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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00178-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00178-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESERVA NATURAL, AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA EL CERRO DE LA CONEJERA – Prohibición de usos complementarios y/o compatibles como el uso de vivienda / SABANA DE BOGOTÁ – Es de interés ecológico nacional / SOLICITUD DE LICENCIA URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN PARA RESERVA NATURAL, AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA EL CERRO DE LA CONEJERA – Negada por declaratoria de reserva de los predios [R]esulta claro el interés público que reviste el cerro de La Conejera y su área de influencia por las particularidades ambientales y ecológicas que caracterizan esta zona de la sabana de Bogotá. Por lo anterior, el Acuerdo 27 de 1995, por el cual se declaró el cerro de la Conejera como “Reserva Natural, Ambiental y Paisajística”, fue dictado por el Concejo de Bogotá, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 313 de la Constitución Política. La referida disposición constitucional establece que corresponde a los concejos, entre otras cosas “(r)eglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Así mismo, el acuerdo en comento es el reflejo de una norma de carácter legal, contenida en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 […] Conforme a lo anterior, sobre la sabana de Bogotá recae un interés ecológico Nacional y en virtud de éste, el Distrito tiene el deber de preservar su conservación

y propender por el desarrollo sostenible de la misma a través de la reglamentación del uso del suelo, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Fue precisamente a través del Acuerdo 27 de 1995 que el Concejo de Bogotá, en cumplimiento de estos mandatos constitucionales y legales […] Es así como los actos administrativos acusados, lejos de desconocer el orden legal y constitucional invocado por la parte actora, garantiza y acata las normas de interés general sobre los derechos particulares que aduce la accionante. NORMAS SOBRE USO DEL SUELO - Son de efecto general inmediato / DERECHOS ADQUIRIDOS - Improcedencia de invocación frente a normas que prohíben usos de suelo [S]obre los usos del suelo los particulares no pueden predicar “derechos adquiridos” ni situaciones consolidadas, más aun, cuando se trata de reservas naturales debidamente declaradas por las autoridades competentes. Si bien en este caso existió una resolución que legalizó el desarrollo de Subatá, es decir, se adoptaron las medidas tendientes a reconocer un asentamiento de origen ilegal en el cerro de La Conejera, dentro del cual se encuentran los predios de la demandante, de cara al uso urbano y de vivienda que tuvo el suelo para la época en que se expidió la Resolución 367 de 1992, lo cierto es que, esa situación, no se constituye en una circunstancia inmutable en el tiempo, sobre todo porque se trata del ordenamiento territorial del Distrito, que debe observar, no solo las normas urbanísticas sino que está conminado a respetar las disposiciones ambientales sobre tales terrenos, de modo que, el uso que se autorizó es susceptible de

modificarse en aras de preservar no solo el ordenamiento físico de la ciudad sino el medio ambiente y el entorno que rodea la fauna y la flora propia de los ecosistemas que rodean la ciudad. No puede perderse de vista que las normas sobre el uso del suelo son de orden público y tienen un efecto general inmediato, como sucedió con el Acuerdo 27 de 1995, por medio del cual se declaró al cerro de La Conejera como reserva natural, ambiental y paisajística. […] Igualmente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio tiene como principios: i) la función social y ecológica de la propiedad, ii) la prevalencia del interés general sobre el particular y iii) la distribución equitativa de las cargas y los beneficios. Por su parte, el artículo 6 de la misma ley, prevé que “El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02 Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orienta su desarrollo y aprovechamiento sostenible…” De manera que, la normatividad legal e incluso constitucional, propenden por la regulación del uso del suelo y el desarrollo urbanístico bajo un adecuado equilibrio y conservación, no solo en función de la propiedad privada sino del interés común, social y ambiental.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, 26 de noviembre de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2002-00136-02, C.P. Rafael

Enrique Ostau de Lafont Pianeta; Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 6 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 61 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actor: MARGARITA CASTAÑO BOHÓRQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN

DISTRITAL DE BOGOTÁ, CURADURÍA URBANA NO. 4

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2012 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense (sic) las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar probada la objeción por error grave del dictamen pericial practicado dentro del sub lite de acuerdo a lo expuesto.

