🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00501-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00501-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio y pleno / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandante demostrar que el avalúo oficial es equivocado y su incorreción Habida cuenta que la parte actora no demostró en el proceso que el avalúo oficial era equivocado e incorrecto, debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado, el avalúo oficial que sirvió de sustento a las Resoluciones 6081 de 19 de septiembre de 2005, 7786 de 15 de noviembre de 2005 y 3454 de 19 de diciembre de 2005, expedidas por el IDU. AVALÚO COMERCIAL – Reglas / AVALÚO COMERCIAL – Observancia de normatividad municipal o distrital vigente [N]o cabe duda que para elaborar un avalúo y determinar el valor comercial del inmueble a adquirir a través del proceso de expropiación administrativa se tendrá en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento del avalúo en relación con el predio objeto del mismo y en ningún caso se pueden incorporar meras expectativas en los precios de los inmuebles avaluados. […] Sobre el particular, la Sala observa que cuando se elaboró el avalúo nro. CPR685-353311 -2006 de 2 septiembre de 2005 y se realizó la oferta de compra del inmueble expropiado el 19 de septiembre de 2005, a través de la Resolución nro. 6081 de 19 de septiembre de 2005, la reglamentación urbanística distrital que se encontraba vigente era el Decreto 327 de 11 de octubre de 2004, aunado a que no

se podía aplicar la norma indicada en la nueva licencia de urbanismo, esto es, el Acuerdo 6, dado que para la fecha del avalúo, así como de la oferta de compra, no se había expedido la nueva licencia, lo cual tuvo lugar el 7 de octubre de 2005, emanada de la Curaduría Urbana nro. 2, esto es, con posterioridad a dichas fechas. Ello, en consideración a que para determinar el valor comercial del inmueble a adquirir a través del proceso de expropiación administrativa debe tenerse en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento del avalúo o de la oferta de compra en relación con el predio objeto del mismo, y en ningún caso se pueden incorporar meras expectativas en los precios de los inmuebles avaluados, como se dijo anteriormente. […] Por tanto, para la época en que se realizó el avalúo, así como la oferta de compra del inmueble objeto de expropiación, se repite, la nueva licencia de urbanismo referida por la actora y que aplicaba el Acuerdo 6 de 1990, no había sido expedida y constituía una mera expectativa y no un hecho cierto.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 190 DE 2004 – ARTÍCULO 53 /

DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00501-01

Actor: APIROS LTDA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: PARA ELABORAR UN AVALÚO Y DETERMINAR EL VALOR

COMERCIAL DEL INMUEBLE A ADQUIRIR A TRAVÉS DEL PROCESO DE

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA SE TENDRÁ EN CUENTA LA

REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA MUNICIPAL O DISTRITAL VIGENTE AL MOMENTO DE DICHO AVALÚO EN RELACIÓN CON EL PREDIO OBJETO DEL MISMO. LA ACTORA NO DEMOSTRÓ EN EL PROCESO QUE EL

AVALÚO OFICIAL ERA EQUIVOCADO E INCORRECTO, POR LO QUE DEBE

TENERSE COMO VÁLIDO, CREÍBLE Y DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

que denegó las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad APIROS LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa, establecida en el artículo 711 de la Ley 388 de 18 de julio de 19972, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en adelante IDU, ajustar el precio de compra sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20171879, ubicado en la Transversal 84 A N° 138-94 de la ciudad de Bogotá D.C., 1“Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido…” 2 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. con cédula catastral N° 009212840700000000, y que fue objeto de expropiación, según consta en las Resoluciones nros. 6081 de 19 de septiembre de 2005, 7786 de 15 de noviembre de 2005 y 8454 de 19 de diciembre de 2005. 2ª. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al IDU reconocer como

valor indemnizatorio dentro del trámite de la expropiación, objeto de las citadas resoluciones, “por lo menos la suma $256.737.250.oo, o lo que resultare probado en el proceso, suma de la cual debe descontarse, en todo caso, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN PESOS ($138.724.100.oo), los cuales declara recibidos APIROS LTDA., conforme al numeral 2 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997”. 3ª. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 del CCA y se condene a la demandada en costas. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. La sociedad APIROS LTDA. es propietaria del inmueble ubicado en la Transversal 84 A nro. 138-94 de la ciudad de Bogotá D.C. con matrícula inmobiliaria 50N-20171879 y cédula catastral 009212840700000000, el cual fue adquirido mediante la Escritura Pública nro. 8584 de 13 de agosto de 1998, expedida por la Notaría 29 de la ciudad de Bogotá D.C. 2º. Mediante la Resolución nro. 5227 del 21 de abril de 2004, modificada por la Resolución nro. 12718 de 4 de noviembre de 2004, el IDU determinó adquirir una parte del predio de propiedad de APIROS LTDA. 3º. Entre los años 1999 y 2005, la sociedad APIROS LTDA. obtuvo licencias urbanísticas para construir en dicho inmueble, mediante las Resoluciones 40272

de 18 enero de 1999, 41362 de 28 de diciembre de 2001, 04-4-0214 de 23 de febrero de 2004, 05-2-0320 de 7 de octubre de 2005, expedidas por las Curadurías Urbanas de Bogotá. 4º. En el proyecto urbanístico inicial, no se contempló un área de zona de reserva para el Plan Vial, que podía ser adquirida y utilizada por el IDU en la construcción de vías de expansión y mejoramiento de la malla vial y servicios de la ciudad, transversal de Suba. 5º. La oferta de compra parcial de los terrenos de propiedad de la sociedad APIROS LTDA. se basó en los registros topográficos realizados por el IDU y en los avalúos de la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria, los cuales fueron elaborados en el mes de octubre de 2003. Y no se previó que las áreas de esa oferta hacían parte de las zonas de cesión pública dispuestas para parques en los proyectos aprobados. 6º. “La Cámara de Propiedad Raíz mediante el Avalúo nro. 521-34084-2003 de octubre de 2003 había establecido para los terrenos objeto de la oferta un valor de $216.945.600 y mediante corrección del mismo mes con el Avalúo nro. 52134084-2003 un valor igual.” Llegó a estos valores, según estudio económico basado en el método comparativo de mercado y reposición. Los avalúos reflejan para los terrenos (no incluyendo zonas duras) una cifra unitaria de $280.000.000,oo/M2. 7º. A través de la Resolución nro. 40272 de 18 de enero de 1999, la Curaduría

Urbana nro. 4 de Bogotá D.C. aprobó a la sociedad APIROS LTDA. el proyecto urbanístico denominado “SANTA MÓNICA”, ubicado en la localidad de Suba, por lo que concedió licencia de urbanismo, conforme consta en el plano nro. CU4-S 579/4-03. 8º. Mediante la Resolución nro. 41362 del 28 de diciembre de 2001, la Curaduría Urbana nro. 4 de la ciudad de Bogotá aprobó a la sociedad demandante la modificación del proyecto de desarrollo urbanístico denominado “SANTA MÓNICA”, también llamado urbanización “ALTAMONTE”, según consta en el plano nro. CU4-S 579/4-04. 9º. A través de la Resolución nro. 04-4-0214 de 23 de febrero de 2004, la Curaduría Urbana nro. 4 de la ciudad de Bogotá D.C. concedió la prórroga de la última licencia de urbanismo en la urbanización “ALTAMONTE”, por doce (12) meses adicionales. 10º. La licencia de urbanismo otorgada sobre la urbanización “ALTAMONTE” fue aprobada, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo nro. 6 de 1990 y las normas que desarrollan el mismo, las cuales se encontraban vigentes al momento de aprobación de dicho proyecto.

11. Mediante la Resolución nro. 466 de 26 de agosto de 2004, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital modificó las líneas de demarcación y unas zonas de reserva vial de la Troncal de Suba.

12. A través de Oficio nro. 2-2005-01255 de 14 de enero de 2005, la Subdirección

de Productividad Urbana del Departamento Administrativo de Planeación Distrital actualizó el plano topográfico nro. S-579/1-02.

13. El 8 de enero de 2005, la sociedad APIROS LTDA. radicó ante la Curaduría Urbana nro. 2 una solicitud para modificar el proyecto urbanístico de la urbanización “ALTAMONTE”, como consecuencia de la modificación de la referida línea de demarcación y zona de reserva vial y solicitó una nueva licencia de construcción, para lo cual se acogió al artículo 25 del Decreto 1052 de 1998.

14. El 10 de febrero de 2005, la sociedad APIROS LTDA. manifestó al IDU que no era posible aceptar la oferta de compra, toda vez que parte del terreno que la conformaba debía ser entregado a la ciudad, a título de cesión gratuita.

15. Mediante la Resolución nro. 3293 de 13 de junio de 2005, la entidad demandada sin el consentimiento de la sociedad APIROS LTDA. revocó la Resolución nro. 5227 del 21 de abril de 2004, modificada por la Resolución nro. 12718 de 4 de noviembre de 2004.

16. El IDU en el 2005 modificó los registros topográficos de las áreas afectadas en los trazados de las obras de la vías del Plan Vial de la ciudad, por lo cual canceló de la matricula inmobiliaria del inmueble de propiedad de la sociedad APIROS LTDA. la afectación que había sido inscrita en el año anterior.

17. La Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria realizó un nuevo avalúo en el predio.

18. A través de la Resolución nro. 6081 de 19 de septiembre de 2005, la entidad

demandada determinó nuevamente la adquisición del inmueble teniendo en cuenta la modificación de la afectación del Plan Vial y formuló una nueva oferta de compra.

19. El 7 de octubre de 2005, la Curaduría Urbana nro. 2 de Bogotá D.C., mediante la Resolución nro. 05-2-0320 aprobó la modificación del Proyecto Urbanístico en la urbanización “ALTAMONTE” y concedió una nueva licencia de urbanización, según consta en el plano nro. CU2-S 579/4-05.

20. Dentro del término legal, la sociedad APIROS LTDA. procedió a manifestar a la demandada que no aceptaba la oferta de compra, efectuada a través la Resolución nro. 6081 de 19 de septiembre de 2005, toda vez que el avalúo no tuvo en cuenta la licencia de construcción, expedida por la Curaduría Urbana nro.

2 de Bogotá D.C., mediante la Resolución nro. 05-2-0320 del 7 de octubre de 2005.

21. El avalúo inicial de 2 de septiembre de 2005 indicaba que la norma urbanística vigente para el predio era el Decreto 327 de 2004, con lo cual desconoció el artículo 25 del Decreto 1052 de 1998.

22. El 11 de noviembre de 2005, la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria aclaró el avalúo, para lo cual manifestó “[…] encontramos que sí existe incidencia de la reglamentación indicada en la nueva licencia, en el valor del metro cuadrado del terreno, el potencial de desarrollo arroja la suma de $243.000

por cada uno”.

23. El IDU no acogió el concepto de la Cámara de Propiedad Raíz pues interpretó, a su juicio, el mismo en forma errada.

Con dicho concepto técnico, que se adjunta, se demuestra que el avalúo efectuado por la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria desconoció el Acuerdo nro. 6º de 1990 y el Plan de Ordenamiento Territorial vigente en el Distrito Capital. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 2º, 4°, 6º, 58, 83, 311 y 313 de la Constitución Política; 69, 84, 85 y concordantes del CCA; 71 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO : Expresó que, el IDU, al apartarse injustificadamente del valor señalado en la aclaración de 11 de noviembre de 2005, efectuada al avalúo comercial de 2 de septiembre de 2005, emitido por la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria, violó el artículo 61 de la Ley 388, que establece que el valor comercial de la oferta se determina en forma obligatoria con fundamento en el precio de adquisición establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo prevé el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos señalados en el decreto reglamentario especial

que sobre avalúos expida el Gobierno. Explicó que, el 11 de noviembre de 2005 fue aclarado el avalúo inicial de 2 de septiembre de 2005, dentro del plazo de vigencia de la oferta de compra, en el sentido de advertir que la reglamentación indicada en la nueva licencia de construcción, otorgada por la Curaduría Urbana nro. 2 de Bogotá, D.C., a través de la Resolución nro. 05-3-320 de 7 de octubre de 2005, tiene incidencia en el valor del metro cuadrado del terreno, por lo que el modelo matemático de potencial de desarrollo arroja la suma de $243.832,63 por cada metro cuadrado. Que, la demandada no se acogió al enunciado valor, pues se apegó a la explicación esbozada por el perito a efectos de justificar el concepto inicial e interpretó en forma contraria el sentido del dictamen, al considerar que la Cámara de la Propiedad Raíz se negaba a realizar una aclaración del precio, cuando en la parte inicial del concepto y en el anexo se establece que el valor del metro cuadrado debe ser $243.832,63.

