CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00474-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00474-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTOS REVOCADOS - Excepcionalmente procede control contencioso: actos contra legem; no citación de titular; tercero afectado / REVOCATORIA DIRECTA - Acto nuevo pasible de control jurisdiccional / ACTOS DE REGISTRO - Si deciden solicitud de revocatoria directa no tienen control judicial / ACTO NUEVO EN REVOCATORIA DIRECTA - Control judicial procedente En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, considera la Sala necesario hacer algunas precisiones en relación con el acto administrativo acusado, es decir con la Resolución No1773 del 6 de abril de 2005 proferida el Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa contra unos actos de registro de embargo sobre inmuebles de propiedad del Banco Andino Colombia – En liquidación, acto que no puede ser objeto de impugnación ante esta jurisdicción, toda vez que esta Corporación ha estimado que la decisión que niega una revocación no tiene control alguno, atendiendo lo estatuido en el artículo 72 del C.C.A., en el sentido de que ni la petición ni la decisión que recaiga sobre la solicitud de revocatoria revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, así: “Contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los
presupuestos para su ejercicio (artículo 85 en concordancia con el 135 del C.C.A.), o solicitar la revocatoria directa. Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento. Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo”. Así las cosas, observa la Sala que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue acertada en cuanto que advirtió que el acto demandado, esto es, el acto administrativo por medio del cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de los actos de registro de embargo de los
inmuebles de propiedad de la actora, no era susceptible de censura ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. FALTA DE JURISDICCION - El auto no es susceptible de recurso de apelación; no es equivalente al rechazo de la demanda / DECLARACION DE FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA - No es susceptible de alzada, implica remisión y no rechazo En lo que hace con el segundo aspecto a analizar, debe precisar la Sala que no es procedente interponer recurso de apelación en contra de la providencia por medio de la cual se declara la falta de jurisdicción, toda vez que tal declaración no puede equipararse en modo alguno a las reglas del artículo 143 del C.C.A. sobre el rechazo de la demanda, como quiera que existe dentro de la legislación contenciosa administrativa una previsión especial y concreta que le indica al juez su manera de actuar, ordenándole que efectúe el envío del expediente al juez competente. Además, el artículo 181 ibídem no prevé que la decisión de declaratoria de falta de jurisdicción sea susceptible del recurso de alzada. En los siguientes términos se ha pronunciado esta Sección: Ahora bien, dentro de las previsiones de esa norma no se establece que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, sino que se indica que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible ...”, disposición de la cual puede colegirse que la decisión mediante la cual el juez de lo contencioso administrativo declara su falta de jurisdicción o de competencia para conocer de
determinado asunto no equivale a un rechazo de la demanda, en la medida en que a través de ella el funcionario no se pronuncia sobre la admisión o la inadmisión de ese escrito, esto es, sobre el cumplimiento o no los requisitos previstos en la ley para que pueda darse curso a la demanda, sino que simplemente manifiesta su falta de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración. Tampoco prevé el referido artículo 143 la procedencia de recurso alguno contra el proveído que declara la falta de jurisdicción y competencia, a la vez que dentro del listado de los asuntos que son susceptibles del recurso de apelación (artículo 181 C.C.A.) el mismo tampoco se encuentra enlistado”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00474-01
Actor: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de jurisdicción.