2

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia (…)”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Margarita Castaño Bohórquez, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Que es nula la Resolución No. 05-4-0322 del 11 de mayo de 2005, expedida por el

Curador Urbano No. 4 de Bogotá, en el expediente administrativo número 03-41251 de solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total para los predios denominados Subatá, Subatá 2 y Suatiguá (lote 29) e identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N-952129, 50N843734 y 50N-829028, respectivamente.

2. Que es nula la Resolución 05-4-0480 del 21 de julio de 2005, expedida por el

Curador Urbano No. 4 de Bogotá, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución que negó la solicitud de licencia de construcción, en el sentido de confirmarla.

3. Que es nula la Resolución 681 del 30 de septiembre de 2005, expedida por el subdirector jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por la cual se decidió un recurso de apelación contra la resolución 05-4-0322 del 11 de

mayo de 2005 expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, en el sentido de confirmar la negativa de la licencia de construcción.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se conceda la licencia de construcción solicitada por la accionante, en la modalidad de obra nueva y demolición total para los predios denominados Subatá, Subatá 2 y Suatiguá (lote 29) e identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N.952129, 50N843734 y 50N-829028, respectivamente.

5. Que se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo de

Planeación Distrital y a la Curaduría Urbana No. 4, de manera solidaria, a pagar a 3

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia la accionante las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos por la negativa de conceder la licencia de construcción, los cuales se estiman en suma superior a los dos mil millones de pesos moneda corriente ($2.000.000.000). Como pretensiones subsidiarias solicitó:

1. Que se ordene a los demandados adelantar todas las gestiones que sean necesarias, por vía de negociación directa o por la expropiación con indemnización para que el ente territorial adquiera los predios objetos de la solicitud de licencia de construcción, con fundamento en el carácter de utilidad pública que sobre tales inmuebles impuso por el Acuerdo Distrital No. 27 de 1995.

2. Que se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Indicó que la señora Margarita Castaño Bohórquez, solicitó ante la Curaduría

Urbana No. 4 la expedición de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total bajo el radicado número 03-4-1251 para los predios denominados Subatá, Subatá 2 y Suatiguá (lote 29) e identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50N-952129, 50N-843734 y 50N-829028, respectivamente. El uso solicitado fue de vivienda. Comentó que el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, por Resolución No. 05-4-0322 del 11 de mayo de 2005 resolvió: “negar la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total para el uso de vivienda con referencia No. 03-4-1251 con base en lo expuesto en la parte motiva de esta resolución”. Destacó que en su parte motiva señaló que “…la facultad de interpretación de la norma urbanística para el caso de Bogotá, reside en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quien al referirse al caso comento y luego de un profundo análisis, manifestó mediante comunicación calendada el día 20 de 4

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia abril de 2005 y signada por el Subdirector Jurídico, Dr. Juan Carlos López… Lo

anterior significa que no se permiten nuevas construcciones para el uso de vivienda, por cuanto dicho uso quedó expresamente prohibido por el Acuerdo 27 de 1995…”. Señaló que contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Anotó que el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, mediante Resolución 05-4-0480 del 21 de julio de 2005 resolvió “negar el recurso de reposición interpuesto por la doctora Gloria Henao Gonzalez, en consecuencia se confirma la Resolución No. RES. 05-4-0322 del 11 de mayo de 2005, expedida dentro del expediente No. 034-1251”. Apuntó que por medio de la Resolución 681 del 30 de septiembre de 2005, el subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución recurrida, con fundamento en que “solo tendrán derecho adquirido aquellos predios que obtuvieron la correspondiente licencia de construcción o de reconocimiento de vigencia de la resolución 367 de 1992, que en efecto, permitía el uso complementario de vivienda, toda vez que con la entrada en vigor del Acuerdo Distrital 27 de 1995, se prohibió de tajo los usos complementarios como el de vivienda, derogando la citada resolución”.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 13, 58, 333 y 334 de la Constitución Política.

Como fundamento de su exposición indicó lo siguiente:

Anotó que mediante Resolución No. 367 de 1992, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se legalizó urbanísticamente el desarrollo denominado Subatá. Explicó que de conformidad con el concepto técnico del 25 de octubre de 2002, emitido por la Subdirección de Gestión Urbanística del Departamento 5

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Administrativo de Planeación Distrital, se señaló que “bajo estas consideraciones, se concluye que las normas urbanísticas vigentes que rigen el desarrollo Subatá, son las contenidas en la resolución citada y en la No. 515 del 05 de agosto de 1992”. Precisó que con sustento en lo anterior, la actora, mediante apoderada, radicó el 17 de junio de 2003 ante la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total para los predios denominados Subatá, Subatá 2 y Suatiguá (lote 29). Destacó que a dicho proyecto se hicieron diferentes requerimientos y observaciones que fueron cumplidos a cabalidad, entre ellos la aprobación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para desarrollar el predio, la cual fue obtenida el 5 de septiembre de 2003. Aseguró que el 6 de mayo de 2004 el Curador Urbano No. 4, Germán Ruiz Silva, respondió que el proyecto cumplía con los requisitos en términos generales pero

que había una orden del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y del Concejo de Bogotá de no otorgar licencias de construcción en Subatá. Agregó que el 4 de marzo de 2005, la demandante radicó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que ratificara el concepto técnico precitado. Sostuvo que el 20 de abril de 2005, el subdirector jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, contestó el derecho de petición en el que indicó que “la Resolución 367 de 1992 que constituye la norma del desarrollo de Subatá, quedó derogada en la parte que permitía el desarrollo del uso de vivienda, por lo tanto, dicha norma es la aplicable para el desarrollo de Subatá en los aspectos que continúan vigentes”. Alegó que el caso específico, no se enmarca dentro del escenario delimitado por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital -DAPD-, por cuanto los antecedentes de los inmuebles objeto de la licencia de construcción solicitada determinan su especificidad y particularidad. 6

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Apuntó que la Curaduría Urbana No. 4 en su estudio de la solicitud de licencia, omitió tener en cuenta la fecha de radicación de la misma, esto es, el día 23 de julio de 2003 y a lo preceptuado en el Decreto 1052 (no precisa el año), que en el parágrafo 9 señala que si durante el término que transcurre entre la solicitud de la

licencia y la expedición de la misma, se produce un cambio de normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a su consideración, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en las normas urbanísticas vigentes al momento de la radicación de la solicitud de la licencia. Sostuvo que las normas aplicables al momento de la radicación era el Decreto 1110 de 2000 reglamentario del POT (Decreto 619 de 2000), decreto con fuerza de acuerdo posterior al señalado en el último concepto emitido por el DAPD. Insistió que la norma aplicable para ese momento era la Resolución 367 de 1992 tal y como lo corrobora el concepto técnico del 25 de octubre de 2002, con base en el cual se radicó la solicitud de la licencia de construcción. Adujo que el concepto era claro en señalar que el Decreto 1110 de 2000 reglamentario del POT, considera como área urbana desarrollable la urbanización Subatá, legalizada mediante Resolución 367 de 1992. Precisó que el artículo 9 del Decreto 1110 de 2000, determina que el suelo urbano lo conforman las áreas urbanas existentes a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, los cuales se incorporaron mediante proceso de concertación o legalización, de conformidad con las normas urbanísticas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado plan. Afirmó que la solicitud de licencia de construcción se ciñe a lo establecido en el artículo 515 del Decreto 1110 de 2000, respecto al régimen de transición del Decreto 619 de 2000, que establece en su numeral primero, respecto de las licencias de urbanismo y construcción, que estas solicitudes en sus diferentes

modalidades, serán tramitadas y resueltas conforme a las normas vigentes al momento de su radicación tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 y que se ratifica en el numeral 1 de los artículos 469 y 284 del Decreto 469 de 2003. 7

