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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00178-02A-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00178-02A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN DE PROVIDENCIA – Finalidad

[P]rocede de oficio de o a solicitud parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario.

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Finalidad

[L]a aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 31 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana

Buitrago Valencia. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente al no existir motivo de duda Sobre los efectos del Acuerdo 27 de 1991, el fallo claramente explicó las razones por las cuales, dada la protección medio ambiental que demanda el cerro de la Conejera, no es posible otorgar un uso del suelo complementario distinto al forestal o agropecuario. Igualmente, sobre los derechos adquiridos que reclama la parte actora e insiste en la solicitud de aclaración, la sentencia fue igualmente explícita en indicar que “sobre los usos del suelo los particulares no pueden predicar “derechos adquiridos” ni situaciones consolidadas, más aun, cuando se trata de reservas naturales debidamente declaradas por las autoridades

competentes”. Frente a la aplicación del precedente que invoca en la solicitud, este es un aspecto que no fue objeto de debate en el proceso de la referencia, ni en primera ni en segunda instancia, porque la accionante no requirió la aplicación de dicho antecedente y, en todo caso, las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean uno y otro caso varían, sin que esta sea la oportunidad procesal pertinente para ahondar sobre las particularidades sobre uno y otro asunto. SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedente porque la negación de las pretensiones subsidiarias no fue objeto del recurso de apelación En lo que respecta a la solicitud de adición, frente a la falta de pronunciamiento de esta Sala de Decisión sobre una de las pretensiones subsidiarias que fueron objeto de la reforma de la demanda en primera instancia, debe aclararse que este no fue un punto de apelación por parte de la accionante. Al respecto, la sentencia de primera instancia denegó todas las pretensiones de la demanda y, en el recurso de apelación, la parte actora se limitó a exponer los argumentos de inconformidad de cara a la motivación del a quo, frente a las pretensiones principales; sin embargo, en la impugnación nada dijo sobre las subsidiarias. Así, si la parte accionante se encontraba inconforme con la denegatoria de las pretensiones subsidiarias, o consideraba que el juez de primera instancia no se pronunció sobre las mismas –pues en efecto, no lo hizodebió solicitar la adición o aclaración de la sentencia de primer grado y en su defecto, exponer los motivos de inconformidad sobre la negación de tales pretensiones en el recurso de apelación

propuesto ante esta Corporación. En todo caso, en el fallo se precisa puntualmente lo anterior, al señalar que, como las mismas no habían sido objeto Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto de apelación, no había lugar a realizar un pronunciamiento sobre las mismas, y que, de cualquier forma, no había lugar a restablecer derecho alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actor: MARGARITA CASTAÑO BOHÓRQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN

DISTRITAL DE BOGOTÁ, CURADURÍA URBANA No. 4

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido el 15 de marzo de 2018 dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió: “Primero: Confírmase la sentencia del 6 de agosto de 2012, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I. ANTECEDENTES En la providencia en comento se consideró que debía confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, dirigidas a obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la licencia de construcción que solicitó la

2

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto demandante en la modalidad de obra nueva en el desarrollo de Subatá, Subatá 2 y Suatiguá ubicado en el cerro de la Conejera en la Sabana de Bogotá.

En la providencia se explicó que, en dichos predios, aun cuando se legalizaron los usos del suelo de vivienda y el desarrollo urbanístico existente mediante Resolución 367 de 1992, el Acuerdo 27 de 1995 que expidió el Concejo de Bogotá, declaró al cerro de la Conejera, como reserva natural, ambiental y paisajística y prohibió los usos complementarios del suelo en esta zona de la Capital. Advirtió que no es cierto, como lo afirmó la demandante, que la administración distrital estuviera obligada a conceder la licencia de construcción bajo los supuestos de legalización de aquellos predios, pues, el cerro de La Conejera, ubicado en la sabana de Bogotá y en donde se pretende el uso de vivienda por la actora en el referido lote, es de interés ecológico Nacional y así se declaró por el

Distrito mucho antes de que se solicitara la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total de lo ya existente. En consecuencia, como las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, no es posible a sus destinatarios aducir derechos adquiridos para obviar su aplicación.

