CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00457-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00457-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTIVIDAD URBANISTICA – Reglamentación. Sismo resistencia / CONCEJO DISTRITAL – Competencia reglamentación usos del suelo El Concejo Distrital es el encargado de verificar que se cumplan las condiciones óptimas que permitan la organización del uso del suelo del territorio, desde una perspectiva urbanística integrando los espacios para el ejercicio de otros derechos por parte de la población. Entre estas finalidades se pueden incluir las de garantizar condiciones de acceso al mercado de vivienda y las condiciones óptimas bajo las cuales deben adelantarse los proyectos de construcción. Por lo tanto, se trata no solo de que existan las condiciones de suficiente oferta en el mercado de inmuebles sino que además, con especial énfasis, los proyectos que son destinados a vivienda, como bien jurídico tutelado por la constitución y la ley, sean garantizando bajo condiciones de calidad y seguridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 2 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 6 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO 12 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO ENTIDADES TERRITORIALES – Competencia reglamentaria actividad urbanística / CONCEJO DISTRITAL - Poder de Policía. Potestad para regular los diferentes tipos de suelo. Cláusula general de competencia Corresponde a los concejos municipales o distritales organizar la distribución del suelo en el respectivo territorio, lo que comprende no sólo la tarea de velar por la existencia de la debida reglamentación que permita la destinación del suelo para
diferentes actividades económicas y que exista un régimen suficiente que permita la verificación de su cumplimiento, sino además la preservación de la convivencia y armonía en el territorio, a través de los diferentes mecanismos de intervención urbanística. En este sentido, según las normas del Decreto ley 1333 de 1986, Acuerdo Distrital 06 de 1990, la Ley 9 de 1989 y el Decreto ley 1421 de 1993, que fueron transcritas en el numeral 6.2. corresponde a los concejos municipales o distritales, en ejercicio de su función de poder de policía, reglamentar estas disposiciones en lo que concierne a la organización de los procesos administrativos encaminados a fomentar la actividad de construcción en la ciudad… En esta medida, en lo que se refiere al poder de policía en cabeza del concejo, como parámetro para el ejercicio de la competencia reglamentaria en relación con el desarrollo de la actividad urbanística, debe decirse que se trata de una potestad delimitada por la Constitución para casos expresos y concretos, entre los que se encuentra, tal como lo ratifica el siguiente aparte jurisprudencial, la potestad de reglamentar las normas sobre el uso del suelo y las disposiciones sobre vigilancia y control que lo complementan, en el entendido de que estas funciones de policía administrativa permiten la verificación de su cumplimiento, no de otra manera pueden concebirse estas funciones… La Constitución Política, bajo el ejercicio de la configuración de un Estado unitario pero que se encuentra organizado administrativa y territorialmente a partir del principio de la descentralización según el artículo 1º superior, confirió a los municipios lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado la cláusula general de
competencia en materia de reglamentación de los usos del suelo, y que puede ser comprendida como la cláusula de poder de policía que subyace de forma excluyente y delimitada, como competencia exclusiva de cada Concejo, en su calidad de suprema autoridad administrativa en el municipio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la función de los concejos municipales, en desarrollo del principio de autonomía territorial, para reglamentar lo concerniente a las competencias urbanísticas sentencias Corte Constitucional C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio; y Consejo de Estado Sección Primera de 19 de
