estacionamientos, por cuanto desconoció la provisión de los estacionamientos que había adquirido la Fundación Universidad Autónoma de Colombia con la compra del lote aledaño al lugar de la obra construida, constituyéndose la decisión del IDU en un hecho injusto y arbitrario, con plena contradicción del principio de igualdad y los preceptos de la Ley 388 de 1998. El IDU, en las Resoluciones atacadas con esta acción, basa su argumentación para imponer sanción económica en el hecho de que el Curador Urbano "2" obligado a informar a esta entidad sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la demandante para compensar los parqueaderos a la fecha de imposición del cobro, no lo había hecho. Se limitó el IDU tan solo a verificar si se había cumplido o no con este compromiso formal, y pese a que en el escrito de reposición presentado por la actora se le aclaró que ya se había cumplido con este requisito legal de suplir los parqueaderos, no tuvo en cuenta para nada dicho argumento. No se hizo un análisis racional y objetivo de la realidad, del cumplimiento de la norma, desconociendo sus propias disposiciones, limitándose a analizar la
formalidad que no es otra cosa que una formalidad accidental, una simple omisión en la ausencia de comunicación que la Fundación debió realizar para informar al Curador Urbano.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA El IDU contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: La compra del predio no suple la obligación que tenía la Fundación Universidad Autónoma de Colombia de realizar la validación por parte de la Curaduría, así como solicitar la modificación o ampliación de la licencia, tal y como lo establecía el Acta de Compromiso, para que una vez surtido el proceso, la Curaduría informara al IDU sobre dicha modificación y el Instituto procediera a realizar los ajustes legales correspondientes, que en este caso sería la revocatoria de la resolución de liquidación.
La Curaduría, mediante oficio radicado en el IDU el junio 6 de 2005, manifestó al IDU que "Una vez la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA radique el proyecto correspondiente y esta Curaduría Urbana verifique que el mismo cumple con la normas urbanísticas y arquitectónica que le son aplicables, informarán sobre el particular”. Es pertinente aclarar que se incumplió con la cláusula quinta del Acta de Compromiso, puesto que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, se obligó a presentar la correspondiente modificación a la licencia de construcción, la cual una vez fuera aprobada dejaría sin efecto dicho compromiso, situación que a la fecha de la presentación de la contestación de la demanda no se había presentado.
Igualmente la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, mediante oficio con radicación IDU 028108 de abril 4 de 2005, manifestó que: "La U.A.C. reconoce que desde la fecha que se adquirió el inmueble ha debido informar a la Curaduría para darle aplicación a la cláusula quinta del acta de compromiso firmada el 09 de abril de 1999, pero debido, quizás, al cambio de administración no lo hizo: no significa que aunque procedimentalmente se omitió el paso de informar una vez adquirido el inmueble, objetivamente la Universidad con la compra reseñada, actuó para cumplir lo pactado y lo cumplió dentro de la misma vigencia de la licencia." En concordancia a lo anterior, la Curaduría urbana No. 2 mediante oficio radicado en el IDU el junio 09 de 2005, informó lo siguiente: "... como respuesta a una solicitud radicada por correspondencia con el No. 00627 de fecha 1 de abril de 2005, en la que solicitan certificación sobre la licencia contenida en la Resolución No. CU2-99-062 de abril 8 de 1999 y su vigencia e informan sobre la ubicación de los cupos de parqueos en un inmueble localizado a menos de 500 mts de la sede postgrados de dicha universidad, para dar cumplimiento a la cláusula quinta, del acta de compromiso antes mencionada, esta Curaduría Urbana mediante oficio No. 05-2-0951 de mayo 30 de 2005 nuevamente les informa que para formalizar la ubicación de los 27 cupos de parqueos exigidos por la norma en la Resolución CU2-99-062 de abril 8 de 1999, la entidad debe adelantar el
trámite de licencia de construcción para modificación y ampliación, establecido en el decreto 1600 de 2005, ante la curaduría Urbana, por cuanto se adicionaría un nuevo predio donde se localizarían los cupos de parqueos exigidos, previa aprobación por parte de la Corporación la Candelaria y de la Dirección de patrimonio del Ministerio de Cultura por estar en área de sus jurisdicciones, de acuerdo con lo establecido en el decreto 678 de 1994 reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, según transición del decreto 190 del 2004 compilación del plan de ordenamiento territorial de Bogotá D.C.” Mediante Resolución 3989 de julio 1 de 2005, se modificó el valor del metro cuadrado de construcción, por lo cual, mediante oficio IDU No. 080760 STOP7200 de julio 19 de 2005 el Instituto comunicó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia que el valor que inicialmente se había fijado en la Resolución 946 de marzo 10 de 2005 se redujo, razón que obliga a la administración a realizar la revocatoria del acto administrativo de manera inmediata. Mediante oficio No. 067338 de agosto 5 de 2005 la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, manifestó: "... Aceptamos la revocatoria de la resolución 946 de marzo 10 de 2005, siempre y cuando la misma tenga como propósito poner fin al cobro de la totalidad del valor señalado como compensación a cargo de la universidad..." "...No es de aceptación para la Universidad que la revocatoria que se pretende hacer, tenga como objeto el cambiar tan sólo unos valores, pero que en últimas se mantenga un cobro, que a todas luces es arbitrario..."