II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue presentada por el apoderado de la señora Margarita Castaño Bohórquez, en su calidad de accionante el día 6 de abril de 2018, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (ff. 64 a 70).

Según se tiene, en el referido escrito la demandante solicita que se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de decisión, en el sentido de precisar algunos puntos de la providencia, en tanto que, en su criterio, la decisión adoptada en segunda instancia es “errada”. En esa medida, señala que la solicitud de aclaración concierne a los siguientes aspectos: 3

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto “3.1. Sírvase ACLARAR ¿con fundamento en que (sic) norma, disposición o fuente normativa, tiene a erigir como óbice de su decisión un Acto Administrativo (sic) de carácter GENERAL y con efectos PARTICULARES, para el caso de mi procurada, como lo es el Acuerdo 27 de 1995, que para la fecha de la solicitud impetrada por mi procurada de licenciamiento,

como para la demanda impetrada, NO FUE INSCRITA NI REGISTRADA

EN EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE LOS FOLIOS

INMOBILIARIOS DE LOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA DE MI PROCURADA? 3.2. Sírvase ACLARAR, conforme a lo anterior, ¿con fundamento en que (sic) norma, disposición o fuente normativa, contraria la férrea línea jurisprudencia sentada por esta corporación jurisdiccional, frente a la INEFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO REGISTRADOS QUE AFECTAN DERECHOS INMOBILIARIOS PARTICULARES, para en contravía de lo anterior, imponer en el caos (sic) sub lite una EFICACIA de un acto administrativo, como lo es el Acuerdo 27 de 1995, el cual NO FUE

REGISTRADO NI INSCRITO, EN EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y

LIBERTAD DE LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DE MI PROCURADA? 3.3. Sírvase ACLARAR, conforme lo anterior ¿por qué razón, en el caso particular y concreto sub lite, que guarda identidad sustantiva y fáctica con el conflicto suscitado con ocasión de la Reserva Natural de Cerros Orientales y la INEFICACIA DEL ACO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE IMPUSO DICHA AFECTACIÓN A PREDIOS INMOBILIARIOS PRIVADOS, frente a los DERECHOS ADQUIRIDOS de los propietarios de tales inmuebles, donde nunca se inscribió el acto administrativo general, para los efectos particulares de afectación inmobiliaria , siendo que tal

INEFICACIA, en particular, a tales inmuebles, fue reconocida expresamente por la Sala Plena, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre del año 2013, aclarada en providencia judicial de fecha once (11) de febrero de 2014, expresamente dispuso, en su calidad de órgano de cierre en el numeral SEGUNDO, de la parte resolutiva lo siguiente: “precisar el numeral 2.2. de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013, el cual quedará así: “2.2. Respetar 4

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de urbanismos, construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental” ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo (…), en este caso, en la sentencia proferida en segunda instancia, se apartó de dicho PRECEDENTE JUDICIAL y DESCONOCIÓ lo atinente a derechos adquiridos legítimos de mi procurada? 3.4. Sírvase ACLARAR conforme lo anterior, ¿Por qué en el caso sub lite, erige un escenario de DESIGUALDAD, frente a una misma situación fáctica y jurídica de hecho, como lo fue el caso de los Cerros Orientales,

en cuya decisión impuesta por la Sala Plena Jurisdiccional de esta corporación, fue diferente de la aquí impuesta por esta Sala de Decisión, siendo que, bajo el PRINCIPIO DE IGUALDAD, debía ser la misma? 3.5. Sírvase ACLARAR ¿Por qué razón, sustento o fundamento, para el caso sub lite, desconoció, inobservó e inaplicó la COMPENSACIÓN de que trata el artículo 48 de la Ley 288 de 1997 y a que tiene derecho mi procurada, con fundamento en el carácter de “utilidad pública” que sobre tales inmuebles se impuso por el Acuerdo Distrital No. 27 del año de 1995, tal y como, fue demandado como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA? 3.6. Sírvase ACLARAR ¿Por qué razón, motivo y sustento, esta Sala de Decisión, teniendo el deber legal de hacerlo, conforme lo establecido en el inciso segundo (2°) del artículo 287° del Código General del proceso, elucubra infundadamente que “respecto de las pretensiones subsidiarias la parte actora en el recurso de apelación no insistió en las mismas y, en todo caso, no encuentra la Sala justificación alguna para que le sean indemnizados unos perjuicios que además de no haberse probado, no se constituyen por la potísima razón de que en este caso, la actuación administrativa demandada no resulta ilegal a la luz de las disposiciones constitucionales y urbanísticas del caso, de manera que no hay lugar a restablecer derecho alguno por esta vía jurisdiccional”, desconociendo con ello el criterio de DAÑO ANTIJURÍDICO generada por el hecho generador del daño ocurrido por la adopción del nuevo plan de ordenamiento