noviembre de 1998, Rad 3907, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. CONCEJOS – Las reglamentaciones de naturaleza urbanística varían conforme a los diferentes tipos de suelo / CONCEJOS MUNICIPALES – Autonomía al ejercer la función de reglamentación del uso del suelo Así como existen diferentes tipos de suelos porque diferentes son las necesidades y destinaciones a las cuales se puede adelantar el uso del territorio en un municipio, diferentes serán entonces los tipos de reglamentaciones de naturaleza urbanística que deban adoptar los concejos para cada uno de estos tipos de suelo. Ya las diferencias se advertían en los numerales 5 y 12 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, en los que se diferencia la actividad de construcción en general de la actividad de desarrollo de proyectos de vivienda… No es lo mismo la destinación de un área a la actividad de vivienda, que a la de la actividad comercial, como tampoco lo es que se destine una o varias porciones del territorio a ser zonas de reserva ambiental, de allí que se requieran en cada uno de los
casos, de una especial reglamentación que deberá a la vez estar sujeta a las disposiciones legales nacionales pertinentes. De igual forma, cada uno de estos tipos de reglamentación que varían según la reglamentación urbanística de la que se esté hablando, pero que son el desarrollo de una sola competencia concentrada en el concejo como autoridad titular del poder de policía en el municipio, debe ir acompañada por unas normas, también reglamentarias y, que resultan de ese poder de policía administrativa, en el sentido que se trata de normas que permiten verificar y por ende sancionar el incumplimiento de las normas sobre el uso del suelo, para lo cual se deberá complementar por las respectivas normas de vigilancia y control.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia Corte Constitucional C-405 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero CONCEJOS MUNICIPALES O DISTRITALES – Atribución para desarrollar normas urbanísticas La Sala destaca que los concejos municipales o Distritales tienen la competencia, bajo el poder residual de policía que les confiere la Constitución en el numeral 7 del artículo 313 así como los numerales 5º y 12 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 citados previamente, de reglamentar las disposiciones legales sobre desarrollo urbano, orientadas a fomentar el debido aprovechamiento de los suelos que se destinan a hacer sostenibles los proyectos de construcción de inmuebles, con el fin de armonizar el uso del suelo en el territorio, de acuerdo a las necesidades que exija el municipio y de acuerdo a la evolución y cambios que se
presenten con el tiempo. Por tanto, cuando se habla de la reglamentación del uso del suelo a la que se refiere el artículo 313 de la Constitución en su numeral 7, se debe interpretar este mandato en plena armonía con los artículos 1º y 287 superiores, en el sentido de precisar, que las entidades territoriales son autónomas para la gestión y organización de sus asuntos, entre los cuales la organización urbanística y la distribución del suelo, aparece como un instrumento esencial para garantizar la armonía entre el progreso económico y la preservación ambiental que debe existir al momento de adelantar proyectos urbanísticos de construcción, que se trata de armonizar a partir de la noción que reconoce la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia del desarrollo sostenible. En esta medida, tal como lo expone la Sección Primera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los concejos territoriales tienen la plena atribución para desarrollar las normas urbanísticas que existen a nivel legal, más que una necesidad se entiende como una condición pues mediante el poder de policía, se requiere adaptar las normas nacionales a las exigencias que presenta cada uno de las entidades territoriales. Aquí son los Concejos, como suprema autoridad administrativa en el territorio municipal, los encargados de esta gestión por cuanto son quienes en ejercicio de su potestad reglamentaria deben desarrollar los espacios que permiten la regulación legal que habrá de ser aplicada cuando se adelante un proyecto urbanístico.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 3 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 41 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 138 NUMERAL 7 /
ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 16 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 19
NORMA DEMANDADA: ACUERDO DISTRITAL 20 DE 1995 (20 DE OCTUBRE)
CONCEJO DE BOGOTA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00457-01
Actor: CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCION DE CUNDINAMARCACAMACOL
Demandado: CONCEJO DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de enero 21 de 2010 proferida por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda dirigida contra el Acuerdo Distrital 20 del 20 de octubre de 1995 “Por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia.”, expedido por el Concejo de Bogotá.
