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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00025-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00025-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Marco normativo / USUARIOS DE SERVICIO ESPECIAL – Tarifa / BIENES DE INTERÉS CULTURAL - identificación y delimitación de los localizados en el territorio de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital / CENTRO URBANO ANTONIO NARIÑO - Bien de interés cultural de carácter nacional / SERVICIOS PÚBLICOS – Requisitos para equiparación del inmueble al estrato uno / Corporación de Residencias Universitarias – Requiere autorización de la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá para modificaciones hidráulicas / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS – No procede su reliquidación Ahora bien, de acuerdo al parágrafo del artículo 11 del Decreto 302 de 2000, referido al régimen de acometidas, los suscriptores o usuarios son los encargados de comunicar cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta servicio, para que sea la entidad prestadora de los servicios públicos los que evalúe las posibilidades técnicas de la prestación del servicio y determine las modificaciones hidráulicas del caso. De otro lado, el artículo 12 del mismo decreto, al regular las prestaciones del servicio en edificios multifamiliares y multiusuarios, resalta que la entidad prestadora de servicios públicos puede autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes, por lo que puede colegirse, igualmente, que si pretende unificar las acometidas, se requiere igualmente autorización de la prestadora de servicios públicos. Si bien, en el mes de abril de 2004, la entidad prestadora de servicios públicos detectó que para dicha fecha la cuenta contrato 10046410 se encontraba clausurada y el servicio se suministraba

por la cuenta contrato 10046414, cierto es que no existe solicitud de la demandante relacionada con la modificación de la acometida para que se centralizara el suministro de servicio en la cuenta contrato número 10046414, como lo denunció la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá, por lo que resultaba acorde con dichas disposiciones que se facturara en la forma en que dicha entidad lo hizo, razón por la que los argumentos del cargo, no tienen vocación de prosperidad. En relación con los demás cargos, observa la Sala que la petición inicial presentada por la Corporación de Residencias Universitarias de reliquidar la factura No. 115 de 2003 y de reclasificar el inmueble como “Usuario Especial” fue atendida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución 7270 de 10 de febrero de 2005, al resolver el recurso de apelación. Respecto a la petición adicional de equiparar los bloques C-1 y C-2 de la Corporación de Residencias Universitarias, ubicados en la Cra 36 No. 22D51 del Centro Urbano Antonio Nariño, con el estrato uno (1) para efectos del cobro de servicios públicos, la demandante no allegó prueba alguna de haber cumplido con los requisitos señalados en artículo 27 del Decreto Distrital No. 606 de 2001 para obtener tal categorización por lo que no era procedente acceder a su solicitud.

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 11 de abril de 2002, Radicación 1409, C.P. Susana Montes De Echeverri, las sentencias de la Sección Quinta de 12 de octubre de 2006,

Radicación 2005-00150-02 ACU, C.P. Darío Quiñones Pinilla; y de la Sección Primera de 10 de octubre de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2006-005012-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno VIA JUDICIAL - Se pueden introducir nuevos o distintos argumentos de los alegados en sede administrativa. Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL inicialmente esta Sala analizará la decisión inhibitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con el cargo segundo de la demanda. Así, contrario a lo expuesto por dicha Corporación, la Sala ha expuesto reiteradamente que en el ejercicio de las acciones contencioso administrativas no existe limitación alguna para aducir nuevos cargos, que no fueron ventilados en la vía gubernativa.

SÍNTESIS DEL CASO: La Corporación de Residencias Universitarias, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron las solicitudes de reclasificación y reliquidación de la factura No. 115 de 2003, y se decidió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a las demandadas restablecer la situación de facturación de los

inmuebles ubicados en la carrera 36 No. 22D-51 Bloques C1 y C2 del Centro

Urbano Antonio Nariño de propiedad de la Corporación de Residencias Universitarias, catalogándolos como de “Uso Especial Estrato 1”. El Tribunal declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa en relación con el segundo cargo y negó las demás pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150-3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 302 DE 2000 – ARTICULO 3 / DECRETO 302 DE 2000 – ARTICULO 11 PARAGRAFO / DECRETO 302 DE 2000 – ARTICULO 12 / DECRETO 229 DE 2002 / RESOLUCIÓN 0789 DE 2003 - ARTICULO 3 / DECRETO 619 DE 2000 – ARTICULO 70 / DECRETO DISTRITAL 606 DE 2001 – ARTICULO 27 / RESOLUCIÓN 0965 DE 2001 MINISTERIO DE CULTURA - ARTICULO 1 /