5

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto territorial, tal y como lo ha reconocido, impuesto y garantizado esta corporación jurisdiccional de cierre? 3.7. Sírvase ACLARAR ¿Por qué, en el caso sub lite, elucubra una afirmación tan infundada como lo es decir que “en predios colindantes la

curaduría urbana No. 4 sí concedió las licencias de construcción, pues, por un lado no existe prueba de ello en el expediente, pese a que esta era una carga de la demandante demostrarlo y por otro lado, de lo anteriormente expuesto, no es posible aplicar analógicamente situaciones que bajo la normatividad urbanística y ambiental no tienen asidero jurídico” cuando el Acuerdo 27 de 1995 se afectó , no solo los inmuebles de mi procurada, sino también muchos más que no obstante esto, a otros particulares, la administración distrital sí les salvaguardó derechos adquiridos inmobiliarios, permitiendo el licenciamiento en los mismos usos que hiciera mi procurada, lo cual sí fue acreditado en el expediente tal hecho, incluso desde el libelo introductorio de demanda se dejó sentado ello y como acto procesal se erige en PRUEBA que no fue valorada por esta Sala de Decisión?” Frente a la adición de la sentencia señaló que la misma se hace necesaria en la medida en que esta Sala de decisión, de manera “infundada” afirmó que “respecto de las pretensiones subsidiarias la parte actora no insistió en las mismas y, en

todo caso, no encuentra la Sala justificación alguna para que le sean indemnizados unos perjuicios que además de no haberse probado, no se constituyen por la potísima razón de que en este caso, la actuación administrativa demandada no resulta ilegal a la luz de las disposiciones constitucionales y urbanísticas del caso, de manera que no hay lugar a restablecer derecho alguno por esta vía jurisdiccional”. Alegó que conforme el artículo 287 del Código General del Proceso o 311 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no se pronunció en segunda instancia sobre una de las pretensiones subsidiarias que fueron formuladas en el escrito de subsanación de la demanda presentada, en la que se solicitó “que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados y al Distrito Capital, adelantar todas las gestiones que sean necesarias, por vía de negociación directa o por la expropiación con indemnización para que el ente territorial adquiera los predios objetos de la solicitud de licencia de Construcción impetrada, con 6

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto fundamento en el carácter de “utilidad pública” que sobre tales inmuebles se impuso por el Acuerdo Distrital No. 27 de 1995”.

III. CONSIDERACIONES

1. La aclaración y adición de sentencias.

La posibilidad que prevé el ordenamiento para aclarar, corregir o adicionar una sentencia es excepcional y bajo unos precisos supuestos que prevé la normativa procesal aplicable. Según se tiene, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por

disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo1, señala que las partes pueden solicitar la aclaración de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo.2 Así, resulta del caso determinar en primer término si la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la señora Margarita Castaño Bohórquez se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. La sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada a la actora, mediante edicto fijado el 5 de abril y desfijado el 9 de abril de 2018, lo que implica que la demandante tenía hasta el 12 de abril para solicitar su aclaración. 1 Se refería al Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe entenderse que se refiere al Código General del Proceso por la derogatoria de este frente al C.P.C. 2 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 7