I. LA DEMANDA El apoderado de la Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca,
interpuso acción de nulidad tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Declarar la nulidad del Acuerdo 20 del 20 de octubre de 1995 “Por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia.” 1.2. Hechos. De acuerdo con los argumentos de la demanda, pretende la parte actora por conducto de su apoderado judicial, que se declare la nulidad del Acuerdo 20 de 1995 proferido por el Concejo de Bogotá, mediante el cual reglamenta la creación del Código de Construcción para el Distrito Capital y regula otras materias relativas a la actividad y el desarrollo urbanístico. Considera que el Acuerdo Distrital debe ser declarado nulo bajo dos cargos principales: el primero relativo a la violación de las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse y el segundo, por presentarse falsa motivación en los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. Lo anterior al considerar que las autoridades municipales, en concreto el Concejo de Bogotá, no cuenta con las atribuciones para reglamentar al interior de una entidad territorial, la organización de un código de construcción, ya que los lineamientos de estas materias deben ser definidas por el legislador de forma exclusiva a nivel nacional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
El demandante señala como vulneradas por el decreto demandado las siguientes disposiciones normativas: los artículos 287 numeral 2º y 313 numeral 7º de la Constitución Política; los artículos 92 y 93 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal); el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, como marco normativo del primer cargo relativo a violación de las normas en que debía fundarse; y los artículos 1 y 288 de la Constitución Política, por falta de competencia del Concejo de Bogotá. 1.3.1. Cargo por violación de normas superiores en que debería fundarse. Considera la parte demandante que el Acuerdo Distrital 20 de 1995 es nulo por cuanto la Constitución Política y la ley, no le asignaron a los concejos municipales la facultad de expedir códigos de construcción. En esta medida, afirma que el acto administrativo demandado está confundiendo las funciones que corresponden al Concejo Distrital para reglamentar el uso del suelo, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales que lo autorizan para ello entre estos, el artículo 12 numeral 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, con la función de inspección y vigilancia en el uso del suelo, asunto que se escapa a su esfera de competencia. Según el principio de República Unitaria y la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, al desconocerse las normas superiores en que debía fundarse, la expedición de un código de construcción para Bogotá conlleva el desconocimiento
de la cláusula general de competencia legislativa, según la cual correspondería al Congreso de la República regular este tipo de disposiciones, al tratarse de la regulación de aspectos técnicos que deben ser homologados para todo el territorio nacional. Por la anterior razón, según el apoderado de la demandante, el Concejo de Bogotá al desconocer los límites que le imponen las normas superiores, usurpó las competencias del legislador por cuanto está reglamentando una materia que corresponde al nivel nacional. 1.3.2 Falsa motivación e indebida interpretación 1 Sentencia C-837 del 2001. M.P: Jaime Araujo Rentería. Considera que esta causal se evidencia por el hecho de que el artículo 3º del Acuerdo 20 de 1995 señaló que el Código de Construcción “completa las políticas y normas sobre el desarrollo urbanístico”, lo anterior al considerar que para la fecha en que fue expedido el acto acusado, se encontraba debidamente reglado y definido el tema del desarrollo urbanístico, en normas nacionales entre otras en los artículos 30, 32, 33, 34 y 35 del Decreto Ley 1333 de 1986, disposiciones que en ningún momento le asignaron la facultad de expedir el código de construcción, a la autoridad Distrital. 1.3.3. Falsa motivación e indebida interpretación en los considerandos y en el artículo 2º del Acuerdo 20 de 1995 A juicio de la demandante incurrió en indebida motivación el Concejo Distrital al haber consignado en la parte motiva y en el artículo 2º del acto acusado, que el Código de Construcción “es uno de los elementos constitutivos del Plan General
de Desarrollo Integrado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotà…” Lo anterior al considerar que el Plan de Desarrollo Integrado del Distrito contenido en el Acuerdo 031 de 1992, aprobado con base en la Ley Orgánica del Plan, no autorizaba en ninguna de sus disposiciones para que se expidiera el código de construcción en Bogotá. Aduce la demandante, que la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan Nacional, no autorizaba al Concejo de Bogotá para regular las actividades de construcción en la ciudad. Por lo anterior, considera que el proceso de inspección y vigilancia a las empresas y a las obras de construcción, corresponde a las alcaldías mayores en cada municipio atendiendo las decisiones sobre el procedimiento de control que adopte el Concejo Municipal. Por tanto al interpretarse que en virtud de los planes de desarrollo, el Concejo Distrital tenía competencia para expedir el Código de Construcción de la ciudad, no solo se generó una dualidad de disposiciones sobre materias similares y autoridades distintas, sino un caos jurídico derivado de la función de inspección y vigilancia por parte del Municipio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de apoderado judicial2, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó ausencia de causa para demandar, al considerar que el Acuerdo 20 de 1995 no vulneró ninguna norma de rango superior a la que estuviera sometido ni desconoció disposición legal alguna, pues su expedición fue en ejercicio de las facultades que detenta el Concejo Distrital.
