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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00115-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00115-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO – A prestadores de servicios turísticos / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA - No configuración [L]a Sala considera que los hechos objetos de investigación y sanción ocurrieron el 11 de febrero de 2001, cuando las sociedades investigadas suscribieron y participaron en un contrato con las personas que posteriormente presentaron la respectiva queja ante el ente de control; motivo el cual, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo tenía hasta el 11 de febrero de 2004 como término oportuno para expedir el acto administrativo sancionatorio y realizar la correspondiente notificación. Atendiendo que el acto administrativo principal sancionatorio (Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003) se notificó el 20 de enero de 2004, la Sala concluye que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa, comoquiera que, se reitera, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo tenía hasta el 11 de febrero de 2004 para imponer oportunamente la sanción, sin que las fechas en que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación sean relevantes, por las consideraciones expuestas en esta providencia. […] En síntesis de todo lo expuesto, la Sala concluye que el cargo de nulidad de caducidad de la facultad sancionatoria que fue formulado por la parte demandante como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, no tiene mérito de prosperidad, por cuanto el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo expidió el acto administrativo sancionatorio y lo notificó,

dentro de la oportunidad legalmente establecida; por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho. POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Marco normativo y jurisprudencial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIOAudiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / OMISIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ANTES DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Es una irregularidad que se entiende subsanada [L]a Sala considera que la sentencia apelada es de carácter condenatorio y, en consecuencia, era necesario agotar el trámite de conciliación previsto en el artículo 43 de la Ley 640, teniendo en cuenta que las condenas impuestas versan sobre un aspecto económico que, por su naturaleza, es susceptible de conciliación, teniendo en cuenta que las partes pueden llegar a algún acuerdo acerca del valor de la multa impuesta o del valor de la suma de dinero que la parte demandada está obligada a devolver a la parte demandante, según el caso. No obstante lo anterior, es relevante advertir que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, mediante auto proferido el

22 de mayo de 2013, concedió los recursos de apelación presentados por las partes, decisión contra la cual no se interpusieron recursos; asimismo, el Consejero Ponente, en segunda instancia, por auto de 6 de febrero de 2014, admitió los respectivos recursos de apelación, providencia que tampoco fue objeto de recursos; en consecuencia, se considera que estas providencias quedaron en firme y ejecutoriadas. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140 y el numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 250002324000 2006 00115 01

Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros se considera que cualquier irregularidad que se pudo haber presentado, se tendrá por subsanada.

SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEBER JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA - Devolución del expediente al a quo para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que, de manera especial en el presente caso, se deberá devolver el expediente al Tribunal de origen con el propósito de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia, para que se pronuncie sobre los demás cargos de nulidad que no fueron objeto análisis de la sentencia proferida, en primera instancia, en atención a que dicha

sentencia se centró exclusivamente en uno de los cargos, sin analizar y resolver los demás fundamentos jurídicos de la demanda, especialmente, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente resolvió el cargo séptimo de nulidad y se abstuvo de analizar los seis primeros cargos de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 1 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00115-01

Actor: JLR ADMINISTRADORA S.A. Y PROMOTORA INTERNACIONAL DE

HOTELES LONDOÑO S.C.A Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Número único de radicación: 250002324000 2006 00115 01

Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros Tema: Caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas Referencia: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de abril de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual: i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados por caducidad de la facultad sancionatoria; ii) declaró que la parte demandante no está obligada a pagar el valor de la sanción pecuniaria impuesta; iii) ordenó a la parte demandada que devuelva, si es del caso, las sumas de dinero que la parte demandante haya pagado por concepto de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados; y iv) denegó las demás pretensiones de restablecimiento del derecho.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Jlr Administradora S.A. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A., por medio de apoderado, presentaron demanda1 contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante Código Contencioso Administrativo,.

Las pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones3: 1 Cfr. folios 3 a 37 del cuaderno principal de primera instancia. 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. folios 7 y 8 del cuaderno principal de primera instancia.

