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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00594-02-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00594-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Desistimiento / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – La parte demandante no cumplió con el pago de las expensas e impuestos [L]a Sala no evidencia ningún tipo de vicio o error en el proceso formativo de los actos acusados y su expedición tuvo ocurrencia dentro de los precisos límites impuestos por la normativa vigente para la época en que se surtieron, esto es, la Ley 388 de 18 de julio de 1997, modificada por la Ley 810 de 13 de junio de 2003 y el Decreto 1052 de 1998. […] [C]ontrario a lo manifestado por los impugnantes, la Curaduría no desacertó al exigir, como condición para la expedición de la respectiva licencia, el pago de sus expensas, del impuesto de delineación urbana y de la participación en plusvalía. […] [C]omo se puede corroborar, la demandada tampoco erró al considerar como desistida la respectiva solicitud, comoquiera que este Decreto, además de condicionar expresamente el otorgamiento y expedición de las licencias al pago previo de las expensas e impuestos, también previó la imposibilidad de continuar con el trámite ante el incumplimiento de dicha obligación, lo cual, en concordancia con el artículo 13 del CCA. […] Ninguna de las razones esbozadas por los impugnantes en su escrito, tienen la capacidad de desvirtuar la simplicidad del procedimiento administrativo que culminó con la correcta determinación de tener por desistida la petición que, en interés particular,

había sido promovida ante la Curaduría Urbana nro. 5. A falta de dos meses, transcurrieron más de seis sin que los solicitantes atendieran sus obligaciones pecuniarias y tributarias, no solo adquiridas con la Curaduría sino también con el Distrito de Bogotá, D.C., en lo que se percibe como una evidente falta de compromiso con la causa urbanística que habían emprendido tiempo atrás, más aun, en el caso concreto, que ya habían obtenido la viabilidad de su licencia y solo restaban tales desembolsos. No resulta pertinente, económico y eficiente, mantener abierto un expediente administrativo de forma indefinida, sometido al capricho del peticionario, sin un acto procedimental que lo clausure.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de abril de 1995, Radicación CE-SEC1-EXP1995-N2976, C.P. Yesid Rojas Serrano;Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sala Constitucional, de 17 de septiembre de 1987, Radicación 1658, M.P (E) Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

RECURSO DE REPOSICIÓN EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Rechazo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Presentación personal En cuanto a la resolución que resolvió la reposición, se ratifica que estuvo bien rechazado, pues en los términos del artículo 52 del CCA, a pesar de ser su primera actuación dentro de todo el trámite de la solicitud de la licencia de

construcción, el recurso no fue presentado personalmente por quien lo firmó, es decir, el apoderado de los dos solicitantes mencionados, ni ante la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá, D.C., ni ante una Notaría o autoridad competente o, al menos, no hay prueba de ello en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1052 DE 1998 –

ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00594-02

Actor: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ, GERMÁN GONZÁLEZ PÁEZ,

MAURICIO BONILLA PINZÓN, OMAR ENRIQUE PINZÓN VILLAMIL y MIGUEL

MARÍA FONSECA NEIRA (ESTE ÚLTIMO EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD ACCESORIOS TÉCNICOS PARA CONCRETO S. EN C., “ATECON S. EN C.”, ANTES DENOMINADA KOEHLER MUELLER Y CIA S. EN

C., “MARANKO S. EN C.”

Demandado: CURADURÍA URBANA NÚMERO 5

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: TESIS: AL NO HABERSE APORTADO, DENTRO DE LOS DOS (2)

MESES SIGUIENTES A SU REQUERIMIENTO, EL PAGO DE LAS EXPENSAS

DE LA CURADURÍA URBANA NRO. 5 DE BOGOTÁ, D.C., DEL IMPUESTO DE

DELINEACIÓN URBANA NI DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA, ESTUVO BIEN DECLARADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DEL C.C.A. Y DE LOS ARTÍCULOS 53 A 56 DEL DECRETO 1052 DE 1998, VIGENTE PARA LA