I. Los Antecedentes La Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión inmediata de los
negocios, bienes y haberes del Banco Andino Colombia S.A. a través de la Resolución No. 750 del 20 de mayo de 1999. Mediante oficio del 18 de junio del mismo año el funcionario comisionado por el Superintendente Bancario para la ejecución de la toma de posesión del mencionado banco, comunicó la medida de toma de posesión al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, acompañando para ello copia del respectivo acto administrativo1. Mediante Escritura Pública No. 10127 del 28 de diciembre de 1999 de la Notaría veintinueve del Círculo de Bogotá, registrada el 28 de febrero de 2000, los señores Victor Sasson Sasson y Nyjama Katz de Sasson transfirieron a título de dación en pago a favor del Banco Andino Colombia S.A. En Liquidación, los bienes que se relacionan a continuación:
1. Oficina 101 – Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1319726
2. Garajes 374 – 375 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1312963
3. Garajes 376 – 377 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1312964
4. Garajes 378 – 379 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1312965
5. Garajes 380 – 381 Matrícula Inmobiliaria No. 50c-1312966
6. Garaje 670 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1313168
7. Garaje 671 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1313169
8. Garaje 672 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1313170 Con Base en hechos ocurridos con anterioridad a la toma de posesión
del banco un grupo de personas inician una denuncia penal por los presuntos delitos de captación masiva de dineros y estafa, contra algunos funcionarios de la Junta Directiva del Banco. Del proceso penal conoció el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá. Los denunciantes se constituyeron en parte civil, solicitando la vinculación del Banco Andino Colombia S.A. En Liquidación, y la práctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad del Banco. 1 Folio 18 del Anexo de la demanda. El juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula números 50C1312963, 50C-1312964, 50C-1312965, 50C-1313966, 50C-1312966, 50C-1312969, 50C-1313170 y 50C-1313259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, medida que fue comunicada a la Oficina de Registro mencionada mediante oficio No. 961 del 24 de abril de 2002, aclarado mediante oficio No. 1744 del 5 de julio de 2002 y debidamente registrada en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. Así mismo, el juez de conocimiento decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1319726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, medida comunicada a la citada oficina mediante oficio No. 3552 del 19 de diciembre de 2001. El 27 de febrero de 2003 la sociedad demandante radicó nuevamente copia
de la Resolución No. 0750 del 29 de mayo de 1999, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de la entidad, con el fin de que fuese registrada en el correspondiente folio. Junto a ello, elevó varios derechos de petición en el mismo sentido. Después de varios oficios, la Jefe de División de la Oficina Jurídica de la Oficina de Registro mediante oficio J – 1861 del 14 de noviembre de 2003, decidió lo siguiente: “En respuesta a su solicitud de la referencia me permito informarle que estudiada la tradición de los folios matrícula 050-1319726, 0501312963, 050-1312964, 050-1312965. 050-1312966, 050-1312968, 050-1313169 y 050-1313170, se estableció que la Resolución No. 750 de 20-05-1999 radicada con turno posterior (90687 del 25-09-2003) que la medida de embargo Oficio 3552 del 12-19-2001 proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito. Ahora bien, manifiesta Usted en su escrito que esta Oficina no tuvo en cuenta el hecho de que la Resolución No. 750 era fecha anterior a la del Oficio que decretaba la medida, al respecto me permito informarle que esta oficina obró en derecho aplicando el Artículo 27 del Decreto 1250/70 el cual indicaba que la inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación. Este Despacho no tenía que conocer el hecho de la existencia de dicha Resolución, más teniendo en cuenta que la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos presta un servicio a ruego de los actos que los interesados presenten para su respectivo registro y si cumple con los requisitos de los decretos 969 y 1250 de 1970 procede a su respectiva inscripción. Por lo tanto la solicitud no es procedente”2. El Liquidador del Banco dirigió solicitud al Superintendente de Notariado y Registro con el objeto de que se levantara el embargo ordenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, señalando que la medida estaba causando grave perjuicio a la liquidación que tiene como fin fundamental proceder a la enajenación de sus bienes y al pago de los pasivos correspondientes. En atención a la anterior solicitud el Superintendente de Notariado y Registro le informó al liquidador del banco que ese Despacho había iniciado indagación preliminar dentro de un proceso disciplinario para establecer las presuntas irregularidades del trámite del registro de embargo de los inmuebles antedichos. El 9 de febrero de 2004 el liquidador del Banco Andino Colombia S.A. - En Liquidación, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se registró el embargo ordenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá respecto de los inmuebles anteriormente referidos. Mediante auto J – 274 del 15 de marzo de 2004 la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. resolvió la citada solicitud indicando que debía iniciar la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles embargados. Después de que el liquidador del Banco Andino Colombia S.A. insistiera en
la respuesta a la solicitud de revocatoria directa, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de Auto No. 0596 del 16 de septiembre de 2004 informó al liquidador la terminación de la investigación disciplinaria y su correspondiente archivo definitivo. 2 Folio 5 del Cuaderno del Tribunal. El Liquidador interpuso recurso de apelación, el cual le fue resuelto a través de la Resolución No. 3348 del 22 de junio de 2005 confirmando lo resuelto en el auto impugnado (Auto No. 056 de 2004). En lo que hace a la actuación administrativa adelantada por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 00429 del 29 de septiembre de 2004 le informó al liquidador que tal actuación había sido resuelta y que por lo tanto se había ordenado el cierre y archivo de la misma. Contra la mentada decisión el Liquidador del Banco interpuso recurso de apelación. Mediante auto calendado el 8 de marzo de 2005 el Director de la Oficina de Registro declaró la nulidad de todo lo actuado en la actuación administrativa, y como consecuencia de lo anterior ordenó que se asumiera el conocimiento en la Dirección de Registro de la Superintendencia de Industria y Comercio a la solicitud de revocatoria directa impetrada por el liquidador del Banco Andino Colombia S.A. – En Liquidación. Por medio de Resolución No. 1773 del 6 de abril de 2005 proferida por el Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona
Centro, se resolvió la solicitud de revocatoria directa en el sentido de no revocar los actos de registro del embargo decretado por el Juez Penal Noveno del Circuito de Bogotá D.C. El Banco Andino Colombia S.A. En Liquidación, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo, esto es, contra la Resolución 1773 del 6 de abril de 2005.
