CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00582-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00582-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION INRAVISION – Responsabilidad del pago de los créditos reconocidos a cargo de la masa de liquidación / COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Restitución de dineros que INRAVISION en liquidación tenía como depositario / MINISTERIO DE COMUNICACIONES – Obligación de pagar los créditos de la masa de la liquidación de INRAVISIÓN y todas las acreencias que no fueron canceladas En síntesis, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones considera que tanto el Decreto 3550 de 2004 como el acta de liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión en Liquidación, limitó la responsabilidad de pagar los créditos reconocidos a cargo de la masa de la liquidación puesto que son estas obligaciones las que deben sufragarse con el patrimonio de la entidad en liquidación, razón por la que no pueden cancelarse por parte de dicha cartera ministerial la obligación reclamada por la Comisión Nacional de Televisión, en la medida en que reclama dineros que no hacían parte de dicha masa de liquidación. […] La Sala coincide con el criterio esbozado por la primera instancia en la medida en que, siguiendo los lineamientos del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable por la remisión que realiza el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006), que a su vez complementa el régimen de liquidación de INRAVISIÓN, al tenor del artículo 1° del Decreto 3550 de 2004, las sumas de dinero que debían restituirse a la Comisión Nacional de Televisión son dineros que la entidad en liquidación tenía como depositario, dada las características de los mencionados contratos de
fomento líneas atrás expuestas. Ahora bien, el artículo 3° del Acta Final de Inravisión en Liquidación indica como obligaciones que se transfieren a la Nación – Ministerio de Comunicaciones, la de “(…) 1. Realizar el pago total de las acreencias reconocidas que no fueron canceladas por la liquidación, en razón a que los activos disponibles no fueron suficientes para solucionar el 100% de los pasivos reconocidos, los cuales se detallan en el ANEXO CUATRO de la presente acta (…)”. De este artículo no puede seguirse que a lo único que se obligó el Ministerio de Comunicaciones fue a cancelar los créditos de la masa de la liquidación. En él claramente se habla de “(…) todas las acreencias reconocidas que no fueron canceladas (…)” e igualmente de “(…) en razón a que los activos disponibles no fueron suficientes para solucionar el 100% de los pasivos reconocidos (…)”, expresión amplia en que pueden caber los dineros que debiendo estar en las cuentas especiales que manejaba el Instituto Nacional de Televisión, no se encuentran en ellas y no se da razón de su paradero, razón por la que dicha cartera debe hacerse cargo de las sumas excluidas de la masa que sean reconocidas en el presente proceso judicial, tanto por lo dispuesto en este artículo como por lo dispuesto en el numeral 4° del literal b) del artículo 3° de dicha acta que le asigna a dicho ministerio “(…) 4. Efectuar el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada (…)”. El cargo, en consecuencia, no prospera. VIA GUBERNATIVA – Pruebas / RECURSO DE REPOSICION –Solicitud de
pruebas. Procedencia. La entidad demandada reitera que no ha debido declararse la nulidad del acto demandado puesto que para ella resulta claro que la reclamación inicial presentada por la Comisión Nacional de Televisión no cumplió con los requisitos legales para su reconocimiento no pudiendo, a través del recurso de reposición, allegar pruebas adicionales a la ya aportadas. Al respecto cabe recordar que conforme al artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, uno de los requisitos para interponer los recursos es “(…) 3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer (…)”. A su turno, el artículo 56 del citado código permite que solicite por los administrados la práctica de pruebas e inclusive que las mismas se decreten oficiosamente, regulándose para el efecto, en el artículo 58, los términos para su práctica. Ahora bien, no hay norma alguna dentro del Decreto 3550 de 2004 ni en el Decreto Ley 254 de 2000, que impida a los acreedores aportar nuevos documentos que le permitan acreditar la prueba de la obligación reclamada, por lo que el argumento no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3550 DE 2004 – ARTICULO 1 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 299 / DECRETO LEY 254
DE 2000 – ARTICULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 56 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 58