RESOLUCIÓN 0965 DE 2001 MINISTERIO DE CULTURA - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00025-01

Actor: CORPORACIÓN DE RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”-, por medio de la cual se declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa en relación con el segundo cargo y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

1. Pretensiones.

La Corporación de Residencias Universitarias, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y en contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de la Resolución No. 7270 del 18 de marzo de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación. - La nulidad de los actos administrativos Nos. S-2003-092169 del 29 de septiembre 2003 y S-2003-104502 de 5 de noviembre de 2003, proferidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante los cuales se resuelven las solicitudes de reclasificación y reliquidación de

la factura No. 115 de 2003. - Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, restablecer la situación de facturación de los inmuebles ubicados en la carrera 36 No. 22D-51 Bloques C1 y C2 del Centro Urbano Antonio Nariño de propiedad de la Corporación de Residencias Universitarias, catalogándolos como de “Uso Especial Estrato 1”. Además, que se ordene el pago de los perjuicios materiales y los valores que por concepto de facturación se generen después de la presentación de la demanda, con la diferenciación tarifaria, el pago de intereses y las costas del proceso.

2. Hechos en que se funda la demanda La Corporación de Residencias Universitarias es una entidad sin ánimo de lucro, que se encuentra localizada en la Cra 36 No. 22D51 del Centro Urbano Antonio Nariño y está ubicada en dos bloques identificados con las denominaciones C-1 y C-2.

La Corporación de Residencias Universitarias tiene como objeto social el brindar habitación, a bajo costo, a estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, que sean provenientes de lugares ubicados fuera de la ciudad y que sean de escasos recursos económicos. El bloque C-1 está conformado por 96 apartaestudios y tienen asignada a cuenta contrato 10046410 para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado; mientras que el bloque C-2 está conformado por 32 apartaestudios

y tiene asignada la cuenta contrato 10046414, para la prestación del mismo servicio. Desde diciembre de 1994 hasta el 19 de mayo de 2003 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., facturaba el costo de servicio correspondiente a las cuentas números 10046410 y 10046414 como de “Uso Especial Estrato 1”. Sin embargo, mediante la factura 115 de 2003, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de mayo y el 18 de julio de 2003, la Empresa procedió a cambiar la tarifa que se venía aplicando, pasándola de “Uso Especial Estrato 1”. a “Uso Comercial Estrato 3”. Mediante derecho de petición de 12 de septiembre de 2003, la Corporación de Residencias Universitarias solicitó la reliquidación de la factura 115 de 2003, expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., de acuerdo con los parámetros históricamente aplicados. Sin embargo, a través del acto administrativo No. S2003-092169 de 29 de septiembre de 2003, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., negó tal pretensión, por lo que la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., resolvió el recurso de reposición, mediante acto administrativo S2003-104502 de 5 de noviembre de 2003, modificando las cuentas números 10046414 10046410, y ubicándolas en la clase de uso “Multiusuario”. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de

apelación, mediante la Resolución No. 7270 de 8 de febrero de 2005, ordenándole a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. la reliquidación de la factura 115 de 2003 y reclasificar el inmueble en la clase de “Uso Especial”. A fecha, las entidades demandadas no han restablecido la forma de facturación que venía aplicando hasta mayo de 2003, esto es como “Uso especial estrato 1”.

3. Normas violadas y concepto de la violación El actor consideró como normas violadas los artículos 83 de la Constitución Política, los artículos 59 y 73 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 89-7 y 133 de la ley 142 de 1994, el artículo 3-37 del Decreto 229 de 2002, los artículos 1,3 y 5 de la Resolución 789 de 2003, el artículo 3º numerales 3.26, 3.36 y 3.50 del Decreto 302 de 25 de febrero de 2000 y el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de la Comisión Reguladora de Agua y Saneamiento Básico.