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Número único de radicación: 250002324000 2006 00115 01

Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros "[…] 3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, del Director de Turismo, en sus numerales 1, 3, 4, 5

(sic) por la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de las sociedades JLR ADMINISTRADORA S.A. Y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES LONDOÑO S.C.A PROINTEL S.C.A y se les imponen sanciones, para dejarla sin ningún efecto por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio. 3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 539 de 17 de diciembre de 2004 del Director de Turismo, en sus numerales 1 y 3, por la cual se resuelve el recurso de reposición que interpusieron las sociedades demandantes en contra de la resolución anterior, para dejarla sin ningún efecto. 3.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 1876 de 31 de agosto de 2005, Viceministro de Desarrollo Empresarial, en su numeral primero, por

la cual se resuelve el recurso de apelación que interpusieron las sociedades demandantes en contra de la Resolución anterior, para dejarla sin ningún efecto por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio. 3.4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de las sociedades JLR ADMINISTRADORA S.A. y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES LONDOÑO S.C.A. PROINTEL S.C.A a no pagar ninguna de las sanciones pecuniarias que se impusieron, a seguir ejerciendo la actividad turística y a tramitar la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de la primera de las sociedades citadas por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio. 3.5. Que se condene a las demandadas a pagar a las sociedades demandantes, para restablecer su derecho patrimonial, los perjuicios que están sufriendo, por la aplicación de las sanciones que se les han impuesto, en la cuantía que se probará dentro del proceso, la que estimamos en un mínimo de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000.oo) MTCE. Los perjuicios se probarán dentro del proceso en la medida que la sociedad JLR ADMINISTRADORA S.A. atiende a más de seis mil afiliados en todo el territorio nacional, en el área andina y en parte de Centro América con el sistema SUN VACATION CLUB y los efectos dañosos de la sanción se han de producir en el tiempo de manera hoy cuantificable. 3.6. Que en el evento que los demandados se opongan los condene al

pago de las costas y gastos procesales […]” (mayúsculas sostenidas del texto original). Presupuestos fácticos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros

3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3.1. Sostuvo que los señores José Antonio Uribe y María Emma Caballero suscribieron el 11 de febrero de 2001 un contrato de afiliación al sistema Sun Vacation Club con la comercializadora Vgl Representaciones para Sun Vacation Club S.A., sociedad que actuó en nombre de la sociedad Jlr Administradora S.A. 3.2. Afirmó que los señores José Antonio Uribe y María Emma Caballero presentaron una queja ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, argumentando que recibieron información errada acerca de las condiciones del contrato. 3.3. Aseveró que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo inició una investigación el 17 de abril de 2001 contra las sociedades Jlr Administradora S.A., Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. y Vgl Representaciones para Sun Vacation Club S.A. por la presunta comisión de las conductas previstas en los literales c), f) y g) del artículo 71 de la Ley 300 de 26 de julio de 19964, relacionadas con ofrecer información engañosa, infringir normas que regulan la actividad turística y operar sin la previa inscripción en el registro nacional de

turismo. 3.4. Indicó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, resolvió: i) sancionar a la sociedad Jlr Administradora S.A. con una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) sancionar adicionalmente a las sociedades Jlr Administradora S.A. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. con una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iii) prohibir a las sociedades Jlr Administradora S.A. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A que ejerzan la actividad turística por el término de 5 años. 4 “[…] Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros 3.5. Sostuvo que contra el anterior acto administrativo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 3.6. Señaló que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de las resoluciones 539 de 17 de noviembre de 2004 y 1876 de 31 de agosto de 2005, resolvió los respectivos recursos de reposición y de apelación, en el sentido de confirmar las sanciones impuestas a Jlr Administradora S.A. y Promotora

Internacional de Hoteles Londoño S.C.A.

Normas violadas

4. La parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados vulneran las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 3, 35, 55 y 59 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 71 de la Ley 300 de 26 de julio de 1996.

Concepto de la violación Primer cargo: falsa motivación

5. La parte demandante argumentó que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto la multa impuesta a Jlr Administradora S.A. no se fundamentó el literal g) de la Ley 300, es decir, por operar sin estar inscrita en el registro nacional turístico, en consecuencia, “[…] no tiene fundamento en la solicitud […]”.

6. Adicionalmente sostuvo que la parte demandada, en la Resolcuión 539 de 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que impuso las sanciones, no se refirió a los argumentos de impugnación.

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Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros Segundo cargo: ausencia de fundamento probatorio

7. La parte demandante indicó que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no probó en el transcurso del procedimiento administrativo que Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. prestara servicios turísticos.

8. Agregó que esa sociedad no proporciona, intermedia o contrata servicios turísticos, por el contrario, solo aparece en el contrato como garante patrimonial del operador turístico, ante un eventual incumplimiento, razón por la cual, no tenía el deber de inscribirse en el registro nacional del turismo, razón por la cual no infringió el literal g) del artículo 71 de la Ley 300.

9. Señaló que Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. es un promotor de un negocio de administración, pero no puede ser considerado como comercializador de servicios turísticos.

Tercer cargo: violación al derecho de presunción de inocencia

10. Refirió que la parte demandada, para efectos de determinar la sanción, argumentó que las sociedades investigadas eran reincidentes en la comisión de infracciones turísticas porque habían sido sancionadas por hechos similares en otros actos administrativos; sin embargo, esos actos administrativos sancionatorios a los que se refiere el ente de control habían sido recurridos y no se encontraban en firme para el momento en que se impuso la sanción, razón por la cual se violó el derecho de presunción de inocencia.

11. Afirmó que la parte demandada, en el trascurso de la investigación, no mencionó que las sociedades investigadas fueran reincidentes de las conductas que se les imputaba, razón por la cual no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en este aspecto.

Cuarto cargo: violación al derecho de defensa

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Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros

12. Sostuvo que la parte demandada, en la Resolución 539 de 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, introdujo nuevos hechos que no habían sido objeto de imputación dentro de la investigación administrativa ni de sanción en la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta que a la sociedad Jlr Administradora S.A. se le impuso la sanción con fundamento en el hecho de que, supuestamente, no estaba inscrita en el registro nacional de turismo; sin embargo, en la resolución que resuelve el recurso de reposición se argumenta que la sanción se impone por un hecho diferente, esto es, por la falta de inscripción de una sucursal de dicha sociedad en la ciudad de Santa Marta, argumento frente al cual, dicha sociedad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

13. Precisó que la parte demandada, en el auto que inició la investigación administrativa, solo invocó las presuntas infracciones previstas en los literales c), f) y g) del artículo 71 de la Ley 300; sin embargo, al momento de resolver el recurso de reposición, el ente de control fundamentó la imposición de la sanción en el artículo 18 del Decreto 504 de 28 de febrero de 19975, es decir, que se sancionó por la comisión de una conducta, frente a la cual, las sociedades sancionadas no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Quinto cargo: omisión probatoria

14. Argumentó que la parte demandada, en el auto que inició la investigación administrativa, solo imputó a la sociedad Jlr Administradora S.A. la conducta descrita en el literal g) del artículo 71 de la Ley 300, consistente en operar sin estar inscrita en el registro nacional de turismo; sin embargo, dicha sociedad sí estaba inscrita, motivo por el cual, se desconocieron las pruebas que acreditaban ese hecho.

15. Adujo que el ente de control no demostró que la sociedad Jlr Administradora S.A. tuviese una sucursal en la ciudad de Santa Marta y que, el hecho de que 5 "Por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996".

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Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros haya suscrito un contrato en esa ciudad, no demuestra que efectivamente tuviese una sucursal en ese lugar.

