CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00029-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00029-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICOObligación de acreditar el carácter con que se actúa: rechazo de la demanda por falta de corrección El artículo 149 CCA es el siguiente: «ART. 149. – Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados…». El mandato de este artículo es regla de procedimiento y, por tanto, imperativa o de obligatorio cumplimiento, porque cada vez que una persona jurídica otorga poder para que se la represente en un proceso, bien como demandante o como demandada, el funcionario debe acreditar el carácter con que otorga este mandato. En este caso se observa que el 14 de diciembre de 2005 la señora NOHORA ELIZABETH BARON GIL, obrando como Jefe Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAAB, otorgó poder al Dr. OSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ SIERRA para demandar la nulidad de las resoluciones 506 de 2005 y 1189 de 2005 expedidas por la CAR. Sin embargo, de la Resolución 0980 de 2005 (14 de diciembre) anexa al poder se desprende que el Dr. LUIS HERNÁN ULCHUR COLLAZOS es quien ostenta tal carácter que no la Dra. BARON GIL. La anterior situación fue la que precisamente ordenó corregir el Tribunal en el auto de 9 de
febrero de 2006 y que durante el plazo concedido no fue subsanada por el apoderado, lo que llevó al rechazo de la demanda, porque si bien el apoderado en su escrito de 23 de febrero de 2006, dice corregir la demanda, no aportó el poder otorgado por el Dr. ULCHUR COLLAZOS, quien fungía como Jefe de la Oficina Asesora de la EAAB al momento de presentarse la demanda. Lo anterior conduce a concluir que asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda por falta de corrección y, por tanto, se confirmará el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00029-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación deducido por la actora contra el auto de 2 de marzo de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) rechazó la demanda por no haberla corregido.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP
(EAAB), por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra las resoluciones 506 de 2005 (28 de marzo) y 1189 de 2003 (3 de julio) expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
2. ACTUACIÓN.
Por auto de 9 de febrero de 2006, el Tribunal dispuso: «Estudiada la demanda y sus anexos la parte actora deberá: Acreditar debidamente el carácter con que el actor se presenta al proceso tal como lo señala el artículo 139 del C.P.C. (sic) Allegar copia auténtica de los actos demandados con sus constancias de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CCA, ya que la solicitud hecha por el apoderado de la demandante que hace referencia a la solicitud de copias auténticas de los antecedentes administrativos, no cumple con los requisitos que señala el artículo en mención, toda vez que no hace la manifestación de que no le fueron entregadas o le hallan (sic) sido negadas por parte de la Administración. Toda vez que las pretensiones del restablecimiento son cuantificables deberá estimar razonadamente la cuantía de conformidad con el numeral 6 del artículo 137 del C.P.C. (sic) Por consiguiente, la demanda será inadmitida para que el anterior defecto formal sea corregido en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo como lo dispone el artículo 143 del CCA.» Contra este auto el apoderado interpuso recurso de reposición. En escrito de 21 de febrero de 2006 manifiesta corregir la demanda en los términos indicados en el
auto transcrito y además, desiste del recurso de reposición.
II. EL AUTO RECURRIDO Por auto de 2 de marzo de 2006 el Tribunal rechazó la demanda por no haber sido corregida. Argumentó que en la resolución de nombramiento y el acta de posesión allegados al proceso, el Jefe de la Oficina Asesora es el señor LUIS HERNÁN ULCHUR COLLAZOS y no la señora NOHORA ELIZABETH BARON QUIN, quien otorgó el poder que no lo acredita como apoderado de la empresa demandante.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega el apoderado que el Magistrado Sustanciador en el auto de 9 de febrero de 2006 citó el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las cuestiones accesorias que se presenten en el desarrollo de un incidente, cuando lo pertinente era aplicar el inciso 4º del artículo 139 CCA.
El auto de 9 de febrero de 2006 no fue suficientemente explícito porque, insiste, el Tribunal al ordenar que se acreditara el carácter con que la actora se presentaba al proceso citó erróneamente el artículo 139 CPC mas no el del CCA, hecho que generó confusión y falta de claridad, pues acepta que si bien incurrió en error se justifica porque el 16 de diciembre de 2005 se nombró un nuevo Director de Representación Judicial de la EAAB y la demanda se presentó el 19 de diciembre siguiente, fecha en que comenzaba la vacancia judicial. Agrega que «apreciando el auto de 9 de febrero de 2006, se hizo exigencia del
139 del C.P.C. mas no del 139 C.C.A., lo cual generó una confusión y falta de claridad en este Profesional del Derecho, que creyó erróneamente que había cumplido con las exigencias y haciendo ver al Despacho que igualmente había incurrido en un error, al haber recurrido a una normatividad (sic) que no era la pertinente.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por auto de 9 de febrero de 2006 el Tribunal concedió a la actora el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación por estado, para que corrigiera la demanda acreditando debidamente el carácter con que se presentaba al proceso, conforme lo dispone el artículo 139 CPC. Este auto se notificó por estado el 19 de abril siguiente.
El 21 de febrero de 2006 el apoderado de la actora presentó escrito de corrección y adición de la demanda en que aclara que «la calidad en que actúa la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota, ESP es de demandante y está actuando por intermedio del suscrito, según poder otorgado por el doctor LUIS HERNÁN ULCHUR, Director de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Gerencia Jurídica de la Empresa, facultado para el efecto de conformidad con los anexos del poder a mí conferido.» El artículo 149 CCA es el siguiente: «ART. 149. – Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados…»
El mandato de este artículo es regla de procedimiento y, por tanto, imperativa o de obligatorio cumplimiento, porque cada vez que una persona jurídica otorga poder para que se la represente en un proceso, bien como demandante o como demandada, el funcionario debe acreditar el carácter con que otorga este mandato. En este caso se observa que el 14 de diciembre de 2005 la señora NOHORA ELIZABETH BARON GIL, obrando como Jefe Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAAB, otorgó poder al Dr. OSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ SIERRA para demandar la nulidad de las resoluciones 506 de 2005 y 1189 de 2005 expedidas por la CAR. Sin embargo, de la Resolución 0980 de 2005 (14 de diciembre) anexa al poder se desprende que el Dr. LUIS HERNÁN ULCHUR COLLAZOS es quien ostenta tal carácter que no la
Dra. BARON GIL.
La anterior situación fue la que precisamente ordenó corregir el Tribunal en el auto de 9 de febrero de 2006 y que durante el plazo concedido no fue subsanada por el apoderado, lo que llevó al rechazo de la demanda, porque si bien el apoderado en su escrito de 23 de febrero de 2006, dice corregir la demanda, no aportó el poder otorgado por el Dr. ULCHUR COLLAZOS, quien fungía como Jefe de la Oficina Asesora de la EAAB al momento de presentarse la demanda. Lo anterior conduce a concluir que asistió razón al Tribunal al rechazar la
demanda por falta de corrección y, por tanto, se confirmará el auto apelado. Vale la pena anotar que el hecho de que el a quo al momento de proferir el auto inadmisorio de la demanda erróneamente haya citado el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil más no del Código Contencioso Administrativo, no es excusa para cumplir con lo ordenado en el auto de 9 de febrero de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado de 2 de marzo de 2006. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta