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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00523-02-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00523-02-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEs la que procede para solicitar la reliquidación de la tarifa de alcantarillado por el presunto cobro irregular / EXCEPCION DE CADUCIDAD – Probada por haber sido presentada la demanda fuera del término legal Precisado esto y partiendo, como se había decidido, del ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento, dado que la demanda incoada permite un restablecimiento automático del derecho, esto en razón a que la discusión recae sobre la solicitud de reliquidación de la tarifa de alcantarillado por el presunto cobro irregular desde el mes de octubre de 1997, la Sala se ocupara de verificar el presupuesto procesal atinente a la caducidad de la acción. Lo primero que conviene anotar es que, de conformidad con el artículo 136, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro (4) meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un

momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Pero también porque los actos administrativos que definen situaciones o reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden ser indefinidamente susceptibles de cuestionamiento en sede administrativa o jurisdiccional. En vista de lo anterior, en el sub examine, la Sala observa que el acto administrativo contenido en la Resolución 009777 de 2002, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la decisión 44173 del 14 de agosto de 2000 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y con la cual quedó agotada la vía gubernativa, se notificó al gerente de la sociedad Agua Potable Ltda el doce (12) de agosto de 2002 (Fl. 18 vuelto y 21. Cdno. 1), debiéndose interponer la acción, en los términos de la norma precitada, hasta el día trece (13) de diciembre de 2002. Revisado el expediente y corroborado que la demanda se presentó el doce (12) de mayo de 2006 (Fl. 11. Cdno. 1), no cabe duda que la acción ya había caducado, por lo que, como bien lo consideró el juez de instancia, debía declararse probada la excepción de caducidad de la acción, tal y como se dispuso en la parte resolutiva. En este contexto y al faltar uno de los presupuesto de la acción que impiden el anales del fondo del asunto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el a-quo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00523-02

Actor: AGUA POTABLE LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS – EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTA S.A. E.S.P Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – AGUA POTABLE LIMITADA –, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad en los siguientes términos: “PRIMERO. Declárase probada la excepción de caducidad de la acción, y en consecuencia inhíbese para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente (fl. 300, cdno. 1). I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 3 a 11, cdno. 1), el representante judicial de la empresa AGUA POTABLE LTDA, presentó demanda contra la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con miras a obtener la siguiente declaratoria: “PRIMERO: Que es NULA la resolución No. 009777 de Junio 24 de 2002, proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la decisión 44173 de Agosto 14 de 2000, proferida por la EAAB, desatando así el recurso de apelación como subsidiario, concedido mediante decisión No. 60365 de Octubre 19 de 2000 de la misma Entidad.

SEGUNDO: Que es nula la decisión - oficio respuesta No. 44173 de agosto 14 de 2000, expedida por la EAAB (División de Atención Usuarios), mediante la cual resolvió la reclamación No. 038250 de julio 9 de 1999 del usuario de la cuenta interna No. 5288816 del inmueble

de la carrera 50 No. 80 - 08 de esta ciudad, señor William de Jesús Ramírez Rubio como representante legal de Agua Potable Ltda.

TERCERA: Que es nula la decisión No. 60365 de octubre 19 de 2000, por medio de la cual la EAAB (División Atención Usuarios), resolvió confirmar la decisión 44173 de agosto 14/00 y conceder la apelación para ante la SSPD, previa impugnación radicada con el No. 69939 de agosto 22 de 2000.

CUARTA: Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas para

los efectos legales consiguientes” (Fl. 3. Cdno. 1). I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos: Manifestó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, inicialmente profirió la decisión No. 44173 de agosto 14 de 2000, a través de la cual resolvió desfavorablemente la reclamación realizada el 9 de julio de 1999, es decir, pasado más de un (1) año de presentada la reclamación. Adujo que el usuario, William de Jesús Ramírez Rubio, oportunamente interpuso los recursos de reposición y de apelación con oficio No. 69939 de agosto 22 de 2000 contra la decisión No. 44173 ya mencionada. Aseguró que la E.A.A.B. mediante decisión No. 60365 de octubre 19 de 2000, decidió el recurso de reposición confirmando su decisión 44173 y por medio de la Resolución No. 009777 de junio 24 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Expuso que si se verifican las fechas en que se profirieron los actos administrativos demandados, se encuentra que se expidieron por fuera del término legal previsto en la Ley 142 de 1994, de lo que se deriva que esas entidades perdieron competencia para pronunciarse de fondo frente a las reclamaciones y/o recursos presentados oportunamente por el usuario, con lo cual operó la figura denominada silencio administrativo positivo.

Afirmó que en los actos administrativos acusados se observa que las entidades demandadas tomaron decisiones y/o resolvieron recursos en la vía gubernativa, habiendo operado la figura del silencio administrativo positivo, al igual que también se dio una falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que actuaron en las mismas decisiones, generándose perjuicios futuros que se están reclamando judicialmente. En suma, consideró que los actos administrativos mencionados, son ilegales porque contrarían los preceptos supralegales, esto es, que no puede hablarse de que no se subordinó a la Constitución Política, dado que el vicio no cosiste en el desconocimiento de las normas a que debían estar sujetos las entidades cuestionadas, sino que a la competencia dentro del término legal para decidir sobre un recurso o petición interpuesto oportunamente por un usuario de buen fe de un servicio público como lo es el agua. I.3. El concepto de la violación fue expuesto así: Comentó que se han quebrantado las siguientes disposiciones:  Constitución Política: Arts. 2, 4, 6, 13, 223, 29, 33 y 209.  Ley especial de servicios públicos: Art. 158 de la Ley 142 de 1994.  Decreto – Ley 2150 de 1995: Art. 123  Código Contencioso Administrativo: Art. 41. Manifestó que al resultar directamente desconocidos los anteriores preceptos por parte de la E.A.A.B. E.S.P: y la S.S.P.D. delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, procedieron como si dichas normas no existieran.

Aseguró que las normas otorgan y fijan atribuciones que tienen que ver con los fines del Estado, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra Constitución, por lo mismo, las entidades participantes en las decisiones administrativas, omitieron acatar la Constitución y las leyes, especialmente la ley de servicios públicos (142 de 1994) en lo que respecta a la defensa de los usuarios de un servicio público, como derecho constitucional y legal dentro del marco del debido proceso. Ahora bien, expuso que también se ha infringido el derecho de petición, así como los demás principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicación, por falta de coordinación entre las entidades para el adecuado cumplimiento de sus funciones a fin de obtener resultados congruentes de su actuación administrativa. Recordó que el artículo 29 de nuestra Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, puso de presente el amplio carácter tuitivo de esta disposición en cuanto no restringe el “debido proceso” a los procedimientos en sentido estricto, sino que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones. En otras palabras, afirmó que el debido proceso se erige a partir de la actuación individualmente considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una serie de etapas que progresivamente estructuran al amparo de un procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto básico para la adopción de una decisión que resuelva el caso de plano. En este sentido, señaló que toda persona tiene derecho a presentar peticiones, quejas, demandas y recursos a efectos de que la autoridad competente le

resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. En general, todo individuo tiene derecho a contestar, excepcionar, alegar, recurrir y defenderse de las quejas, demandas que existan en su contra. Dijo que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Ley de servicios públicos) preceptúa: “La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término y salvo que se demuestre que su suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. Puso de presente que posteriormente a través del Decreto Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprime y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración pública”, se amplió el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo contenida en el artículo 185 de la Ley 142/94, en relación con las peticiones y las quejas, en la siguiente forma: Artículo 123: “Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en la artículo 158 de la Ley 142 de

1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles,

contados a partir de la fecha de su presentación”. Manifestó que esta Corporación mediante sentencia de febrero 5 de 1998, con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp. Ac 5436, estableció que: “debe tenerse en cuenta que su una vez configurado el silencio administrativo positivo de la administración expide un acto extemporáneo, contrato al acto presunto y el titular del derecho interpone recurso contra él, no por ello el acto derivado del silencio administrativo positivo pierde su eficacia, pues no es ver por su voluntad que el acto cobra existencia si no que el surge por voluntad de la Ley y en consecuencia, tales actuaciones posteriores serán inocuas”. En igual forma, adujo que en providencia de febrero 20 de 1998, la Sección Tercera, expediente 8993, expresó: “frente a la ocurrencia del silencio administrativo positivo de esta Corporación en reiterada Jurisprudencia ha sostenido que el simple transcurso del tiempo otorgado a la Administración para decidir, la despoja de esta competencia y configura el presupuesto legal para tener por resuelto a favor del interesado el recurso correspondiente. Al respecto la sección 4ta, dijo en Sentencia del julio 10 de 1975, que: “… En el silencio positivo, el solo transcurso del plazo priva a la Administración de toda competencia sobre ese asunto y no hay transferencia o traslado o apertura de competencia a otra agencia Estatal para que se decida sobre el derecho. Tal decisión se le ha reservado la Ley”. Así las cosas, alegó que las entidades demandadas, expidieron actos administrativos por fuera del término legal, previsto en las anteriores normas, es