Sexto cargo: incongruencia en la vía gubernativa

16. Manifestó que la parte demandada, en la Resolución 1515 de 2003, sancionó la sociedad Jlr Administradora S.A. porque presuntamente no estaba inscrita en el registro nacional de turismo como lo exige el literal g) del artículo 71 de la Ley 300, pero al momento de resolver el recurso de reposición, la parte demandada reconoció que la sancionada sí estaba inscrita en dicho registro; no obstante,

introdujo un hecho nuevo, afirmando que esa sociedad contaba con una sucursal en la ciudad de Santa Marta y que esa sucursal no se encontraba inscrita en el registro, lo que supuestamente constituía un desconocimiento del artículo 18 del Decreto 504 de 1997, por lo que, a juicio de la parte demandante, el acto administrativo que impuso la sanción es contradictorio respecto al auto que resolvió el recurso de reposición, en la medida que se confirmó la decisión pero por una conducta diferente a la que inicialmente dio lugar a la imposición de la sanción.

Séptimo cargo: caducidad de la facultad sancionatoria

17. Expuso que de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades administrativas cuentan con el término de tres años para imponer la sanción, resolver los respectivos recursos y notificar sus decisiones, so pena de que opere la caducidad de la facultad sancionatoria; agregó que el artículo 55 ibidem establece que los recursos se conceden en efecto suspensivo; por consiguiente, los actos administrativos sancionatorios solo quedan en firme cuando se resuelven los recursos legalmente procedentes.

18. Indicó que, en este caso en particular, los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 11 de febrero de 2001 y que la actuación administrativa concluyó el 3 de octubre de 2005, cuando se notificó la Resolcuión 1876 de 31 de agosto de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

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Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros

19. Advirtió que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria porque trascurrieron más de tres años entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que quedaron en firme las sanciones impuestas.

Contestación de la demanda

20. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, argumentando lo

siguiente:

21. Explicó que inició una investigación administrativa con base en una queja presentada por María Emma Caballero González y José Antonio Uribe, quienes manifestaron que las sociedades Jlr Administradora S.A., Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. y Vgl Representaciones para Sun Vacation Club S.A., los engañaron y les hicieron firmar un contrato y realizar un pago sin brindarles la información suficiente acerca de las condiciones y los servicios contratados y, posteriormente, no les permitieron retractar el negocio; estos hechos fueron objeto de queja por varios turistas, circunstancia que dio origen a apertura varias investigaciones que culminaron con sanciones para dichas sociedades.

22. Argumentó que garantizó el derecho al debido proceso de las personas investigadas quienes tuvieron todas las oportunidades para presentar pruebas y formular los recursos legalmente procedentes; sin embargo, en el curso de la actuación administrativa no lograron desvirtuar los hechos que se les imputaron, lo que dio lugar a la imposición de las sanciones.

23. Manifestó que las sanciones se impusieron por la comisión de conductas

impropias del operador del turismo que ocasionaron un detrimento patrimonial a los turistas, quienes fueron abordados para engañarlos con “[…] fabulosos programas […]” para, luego de suscribir el contrato y realizarse el pago inicial, no cumplir con el programa prometido. 6 Cfr. folios 39 a 51 del cuaderno núm. 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros

24. Adujo que la facultad que tiene el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para imponer sanciones, está prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en el que se establece que tiene un término de tres años para imponer la sanción. Asimismo, afirmó que los hechos objeto de investigación se produjeron el 11 de febrero de 2001 cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios turisticos, y que las sanciones se impusieron mediante la Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, la cual, fue notificada personalmente los días 19 y 20 de enero de 2004, es decir, antes del vencimiento del término oportuno y antes de que se configurara la caducidad de la facultad sancionatoria.

25. Advirtió que, del análisis de los cargos de nulidad, no se evidencian fundamentos o argumentos jurídicos concretos respecto de la supuesta violación

de los artículos 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. La sentencia apelada

26. La Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 8 de abril de 20137, en la que resolvió lo siguiente: “[…] SEGUNDO: DECLARESE (sic) la Nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1515 de 5 de noviembre de 2003, del Director de Turismo, por la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de las