ÉPOCA DE LOS HECHOS.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1-. Los señores LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ, GERMÁN GONZÁLEZ PÁEZ, MAURICIO BONILLA PINZÓN, OMAR ENRIQUE PINZÓN VILLAMIL y MIGUEL MARÍA FONSECA NEIRA (este último en representación legal de la

sociedad ACCESORIOS TÉCNICOS PARA CONCRETO S. en C., “ATECON S.

en C.”, antes denominada KOEHLER MUELLER Y CIA S. en C., “MARANKO S. en C.”1), por medio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984), en adelante C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se accediera a las siguientes pretensiones: 1ª: Que se declare nula la Resolución E nro. 06-5-0019 de 23 de enero de 2006, notificada personalmente el día 6 de febrero de 2006, expedida por el Curador Urbano nro. 5 de Bogotá, D.C., señor MARIANO PINILLA POVEDA, por medio de la cual, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 13 del C.C.A., se entendió por desistida la solicitud de Licencia de Construcción tramitada dentro de la radicación nro. 04-5-1069. 2ª: Que se declare nula la Resolución E nro. 06-5-0152 de 12 de abril de 2006, notificada personalmente el día 4 de mayo de 2006, expedida también por el Curador Urbano nro. 5 de Bogotá, D.C., señor MARIANO PINILLA POVEDA, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha Resolución. 3ª: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Curador Urbano nro. 5 de Bogotá, o a las

autoridades distritales correspondientes, a indemnizarles los perjuicios de todo orden, causados con la expedición de los actos demandados y el incumplimiento de sus deberes legales, sumas que deberán pagarse actualizadas y con los respectivos intereses moratorios. 1 Según consta en Certificado de Existencia y Representación Legal de 2 de octubre de 2006, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folios 55 y 56. 4ª: Que se condene al demandado, o a las autoridades distritales correspondientes, al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, así como que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Que los actores solicitaron, mediante radicación nro. 04-5-1069 de 3 de agosto de 2004, ante la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá, D.C., licencia de construcción para obra nueva, demolición total y propiedad horizontal sobre el inmueble ubicado en la carrera 35 nro. 103-41 de la Urbanización Pasadena, Localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, D.C. (folios 1 y 2 del cuaderno nro. 2) 2º. El día 7 de septiembre de 2004, la Curaduría Urbana nro. 5 remitió a los solicitantes el respectivo “Requerimiento a la solicitud de Licencia de Construcción”, con las exigencias que faltaban en materia legal, normatividad urbana, construcción sismo resistente, y observaciones en general, las cuales

debían hacerse llegar en un plazo de treinta (30) días calendario (folio 3 y 4 del cuaderno nro. 2). 3º. Luego de cumplirse con tales requerimientos, la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá, D.C., con comunicación DA-L-0913-05 de agosto 5 de 2005 (folio 5 del cuaderno nro. 2), le informó a los solicitantes dos cosas: lo primero, que, en reunión celebrada el día 26 de julio de 2005, el Comité Técnico de la Curaduría había analizado la viabilidad de la mencionada solicitud de licencia de construcción; y lo segundo, exigirles que presentaran, en ese orden de ideas, la factura de cancelación de las expensas según la liquidación que allí se les relacionaba (suma de $3.912.438.oo), tres copias del formulario de pago del impuesto de delineación urbana, de acuerdo con lo establecido por la Secretaría de Hacienda Distrital y, a su vez, tres copias del formulario de declaración y pago de la participación en plusvalía, en caso de que el predio sea generador de este gravamen. 4º. Al final de la comunicación se les advirtió a los solicitantes que estos documentos debían ser radicados y dirigidos a la Oficina de Control Interno Técnico de la Curaduría Urbana nro. 5, momento a partir del cual se procedería con la expedición de la licencia y su posterior notificación personal, entre otros aspectos. 5º. A partir de este oficio, los solicitantes dieron inicio a la operación comercial de ventas al público del mencionado proyecto, firmándose contratos fiduciarios para proyectos de construcción, así como la celebración de contratos con promesa de