II. La actuación procesal Actuando a través de apoderado, el Banco Andino Colombia S.A. En Liquidación, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que declarara la nulidad de la Resolución No. 1773 del 6 de abril de 2005 proferida
por el Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, mediante la cual negó la revocatoria directa de los actos de registro de embargo de los inmuebles de propiedad de la sociedad actora. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la revocatoria del acto de registro decretado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, sobre los siguientes inmuebles:
1. Oficina 101 – Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1319726
2. Garajes 374 – 375 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1312963
3. Garajes 376 – 377 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1312964
4. Garajes 378 – 379 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1312965
5. Garajes 380 – 381 Matrícula Inmobiliaria No. 50c-1312966
6. Garaje 670 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1313168
7. Garaje 671 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1313169
8. Garaje 672 Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1313170
III. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de rechazar la demanda de la referencia, por cuanto advirtió que el acto administrativo susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa era el contenido en el Oficio J – 1861 del 14 de noviembre de 2003, por medio del cual la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. dio respuesta a una solicitud del Banco manifestando que el levantamiento del embargo no era procedente. En ese orden, a juicio del a quo no era procedente demandar la Resolución No. 1773 del 6 de abril de 2005 proferida por el Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., como quiera que a través de ella se resolvió una solicitud de revocatoria directa, y sobre estos actos, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se han pronunciado diciendo que no cabe censura alguna ante la jurisdicción, toda vez que se trata de un procedimiento específico del cual goza la administración para controlar sus propios actos, que no posibilita el ejercicio de ninguna acción contemplada en el Código Contencioso Administrativo, ya que de ser así se estarían reviviendo los términos para ejercer las acciones legales. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que era procedente el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción.
IV. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la presente acción, o subsidiariamente se ordene al Juez de Primera Instancia inadmitir la demanda y ordenar al actor formar la proposición jurídica compleja, integrando a la demanda los actos que a juicio del Despacho considere pertinentes.
Fundamentó la anterior solicitud señalando que el legislador ha consagrado múltiples vías para controvertir los actos de la administración, de manera que la decisión del Tribunal yerra al considerar que la jurisdicción no es competente para juzgar actos administrativos como el demandado. De igual forma, indicó que existe dentro del ordenamiento jurídico una disposición expresa contenida en los artículos 84 y 136 del C.C.A. que permite que los actos de registro y de certificación sean demandables en cualquier tiempo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, declaró que su intención no es otra que obtener el levantamiento o la nulidad de las anotaciones en el registro que gravaron de manera ilegal un inmueble de su propiedad, siendo entonces aplicables las normas expuestas en el párrafo anterior. En lo que hace al agotamiento de la vía gubernativa, manifestó que con la Resolución acusada se agotó dicha vía, pues de eso da cuenta el artículo cuarto cuando consagró que contra ella no procedía recurso alguno y que quedaba agotada la vía gubernativa. De otro lado, sostuvo que la demanda cumplía con todos los requisitos contemplados en los artículos 137 y 138 del C.C.A., razón por la cual no era
procedente el rechazo de la misma, pues tal actuación solo es conducente cuando hay caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del mismo estatuto. Bajo esa premisa, y al no existir caducidad, el Tribunal aplicó al caso concreto una causa extra legal de rechazo, violando el derecho constitucional al debido proceso, como quiera que la actuación que el legislador consagra para tales eventos es la inadmisión de la misma. Advirtió que aún si se admitiera que es procedente el rechazo de la demanda cuando se trata de declarar falta de jurisdicción, tal decisión tampoco prosperaría pues dijo haber cumplido con los requerimientos señalados en los artículos 82, 83, 84, 137 y 138 del C.C.A.