En primer lugar manifestó que el Acuerdo 20 de 1995 tuvo como fundamento legal
las disposiciones del Decreto Ley 1400 de 1984, cuyo objetivo fundamental fue el de regular la actividad de la construcción dada la compleja diversidad y magnitud del Distrito Capital, además de establecer un conjunto de normas básicas a las cuales debían ceñirse las edificaciones y obras de infraestructura. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 313 numeral 7 de la Constitución y el numeral 5, del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Concejo de Bogotá está plenamente facultado para reglamentar los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción en el territorio de la ciudad. Señala que la facultad que tienen los concejos para reglamentar el uso del suelo, conlleva una función que no está limitada como lo entiende la parte demandante, a la organización de los procesos de expansión urbano o rural en el municipio o Distrito, pues también corresponde, como parte de dicha gestión, la reglamentación de los procesos de desarrollo de los proyectos de vivienda, vías, centros comerciales, sistemas de áreas protegidas, entre otros. Las anteriores facultades implican, que dicha reglamentación posea las normas que faciliten la inspección y vigilancia de los procesos de construcción de vivienda destinada a la población. Las anteriores actuaciones tienen implícito el hecho de que se trata de un desarrollo normativo, a nivel territorial, de las disposiciones y mandatos del Decreto Ley 1400 de 1984, en donde se regulan las normas sobre sismo resistencia y que resulta aplicable al Distrito Capital, que posteriormente fue derogado por la Ley 400 de 1997, legislación desarrollada por los decretos
nacionales 33 de 1998, 34 de 1999 y 2809 de 2000, en lo relativo a normas de diseño y construcción sismo resistente, por lo que afirmó que recogió algunas disposiciones del Acuerdo 20 de 1995, objeto de demanda. 2 Visible a folios 8289. En cuanto al cargo relativo a la falsa motivación del acto acusado, indicó el apoderado de la entidad demandada que para la época de expedición del Acuerdo 20 de 1995, se encontraba vigente el Acuerdo 31 de 1992 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico y social de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para el periodo 1993-1995”. Que en el acuerdo acusado se indicó que el Código de Construcciòn, fue señalado como uno de los elementos constitutivos del Plan General de Desarrollo Integrado del Distrito Capital, en sus aspectos de desarrollo físico, precisamente porque uno de los objetivos del Plan de Desarrollo, era asegurar el crecimiento armónico e integrado de la ciudad, mejorando las condiciones y la calidad de vida de sus habitantes. Menciona que dentro de la parte estratégica de dicho Plan se cuenta el desarrollo social y humano, los servicios públicos, el tránsito, transporte y obras viales, el ambiente y los recursos naturales, el desarrollo físico, la participación comunitaria y la descentralización, por supuesto también el desarrollo económico y las finanzas distritales. Que debido a que para el año 1995 era evidente la proliferación de normas y reglamentos que regulaban la actividad constructora, esto constituyó una de las razones que motivaron la expedición del Código de Construcción, porque se
pensó que el Acuerdo 20 de 1995, completaba las políticas y normas sobre desarrollo urbanístico, reconociendo que las disposiciones en el acto contenidas, no modificaban las normas vigentes sobre la materia.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante providencia de enero 21 de 2010, la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda dirigida contra el Acuerdo 20 del 18 de octubre de 1995, proferido por el Concejo de Bogotá3. 3 El fallo del Tribunal se encuentra en los folios 183 al 216 cuaderno de primera instancia En cuanto al cargo por la violación de los artículos 287 numeral 2 y 313 numeral 7 de la Constitución; 92 y 93 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal); 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 32 de la Ley 136 de 1994, normas superiores en las que presuntamente debía fundarse el Acuerdo acusado, consideró el a quo que de acuerdo con el artículo 313, numeral 7, superior, corresponde a los concejos municipales, en los términos que le delimite la ley, ejercer las funciones de vigilancia y control sobre las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, atribución que no puede ser arbitraria o ilimitada, pues debe estar sujeta a las reglas fijadas por el legislador. Las anteriores funciones son plenamente compatibles con los numerales 1º y 5º