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto En el expediente se observa que, la referida solicitud se radicó en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de abril de 2018, lo que sugiere que la misma fue presentada en término. Ahora bien, con la claridad anterior, debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica, la sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según lo dispone el C.G.P.3, de manera que éste pierde competencia respecto del asunto resuelto, lo cual implica que no pueda reformarla, revocarla o modificarla y, solo de manera excepcional, podrá aclarar, corregir o adicionar algunos de los puntos contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. En lo que concierne a la adición de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del Decreto 01 de 1984, procede de oficio de o a solicitud parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de lo dispuesto en la parte

resolutiva. Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. Sobre el alcance de la aclaración de las sentencias, esta Corporación ha precisado: “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Si bien el C.C.A se refería al Código de Procedimiento Civil, en consideración a que este ordenamiento fue derogado por el Código General del proceso, debe entenderse que la remisión normativa se realiza a éste último ordenamiento procesal. 8

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”4.

Igualmente esta Sección puntualizó que “(…) [d]e gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las

que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”5”6

2. Caso concreto Sea lo primero advertir que la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 15 de marzo de 2018 presentada por el apoderado de la parte actora, en consideración a que, con la misma se busca reabrir el debate jurídico que se zanjó con el fallo en comento, como pasa a explicarse a continuación.

La accionante requiere en cada uno de los puntos que solicita aclarar, que se le den las razones por las cuales, la Sala adoptó la decisión de confirmar la sentencia, sí, en su criterio, ella sí tenía derechos adquiridos sobre los inmuebles de su propiedad que fueron legalizados por el Distrito en esa zona de la capital y que nunca fueron objeto de glosa en el Certificado de Tradición y Libertad, de cara a la declaración que se hizo a través del Acuerdo 27 de 1995, que consideró al cerro de La Conejera, como reserva natural, ambiental y paisajística. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 20100039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Op. cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 9

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto Igualmente, solicita que se le explique por qué esta Sala de Decisión no aplicó un precedente que, en su parecer, resultaba aplicable al caso concreto, relativo al problema jurídico que se desató frente a los “Cerros Orientales” de Bogotá, con lo cual, además se genera un escenario de desigualdad.

Así mismo, manifiesta su inconformismo sobre la negativa de las pretensiones subsidiarias, en tanto que con ésta se desconoce el concepto de “daño antijurídico”. Finalmente, alega que contrario a lo afirmado en el fallo, en el expediente sí se probó que el Distrito concedió en la misma zona y en los predios contiguos al suyo, las licencias de construcción en las modalidades solicitadas, lo cual se demostró desde el escrito introductorio de la demanda, sin embargo, no se precisa cuál fue el medio probatorio que se omitió para sustentar esta afirmación. De lo anterior, es claro que no existe un verdadero motivo de duda sobre las

consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia objeto de aclaración, en tanto que, solo se limita a indicar las razones de inconformidad con la decisión adoptada. Sobre los efectos del Acuerdo 27 de 1991, el fallo claramente explicó las razones por las cuales, dada la protección medio ambiental que demanda el cerro de la Conejera, no es posible otorgar un uso del suelo complementario distinto al forestal o agropecuario. Igualmente, sobre los derechos adquiridos que reclama la parte actora e insiste en la solicitud de aclaración, la sentencia fue igualmente explícita en indicar que “sobre los usos del suelo los particulares no pueden predicar “derechos adquiridos” ni situaciones consolidadas, más aun, cuando se trata de reservas naturales debidamente declaradas por las autoridades competentes”. Frente a la aplicación del precedente que invoca en la solicitud, este es un aspecto que no fue objeto de debate en el proceso de la referencia, ni en primera ni en segunda instancia, porque la accionante no requirió la aplicación de dicho antecedente y, en todo caso, las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean uno y otro caso varían, sin que esta sea la oportunidad procesal pertinente para ahondar sobre las particularidades sobre uno y otro asunto. 10