Por lo anterior la entidad mediante oficio IDU 106921 de septiembre 5 de 2005 les manifestó que no era la entidad competente para exonerar de la obligación adquirida por el acta de compromiso.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: La Fundación Universidad Autónoma de Colombia - FUAC pretende la declaración de nulidad de las resoluciones acusadas, porque, a juicio de la demandante, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU desconoció las normas que lo regulan, por el hecho de fijar el valor de la compensación por concepto de 27 parqueaderos, desconociendo la provisión de los parqueaderos realizada por la actora en cumplimiento de la obligación adquirida en un acta de compromiso de 9 de abril de
1999 suscrita con la Curaduría Urbana No. 2, e imponiendo cargas procesales adicionales. La Fundación Universidad Autónoma de Colombia optó por la opción contenida en el numeral 1 del artículo 16 del decreto 321 de 1992, en sentido de que adquirió un predio aledaño al objeto de la construcción, para proveerse por sí misma de los 27 cupos de parqueaderos requeridos por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU. En efecto, mediante Escritura Pública No. 01574 de 9 de agosto de 2001 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia compró el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C99252, ubicado en la calle 13 No. 4-68 y 4-80 de la ciudad de Bogotá, esto es, a
menos de 500 metros de distancia del lugar de ejecución de la licencia de construcción otorgada, para con ello acreditar el cumplimiento de la obligación de proveerse de los parqueaderos requeridos, sin que en los documentos aportados se especifique la capacidad o número de cupos con que cuenta dicho predio, sin perjuicio, además, de que no fue aportado al proceso el respectivo certificado de libertad y tradición de la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el que consta la tradición efectiva de dicho inmueble a la citada institución educativa. Si bien existen alternativas para dar cabal cumplimiento a la provisión de los cupos de estacionamiento requeridos, también es necesario tramitar y obtener, previamente, la modificación de la licencia de construcción, pues, el hecho de adquirir o construir los cupos de parqueaderos que se establezcan como necesarios, hace parte integral del proyecto de construcción inicialmente autorizado por la correspondiente curaduría urbana de Bogotá. Es relevante anotar, que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia optó por adquirir el predio ubicado en la calle 13 No. 4-68 y 4-80 para proveerse de los 27 cupos de estacionamiento requeridos, sin que hubiese tramitado y obtenido la correspondiente modificación de la licencia de construcción inicialmente otorgada, con validación técnica y jurídica del objeto para el cual se destinaría el segundo de los inmuebles adquiridos, como tampoco fue argumentado y mucho menos demostrado, que luego de ello aquella hubiese informado de tal actuación al IDU, para que de esa manera, dicha entidad pudiese tener efectivo conocimiento de la
misma y, consecuencialmente, pudiese verificar y establecer el cumplimiento cabal de la obligación que le asistía a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia en la ya mencionada acta de compromiso de 9 de abril de 1999. Concluye el Tribunal que no hay duda que las actuaciones desplegadas por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU en nada transgreden lo previsto en el artículo 16 del Decreto 321 de 1992, como tampoco el artículo 7 del Decreto 323 de 2004, ya que, la provisión de los 27 parqueaderos requeridos a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia - FUAC, debía ser avalada como tal por parte del respectivo Curador Urbano de Bogotá y del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto en 321 de 1992 y en la cláusula quinta del acta de compromiso suscrita el 9 de abril de 1999, requisito éste que no se encuentra acreditado en el expediente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para ello expone, en resumen los siguientes argumentos: El Tribunal en el análisis de los cargos de nulidad invocados por el actor, a folio 277 de referido fallo afirmó que el demandado IDU, dio cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de Decreto 321 de 1992 y 7 del Decreto 323 de 2004; situación que se aparta de lo que en el proceso se probó pues, la norma de derecho a la que estaba sujeta la administración es decir el Decreto Distrital 321