SEGUNDO CARGO: Señaló que, el IDU al no acoger el concepto emitido por el perito avaluador, designado por la mencionada entidad para cumplir con la obligación de fijar el precio de adquisición del inmueble del objeto de expropiación, violó los derechos adquiridos de la sociedad APIROS LTDA., toda vez que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1052 de 1998, la sociedad en mención “tenía derecho a

conservar el tratamiento normativo para el desarrollo del inmueble en mayor extensión donde se ubica la parte objeto de la expropiación”. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal, la entidad pública demandada, el IDU, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Que, la Resolución nro. 7786 de 15 de noviembre de 2005, expedida por la Directora Técnica Legal del IDU, por medio de la cual se ordenó la expropiación del inmueble de propiedad de la sociedad actora no desconoció la Constitución y la Ley, pues se trata de un inmueble necesario para la construcción de una importante obra, que no se podía detener, en tanto generaría consecuencias lesivas para la ciudad. Indicó que, no hay relación entre la violación del principio de buena fe y de los postulados constitucionales, que rigen la función pública con el hecho de no haberse llegado a un acuerdo de enajenación voluntaria con la sociedad actora, toda vez que la oferta realizada obedeció a criterios y precios manejados en el sector. Señaló que, la entidad demandada se ha caracterizado por adelantar las actuaciones administrativas con observancia del debido proceso y en el caso bajo estudio, la actora tuvo oportunidad de demostrar su inconformidad con la actividad desplegada por la administración. Expresó que, tampoco se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, ya que el actuar del IDU se originó en motivos de utilidad pública e interés público social, por lo que la decisión adoptada fue objetiva si se tiene en cuenta que el precio de la indemnización se basó en el avalúo efectuado por la Cámara de la

Propiedad Raíz de Bogotá, entidad independiente del IDU, la cual fue seleccionada según lo establecido en la Ley 388. Manifestó que, el avalúo realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz de Bogotá fue elaborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política; las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 80 de 1993; los Decretos 2150 de 1995, 1420 de 1998, 422 de 2000, 619 de 2000 y 440 de 2002 y la Resolución nro. 762 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Precisó que, el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 388 señala que “el valor comercial se tendrá en cuenta teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y en particular con su destinación económica”. Estimó que, el avalúo del inmueble objeto de expropiación, se realizó conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1420 de 1998, al considerar que “zona y subzona homogénea se entiende por el espacio que tiene características físicas y económicas, en cuanto a topografía, normas urbanísticas, servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, topografía de construcciones, valor por unidad del área del terreno, áreas morfológicas homogéneas, la estratificación socioeconómica”. Anotó que, el informe técnico del avalúo es completo, puesto que tuvo en cuenta todos los ítems de la metodología valuatoria; y aplicó lo señalado en los numerales

1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 2º del Decreto 422 de 2000. Sostuvo que, el referido avaluó fue realizado con fundamento en el registro fotográfico, en el cual se toma en cuenta la totalidad de la construcción existente del predio sin discriminación del número de dependencias. Afirmó que, el método que utilizó para calcular el metro cuadrado de terreno es el de comparación, en el cual se investigan las transacciones comerciales, oferta y demanda de los inmuebles con características similares a los avaluados en el sector, su zona de influencia y diversos sectores de la ciudad, teniendo en cuenta topografía, forma de área, dimensiones, proporciones, servicios, reglamentación y ubicación del citado Decreto 422. Que, el metro cuadrado utilizado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá para la valoración del metro cuadrado de construcción es el costo de reposición, esto es, se toma la construcción como nueva, se hace el presupuesto de su costo, estado de conservación, remodelaciones, edad y se resta la depreciación por los años de construida y su uso, tal y como lo contempla la Resolución nro. 762 de 1998, expedida por el IGAC. Que, los datos de servicios públicos que aparecen en el avalúo, son el resultado de la información recolectada por el Avaluador, en la visita al predio, incluido el estado de conservación del mismo. Consideró que, según la normativa vigente sobre avalúos, la destinación económica del inmueble no es tenida en cuenta; lo único que se discute es el precio de la oferta de compra por el mayor o menor valor y en el cual no influyen

para nada las condiciones económicas del ejercicio profesional de sus propietarios. Concluyó que, no se ha generado perjuicio alguno a la actora, toda vez que la indemnización se efectuó de acuerdo con el valor comercial del inmueble y el avalúo se ajustó a las normas vigentes que rigen la materia. Propuso las siguientes excepciones: - “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”: Consideró que la Resolución nro. 7786 de 15 de noviembre de 2005 fue expedida por funcionario competente y se encuentra debidamente motivada y dentro del marco legal, toda vez que se profirió en forma objetiva, con primacía del interés general sobre el particular, conforme a la Constitución Política y las normas que regulan la materia. -“INEXISTENCIA DEL RESARCIMIENTO POR APLICACIÓN DEBIDA DE LA NORMA”: Argumentó que, como consecuencia de que la citada Resolución nro. 7786 es válida, la actora no fue lesionada en su derecho, por lo cual mal haría la administración en restablecer un derecho que nunca fue vulnerado. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 26 de abril de 2012, consideró que las excepciones propuestas constituyen argumentos dirigidos a defender la legalidad del acto, en el que consta el precio indemnizatorio del inmueble, objeto de expropiación. Así mismo, no condenó en costas, al no existir temeridad en la actuación de las partes, y denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos

que pueden resumirse así: Que, no comparte lo afirmado dicho por la sociedad actora, en cuanto a que la entidad demandada se apartó sin justificación alguna del concepto de la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria, pues lo cierto es que el avalúo se acogió a los términos del artículo 61 de la Ley 388 y correspondió al de 2 de septiembre de 2005, identificado con el nro. CPR-685-35311-2005, que fijó el precio indemnizatorio en $ 138.724.100, y no a la explicación dada por la misma Cámara de la Propiedad Raíz en el oficio del 11 de noviembre de 2005 al IDU – donde manifestó: “(…) encontramos que sí existe incidencia de la reglamentación indicada en la nueva licencia, en el valor del metro cuadrado del terreno, el potencial de desarrollo arroja la suma de $243.000 por cada uno”, documento donde también se informó que el avalúo se efectuó bajo las previsiones de los Decretos 1420 de 1998 y 327 de 2004, normas vigentes para la fecha de su elaboración, pues la licencia de urbanismo aportada fue expedida por la Curaduría Urbana nro. 2 el 7 de octubre de 2005. Precisó que, el oficio de 11 de noviembre de 2005 suscrito por la Cámara de Propiedad Raíz, no hace parte de la actuación administrativa adelantada por el IDU, a efectos de realizar la expropiación administrativa objeto de controversia. Que, dicho documento no contiene el concepto que debía ser acogido por la

administración en los términos del artículo 61 de la Ley 388, para realizar la oferta de que trata la Resolución nro. 6081 del 19 de septiembre de 2005, ya que esta se basó acertadamente en el concepto nro. CPR-685-35311-2005 de 2 de septiembre de 2005, emitido por la Cámara de Propiedad Raíz, en el que arrojó como resultado la suma de $ 138. 724.100 por concepto del valor total del avalúo. Expresó que, tal y como lo afirmó la Cámara de la Propiedad Raíz en el oficio CPR-877-2005 de 11 de noviembre de 2005, para la fecha que fue elaborado el avalúo nro. CPR-685-35311-2005 de 2 de septiembre de 2005 y la oferta de compra hecha por el IDU (19 de septiembre de 2005, notificada personalmente el 28 de septiembre de 2005), la licencia de urbanización obtenida para el predio de que se trata aún no había sido expedida. Anotó que, para el 2 y 19 de septiembre de 2005, la licencia de construcción, expedida mediante la Resolución nro. 05-2-0320 de 7 de octubre de 2005, que reclama la parte actora, no fue tenida en consideración por el IDU para realizar la oferta de compra, ni podía ser incluida en el estudio efectuado por la Cámara de Propiedad Raíz, en el que determinó el total del avalúo en $138.724.100. Manifestó que, del plano nro. CU2-S579/4-06, allegado al expediente por la Secretaría Distrital de Planeación, el cual reemplazó y sustituyó en su totalidad al

plano nro. CU-S 579/4-05, se observa que la zona de reserva vial arterial para la avenida “Transversal Suba” corresponde a un área de 933.59 m2. Sostuvo que, al corresponder el área objeto de expropiación a una zona de reserva vial, el precio indemnizatorio que sobre dicha franja se haga no puede ser igual al de aquellas áreas sobre las cuales es posible construir, de conformidad con la respectiva licencia de construcción. Indicó que, en un asunto similar, el Consejo de Estado señaló que las zonas de cesión gratuita y de reserva, que incluyen rondas técnicas de protección ambiental y áreas destinadas a la construcción de vías por razón de su naturaleza y su destinación específica, no pueden ser consideradas como áreas urbanizables y en esa medida la licencia de construcción no puede hacerse extensiva para dichas áreas aunque haga parte del mismo predio, así: “[…] Por lo mismo, si bien la Sala comparte en líneas generales las afirmaciones de la parte actora y del Tribunal, en el sentido de que los propietarios tienen derecho a que el mayor valor que se derive de la obtención de una licencia de urbanismo sea tenido en cuenta en la determinación del monto de las indemnizaciones expropiatorias, resultaría ilógico extender esas mismas consecuencias a áreas no cobijadas por la licencia de urbanismo, en donde es impensable el desarrollo de cualquier construcción por estar destinadas, como ocurre en este caso, a la protección del humedal y al desarrollo del sistema vial de la ciudad. […]” Advirtió que, ello implica que si bien el área expropiada, a través de la Resolución