decir, que tanto la E.A.A.B. como la Superintendencia perdieron competencia para expedir dichos actos. Señaló que lo anterior se desprende tanto del contenido, fecha de reclamos, así como de la interposición de los recursos ante la E.A.A.B. Anotó que la E.A.A.B. resuelve en primera instancia, el Reclamo Nº 038520 de fecha julio 9 de 1990, expidiendo la decisión Nº. 44173 de Agosto 14 del año 2000, es decir, pasado un año de la fecha de reclamación. Agregó que con la idea de que fuera escuchado y se le corrigiera tal decisión, dentro del término legal, interpuso los recursos de reposición y apelación. Sostuvo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá emitió el acto administrativo No. 50365 el día 19 de octubre de 2000, es decir, extemporáneamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de Ley 142, confirmando su decisión y concediendo la apelación ante la Superintendencia. Advirtió que la entidad antes mencionada, sin analizar a fondo la situación, ni mucho menos tener en cuenta el debido proceso, al cabo de un año ocho meses, profiere la Resolución 009777 de fecha Junio 24 de 2002, después de la fecha de interposición de los recursos y, como si fuera poco, indicó que confirma en todas sus partes la decisión 44173 del 14 de agosto de 2000. Expresó que también se infringió el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, con relación a los efectos del silencio administrativo positivo, más aún cuando ésta

tiene la facultad de vigilancia y control sobre la E.A.A.B. en materia de servicios públicos, por lo que, tenía que investigar la situación y exigirle el cumplimiento de los efectos por parte de dicha empresa de servicios públicos y no confirmar, como lo hizo, una decisión que también era violatoria de las normas. II.- ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Notificada en debida forma la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no acudió al proceso y, por ende, no se refirió a los supuestos de hecho contenidos en el libelo introductorio. 2.2. INTERVENCIÓN DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. La empresa distrital, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la siguiente forma: A LAS PRETENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto en su entender los actos administrativos acusados tienen plena validez, fueron debidamente motivados conforme a los hechos y al ordenamiento jurídico y se profirieron en ejercicio de claras competencias constitucionales, legales y reglamentarias, respetando los derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso y el de defensa, y con apego a los procedimientos establecidos con antelación.

FRENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCION:

Advirtió que en el marco de las pretensiones de la demanda tal y como quedaron plasmadas, existiría un restablecimiento del derecho para el demandante. En este sentido, se percató que la acción caducó a los cuatro meses de la notificación de la resolución de la S.S.P.D. que desató el recurso interpuesto por Agua Potable. No es posible configurar un acto administrativo presunto a estas alturas con semejante consecuencia.

EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE NULIDAD:

La demanda presenta dos argumentos centrales:

EN CUANTO AL ARGUMENTO DE INCOMPETENCIA DE LAS ENTIDADES

PARA RESOLVER LAS PETICIONES DEL USUARIO POR EXTEMPORANEIDAD: Comentó que resulta absurdo que tras haber solicitado el demandante mediante acción de tutela una respuesta a su petición y haberse ordenado en un fallo de tutela tal respuesta por iniciativa del actor, provocando el acto administrativo ahora demandado, fue que se solicitó la nulidad por incompetencia. Sostuvo que no se puede manipular el ordenamiento jurídico y las resoluciones judiciales. Adicionalmente, enunció que no es cierto que la administración pierda competencia para resolver las peticiones de los ciudadanos, mucho menos cuando estos insisten en una respuesta, e incluso ponen en marcha el órgano jurisdiccional con acciones de tutela para defender su derecho a obtener a una respuesta. EN CUANTO AL ARGUMENTO DE QUE DEBIERON RECONOCERSE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO A SU SOLICITUD: Indicó que según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo

123 del Decreto 2150 de 1995, solo se positivizan las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de servicios públicos, siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como, su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura. En otras palabras, aseveró que no se puede exigir que vía silencio se reconozcan los efectos de las peticiones, quejas o recursos que nada tengan que ver con los supuestos ya anunciados, como sería el caso de reconocimiento económico de daños. Derivados responsabilidad de tipo extracontractual. Ahora bien, arguyó que aun cuando se trate de peticiones referidas al contrato de condiciones uniformes, el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya positivización comportaría una flagrante ilegalidad, por ejemplo, aquellas que se refieran a la exoneración del pago de los servicios públicos o exoneración del cargo fijo cuanto éste deba cobrarse por virtud de la ley o la regulación, o la exoneración del pago de contribución a los usuarios que legalmente están obligados a pagarla, etc. Añadió que la aplicación del silencio administrativo positivo no está dada por la simple confrontación mecánica de fechas que permitan concluir de forma simplista su ocurrencia, sino que, además de ser congruentes con la petición, estas no pueden comportar una violación flagrante al ordenamiento jurídico, es decir, que de su aplicación no puede resultar una violación flagrante a la ley.

Recordó que la S.S.P.D. avaló la aplicación que de la Ley hizo la E.A.A.B. E.S.P. al no acceder a reclamaciones respecto de facturaciones hecha con más de cinco meses de antelación, pues estas adquieren firmeza en virtud del artículo 154 de la Ley 142 de 1993, quedando así agotada la vía gubernativa. Aclaró que por la vía del silencio administrativo positivo no se puede transgredir el artículo 154 de la Ley 142 de 1993, tampoco se puede exonerar del cobro de la tarifa del servicio de alcantarillado, ni mucho menos de los cargos fijos por este servicio. Expresó que si el acto administrativo presunto derivado del derecho administrativo positivo, constituye un verdadero acto administrativo en el que la voluntad de la administración es sustituida por la ley, el contenido del acto administrativo presunto no puede contrariar la ley. Señaló que el silencio de la administración no puede devenir en una decisión contraria a derecho, lo cual sería un contrasentido del estado de derecho. III.- TRAMITE DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA A través de auto fechado el 26 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - admitió la demanda como de simple nulidad y negó la suspensión provisional del acto acusado (Fls. 123 a 125. Cdno. 1) Notificado y cumplido lo dispuesto en el auto referido, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. contestó la demanda y se opuso a las

pretensiones (Fls. 159 a 172. Cdno. 1). Mediante auto de febrero 15 de 2007, se abrió a pruebas el proceso y se reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandada (Fl. 174. Cdno. 1). Precluida la etapa probatoria, en auto de mayo 17 de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 238. Cdno. 1). El 24 de enero de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por tratarse de una acción de nulidad en contra de una autoridad del orden nacional, y en consecuencia se ordenó su remisión al

H. Consejo de Estado, para su conocimiento (Fl. 258. Cdno. 1).

El 6 de marzo de 2008, se concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión a través de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado (Fls. 268 y 269. Cdno. 1). El 10 de diciembre de 2008 se revocó la providencia apelada, para que en su defecto el Tribunal continuara el trámite del proceso (Fls. 30 a 37. Cdno. 1). A través de providencia de 12 de febrero de 2009, se profirió auto de obedézcase y cúmplase, y se dispuso continuar el trámite bajo la cuerda procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Fl. 288. Cdno. ppal). IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 19 de marzo de 2009 (fls. 290 a 300, cdno. 1), el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al respecto comentó: El numeral 2º del artículo 136 del C.CA dispone: "Caducidad de las acciones. 1. (. ..)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe." Precisó que esta norma dispone que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación o comunicación del acto. En este caso, dijo que el acto por medio del cual se agotó la vía gubernativa, Resolución No. 009777 de 2002, se notificó al gerente de la sociedad Agua Potable Limitada el doce (12) de agosto de 2002, tal como obra a folios 18 vuelto y 21 del cuaderno principal, razón por la cual el término para interponer la acción vencía el 13 de diciembre de 2002. En este sentido, anotó que como la demanda ante esta Corporación se interpuso el doce 12 de mayo de 2006, la acción ya había caducado y, por tanto, se debía declarar probada la excepción de caducidad de la acción, tal y como se dispuso en la parte resolutiva. V.- RECURSO DE APELACIÓN 5.1. APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. En escrito el apoderado de la

accionante, la apeló, sosteniendo al efecto lo siguiente: En primer lugar, reiteró los planteamientos de la demanda inicial, en los cuales, resaltó, que demostró claramente la incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos cuya nulidad se está solicitando, por cuanto los mismos se expidieron por fuera del término previsto en la Ley de Servicios Públicos, 142 de 1994 artículo 158. Comentó que dentro del proceso adelantado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no desvirtúo esta situación; y por ende, para la Superintendencia de Servicios Públicos, el término previsto en el artículo 60 del C.C.A. se sobrepasó. Anotó que el a-quo debió haber tenido en cuenta lo anterior, dado que se limitó a analizar lo concerniente a la "acción de nulidad y restablecimiento del derecho". Sostuvo que el a-quo no se detuvo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para resolver "declarar probada la excepción de caducidad" de dicha acción; circunstancia ésta dada al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa previsto dentro del "debido proceso", consagrado en la Constitución y la Ley. Así las cosas, indicó que la acción de nulidad tiene un solo soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los artículos 1, 2, 6, 121, 123inciso 2°, 124 de la Constitución Política. Recordó que la acción de nulidad “es una acción de carácter jurisdiccional y no administrativa. Es una acción pública. En este caso, cualquier administrado puede

solicitar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la anulación de un acto administrativo, por ser contrario a la Constitución y a la Ley. Se ejerce en interés de control de la legalidad en abstracto de acto particular y concreto”. Consideró que la acción de nulidad no tiene término de caducidad. En este sentido, el artículo 136 del C.C.A. preceptúa que la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, por lo que no podía declararse probada la excepción de caducidad. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 26 de junio de 2013 (fl. 47, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el actor reiteró en esencia los argumentos de nulidad. La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. Por su parte, el representante judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. solicitó se confirme la providencia de instancia en cuanto, en su entender, el actor en su escrito de apelación se dedicó a dictar catedra sobre el concepto de la acción de nulidad, pero en adelante no se detuvo a analizar la sentencia de primera instancia. Indicó que la norma procedimental autoriza para que discrecionalmente el juez no se detenga a examinar las restantes pretensiones, al encontrar probada una excepción, que a pesar de lo importante que sean las mismas, impiden su estudio.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso de autos se trata de establecer si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., expidieron los actos demandados por fuera del término previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 158Servicios Públicos –, incurriendo o no en un vicio de incompetencia. Ahora bien, antes de efectuar un pronunciamiento de fondo con respecto a la situación jurídica planteada por las partes, es necesario considerar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en su escrito de contestación propuso la excepción de caducidad de la acción, la cual fue declarada como probada por parte del juez de instancia, luego de que esta Corporación decidiera el recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el juez de instancia había decretado la nulidad de todo lo actuado al considerar que la demanda era de simple nulidad. Ciertamente, se desprende del plenario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – mediante providencia de 26 de octubre de 2006, admitió la demanda como de simple nulidad (Fls. 123 a 125. Cdno. 1) Notificado y cumplido lo dispuesto en el auto referido, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (Fls. 159 a 172. Cdno. 1). De manera concreta, la empresa distrital comentó que en el marco de las

pretensiones de la demanda tal y como quedaron plasmadas, existiría un restablecimiento del derecho para el demandante. Por lo anterior, advirtió que la acción incoada por la empresa Agua potable ltda había caducado, lo anterior en razón a que habían transcurridos más de cuatro (4) meses de la notificación de la resolución de la S.S.P.D. que desató el recurso interpuesto. El a-quo, en auto de 24 de enero de 2008, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, al razonar que el proceso versaba en torno a una acción de nulidad en contra de una autoridad del orden nacional, en consecuencia, ordenó su remisión a esta Corporación por competencia (Fl. 258. Cdno. 1). Interpuesto el recurso de apelación contra la referida decisión, el día 6 de marzo de 2008, se concedió el mismo (Fls. 268 y 269. Cdno. 1). Luego de surtido el trámite de rigor, el día 10 de diciembre de 2008, esta Sección revocó la providencia apelada, para que en su defecto el Tribunal continuara el trámite del proceso en el entendido de que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que la eventual declaratoria de nulidad conlleva un restablecimiento automático

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