del año 1992, estableció con claridad en su artículo 16, que una de la alternativas para la provisión de estacionamientos sin que tengan que pagarse compensaciones en dinero será la de construir o comprar directamente los estacionamientos correspondientes en un predio u otra construcción que se encuentre a una distancia no superior a 500 metros de la edificación, situación que se materializó con la compra del inmueble mediante la escritura pública debidamente registrada No. 01574 del 9 de Agosto de 2001, y su respectiva adecuación al compromiso adquirido de destinarlos a parqueaderos, incluso mucho antes del nacimiento de la reglamentación del Fondo Especial de Estacionamientos, el que se creó en el año 2004, mediante la Resolución No. 15352 del 28 de Diciembre. Así mismo afirma el Tribunal que la provisión de los 27 parqueaderos a cargo del demandante debía ser avalada por la Curaduría Urbana de Bogotá y por el IDU, requisito que no se encuentra acreditado en el expediente. Al respecto es pertinente retomar el concepto acertado del Agente del Ministerio Público, rendido en primera instancia, en el que expresó: “Es menester aclarar que la conducta de comunicación a la Curaduría No. 2, y de la respectiva licencia inicial, no hace parte integral y mucho menos constituye exigencia de la norma general que exonera de manera excepcional, si se acatan los preceptos positivos que determina en forma puntual el decreto 321 de 1992”. El Tribunal no tuvo en cuenta que existió violación de la ley por parte del IDU, y que se materializó cuando esta entidad desconoció otra norma de derecho a la
que estaba sujeta, el Decreto Distrital 323 del año 2004 el cual estableció con claridad en su artículo 7 los eventos en los cuales procede el pago compensatorio de estacionamientos. Del texto de esta norma se desprende que si se pueden proveer los estacionamientos, se está exento de la compensación, lo cual fue cumplido por la demandante. Por ello, cobrar una compensación habiéndose adquirido un predio para suplir ésta exigencia, sería arbitrario e injusto, sería doblar la inversión, e iría en contravía del principio de igualdad y de la Ley 338 de 1997, la cual estableció en su art.38 que los: "los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deben establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios…” En este mismo sentido se pronunció el Agente del Ministerio Público, en primera instancia, afirmando que: “....conviene precisar que el actuar bajo el amparo de una disposición legal, no impone al administrado cargas públicas adicionales, por lo que el hecho de omitir modificar la licencia e informar a la Curaduría su actuación, no lo hace sujeto de imposición de sanciones, toda vez que impondría al mismo doble carga que no debe legalmente soportar, más aún cuando el Decreto 321 de 1992, no lo exige en forma expresa ni tacita”. El IDU, en las Resoluciones atacadas con esta acción, basa toda su argumentación para imponer la sanción económica, en el hecho de que el Curador Urbano "2", obligado a informar a esta entidad sobre el cumplimiento de los
compromisos adquiridos para compensar los parqueaderos a la fecha de imposición del cobro no lo había hecho. Se limitó el IDU tan solo a verificar si se había cumplido o no con este compromiso formal, y no tuvo en cuenta para nada el argumento de que se hubiera cumplido el requisito legal de suplir los parqueaderos. No hizo un análisis racional y objetivo de la realidad, del cumplimiento a la norma, desconoció sus propias disposiciones, se limitó tan solo a analizar la formalidad que no es otra cosa que una formalidad accidental, una simple omisión en la ausencia de comunicación que la actora debió enviar al Curador Urbano. La omisión de la actora de informar al Curador Urbano sobre la adquisición de parqueaderos para exonerarse del pago de la compensación, es una formalidad que no puede ser una verdadera garantía para que la entidad administrativa imponga el cobro pretendido; esta formalidad accidental no puede adquirir el carácter de formalidad sustancial y se convierta en condición sine qua non para otorgarle un derecho al IDU, en contra de los intereses de la accionante. Finalmente, de conformidad con la decisión del Tribunal, no se valoró el hecho, puesto de presente en el curso del proceso, que debió tener incidencia en los valores a compensar a cargo de la demandante. En efecto el IDU, a través de su Director General, emitió la Resolución No. 3989 del 1o de Julio de 2005, acto posterior a la presentación de la demanda, mediante la cual revocó algunos artículos de la Resolución 15352 de Diciembre 28 de 2004, resolución esta última que sirvió como base para calcular el valor a compensar impuesto a la Fundación