nro. 7786 de 15 de noviembre de 2005 hace parte de la totalidad del predio denominado “URBANIZACIÓN ALTAMONTE”, amparado por las respectivas licencias de construcción, esto no implica que el valor del precio indemnizatorio deba ser mayor con ocasión de dichas licencias de construcción, toda vez que se trata de un área que de acuerdo con las normas de urbanismo jamás podrá llegar a tener el carácter de urbanizable, dado que se refiere a una zona de reserva vial, destinada a la construcción de vía avenida transversal de Suba. Señaló que, estaba afectada de error grave la prueba pericial practicada dentro de este proceso, cuyo resultado fue presentado el 23 de julio de 2008, aclarado y complementado el 15 de agosto de 2008 y el 21 de julio de 2009, y que tenía como propósito establecer el valor comercial del metro cuadrado del inmueble de propiedad de la actora y el precio del lote objeto de la expropiación, por cuanto el valor que arrojó partió de la base de que el predio era urbanizable, dándole el valor que tiene un predio urbanizado, cuando el inmueble expropiado corresponde a una zona de reserva vial para la construcción de la vía avenida transversal de Suba, que no tiene el carácter de urbanizable. Estimó que, al recaer el inmueble objeto de expropiación en un área no urbanizada y sin potencial de desarrollo, debido a que hace parte de la reserva vial para la construcción de vía avenida transversal de Suba, no era apropiado aplicar el método residual. Que, adicionalmente, en el dictamen pericial la auxiliar de la justicia no desarrolló

en forma completa la manera en que aplicó la técnica residual a efectos de verificar las conclusiones a las que llegó, pues no se evidencia que se haya restado el total de las ventas del proyecto con sujeción a lo señalado en el artículo 12 de la Resolución 762 de 23 de octubre de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Que, tampoco se tuvieron en cuenta los cimientos, desagües e instalaciones subterráneas, mampostería, estructura en concreto, cubierta, pisos, enchapes de pisos o muros, Instalaciones hidráulicas, Instalaciones eléctricas, carpintería en madera o metálica, aparatos sanitarios, cerrajería, vidrios, equipos especiales y demás aspectos que señala la norma, en la utilización del método residual. Consideró que, no podía acoger el dictamen pericial de 3 de diciembre de 2010, aclarado el 7 de septiembre de 2011, practicado dentro del trámite de la objeción por error grave, en la medida que tuvo en cuenta la licencia de construcción nro. RES 05-2-0320 de 7 de octubre de 2005, expedida por la Curaduría Urbana nro. 2, la cual aún no había sido emitida para la fecha en que se efectuó el avalúo por la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria. Que, además, la sociedad actora con el peritaje no pudo probar por qué según la licencia de construcción de 7 de octubre de 2005 debía ser tenida en cuenta la normativa contenida en la licencia de urbanismo nro. 41362 de 28 de diciembre

de 2001 y en qué medida hacía que el precio indemnizatorio se incrementara en relación con la norma urbanística, que se aplicó para la fecha del avalúo de 2 de septiembre de 2005, que soportó la Resolución nro. 7786 de 15 de noviembre de 2005. Máxime si dicho avalúo, en el numeral 3.7, acápite de “NORMAS URBANAS”, advirtió acerca de la observancia del Acuerdo 6º. de 1990 junto con los Decretos 327 de 2004 y 190 de 2004. En lo concerniente al argumento, según el cual se violaron los derechos adquiridos de la actora, precisó que en la demanda no se especificó el motivo por el cual eran más favorables las normas urbanísticas vigentes al momento de la expedición de la licencia vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1052 de 1998. Indicó que, la sociedad demandante debió explicar el motivo de su inconformidad y arrimar los medios de prueba al expediente que permitieran apreciar por qué la citada norma le era más conveniente, ya que sólo en esa forma resultaba procedente entrar a examinar los elementos fácticos del caso desde una perspectiva diferente a la versión de los hechos en que se apoyaron los actos administrativos demandados y, de esta manera, cumplir con la carga que le impone al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...