sociedades JLR ADMINISTRADORA S.A. Y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES LONDOÑO S.C.A PROINTEL S.C.A y se les imponen sanciones, para dejarla sin ningún efecto por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio. Resolución 539 de 17 de diciembre de 2004 del Director de Turismo, por la cual se resuelve el recurso de reposición que interpusieron las sociedades demandantes en contra de la resolución anterior, para dejarla sin ningún efecto. Resolución 1876 de 31 de agosto de 2005, Viceministro de Desarrollo Empresarial, por la cual se resuelve el recurso de apelación que interpusieron las sociedades demandantes en contra de la Resolución anterior, para dejarla sin ningún efecto por violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y por la caducidad del proceso sancionatorio. 7 Cfr. folios 168 a 199 del cuaderno principal de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros TERCERO: Como consecuencia de la nulidad anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, DECLARESE, (sic) que las sociedades demandantes no están obligadas a cancelar la suma de ochocientos veintiocho millones de pesos ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos, con setenta centavos ($828.856.460,70), suma impuesta como sanción.

CUARTO: En virtud de lo descrito, ORDENASE a la parte demandada devolver si fuere el caso, los valores cancelados por concepto de sanción previa acreditación de los mismos, con fundamento en la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, determinada de la siguiente forma: R= Rh x índice final índice inicial QUINTO: NIEGANSE (sic) las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: ABSTIENESE (sic) de Condenar en costas en esta instancia […]”

(negrillas y mayúsculas del texto original). Consideraciones expuestas en la sentencia proferida en primera instancia

27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, al considerar que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del Código Contencioso

Administrativo, por las siguientes razones:

28. Sostuvo que “[…] el artículo 38 del C.C.A., al prever como norma general un

término de tres años para imponer la sanción, el que se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación, se está refiriendo a la decisión ejecutoriada mediante la cual la administración ejerció la facultad sancionadora, pues, únicamente el acto en firme permite su ejecución, ya que los recursos, conforme al artículo 55 ibídem, se conceden en el efecto suspensivo […]”, razón por la cual, las autoridades cuentan con un término de tres años no solamente para expedir y notificar el acto administrativo que impone la sanción, sino también para resolver los respectivos recursos, es decir, para que la decisión quede en firme.

29. Expuso que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recibió el 12 de marzo de 2001 la queja presentada por José Antonio Uribe y María Emma

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Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros Caballero, momento a partir del cual tuvo conocimiento de los hechos; en cuanto a la fecha de terminación del término, realizó el siguiente análisis fáctico8:

DECISIÓN FECHA DE FECHA DE CONTENIDO

EXPEDICIÓN NOTIFICACIÓN

Resolución No. 5 de noviembre 20 de enero de “Por la cual se resuelve una 1515 de 2003 2004 investigación administrativa” dispuso sancionar a las sociedades investigadas (Fls. 43 a 57 del cdno ppal). Resolución No. 17 de diciembre Edicto. “Por la cual se resuelve un

0539 de 2004 recurso de reposición y se Fijado: 17 de revoca una actuación diciembre de administrativa” 2004. Confirma la multa […] (Fls. 64

Desfijado: el 24 a 72 del cuaderno principal). de febrero de

2005. Edicto. Resolución No. 31 de agosto de Fijado: 20 de “Por la cual se resuelve un 1876 2005 septiembre de recurso de apelación en el 2005. expediente 01– DNS3427” Decidió confirmar en todas sus partes los demás actos Desfijado: el 20 anotados. (Fls. 74 a 87 el de octubre de cuaderno principal). 2005. (Fl. 71 del cuaderno principal).

30. Concluyó que, a partir de las anteriores premisas, se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, comoquiera que transcurrieron más de tres años desde que se tuvo conocimiento de los hechos hasta la firmeza del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

31. Precisó que las autoridades administrativas cuentan con el término de tres años para imponer sanciones, interregno en el que no solo deben expedir el acto sancionatorio, sino también resolver los recursos en la vía gubernativa, en razón de que “[…] la situación jurídica del administrado quedaría sin piso jurídico, esto es, sin definición real y efectiva, por cuanto, hasta tanto no sean resueltos los recursos procedentes y notificadas las decisiones de éstos, no puede predicarse la 8 Cfr. folio 189 cuaderno núm. 3.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Número único de radicación: 250002324000 2006 00115 01

Demandante: Jlr Administradora S.A. y otros firmeza del acto administrativo sancionatorio, la cu

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