SÍNTESIS DEL CASO: La Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de que se decrete la nulidad de la Resolución No. 014 de 20 de enero de 2006; del artículo cuarto de la Resolución 770 de 20 de octubre de 2005, en relación con el aparte que indica “(…) manteniendo inmodificable la causal de rechazo 17 en relación con los convenios que hubiesen terminado a esa fecha(…)”; y del artículo cuarto de la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, proferidas por el liquidador del Instituto Nacional de Radio y TelevisiónINRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN -, mediante las cuales se decidió sobre la reclamación prestada por la Comisión Nacional de Televisión en el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN -. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00582-01
Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN Y OTROS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, en cumplimiento de la orden del juez de tutela proferida en la
providencia de mayo 14 de 2015, en la cual se dispuso proferir sentencia de reemplazo en el proceso de la referencia, en el sentido de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo cuarto de la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, proferida por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, Sociedad Liquidadora del Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISIÓN), en lo relativo a las reclamaciones hechas a los contratos 082 de 2000, 028 de 2001 y 016 de 2002 de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.- Antecedentes 1.1La demanda La Comisión Nacional de Televisión, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se decrete la nulidad de la Resolución No. 014 de 20 de enero de 20061; del artículo cuarto de la Resolución 770 de 20 de octubre de 20052, en relación con el aparte que indica “(…) manteniendo inmodificable la causal de rechazo 17 en relación con los convenios que hubiesen terminado a esa fecha(…)”; y del artículo cuarto de la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, proferidas por el liquidador
del Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN -, mediante las cuales se decidió sobre la reclamación prestada por la Comisión Nacional de Televisión en el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN -. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada “(…) se cancele a favor de la Comisión Nacional de Televisión, siguientes sumas de dinero: (…) En total son ochocientos ochenta y cuatro millones, novecientos setenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos y cincuenta y cuatro centavos moneda corriente, más los rendimientos financieros respectivos que se causen hasta la fecha de reintegro (…)”. 1.2.- Argumentos de la demanda 1 “(…) POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 770 DE 2005 (…)” 2 “(…) POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (…)” 1.2.1.- Infracción de las normas en las cuales debían fundarse los actos administrativos El demandante considera que los actos administrativos enjuiciados violan el Decreto 3550 de 2004, el Decreto Ley 254 de 2000, los artículos 2488 a 2511 del Código Civil.
Inicialmente indica que “(…) NO SE TUVIERON EN CUENTA LOS CRÉDITOS EXISTENTES A FAVOR DE LA CNTV, EN ESPECIAL, LOS SALDOS A FAVOR
POR CONCEPTO DE LOS CONVENIOS TERMINADOS ANTES DEL 28 DE OCTUBRE DE 2004 (…)” existiendo la obligación del liquidador, conforme al artículo 9 (numeral 16°) del Decreto 3550 de 2004, de dar cierre a la liquidación de la contabilidad de la entidad en marcha e iniciarla de la entidad en liquidación, para lo cual debe tener en cuenta las sumas de dinero que se adeudaban a la Comisión Nacional de Televisión. Señala, conforme a los artículos 264 y 267 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) Todos los actos administrativos que en esta demanda se han señalado, constituyen plena prueba del crédito que existe a favor de la Comisión Nacional de Televisión (…)”. Y agrega, de acuerdo con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, que “(…) constituyen prueba sumaria los convenios y contratos, así como las actas de liquidación respectivas (…)”. El actor manifiesta que “(…) INRAVISIÓN en liquidación no atendió a los señalado en el Decreto 3550 de 2004 y en especial el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 (…)”; comenta que los dineros entregados por dicha entidad al Instituto Nacional de Radio y Televisión debían ser empleados, única y exclusivamente, para los proyectos pactados en los convenios suscritos, para lo cual el instituto debía abrir una cuenta especial independiente en una entidad bancaria, de cuyo movimiento debía dar cuenta a la Comisión Nacional de Televisión y si dichas sumas no eran utilizadas debían ser devueltas (junto con sus rendimientos). En el evento en que se surtiera la liquidación de los contratos, se debían devolver las sumas pendientes de pagar allí señaladas.