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Argumentó que Subatá cuenta con una resolución de legalización que la enmarca dentro de lo que conforma el suelo urbano de la ciudad, e itera que, a la fecha de radicación las normas vigentes eran el Decreto 619 de 2000 y el Decreto 1110 de 2000 que permiten el desarrollo de Subatá de conformidad con las disposiciones de la resolución de legalización. Sustentó que el concepto proferido por el DAPD del 20 de abril de 2005, tiene como fundamento el Acuerdo 27 de 1995 que declara el cerro La Conejera como reserva natural, ambiental y paisajística y que, en su artículo 3 señala que se prohíben usos complementarios y/o compatibles y la incorporación puntual con usos urbanos de que tratan el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 320 de 1992. Señaló que el artículo 4 del Acuerdo 27 de 1995 prevé que “hasta tanto el Consejo de Santa Fe de Bogotá, reglamente el uso del suelo en el perímetro del Distrito Capital, en relación con la aplicación de la ley 99 de 1993, no se expedirán licencias de construcción, urbanismo y parcelación o de otra índole en predios o

zonas que pueda afectar el cerro La Conejera”. Destacó que estas normas fueron expedidas en el POT Decreto 619 de 2000 y su Decreto Reglamentario 1110 de 2000 que declaraban el desarrollo Subatá como área con usos urbanos según la resolución de legalización, que es un acto administrativo particular para los predios de una zona determinada y que concede derechos adquiridos que no pueden ser violentados por normas posteriores aplicadas retroactivamente como sucedió en el caso bajo estudio. Alegó que tampoco se tuvo en cuenta el hecho de existir una construcción en el predio objeto de solicitud de la licencia, lo que desconoce la consolidación de derechos adquiridos que se reconocen por entidades del Distrito para aplicar tarifas tributarias como el impuesto predial y asignar un estrato socioeconómico de categoría 6, lo que ratifica el uso urbano que entidades como el DAMA desconocen al señalar que el Decreto 190 de 2004 determinó que el cerro La Conejera se encuentra por fuera del perímetro urbano de la ciudad y, por lo tanto, el área de jurisdicción corresponde a la CAR. Arguyó que la resolución de legalización otorga derechos adquiridos, a mantener lo existente y a desarrollar los predios como autoriza la resolución, es decir, legaliza lo existente y autoriza a realizar nuevas construcciones y, fue con esta 8

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

misma interpretación que el Curador Urbano No. 4 expidió licencias de construcción en el desarrollo de Subatá hasta el año 2003, tales como la No. 03-40878 Subatá Lote 21 del 15 de agosto de 2003 y la No. 03-4-1552 del 21 de julio de 2003. Apuntó que hasta la fecha La Conejera, no ha sido decretada como área de reserva forestal por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), entidad legalmente competente para ello conforme con el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, por cuanto no existe disponibilidad presupuestal que permita compensar a los titulares de derechos de dominio sobre dicha zona por tal declaratoria. Concluyó que es claro que para la época de radicación de la solicitud de licencia de construcción para los inmuebles precitados, la misma se efectuó en cumplimiento de los requisitos de ley vigentes consagrados en el artículo 10 del Decreto 1052 que consideraba como área urbana y desarrollable con las normas relacionadas en la Resolución 637 de 1992, acto administrativo de carácter particular vigente en la fecha de radicación de la licencia ante la Curaduría Urbana No. 4 de la ciudad de Bogotá.