Universidad Autónoma de Colombia, tal y como se observa en la Resolución atacada 946 del 10 de Marzo de 2005. Asimismo la citada Resolución No. 3989 del 1° de Julio de 2.005, en su art. 9 ordenó revocar las resoluciones emitidas con anterioridad, es decir la Resolución atacada la Resolución 946 del 10 de Marzo de 2005. La modificación de las cifras son muy significativas entre las dos resoluciones que por supuesto inciden enormemente en el valor a compensar que está cobrando el IDU, en el expediente obra copia simple de la citada Resolución No. 3989 del 1o de Julio de 2.005.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 8 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación por 10 días para alegar de conclusión. La demandada manifestó: Como quedó demostrado dentro del trámite del proceso, el Instituto de Desarrollo Urbano no transgredió, ni violó lo previsto en el artículo 16 del Decreto 321 de 1992, y mucho menos el artículo 7 del decreto 323 de 2004, ya que para expedir las Resoluciones 946 de 2005 y 1598 de 2005 se basó en la documentación obrante en el expediente administrativo, en el cual no reposaba documento alguno que acreditara la modificación de la licencia de construcción por parte del Curador
urbano No 2. Por lo anterior, la motivación de los actos administrativos mencionados se fundamentó en los hechos probados y las normas aplicables al caso, tales como el Decreto 321 de 1992, articulo 16 y en la cláusula quinta del acta de compromiso
suscrita el 9 de abril de 1999, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico, pues como se dijo la Fundación Universitaria Autónoma no acreditó el cumplimiento del requisito establecido para la exoneración del pago de la compensación por los cupos de parqueo. Así mismo, la parte actora tampoco logró demostrar en el transcurso del proceso, que haya tramitado y obtenido la correspondiente modificación de la licencia de construcción inicialmente otorgada, con la validación técnica y jurídica del objeto para el cual destinaría el segundo de los inmuebles adquiridos, y mucho menos se encuentra prueba alguna en el expediente de que se le informara de dicho trámite al lDU.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a examinar las argumentaciones expuestas por la parte actora en el recurso de apelación, pues de conformidad el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil ésta providencia conocerá solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, que en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.
Recurso de Apelación El recurrente argumentó en esencia que la norma a la que estaba sujeta la administración para expedir los actos acusados era el Decreto Distrital 321 del año 1992, que estableció con claridad en el artículo 16, que una de la alternativas para la provisión de estacionamientos sin que tuvieran que pagarse compensaciones en dinero sería la de construir o comprar directamente los estacionamientos correspondientes, en un predio u otra construcción que se encuentre a una distancia no superior a 500 metros de la edificación, hecho que, en este caso, se
materializó con la compra del inmueble mediante la escritura pública debidamente registrada No. 01574 del 9 de Agosto de 2001 y su respectiva adecuación al compromiso adquirido de destinarlos a parqueaderos, incluso mucho antes de la reglamentación del Fondo Especial de Estacionamientos. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que existió violación de la ley por parte del IDU, cuando esta entidad desconoció el artículo 7 del Decreto Distrital 323 del año 2004, en el que se establece que si se pueden proveer los estacionamientos se está exento de la compensación, situación en la que se encuentra la demandante, ya que cumplió con la compra de un inmueble con destino a parqueaderos. Por ello, considera la parte recurrente que cobrar una compensación habiéndose adquirido un predio para suplir ésta exigencia, sería arbitrario e injusto y llevaría a realizar una doble inversión. Indica que el IDU en las resoluciones atacadas con esta acción, fundamenta la imposición de la sanción económica en el hecho de que el Curador Urbano "2", obligado a informar a esta entidad sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos para compensar los parqueaderos, a la fecha de imposición del cobro, no lo había hecho. Se limitó el IDU tan solo a verificar si se había cumplido o no con este compromiso formal, y no tuvo en cuenta el argumento de que se había cumplido con el requisito legal de suplir los parqueaderos. Manifiesta que la omisión anteriormente señalada debió ser analizada con objetividad por el Tribunal, frente a la violación manifiesta de la norma por parte
del IDU. Esta omisión o formalidad no puede servir de sustento para que la entidad administrativa imponga el cobro pretendido; esta formalidad accidental no puede adquirir el carácter de formalidad sustancial y convertirse en condición sine qua non para otorgarle un derecho al IDU, en contra de los intereses de la Fundación. Los Actos Acusados Los actos acusados son del siguiente tenor: “Instituto de Desarrollo Urbano Alcaldía Mayor de Bogotá D.C
RESOLUCIÓN
DIRECCIÓN GENE
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