Finalmente indica que “(…) La actuación administrativa de INRAVISIÓN en liquidación violentó de la misma manera el artículo 1603 [d]el Código Civil, el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 80 de 1993, así como los artículos 23 y 60 del mismo estatuto (…)” 1.2.2.- La falsa motivación de los actos demandados La demandante considera que los actos administrativos se encuentran falsamente motivados en la medida en que “(…) las circunstancias de hecho y de derecho, es decir, la existencia de los saldos por concepto de los contratos que se encontraban y las obligaciones derivadas del mismo, no se encuentra reflejada en las decisiones tomadas. Al contrario, las hizo a un lado basándose en argumentos frágiles y poco convincentes (…)”. Frente a la Resolución No. 004 de 8 de febrero de 2005, señala que el mismo consideró que los convenios celebrados con INRAVISIÓN incurrían en la causal de rechazo No. 17, relacionada con la insuficiencia de soportes, “(…) cuando se ha demostrado a través de las respectivas actas de liquidación de los contratos y demás actos administrativos, que LA OBLIGACIÓN EXISTE. Esto permite aseverar que se ha incurrido en falsa motivación. No se tuvieron en cuenta las realidades y evidencias contractuales, máxime cuando estas habían sido analizadas, estudiadas y acordadas. (…)”. En relación con la Resolución No. 770 del 20 de octubre de 2005, afirma que violentó sus derechos patrimoniales al sustituir la causal No. 17, por las causales
19 y 43 respecto de los convenios que se encontraban vigentes al 28 de octubre de 2003 y mantener dicha causal para los convenios terminados a la mencionada fecha, puesto que “(…) las obligaciones a cargo de INRAVISIÓN – en liquidación – son expresas, claras y exigibles según el artículo 68 del C C A. Se reitera la falsa motivación y la infracción de las normas en las cuales debía fundarse para decidir INRAVISIÓN – en liquidación -. Como ya se indicó anterior, esta sustitución de causales de rechazo sin ninguna clase de argumentación legal, contraría lo indicado por el artículo 29 de la Constitución (…)”. Finalmente, respecto de la Resolución No. 014 del 20 de enero de 2006, “(…) es palmario el desconocimiento de los mandatos legales (infracción de las normas en las cuales debía fundarse el acto). No existe proporcionalidad ni relación alguna de hecho ni de derecho, entre la realidad y contundencia de las obligaciones contractuales, y la decisión última tomada por INRAVISIÓN (…)” 1.3.- Corrección y Reforma de la demanda Mediante memorial radicado el 14 de julio de 20063, el actor corrigió la demanda “(…) adjuntando en copias auténticas los actos administrativos demandados, junto a sus constancias de notificación y ejecutoria (…)”. Mediante memorial radicado el 2 de diciembre de 2006 reformó la demanda incluyendo dos nuevos demandados: La Nación – Ministerio de Comunicaciones y la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia4. El 29 de enero de 2007, la Comisión Nacional de Televisión –CNTV-, a través de
su apoderado presentó nuevo memorial de reforma de la demanda para sustituir la cuarta pretensión, así: “(…) Cuarta: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, se cancele a favor de la Comisión Nacional de Televisión, las siguientes sumas de dinero:(…) Total $862.640.353.00 (…)”. El demandante estableció que frente a los Convenios números 031 de 2004 y 039 de 2004 que no habían valores a restituirse. Respecto del Convenio No. 015 de 2003, manifestó que la suma adeudada actualmente era de $668.022. 1.4.- Contestación de la demanda El Ministerio de Comunicaciones, por medio de apoderado judicial, en memorial obrante a folio 415 del cuaderno principal, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como argumentos de defensa de los actos acusados precisó: Pretende la entidad actora la nulidad de la Resolución 014 de 20 de enero de 2006 y de los artículos 4º de la Resolución 770 de 20 de octubre de 2005 y 4º de la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005, proferidas por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, en este sentido advierte que el reclamo no es una cancelación, sino una restitución de dineros, por virtud de los contratos de fomento celebrados entre la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de Radio y Televisión. 3 Fol. 321-322, Expediente. 4 Fol. 364-368, Expediente.