Los cargos invocados en el escrito de aclaración y corrección de la demanda1 son los siguientes: 1 Folios 81 a 100 Cuaderno No. 1. “Cargo Primero. Violación de la regla de derecho de fondo y falsa motivación, en la modalidad de defectuosa calificación de los mismos, que implica una violación de fondo, directa o indirecta de una regla de derecho de los artículos 89-7 de la Ley 142 de 1994, el artículo 3-37 del Decreto 229 de

2002 y la aplicación indebida de los artículos 1,3 y 5 de la Resolución 789 de 2003”. Afirma el actor que en la Resolución acusada se aplicaron indebidamente las normas citadas, pues al fundamentar su decisión en la Resolución 789 de 2003, vulneró los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima amparados constitucionalmente porque esta Resolución no estaba vigente para la época. “Cargo Segundo. Violación de la regla de derecho de fondo por estar contenida en la esfera interna del acto y falsa motivación del acto administrativo por cuanto se expide el acto con base en una motivación falsa o discordante con los fundamentos reales y la falta de aplicación de los fundamentos jurídicos correspondientes a la solución del caso en cuestión, como lo son numerales 26 y 50 del artículo 3º del Decreto 302 de 25 febrero de 2000”. La cuenta contrato 10046414 desde mediados de 2003 ha abastecido a 128 unidades habitacionales, sin embargo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ha facturado el consumo solamente de 32 unidades habitacionales. El Decreto 302 de 25 de febrero de 2000 indica que el consumo se debe facturar de acuerdo con el número real de unidades habitacionales, es decir sobre 128 y no sobre 32 unidades habitacionales. La falta de aplicación de la norma citada repercute directamente en un menoscabo patrimonial a la demandante, toda vez que el subsidio sobre el consumo básico que corresponde a los primeros 40_ m3 de consumo, cubrió solamente 32 unidades habitacionales cuando debió abarcar todas las 128 unidades existentes.

“Cargo Tercero. Violación de la regla de derecho de fondo por estar contenida en la esfera interna del acto y falsa motivación, por motivación discordante con los fundamentos reales del caso por la falta de aplicación del artículo 83 de la C.P., numeral 8º del artículo 133 de la ley 142 de 1994, numeral 36 del artículo 3º del Decreto 302 de 25 de febrero de 2000 y el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de la Comisión Reguladora de Agua y Saneamiento Básico”. El predio de la Corporación de Residencias Universitarias, es un predio de uso residencial y para cambiar el uso a comercial, la empresa prestadora del servicio debió acreditar y justificar el cambio. Para realizar el cambio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. debió probar que i) el uso del predio fuera comercial, industrial o especial, de conformidad con la normatividad vigente, ii) Que las unidades industriales o comerciales anexas a las viviendas no son de pequeño tamaño, y no se abastecen del servicio de acueducto mediante tubería con diámetro superior a ½ pulgadas, iii) En caso de ser especial, que se hubieran surtido las formalidades para pertenecer a dicho régimen, según lo establecido en la Resolución 789 de 2003; sin embargo ninguna de las circunstancias descritas fue probada. “Cargo cuarto. Falsa motivación, por inexactitud de los motivos en los cuales se funda el cargo y discordancia con los fundamentos legales por la interpretación errónea del artículo 3º numeral 26 del Decreto 302 de 2000 y la

falta de aplicación del artículo 307 del Decreto 619 de 2000, plan de ordenamiento territorial de Bogotá (Compilado por el Decreto 190 de 2004)”. El servicio prestado a la Corporación de Residencias Universitarias es un servicio residencial y estaría integrado por un régimen de multiusuarios, como quiera que son 128 unidades habitacionales independientes, que se alimentan del mismo medidor colectivo. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P interpretó erróneamente el concepto y los alcances de la figura del Multiusuario, lo que le causa un grave perjuicio a la demandante, pues impide que se beneficie de las compensaciones especiales para bienes de interés cultural establecidas en el plan de ordenamiento territorial de Bogotá. “Cargo Quinto. Motivación discordante con los fundamentos reales del caso por falta de aplicación de los artículos 59 y 73 del Código Contencioso Administrativo”. Tanto los actos administrativos expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., como los emanados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no guardan relación con las peticiones planteadas en la reclamación inicial ni con los asuntos que surgieron con motivo de la presentación de los recursos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo con las inspecciones técnicas realizadas se verificó que el bloque C-1 cuenta con 96 apartaestudios y la cuenta contrato 10046410; mientras que el