V. Las consideraciones En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, considera la Sala necesario hacer algunas precisiones en relación con el acto administrativo acusado, es decir con la Resolución No1773 del 6 de abril de 2005 proferida el Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa contra unos actos de registro de embargo sobre inmuebles de propiedad del Banco Andino Colombia – En liquidación, acto que no puede ser objeto de impugnación ante esta jurisdicción, toda vez que esta Corporación ha estimado que la decisión que niega una revocación no tiene control alguno, atendiendo lo estatuido en el artículo 72 del C.C.A., en el sentido de que ni la petición ni la decisión que recaiga sobre la solicitud de revocatoria revivirán los
términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, así: “Contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio (artículo 85 en concordancia con el 135 del C.C.A.), o solicitar la revocatoria directa. Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por esta razón el artículo 72 ibídem previene que: "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo". Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial
o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento. Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo3”. Así las cosas, observa la Sala que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue acertada en cuanto que advirtió que el acto demandado, esto es, el acto administrativo por medio del cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de los actos de registro de embargo de los inmuebles de propiedad de la actora, no era susceptible de censura ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, no acertó al momento de proveer sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la rechazó en consideración a que no había jurisdicción para asumir su conocimiento al no existir acto administrativo susceptible de control judicial. Bajo esa premisa, observa la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto: el primero tiene que ver con la causal de rechazo y el segundo con la procedencia de apelación frente a la declaratoria de falta de jurisdicción. En lo que hace al primer aspecto, esto es, al rechazo por falta de jurisdicción, advierte la Sala que lo que realmente debió considerar el a quo fue que en el caso propuesto no existía acto administrativo enjuiciable y que por lo tanto no podía pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, debiendo entonces
inadmitirla para que el actor individualizara otras decisiones de la administración que a su juicio fueran enjuiciables. En lo que hace con el segundo aspecto a analizar, debe precisar la Sala que no es procedente interponer recurso de apelación en contra de la providencia por medio de la cual se declara la falta de jurisdicción, toda vez que tal declaración no puede 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Exp. No. 2640. Auto del 3 de diciembre de 1993. M.P. Dr. Miguel González Rodríguez. equipararse en modo alguno a las reglas del artículo 143 del C.C.A. sobre el rechazo de la demanda, como quiera que existe dentro de la legislación contenciosa administrativa una previsión especial y concreta que le indica al juez su manera de actuar, ordenándole que efectúe el envío del expediente al juez competente. Además, el artículo 181 ibídem no prevé que la decisión de declaratoria de falta de jurisdicción sea susceptible del recurso de alzada. En los siguientes términos se ha pronunciado esta Sección: “…A juicio del recurrente la decisión en comento es apelable por cuanto equivale al rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, según lo prevé para el efecto el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Sea lo primero observar que dentro de los procesos contencioso administrativos existe norma especial que regula lo relativo a la inadmisión y el rechazo de la demanda, a saber, el artículo 143 del C.C.A., razón por la cual el artículo 85 del C. de P. C. no resulta aplicable para resolver esos aspectos en relación con los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción.
Ahora bien, dentro de las previsiones de esa norma no se establece que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, sino que se indica que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible ...”, disposición de la cual puede colegirse que la decisión mediante la cual el juez de lo contencioso administrativo declara su falta de jurisdicción o de competencia para conocer de determinado asunto no equivale a un rechazo de la demanda, en la medida en que a través de ella el funcionario no se pronuncia sobre la admisión o la inadmisión de ese escrito, esto es, sobre el cumplimiento o no los requisitos previstos en la ley para que pueda darse curso a la demanda, sino que simplemente manifiesta su falta de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración. Tampoco prevé el referido artículo 143 la procedencia de recurso alguno contra el proveído que declara la falta de jurisdicción y competencia, a la vez que dentro del listado de los asuntos que son susceptibles del recurso de apelación (artículo 181 C.C.A.) el mismo tampoco se encuentra enlistado”4. Sin embargo, como de todas maneras la demanda fue rechazada en forma incorrecta, la Sala revocará el auto apelado, y en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inadmita la demanda, solicitándole al actor individualizar los actos administrativos distintos al demandado, que considere pertinente impugnar. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 3 de marzo de 2005. Actor: Termotasajero S.A.
E.S.P. Exp. No. 2005-00042. C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inadmita la demanda indicándole al actor que debe individualizar los actos administrativos, distintos al demandado, que pretenda se declaren nulos. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta Salva Voto
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.
CONSTANCIA DE RELATORIA.- Octubre 10 de 2007: Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido el salvamento de voto anunciado por el doctor Camilo Arciniegas Andrade.