Los dineros que aquélla entidad le entregaba a ésta se caracterizaban por: i) tener una destinación específica; ii) estar depositados en una cuenta especial, abierta para el efecto; iii) de su manejo debía informarse periódicamente a la Comisión Nacional de Televisión; y iv) finalizado el encargo convenido, el Instituto Nacional de Radio y Televisión debía rendir cuentas detalladas de su gestión a la Comisión Nacional de Televisión y entregar el balance que reflejara el dinero invertido y el saldo más los intereses o rendimientos producidos por el dinero en cuenta, los que debía devolver a ésta entidad. Por ello, el dinero así recibido no entraba al patrimonio del Instituto Nacional de Radio y Televisión, entidad depositaria o tenedora de los mismos en los términos del respectivo contrato, debiéndose devolver a la Comisión Nacional de Televisión, el saldo del dinero al finalizar el convenio o encargo de cada uno de los contratos de fomento. Emitido el Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004, que ordenó la supresión y disolución de INRAVISIÓN, se dispuso aplicar las reglas comunes previstas en la legislación vigente. Así, el compromiso del Ministerio tenía que ver con las deudas de la liquidación provenientes de acreedores que hubiesen sido parte en el proceso liquidatorio; el Ministerio asumió el compromiso de pagar a los terceros una vez se agotaran los activos disponibles para cumplir con el proceso de liquidación. Esa fue la disposición consignada en el Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004 al disponer que el Ministerio de Comunicaciones realizará el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada, esto
es, de deudas referidas a aquellos acreedores que fueron parte del proceso pero que sus créditos quedaron insolutos por falta de activos disponibles de propiedad de INRAVISIÓN para hacer el respectivo pago. En respuesta a los hechos manifestó que de acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente, es cierta la celebración de los contratos entre la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de Radio y Televisión pero debe precisar que: i) Inravisión desapareció de la vida jurídica desde el 27 de octubre de 2006, fecha en la cual se suscribió el acta de liquidación; ii) el contrato cedido a RTVC fue el 032 de 2004 y no el 039 como equivocadamente se informa y consta en la cláusula décima tercera de la respectiva acta suscrita el 8 de abril de 2005 por la CNTV, Inravisión en liquidación y RTVC, luego dicho contrato debe ser excluido de las pretensiones de la demanda; iii) los saldos pendientes de devolución del contrato 091 de 2003, fueron reconocidos y ordenada su restitución por ser bienes con destinación específica y, por ende, excluidos de la masa de liquidación, según consta en la Resolución 770 de 20 de octubre de 2005, numeral III, literal b), razón por la cual también debe ser excluido de la cuantía de las pretensiones de la demanda; iv) los contratos 082 de 2000, 028 de 2001 y 016 de 2002, se hallaban liquidados antes del 28 de octubre de 2004; v) los contratos 015 de 2003 y 039 de 2004 relacionados en los literales e), f) y h) se encontraban en ejecución para el 28 de octubre de 2004, fecha para la cual se decretó la
suspensión y liquidación de Inravisión en los términos del Decreto 3550 de 2004, por ende, subrogados al nuevo gestor del servicio público de radio y televisión, Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC, luego los saldos correspondientes a estos contratos no se podían incorporara la masa de la liquidación, como se sostuvo en la Resolución14 de 20 de enero de 2006. En cuanto hace al segundo hecho, es cierto el emplazamiento del liquidador en cumplimiento de un deber legal del liquidador; la presentación oportuna de los créditos por parte de la CNTV, no le consta al Ministerio, y por ende, se atiene a lo que se pruebe en el proceso. En relación con el tercer hecho, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, es cierta la expedición de la Resolución 004 de 8 de febrero de 2005 por Inravisión, más no así que la extinta entidad hubiese atentado contra los derechos patrimoniales de la actora según se aprecia de lo hasta acá afirmado. Al cuarto hecho, es cierto que se interpuso el recurso de reposición pero los bienes que allí se refieren estaban excluidos de la masa de liquidación. Respecto del quinto hecho es cierto que se expidió la Resolución 770 de 20 de octubre de 2005 por Inravisión pero no así que se hubiese desconocido la realidad contractual hasta el punto que se ordenó la devolución del saldo insoluto aplicable al contrato 091 de 2003, respecto de los demás por ser bienes con destinación específica, excluidos de la masa de la liquidación y por ello nada se podía devolver. Es cierto el hecho sexto; el séptimo, no lo comparte; el octavo, no le consta y el
noveno no es cierto pues los saldos no pertenecían a la masa de liquidación y por lo tanto el Ministerio tampoco los debe, pues su compromiso fue con las deudas de la liquidación. De igual forma, propuso como excepciones: i) falta de agotamiento de la vía gubernativa; ii) indebida acción judicial; iii) cobro de lo no debido; y, iv) falta de legitimación en la parte pasiva. La sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos y como argumentos de defensa de la legalidad de los actos acusados precisó: El liquidador de la extinta Inravisión únicamente podía devolver los saldos que se encontraran en las cuentas abiertas con ese fin y que no estaban confundidas con el patrimonio de la extinta Inravisión. Manifiesta que no es cierto que el contrato cedido hubiese sido el 039 de 2004 sino el 032 actualmente en proceso liquidatorio con la CNTV, razón por la cual debe ser excluido de las pretensiones; los contratos 015, 031 y 039 se encontraban pendientes por ejecutar y liquidar a la fecha del acta de liquidación de Inravisión y a la fecha tales contratos no habían sido subrogados a la RTVC por lo que a la entidad no le asiste responsabilidad alguna respecto de las obligaciones surgidas de aquellos, el único contrato cedido fue el 032 y respecto de los demás hechos manifiesta que no le constan y se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó en consecuencia negar las
súplicas de la demanda y como excepciones propuso: i) inepta demanda por indebida escogencia de la acción; ii) inexistencia del demandado, –INRAVISIÓN; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) inexistencia de presupuestos de responsabilidad; y, v) cobro de lo no debido. 2.- La sentencia de primera instancia En providencia de 31 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, resolvió: “(…) Primero: No prosperan las excepciones propuestas tanto por el Ministerio de Comunicaciones como por la sociedad RTVC.