3. Contestación de la demanda 4.1 Secretaría Distrital de Planeación Por intermedio de apoderada, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución 681 del 30 de septiembre de 2005,

expedida por la Subdirección Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, fue expedido en observancia de las normas aplicables al caso, por funcionario competente y en forma regular, sin desviación de poder y las decisiones allí contenidas se encuentran ajustadas a derecho. Formuló la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de individualización de los cargos. 9

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Señaló que dentro del estudio urbanístico y jurídico que realizó la Subsecretaría Jurídica, respecto de la situación y documentos que antecedieron a la interposición del recurso subsidiario de apelación, se verificó la aplicación correcta de las normas urbanísticas, por parte del curador urbano en el sentido de que en los predios denominados Subatá, Subatá 2 y Suatiguá (lote 29) no es posible el desarrollo urbanístico de los mismos. Alegó que la administración distrital con su actuación no ha causado perjuicio ni moral ni material por los que se encuentre obligada a indemnizar, pues la negativa de la licencia de construcción y los actos administrativos que resolvieron los recursos, encuentran sustento tanto en las disposiciones del orden legal como jurisprudencial, en cuanto a la protección de los usos del suelo, especialmente, en las zonas declaradas como reserva forestal, ambiental y paisajística, en el cerro de La Conejera, en la cual se encuentran los predios Subatá, Subatá 2 y Suatiguá.

Precisó que, al desarrollo Subatá lo rigen, dado su condición, tanto normas urbanísticas como ambientales, por lo que la interpretación de ellas debe hacerse de manera sistemática, por lo tanto, y pese a haberse radicado la solicitud de licencia bajo el régimen de transición del artículo 515 del Plan de Ordenamiento Territorial, al predio no le eran aplicables las disposiciones urbanísticas de la Resolución 367 de 1992, el cual contempla la prohibición de desarrollar usos complementarios, como el de vivienda en esa área y, debido a ello, no podía tramitarse bajo el régimen de transición. Comentó que por el hecho de encontrarse expresamente prohibido el uso complementario de vivienda por el Acuerdo 27 de 1995, la solicitud de licencia no se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000. Sustentó que, dadas las calidades del predio para la aplicación correcta de la normatividad, debe analizarse e interpretarse de manera sistemática y armónica, pues entran en juego no solo las normas urbanísticas sino también las ambientales. 10

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Argumentó que, de acuerdo a la jerarquía de los actos administrativos, el Acuerdo 27 de 1995, es superior a la Resolución 367 de 1992 y, por consiguiente de aplicación prevalente, conforme ordena el artículo 4 de la Constitución Política. Explicó que, si bien es cierto que las normas aplicables a un proyecto urbanístico

son las vigentes al momento de la radicación de la solicitud de licencia, en el caso que nos ocupa, la Resolución 367 de 1992 es aplicable para aquellos predios que hacen parte del desarrollo legalizado y cuyas construcciones o de reconocimiento antes de la entrada en vigencia al Acuerdo 27 de 1995, más no para los que pretenden desarrollarse con posterioridad a la vigencia de dicho acuerdo, el cual prohibió los usos complementarios como el de vivienda en el cerro La Conejera. Resaltó que es cierto que la entonces Subdirección de Gestión Urbanística, expidió el 25 de octubre de 2002 un concepto en el que se dice que el lote 29 del desarrollo Subatá, por encontrarse incluido en el mencionado desarrollo, se rige por las disposiciones de la Resolución 367 de 1992, por cuanto le es aplicable el aparte del artículo 9 del Decreto 1110 de 2000, sin embargo, no se puede perder de vista la condición del predio, por lo que también le son aplicables las normas de protección ambiental como lo es el Acuerdo 27 de 1995. Insistió que la interpretación de normas urbanísticas y ambientales que rigen para el desarrollo Subatá deben interpretarse de manera sistemática de ahí que no lo era aplicable el régimen de transición del artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000. Expuso que el desarrollo de Subatá fue legalizado a través de Resolución 367 de 1992, no obstante, las normas son aplicables para aquellos predios que obtuvieron licencia antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 27 de 1995, pues, en materia urbanística y ambiental, las disposiciones son cambiantes, por lo que toda solicitud de licencia se tramita bajo las normas que rijan en ese momento de expedición de

la respectiva licencia. Comentó que al expedirse el Acuerdo 27 de 1995, se derogó tácitamente el mencionado acto administrativo, por contradecir el artículo 3 de dicho acuerdo, que prohíbe el uso complementario de vivienda en el cerro La Conejera. 11