del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 que contiene el Régimen Especial del Distrito Capital, en el que se señalan las competencias del Concejo de Bogotá para garantizar la aplicación de la ley en el territorio distrital, así como la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad. Aclaró el a quo que el punto sobre el que versa la litis no es la “adopción de un código”, como lo plantea la actora, pues de lo que se trata es de determinar el ejercicio de la facultada constitucional de “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Destacó el Tribunal que si bien es cierto para el año 1995, se encontraba vigente una regulación sobre los usos del suelo contenida entre otras disposiciones en el Decreto 1333 de 1986, la Ley 9 de 1989 y el Acuerdo 06 de 1990, ello no era óbice para que el Concejo Distrital de Bogotá en uso de su atribución constitucional en el art. 313-7 y en el Decreto 1421 de 1993, pudiera reglamentar y desarrollar ese aspecto para el Distrito Capital, debido a las específicas y particulares condiciones territoriales y poblacionales, en orden a instrumentar la preservación de las condiciones de seguridad y tranquilidad públicas de los habitantes del Distrito. Por lo anterior, consideró que el acto acusado no puede interpretarse como una creación normativa sino que debe mirarse como un desarrollo y complemento de las legislaciones del orden nacional, pero que con el Acuerdo lo que pretendió el
Concejo fue regular las situaciones relativas a la organización territorial del Distrito. Por lo tanto, dichas normas, es decir, las enlistadas en el párrafo anterior, deben ser complementadas con la debida reglamentación que las haga aplicables en cada entidad territorial. Indica que esta reglamentación complementaria relativa al uso del suelo, debe comprender, entre otros temas, la delimitación zonal y la organización de la ciudad por los tipos de suelos, la construcción de todo tipo de inmuebles, discriminados según el tipo de destinación, las áreas protegidas y los procedimientos y condiciones bajo los cuales, deben adelantarse los procesos de construcción, con el fin de verificar la seguridad, salubridad y bienestar de la población. Para los fines anteriores, entiende el Tribunal que resulta necesariamente complementario que dichas normas se vean acompañadas de un régimen de vigilancia y control, con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias de las normas en materia de organización del suelo y proceso de construcción. Lo anterior, corresponde a la naturaleza de las funciones de poder de policía que se reconocen a los concejos para verificar el cumplimiento de la normatividad que se le ha encomendado expedir, mediante la reglamentación de las normas constitucionales y legales a la que debe sujetarse, para el caso, lo pertinente a la materia de la organización del suelo y el proceso de desarrollo de actividades de construcción en el territorio del municipio o distrito. Respecto del segundo cargo de la demanda relativo a la falsa motivación de que adolece el acto acusado, considera el a quo que el cargo es igualmente improcedente, sobre todo en cuanto a la indebida interpretación que el Concejo
hizo del artículo 3º del Acuerdo 20 de 1995, al considerar la demandante que el desarrollo urbanístico al que se refiere el acto, ya se encontraba regulado en normas del orden nacional. Lo anterior, al considerar que para que se presente la falsa motivación el acto que se acusa debe ser contrario a la realidad que pretende reglamentar, lo cual no se presenta en el caso presente caso ya que lo que hace el Acuerdo 20 de 1995, es exponer la normatividad que habrá de proyectar a la ciudad hacia el futuro y hacerla sostenible en materia de desarrollo en el uso del suelo, esto con el fin de actualizar a la ciudad en lo que se refiere a la organización territorial, habitacional, así como a las condiciones culturales y políticas que se encuentran en constante cambio. Respecto de la censura según la cual, el Acuerdo 20 de 1995 incurre en falsa motivación al decirse que hace parte del Plan General de Desarrollo Integrado del Distrito Capital, pues este último no faculta al Concejo de Bogotá a adoptar ese tipo de reglamentación, el Tribunal advierte que se trata de todo lo contrario, pues el Acuerdo 20 de 1995, mediante los instrumentos reglamentarios que prevé, permite la plena aplicación y efectividad del Plan General de Desarrollo Integrado. Resulta claro para el Tribunal que la expedición del Acuerdo 20 de 1995, se llevó a cabo con el suficiente apoyo de las normas constitucionales y legales que sirvieron de fundamento legal para su motivación, tal como lo expone el mismo acto demandado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca
presentó escrito contentivo del recurso de apelación4, mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión proferida por la primera instancia el 21 de enero de 2010, reiterando los cargos expuestos en la demanda, relativos a que el Acuerdo 20 de 1995 del Concejo de Bogotá, fue expedido desconociendo las normas superiores en que debía fundarse y por adolecer de falsa motivación los fundamentos en que se apoya el acto acusado. En relación con la violación de las normas superiores en que debía fundarse, expone la recurrente que el Acuerdo 20 de 1995 incurrió en tal causal de nulidad, por cuanto bajo el numeral 7, del artículo 313 constitucional, se autoriza al Concejo a expedir normas sobre el uso del suelo y fijar el régimen de inspección y control que habrá de regir en materia urbanística, pero el Acuerdo 20 de 1995, a juicio de la apelante, no puede ser calificado como un acto administrativo de naturaleza urbanística, pues se limita a reglamentar los aspectos técnicos que corresponden más a la organización de la actividad arquitectónica que puede ejercerse en el territorio distrital, asunto que no corresponde a la reglamentación de los usos del suelo, por lo que no puede ser entendido como tal. Aduce que las anteriores funciones relacionadas con las actividades urbanísticas, se encuentran plenamente contempladas en el Acuerdo 6 de 1990, acto en el que 4 Visible a folios 5 -41 del cuaderno de segunda instancia se encuentra consignado el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá. Por otra parte, después de hacer un recuento histórico sobre los antecedentes de
las funciones de inspección, vigilancia y control en las actividades de construcción de vivienda y demás desarrollos de proyectos urbanísticos en el territorio del Distrito Capital, señala la apelante que según el numeral 7, del artículo 313 constitucional, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia en materia de uso de suelos, debe ser ejercido dentro de las prescripciones que haga la ley, como quiera que la reglamentación a la que se refiere el numeral 7, comprende solamente las actividades de vigilancia y control, única y exclusivamente para los proyectos de vivienda, donde no pueden ser incluidas las actividades de construcción de inmuebles destinados a otro tipo de actividad. Para apoyar este argumento, recurre a un concepto de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo resistente, creada por la Ley 400 de 1997, en el que se advierte sobre lo obsoleto que resulta el Acuerdo 20 de 1995 para reglamentar lo concerniente a los requisitos en materia de sismo resistencia, pues dicha normatividad fue asumida por la Ley 400 de 1997. Por esta razón, debe entenderse que el Acuerdo 20 de 1995, no puede ser comprendido como una norma que complemente las normas nacionales. El otro argumento de apelación, es el relativo a la competencia del Concejo de Bogotá para reglamentar la ley en ejercicio del poder de policía, al considerar el apoderado de la actora, que el Concejo no contaba con esta posibilidad pues lo relacionado con la construcción de edificaciones nuevas, bajo las reglas sísmicas según el uso del suelo, se encuentra plenamente agotado en la ley, por lo que no
existe espacio para que ninguna autoridad administrativa ejerza la potestad reglamentaria. Si se trataba del ejercicio del poder de policía que corresponde a los concejos municipales, se debía tratar de una norma que se encargara de la limitación de derechos, lo que a juicio del apelante, no ocurre en el caso de Acuerdo 20 de 1995, pues se trata, como se viene diciendo de una norma de carácter técnico en materia arquitectónica5. 5 Cfr. folio 33, recurso de apelación. En esta medida, considera que la falta de competencia del Concejo de Bogotá para expedir el Acuerdo 20 de 1995, al señalar que en lo relativo a la regulación de la actividad urbanística sobre los requisitos a tener en cuenta para la sismo resistencia de los inmuebles, existen dos legislaciones la Ley 400 de 1997 y el Acuerdo 20 de 1995, que son contradictorias entre sí, lo cual afecta la seguridad jurídica de los destinatarios de las normas, pues una rige a nivel nacional pero la otra es exigida por las autoridades distritales al momento de adelantarse un proyecto de construcción en el territorio del distrito, con miras en no incurrir en una vulneración del régimen de vigilancia y control. Respecto de la falsa mot
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