Segundo: Declárase la nulidad del artículo cuarto de la resolución No. 004 de febrero 8 de 2005 en lo que respecta a las reclamaciones hechas por los contratos números 082 de 2000, 028 de 2001 y 016 de 2002.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Ministerio de Comunicaciones que pague la suma de ochocientos sesenta y un millones novecientos setenta y dos mil trescientos veintiocho pesos moneda corriente ($861.972.328) debidamente actualizados, como bienes excluidos de la masa de liquidación [a] favor de la Comisión Nacional de Televisión (…)” Frente a las excepciones propuestas por los demandados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó: “(…) 1. Falta de agotamiento de la vía gubernativa (…) En el artículo 7° de la resolución No. 004 de febrero 8 de 2005 se dispuso que contra ese acto procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse ante la entidad en liquidación, dentro de
los cinco días siguientes a la desfijación del edicto. A folios 230 a 246 del cuaderno principal obra copia del recurso de reposición que interpuso la demandante en contra de la resolución No. 004 de 2005, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 770 de octubre 20 de 2005, contra la cual también procedía el recurso de reposición de conformidad con su artículo sexto. A folios 256 a 273 del cuaderno principal, obra copia del recurso de reposición presentado por la CNTV en contra de la resolución No. 770 de 2005, el cual fue resuelto por medio de la resolución No. 14 de enero 20 de 2006. En consecuencia, para esta Sala es claro que la comisión demandante agotó la vía gubernativa, y por tanto esta excepción no está llamada a prosperar. Además de lo anterior, como el Ministerio se vinculó a este proceso de conformidad con el numeral tercero del literal b) del artículo 3 del acta final de liquidación de Inravisión, frente a esta entidad no había necesidad de agotar la vía gubernativa. Por lo expuesto esta excepción no está llamada a prosperar. (…)
2. Indebida acción judicial: (…) De acuerdo con las pretensiones de la demanda, es claro que la acción escogida por la demandante es la adecuada, ya que busca que se declare la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales, según ella se le lesionaron unos derechos, y como consecuencia de la declaración de nulidad se restablezca su derecho.
(…)
3. Cobro de lo no debido: (…) Como esta excepción se contrae al estudio de la controversia, se
estudiará en ese momento procesal y en consecuencia, como tal, no está llamada a prosperar. (…)
4. Falta de legitimidad en la causa por pasiva (…) De acuerdo con lo dicho en esta acta, al Ministerio de Comunicaciones le compete entre otras obligaciones, asumir el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de Inravisión, mientras que a la sociedad RTVC es a quien le asiste la obligación de atender los procesos judiciales, ya sea que Inravisión sea la parte demandante, demandada o intervenga como tercero.
Así las cosas, en vista de que Inravisión se liquidó y dejo de existir, el Ministerio de Comunicaciones tiene legitimación en la causa por pasiva y de comparecer a este juicio, toda vez que es la entidad llamada a pagar las costas judiciales en caso que prosperen las pretensiones de la demanda, de otra parte la sociedad RTVC también tiene legitimación en la causa por pasiva de conformidad con el acta de liquidación, ya que es a quien le corresponde atender los procesos judiciales. (…)
5. Inexistencia del demandado: (…) Si bien es cierto que Inravisión se liquidó y por tanto dejó de existir, a folios 364 a 368 del cuaderno principal, obra un escrito de corrección de la demanda en el cual se incluyó como demandados a la Nación – Ministerio de Comunicaciones y a la sociedad RTVC, razón por la cual esta excepción y a la sociedad RTVC, razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar.