compraventa de los inmuebles ofrecidos. 6º. El día 23 de enero de 2006, sin que mediara comunicación alguna previa por parte de la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá, D.C., esta expidió la Resolución E nro. 06-5-0019 de 23 de enero de 2006, notificada personalmente el día 6 de febrero de 2006, por medio de la cual, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 13 del CCA, entendió como desistida la solicitud de licencia de construcción tramitada dentro de la respectiva radicación nro. 04-5-1069, sin perjuicio de que los interesados presentaran posteriormente una nueva solicitud para el mismo predio. 7º. Luego, ante la interposición de la respectiva reposición, único recurso procedente contra aquel acto administrativo, la Curaduría Urbana nro. 5 expidió la Resolución E nro. 06-5-0152 de 12 de abril de 2006, notificada personalmente el día 4 de mayo de 2006, por medio de la cual rechazó dicho recurso, toda vez que no encontró constancia de su presentación personal por parte del apoderado, de conformidad con lo establecido en los artículo 52 y 53 del CCA. 8º. Finalmente, los solicitantes se reunieron en varias oportunidades con los funcionarios de la Curaduría Urbana nro. 5 para evitar un futuro litigio, uno de los cuales aceptó que el recurso de reposición había sido presentado personalmente, pese a que el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ, no contaba para ese

momento con su cédula de ciudadanía aunque este manifestó que siempre tuvo este documento de identificación. I.3.- A juicio de los actores se violaron los artículos 6º, 23, 26, 29, 83, 209, 333 y 334 de la Constitución Política; 5º, 7º, 9º, 10º, 11, 12 y 59 del CCA; 7º, capítulo II, sección I, en especial, artículos 13, parágrafo 1 y 2, 14 y su parágrafo, sección II, en especial el artículo 25; sección III, en especial los artículos 26, 27 y 29 del Decreto 1600 de 20 de mayo de 20052. Explicaron el alcance del concepto de la violación, señalando, en resumen, que los actos administrativos demandados infringieron las normas superiores en que debieron fundarse y fueron expedidos con falta y falsa motivación. Para ello, expusieron que la resolución inicial fue proferida de forma irregular debido a la errada aplicación del procedimiento y la normatividad respectiva, ya que el desistimiento tácito no se configuró al no haberse requerido, a los solicitantes de la licencia de construcción, para completar los requisitos al momento de la radicación de la solicitud. Que cuando así se hizo, agregó, ellos enviaron toda la información 2 Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos. necesitada, sumado a que, de conformidad con los artículos 26 del Decreto 1600 de 2005 y 12 del C.C.A., solo se puede requerir por una sola vez al solicitante.

Manifestaron que la comunicación del 5 de agosto de 2005, no constituye un acta de observaciones de la cual se permita colegir que, de no cumplirse con lo allí dispuesto, proceda la figura del desistimiento tácito, más aún, cuando los recibos de pagos de impuestos y expensas y demás documentos allí requeridos, no eran esenciales para el estudio de la solicitud de la licencia de construcción, tanto así que en el acta de observaciones de 7 de septiembre de 2004, no fueron mencionados. Así lo establece el artículo 7º de la Resolución nro. 313 de 21 de marzo de 20033, al prever que el impuesto de delineación urbana deberá ser presentado 10 días después de expedida la licencia de construcción y no antes. Señalaron que, la ausencia de pago de las expensas es un hecho renunciable por parte del solicitante de la licencia de construcción, pues si dicho pago se hiciera y posteriormente se negara la expedición de la licencia, se generarían perjuicios a los peticionarios. Indicó que la sanción jurídica al no pago previo de las expensas debe ser la no expedición de la licencia pero nunca el desistimiento tácito. Argumentaron que, el Curador Urbano nro. 5 debió aplicar el Decreto 1600 de 2005, particularmente los artículos 26 y 29, pero no el CCA, debido a que el primero de estos es una norma especial que estaba vigente al momento de radicar la solicitud de licencia de construcción. Se refirieron a la violación al debido proceso, el principio de buena fe y la confianza legítima, pues la Curaduría nunca invitó a los solicitantes a efectuar el pago de