bloque C-2 está conformado por 32 apartaestudios y tiene asignada la cuenta contrato 10046414. Los parámetros de facturación de la Corporación Residencias Universitarias se modificaron porque esta Corporación no es beneficiaria de la aplicación de la tarifa “Uso Especial Estrato 1”, pues si bien es cierto está ubicada en el Centro Urbano Antonio Nariño, el cual es un bien de interés cultural, de acuerdo con el Decretó 619 de 2000 (complementado por 606 de 26 de junio de 2001), el incentivo de equiparación de “Estrato 1” se aplica exclusivamente para los bienes de conservación arquitectónica residencial y no para los bienes de conservación monumental como lo es el referido Centro Urbano. Propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos demandados, afirmando que los actos administrativos impugnados no tienen vicio alguno en su forma o en su contenido, pues se ajustaron a la normatividad vigente y se aplicó la Resolución 789 de 7 de julio de 2003, mediante la cual se estableció el procedimiento para incorporar a las entidades sin ánimo de lucro al “Servicio Especial”.

2. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, también se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Antes de proferir la resolución acusada fueron revisados los antecedentes administrativos allegados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en los cuales se encontró que la Corporación de Residencias Universitarias solicitó en la reclamación inicial que se reclasificara como usuario especial y que se le reliquidara la factura 115, de acuerdo con los parámetros

históricamente aplicados. La Superintendencia, teniendo en cuenta que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro modificó la clasificación y señaló que la tarifa aplicable era la correspondiente a la clase “Servicio Especial”, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 302 de 2000. El acto acusado fue debidamente sustentado tanto con normas de carácter nacional como distrital existentes y aplicables para los casos de inmuebles catalogados como bienes de interés cultural, como lo es la Corporación accionante. Concluyó que la Resolución No. 7270 del 18 de marzo de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no violó normatividad alguna, pues las apreciaciones que en la demanda se realizan son consideraciones de tipo subjetivo y sin fundamento jurídico. Además, mediante la citada Resolución se resolvieron todas peticiones que el recurrente presentó al agotar la vía gubernativa.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo que se recurre, declaró la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa en relación con el cargo segundo de la demanda y negó las demás pretensiones de la acción.

Señaló que en cargo segundo, el demandante afirma que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. no ha registrado en el medidor de la cuenta contrato 10046414 el aumento de unidades habitacionales de 32 a 128; Sin embargo, como en el escrito de 8 de agosto de 2013, reiterada el 12 de septiembre del mismo año el demandante no plasmó tal solicitud, hay lugar a

declarar la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. En relación con los demás cargos afirmó que los actos administrativos demandados no incurrieron en violación de normas, pues en ellos se aplicó el Decreto 606 de 2001 y la Resolución 789 de 2003, vigentes para la época. Tampoco se incurrió en falsa motivación, pues de acuerdo con la petición inicial, el demandante solicitó que se le reconociera la clase de “Uso Especial”, y eso fue justamente lo que hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación, mediante la Resolución No. 7270 del 18 de marzo de 2005. Aunque la recurrente posteriormente solicitó que se le reconociera el estrato 1 en su condición de servicio especial, argumentando que la Corporación es un monumento Nacional, no demostró que contara con el concepto que exige el Decreto Distrital 606 de 2001, ni que el inmueble correspondiera a la categoría de Conservación Integral y Tipológica. Finalmente, indicó que los actos demandados resolvieron todos los aspectos planteados por el demandante, por lo que negó las demás pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos.

Las decisiones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconocieron la condición real y verdadera de los Bloques C1 y C2 del Centro Urbano Antonio Nariño como usuario especial estrato 1 que se venía aplicado desde 1990, pues el

citado Centro Urbano en el cual se encuentran ubicados los predios, es considerado como un bien de interés cultural. El Centro Urbano Antonio Nariño tiene asignado un tratamiento de conservación tipológica en la modalidad de sector de interés cultural con agrupaciones o conjunto y área de actividad residencial, por lo que tiene un tratamiento diferente. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, antes de modificar el estrato del predio de propiedad de la demandante, debió proferir un acto administrativo revocatorio y contar con el consentimiento del interesado previa justificación de las razones del cambio. El a quo no debió inhibirse en el cargo segundo, pues debió tener en cuenta las ostensibles fallas en la facturación aplicada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, la cual contraría principios y preceptos consagrados en la Ley 142 de 1994.

V. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación, a los cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia, para determinar si es dable o no revocar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con la que se declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa en relación con el cargo segundo y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

Afirmó el recurrente, que la Corporación de Residencias Universitarias, se

encuentra ubicada en el Centro Urbano Antonio Nariño, el cual está catalogado como bien de interés cultural, por lo que le asiste el derecho para que el servicio de Acueducto y Alcantarillado se facture como “Uso especial estrato uno (1)”. Comenzará la Sala por realizar unas breves consideraciones en relación con i) las generalidades el servicio público de acueducto y alcantarillado y ii) los Bienes de Interés Cultural (Centro Urbano Antonio Nariño) y su equiparación con el estrato 1 para el cobro de servicios Públicos.

1. Generalidades del servicio público de acueducto y alcantarillado.

La Constitución Política dispuso en su artículo 365 que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado y que “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”. Adicionalmente, la citada norma desmonopolizó totalmente la prestación de los servicios públicos, haciendo titulares de su prestación, tanto a los particulares, a las comunidades organizadas, asi como al Estado, pero reservándole a éste último, en forma exclusiva y excluyente, la regulación, control y vigilancia de dichos servicios (arts 365 y 370 C.P.)2. Igualmente corresponde al legislador, por expresa atribución constitucional, definir el régimen jurídico que ha de gobernar la prestación de los servicios públicos (arts. 150 No. 23, 365, 367 de la C.P.) pero, en todo caso, es el Estado el responsable constitucional último de su prestación eficiente, regular y permanente en el territorio nacional; responsabilidad que constituye una de sus finalidades esenciales (arts. 1, 2, 49, 64, 78, 334, 365, 366 y 370 de la C.P.), de conformidad

con las expresas atribuciones del Constituyente en esta materia. En cumplimiento del anterior mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19943 en cuyo artículo 1° establece que dicha normatividad se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título, así como los otros servicios previstos en normas especiales de dicha Ley. En relación con el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, éste fue previsto, especialmente, en el título VI de la citada ley, la cual señaló los parámetros para la estratificación económica, así: “Ley 142 de 1994. Artículo 102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis estratos socioeconómicos así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) mediobajo, 4) medio, 5) medio alto, y 6) alto. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 1409, M.P. Susana Montes De Echeverri, Concepto del 11 de abril de 2002. 3 Ley 142 de 1994. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario oficial 41.433 del 11 de julio de 1994

Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4)”4. La Ley 142 de 1994, fue reglamentada, entre otros, por el Decreto 302 de 20005, el cual estableció un glosario relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. El glosario señaló las siguientes definiciones: “Artículo 3o. Glosario. Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 229 de 2002 Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos. (…) 3.36 Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de negocios o ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes, oficinas, consultorios y demás lugares de negocio. 3.37 Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. 3.38 Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro que reciban donaciones de entidades oficiales de cualquier orden, o que éstas últimas hayan participado en su constitución, también se incluyen las instituciones de beneficencia, las culturales y las de

servicios sociales. La entidad prestadora expedirá una resolución interna en la cual hará una clasificación de los usuarios pertenecientes a esta categoría de servicio. 3.39 Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden, 3.40 Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial”. (…) 4 Este artículo fue modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001. 5 Decreto 302 de 2000, Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, publicado en el Diario oficial 43915 del 29 de febrero de 2000. Ahora bien, el Decreto 229 de 20026, fue reglamentado por la Resolución 0789 de 20037, la cual se estableció el procedimiento para incorporar los usuarios del “servicio especial”, así: “ARTÍCULO TERCERO.- Los usuarios del servicio especial deberán pagar en todos los casos el costo del servicio, por lo que la tarifa aplicable será la equivalente para la clase de uso residencial estrato (4)”. Así las cosas, de acuerdo con la Resolución 0789 de 2003, que comenzó a regir el 9 de julio de 2003, la tarifa aplicable a los usuarios del servicio especial es la

equivalente a la clase de “Uso Residencial Estrato (4)” y le corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P., prestar el servicio de acuerdo con el régimen tarifario señalado en la ley, sin que sea necesario expedir acto administrativo para la clasificación o reclasificación de los mismos.

2. Los Bienes de Interés Cultural (Centro Urbano Antonio Nariño) y su equiparación con el estrato 1 para el cobro de servicios Públicos domiciliarios.

En relación con la identificación y delimitación de los Bienes de Interés Cultural localizados en el territorio de la otrora Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, el Decreto 619 de 20008, señaló: “Artículo 70. Identificación y Delimitación de los Bienes de Interés Cultural localizados en el territorio de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Distrital se delimitan en el plan

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