(…)
6. Inexistencia de presupuesto de responsabilidad (…) Como esta excepción se contrae al estudio de la controversia, se
estudiará en ese momento procesal y en consecuencia, como tal, no está llamada a prosperar. (…)” Los principales argumentos que llevaron a la primera instancia a adoptar la decisión anulatoria y, como consecuencia de ella, acceder al respectivo restablecimiento del derecho, son los siguientes: “(…) Ahora de acuerdo con las copias aportadas con la demanda, se encuentra que el Director de la CNTV y el Presidente de Inravisión suscribieron unos contratos con la finalidad que la Comisión a través del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, le entregara a título de financiamiento a Inravisión unas sumas de dineros para financiar unos proyectos. En estos contratos se acordaba que uno de los requisitos para que la CNTV realizara los desembolsos, era Inravisión debía abrir una cuenta especial independiente en una entidad financiera para el manejo de estos recursos, de cuyo movimiento rendiría informes a la División de Promoción y Desarrollo de la Televisión Pública. Además se acordaba que Inravisión sólo destinaría esos dineros para el financiamiento de esos proyectos. Según estos contratos, Inravisión sería responsable ante la Comisión por la realización a cabalidad del proyecto y por el manejo de las sumas asignadas, y al finalizar la inversión, se comprometía a entregarle un informe final, en el que reflejara los rendimientos financieros obtenidos durante la ejecución del proyecto y los saldos que no hubieran sido ejecutados, sumas ambas que debían ser reintegradas al Fondo para el Desarrollo de la Televisión. De otra parte, de la lectura de los actos demandados se tiene que
en este caso los contratos 016 de 2002, 028 de 2001 y 082 de 2000 se encontraban terminados con antelación a la orden de liquidación de Inravisión, mientras que los contratos 015 de 2003, 031 de 2004, 032 de 2004 y 039 de 2004 se encontraban vigentes para esa fecha. En primer lugar se estudiará lo relacionado con los contratos 016 de 2002, 028 de 2001, 082 de 2000 ejecutados y liquidados para la fecha de la liquidación de Inravisión: (…) En cumplimiento de este emplazamiento, el apoderado de la CNTV presentó sus reclamaciones acompañadas de un escrito en el que explicaba con detalles tales acreencias, sin embargo no presentó ninguna prueba de tales deudas. Por medio de la resolución No. 004 de 2005, el liquidador decidió rechazar tales crédito[s] argumentando la causal de soportes insuficientes, ya que como base en los soportes allegados y las pruebas que reposaban en poder de la entidad, no era posible establecer la existencia de la obligación reclamada. Frente a esta resolución el apoderado de la CNTV presentó recurso de reposición, en el cual solicitó que se reconocieran y admitieran con cargo a la masa de liquidación de Inravisión las reclamaciones presentadas, para lo cual anexó copia de los contratos con sus actas de liquidación, así como aportó los números de las cuentas bancarias en las cuales la Comisión le giraba los dineros a Inravisión, en cumplimiento de los contratos. Respecto de estos contratos en la resolución 770 de 2005 el liquidador explicó que estos créditos debían someterse al proceso
de reclamaciones, lo que implicaba que si existían suma de dinero a restituir, dada su naturaleza de bienes de terceros en poder de la entidad con destinación específica y que no fueron ejecutados, debían restituirse como sumas de dinero excluidas de la masa de liquidación. Además de lo anterior, manifestó que en los registros contables de la entidad y específicamente en las cuentas bancarias destinadas para disponer de los valores consignados, no se encontró suma alguna que debiera restituirse a la CNTV por concepto de los convenios 016 de 2002, 028 de 2001 y 082 de 2003. En este orden de ideas, y de todo lo expuesto con antelación para la Sala es claro en primer lugar que el dinero que debe restituirse a la CNTV, con fundamento en las actas de liquidación de estos contratos, no era de propiedad de Inravisión, ya que ésta sólo lo manejaba e invertía en los proyectos aproba
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