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Sostuvo que la parte actora no puede hablar de derechos adquiridos en el caso del desarrollo Subatá, pues tal y como se ha explicado, la normatividad contenida en la Resolución 367 de 1992, era aplicable para aquellos predios que hacen parte del desarrollo legalizado, cuyas construcciones obtuvieron licencia de construcción o de reconocimiento antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 27 de 1995. Acusó que el régimen de transición del artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000 no le era aplicable dado que la normatividad contenida en la Resolución 367 de 1992 no rige para el mencionado predio, sin que ello implique la violación de principios tales como la irretroactividad de las disposiciones de orden público. Aclaró que el Acuerdo 27 de 1995 no otorga ni desconoce derechos adquiridos, solo consagra disposiciones de protección de áreas de reserva forestal, cuya aplicación es inmediata, por ser de interés general. Destacó que solo existe una situación consolidada para aquellos predios que hacen parte del desarrollo legalizado cuyas construcciones obtuvieron licencia de construcción o de reconocimiento antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 27

de 1995 y cuya regulación aplicable fue la contenida en la Resolución 367 de 1992, más no es aplicable para los predios que pretenden desarrollarse con posterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo citado, que prohibió los usos complementarios, como el de vivienda en el cerro La Conejera, por cuando dicha reglamentación quedó derogada tácitamente por entrar en contradicción con el artículo 3 de esa misma disposición. Afirmó que la parte actora no explicó el concepto de la violación pese haber señalado unas normas constitucionales como infringidas por los actos acusados, pues no especificó cómo éstos resultaron quebrantados por la administración. Expuso los antecedentes que dieron lugar al desarrollo de Subatá y que se legalizó con la Resolución 367 de 1992 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Sostuvo que el Acuerdo 6 de 1990, Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, en el artículo 236 definió el procedimiento de legalización y en el artículo 245 establece que se consideran incorporados como nuevas áreas urbanas, aquellas áreas suburbanas y rurales del Distrito frente a las 12

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Margarita Castaño Bohórquez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia cuales se haya adelantado el proceso de legalización ordenado por el Concejo Distrital, la Ley 9 de 1986 o el alcalde Mayor en delegación del Concejo Distrital y se encuentre en firme el acto administrativo que culmina el proceso.

Destacó que mediante Acuerdo 31 de 1996 se mantuvo la condición de suelo protegido al cerro La Conejera. Citó el artículo 3 del Acuerdo 27 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, mediante el cual se declaró al cerro La Conejera como reserva natural, ambiental y paisajística, para destacar que se prohíbe expresamente los usos complementarios en el referido cerro. Aseguró que esta disposición modificó el contenido general de la Resolución 367 de 1992, por cuanto prohibió expresamente los usos complementarios en el cerro de la Conejera, dentro de los que se encuentra el de vivienda, derogando tácitamente dicho acto administrativo, por entrar en franca contradicción con las disposiciones del mencionado acuerdo. Indicó que el Decreto 1110 de 2000 por el cual se adecuó el Plan de Ordenamiento Territorial según lo dispuesto en la Resolución 621 de 2000 dictada por el Ministerio de Ambiente, dispone en el artículo 5 que “los Parques Ecológicos Distritales del humedal de Torca-Guaymaral, Guaymaral, Cerro de La Conejera, Cerro de Troca, La Salitrosa y Vía Cota se ajustará al régimen de usos definidos en el artículo 27 del Decreto Distrital 619 de 2000”. Comentó que el artículo 7 de la Resolución 621

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