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto Adicionalmente, la decisión cuya aclaración se solicita fue adoptada de cara a la autonomía e independencia que la Constitución y la ley les confieren a las autoridades judiciales y, se reitera, este trámite no es un espacio para rebatir ni

cuestionar tales razonamientos. Lo propio sucede con las manifestaciones realizadas sobre la decisión de negar las pretensiones subsidiarias, en tanto que, la solicitud se dirige a atacar esta providencia sobre los argumentos ofrecidos frente a éstas. En lo que respecta a la solicitud de adición, frente a la falta de pronunciamiento de esta Sala de Decisión sobre una de las pretensiones subsidiarias que fueron objeto de la reforma de la demanda en primera instancia, debe aclararse que este no fue un punto de apelación por parte de la accionante. Al respecto, la sentencia de primera instancia denegó todas las pretensiones de la demanda y, en el recurso de apelación, la parte actora se limitó a exponer los argumentos de inconformidad de cara a la motivación del a quo, frente a las pretensiones principales; sin embargo, en la impugnación nada dijo sobre las subsidiarias. Así, si la parte accionante se encontraba inconforme con la denegatoria de las pretensiones subsidiarias, o consideraba que el juez de primera instancia no se pronunció sobre las mismas –pues en efecto, no lo hizodebió solicitar la adición o aclaración de la sentencia de primer grado y en su defecto, exponer los motivos de inconformidad sobre la negación de tales pretensiones en el recurso de apelación propuesto ante esta Corporación. En todo caso, en el fallo se precisa puntualmente lo anterior, al señalar que, como las mismas no habían sido objeto de apelación, no había lugar a realizar un pronunciamiento sobre las mismas, y que, de cualquier forma, no había lugar a restablecer derecho alguno, por la potísima razón de que la actuación

administrativa demandada no resulta ilegal a la luz de las disposiciones constitucionales y urbanísticas del caso. Igualmente, el juez de primera instancia advirtió que si la demandante pretendía desvirtuar la legalidad del Acuerdo 27 de 1995, ello era un asunto que no le 11

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto competía por no haber sido demandado. Frente a esta consideración la parte actora no se pronunció de modo que, en la providencia de segunda instancia, se confirmó.

Visto así el asunto, se negará la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración y adición presentada, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

Tercero: Reconócese personería jurídica al doctor Carlos Felipe Rodríguez Vargas como apoderado de la demandante, en los términos previstos en el poder conferido, visible a folios 528 del cuaderno principal del expediente.

Cuarto: En firme esta providencia, cúmplase con el numeral 4 del fallo del 15 de marzo de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero 12

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actor: MARGARITA CASTAÑO BOHÓRQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, CURADURÍA URBANA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo - Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que aunque comparto la decisión de fondo adoptada en el presente caso, considero importante dejar plasmado, por vía de esta aclaración, un aspecto procesal atinente a las decisiones de las solicitudes presentadas por los sujetos procesales con anterioridad al ingreso del proceso para fallo.

A mi parecer y así lo estoy tramitando en los procesos de Descongestión a mi cargo y que provienen de la Sección Primera, deben ser decididos por el Despacho remitente, pues dentro del 13

Expediente: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actora: Margarita Castaño Bohórquez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto

marco del Acuerdo suscrito entre nuestra Sección y la Sección Primera, el reparto de los procesos, a fin de descongestionar a ésta, se circunscriben a proferir fallo y las decisiones de corrección, aclaración y adición de la sentencia, y no para ninguna otra. Valga precisar que la competencia de esta Sección para dictar la sentencia en la cual aclaro mi voto está sustentada en el Acuerdo 357 de 2017, suscrito ante la Sala Plena de esta Corporación por los consejeros integrantes de las secciones Primera y Quinta, “con el fin de que esta última contribuya a la descongestión de la primera”. Pero más allá del Acuerdo referido, si bien puede verse normal que la Sección Quinta incluya esa clase de decisiones en las resolutivas de las sentencias que profiera, lo cierto es que decisiones como por ejemplo, el reconocimiento de personería adjetiva es un auto de ponente susceptible de súplica y así muchas otras de igual naturaleza, mientras que la sentencia no es viable impugnarla en ese tipo de recurso, a ella solo le cabrá reposición y claro, a futuro, los extraordinarios o en el caso de la aceptación de renuncia de poder implica un trámite de cinco días para darla por perfeccionada. Aunado a que en la dinámica constante de nuestra Sala s

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