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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-91365-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-91365-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega al no haberse configurado la omisión alegada [S]i se analiza el fallo, se tiene que este explica de manera detallada los criterios y las reglas que debe tener en cuenta el Tribunal para determinar el precio indemnizatorio teniendo en cuenta lo que prescribe la Ley 388 de 1997. […] Se advierte que la Sala no debía entrar a pronunciarse respecto las consideraciones tenidas en cuenta en la primera instancia para fijar el precio indemnizatorio toda vez que ordenó que se volviera a fijar atendiendo a las reglas establecidas en la ley, es decir, luego de realizar la diligencia de inspección con intervención de peritos que consagra el literal b) del artículo 71 de la Ley 388 de 1999. Así las cosas, hacer alusión al peritaje rendido en primera instancia y al debate que este suscitó para fijar el precio indemnizatorio no solo era innecesario sino inoficioso, ya que, se reitera, la orden impartida en el fallo de primera instancia implica la intervención peritos para fijar el precio indemnizatorio. […] Se puede afirmar que no se configura la omisión alegada y en consecuencia no hay lugar a dictar sentencia complementaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-91365-01

Actor: INVERSIONES LAGO DE CÓRDOBA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Auto que resuelve solicitud de adición Se decide la solicitud de adición formulada por el apoderado de la demandante respecto de la sentencia proferida por la Sala el 11 de agosto de 2016, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

I. Fundamento de la solicitud

Mediante escrito visto a folios 159 a 165 del cuaderno No. 2 del expediente, el apoderado de la sociedad Lagos de Córdoba S.A., parte demandante en el proceso, solicita la adición de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala el 11 de agosto de 2016. Para el efecto sostiene que la Sala omitió resolver los reparos formulados a la sentencia de primera instancia, concretamente los expuestos en el apartado 3.2 del escrito de sustentación del recurso de apelación, los cuales se dirigen a controvertir la afirmación realizada por el a quo respecto del dictamen pericial. En ese sentido, señala que el Tribunal desestimó el dictamen pericial porque el perito tuvo como porcentaje de incidencia del lote el valor total de la construcción como si se tratara de un lote urbanizado, cuando en realidad era urbanizable, lo cual contradice los artículos 14 y 26 de la Resolución No. 762 de 1998 según los cuales, en los procesos de avalúo, resulta irrelevante que el predio sea

urbanizable o urbanizado. Sostiene que es necesario que la Sala se pronuncie al respecto como quiera que este punto va a incidir en la liquidación del precio indemnizatorio que debe hacer el tribunal.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la cuestión se impone recordar que el artículo 287 del C.G.P., al cual se acude atendiendo la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del CCA, señala que la sentencia deberá ser adicionada por medio de sentencia complementaria cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

En tal orden, se debe analizar si era forzoso resolver el aspecto al que alude la parte demandante, esto es, sobre la consideración hecha por la primera instancia en relación con los criterios aplicados por el perito para determinar el valor del predio expropiado, particularmente en lo que tiene que ver con que el inmueble no estaba urbanizado pero era urbanizable. Pues bien, si se analiza el fallo, se tiene que este explica de manera detallada los criterios y las reglas que debe tener en cuenta el Tribunal para determinar el precio indemnizatorio teniendo en cuenta lo que prescribe la Ley 388 de 1997 los siguientes términos: “(…) Que el tribunal ante el cual se surtió el trámite de la primera instancia realice una diligencia de inspección con intervención de peritos en el inmueble expropiado para que a partir de esta realice el correspondiente auto de liquidación y ejecución de la sentencia teniendo en cuenta, para efectos de la indemnización debida, si el bien ha sido utilizado total o parcialmente o si no ha sido utilizado, precisando los

valores y documentos de deber y si hay lugar al reintegro de parte de ellos a la administración o a que ésta pague una suma adicional para cubrir el total de la indemnización. (…) “En definitiva, en los procesos especiales que se inicien en virtud de las reglas contempladas en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y se acceda a las pretensiones de la demanda, siempre habrá de realizar auto de liquidación y ejecución de la sentencia de conformidad con las reglas que para esto contempla la norma y que fueron expuestos en líneas anteriores. En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió que el precio indemnizatorio debe ser elevado como quiera que en el avalúo del bien expropiado no se tuvo en cuenta que el predio contaba con licencia de urbanismo. Sin embargo, ordenó que la parte demandada hiciera un nuevo avalúo cuando lo procedente era que el mismo tribunal hiciera el auto de liquidación dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 71 numeral 8 de la Ley 388 de 1997. Corolario de lo dicho, la Sala revocará el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso de la referencia y en su lugar dispondrá que dicha instancia realice la liquidación correspondiente.” Acorde con lo indicado, se advierte que la Sala no debía entrar a pronunciarse respecto las consideraciones tenidas en cuenta en la primera instancia para fijar el precio indemnizatorio toda vez que ordenó que se volviera a fijar atendiendo a las reglas establecidas en la ley, es decir, luego de realizar la diligencia de inspección con intervención de peritos que consagra el literal b) del artículo 71 de la Ley 388 de 1999.

Así las cosas, hacer alusión al peritaje rendido en primera instancia y al debate que este suscitó para fijar el precio indemnizatorio no solo era innecesario sino inoficioso, ya que, se reitera, la orden impartida en el fallo de primera instancia implica la intervención peritos para fijar el precio indemnizatorio. Al amparo de las consideraciones que anteceden, se puede afirmar que no se configura la omisión alegada y en consecuencia no hay lugar a dictar sentencia complementaria. RESUELVE NEGAR la solicitud de adición y complementación de la sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sala en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado (E)

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