3 Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, D.C., "Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1542 de 2002 y se establecen los plazos para la presentación de las declaraciones del impuesto de Delineación Urbana”. expensas, so pena que la solicitud se entendiera desistida. La comunicación DA-L0913-05 de 5 de agosto de 2005, insiste, no previó ningún plazo para realizar el pago de expensas y el impuesto de delineación urbana, debiéndose tener en cuenta, además, que solo es posible aplicar la figura del desistimiento tácito una vez que se ha expedido la licencia de construcción y, allí sí, se advierte la ausencia de los pagos. A su vez, alegaron que hubo tanto falta de motivación como falsa motivación en las consideraciones de los actos atacados, pues la Curaduría nunca mantuvo un criterio unánime y uniforme respecto de la decisión que profirió, al no advertir a los solicitantes las consecuencias que acarreaba el no pago de las expensas e impuestos. Concluyeron que, los actos demandados deben ser revocados y, como consecuencia de ello, restablecido su derecho, porque se basaron en normas y procedimientos inaplicables y violatorios de reglas superiores en las que debieron fundarse; transgredieron flagrantemente los preceptos constitucionales y legales invocados; fueron expedidos aún cuando no se configuraron las hipótesis normativas previstas en el CCA, artículos 11, 12 y 13 ni en el Decreto 1600 de 2005, artículos 26 y 29; y, quebrantaron principios rectores de la actividad administrativa que protegían

la estabilidad y seguridad jurídica de los solicitantes. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pese a no haber sido incluida como demandada por los actores, a través de auto de 8 de febrero de 2007 (folios 58 y 59), el Tribunal vinculó al Departamento de Planeación Distrital, ordenando la notificación de la demanda y sus respectivos traslados. I.4.1. Luego de un recuento normativo de competencias administrativas en materia de expedición de licencias de construcción, esta Entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación procesal al considerar que las resoluciones demandadas son un aspecto que solo atañe a la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá, D.C., encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, así como de adelantar proyectos de urbanización o edificación en las zonas de la ciudad que la Administración Municipal haya determinado como de su jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 810 de 2003. Recordó que las curadurías cuentan con autonomía administrativa respecto del Departamento de Planeación Distrital y su único vínculo hace referencia a que este último resuelve los recursos de apelación contra las licencias expedidas o denegadas por aquellas, lo cual no ocurrió en el caso concreto. I.4.2. Por su parte, la Curaduría Urbana nro. 5 argumentó que el Decreto 1600 de 2005 (con vigencia a partir del 23 de mayo de 2005), no era la norma aplicable al

caso concreto, debido a que, contrario a lo manifestado por los actores, la regulación vigente al momento de la radicación de la solicitud de la licencia de construcción (3 de agosto de 2004), era el Decreto 1052 de 10 de junio 19984. Es decir, que para la época de la referida solicitud, el Decreto 1600 de 2005, aún no había entrado en vigencia. Defendió sus actos explicando que no se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima porque la Curaduría sí indicó, a los solicitantes, el plazo en que debían presentar los respectivos pagos, so pena de operar el desistimiento tácito y, luego, se les remitió la comunicación de 5 de agosto de 2005, cuando ya ellos 4 Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas. sabían, desde el oficio del “Requerimiento a la Solicitud de Licencia de Construcción” que tenían que cancelar dichas sumas, pues si no, se entendería el desistimiento tácito. A su vez, formuló la excepción de falta de título y causa de los actores, pues bajo su perspectiva y a partir de lo considerado, estos no cuentan con justo título para reclamar ninguna clase de derecho. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 12 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta

por la Secretaría Distrital de Planeación; declaró no probada la excepción denominada “falta de título y causa de los actores” propuesta por la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá, D.C.; denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en dicha instancia. El Tribunal encontró que las curadurías son las competentes, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 810 de junio 13 de 20035, para estudiar, tramitar y expedir las licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas del municipio o distrito que la Administración Municipal o Distrital le haya determinado como de su jurisdicción. Por lo tanto, al considerar innecesaria la vinculación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la Secretaría Distrital, en razón a no ser 5 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. la entidad competente para estudiar y expedir licencias de construcción, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En cuanto a la excepción de “falta de título y causa de los actores”, la encontró no probada, puesto que la ausencia de uno de los requisitos para la expedición de la licencia de construcción, es un tema que atañe al fondo del asunto, estadio en el

que se establecería el trámite y los documentos con los que los actores debían cumplir ante la Curaduría Urbana nro. 5. Luego de un recuento de los hechos probados, el a quo consideró que, contrario a lo afirmado por los actores, la Curaduría sí señaló los requisitos y procedimiento a seguir, así como el plazo concedido para allegar toda la documentación necesaria con miras a la aprobación de la licencia de construcción solicitada, oportunidades que no aprovecharon los accionantes, pues al revisarse la actuación administrativa, no se encontró ningún documento del que pudiera evidenciarse el acatamiento de las sugerencias y exigencias efectuadas por dicha entidad. Evidenció que, la Curaduría solo al observar el incumplimiento de los respectivos pagos, dentro de los treinta (30) días hábiles concedidos, declaró desistida la solicitud presentada por los actores, con fundamento en el artículo 13 del C.C.A., bajo el amparo del Decreto 1052 de 1998, norma vigente a la fecha en que fue radicada la solicitud de licencia, quedando así probado el desinterés de cumplir con los requisitos. No encontró falta de motivación ni falsa motivación en el contenido de los actos acusados, pues estos expresaron las razones que avocaron a la Curaduría a no continuar con el trámite, los que además fueron ajustados a derecho. Tampoco interpretó la comunicación de 5 de agosto de 2005, como otro requerimiento distinto o adicional al del 7 de septiembre de 2004. En cuanto al rechazo del recurso de reposición, el Tribunal lo encontró ajustado a

derecho por cuanto no se probó la presentación personal del mismo por parte de quien lo suscribió. Así las cosas, mantuvo incólume la legalidad de las Resoluciones E nro. 06-5-0019 de 23 de enero de 2006 y E nro. 06-5-0152 de 12 de abril de 2006, absteniéndose además de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal de la parte actora no estuvo teñida de mala fe, ni constituyó abuso del derecho, ni podía calificarse de torticera o malintencionada. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO A través de memorial de 4 de julio de 2012, los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 12 de junio de 2012, solicitando que sea revocada y, en su lugar, concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, así como que se les restablezca el derecho supuestamente vulnerado con la expedición de los actos demandados. Con el objeto de sustentar su recurso, los actores reiteraron los argumentos expuestos desde la demanda inicial, preguntándose para ello, luego de realizar un recuento de los hechos probados en el proceso, si ¿podía la Administración exigir el pago de tributos y aplicar los efectos de su supuesto incumplimiento, con la declaratoria de desistimiento tácito, cuando aún no había expedido la licencia de construcción que era el hecho gravable para efectos de los impuestos?, es decir, ¿podía la Curaduría solicitar el pago de unas tasas tales como los honorarios de las expensas del curador o unos tributos como el de plusvalía y el de delineación urbana, antes de la expedición del acto administrativo contentivo de la respectiva

licencia de construcción? A lo cual, contestan que constituye un imposible cobrar un tributo si no existía la licencia como hecho gravable. Continúan afirmando que están de acuerdo con las decisiones tomadas por el a quo en cuanto a declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, así como declarar no probada la excepción de “falta de título y causa de los actores”, elevadas por la Curaduría Urbana nro. 5. Insisten en que existe una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública, pues si bien la Resolución demandada cita como normativa aplicable el Decreto 1600 de 2005, motiva sus demás decisiones en el Decreto 1052 de 1998, contradiciéndose en la normativa que motivó la expedición del acto administrativo y quedando demostrada una falsa motivación. Reiteran que la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá, D.C. no les indicó, al momento de la radicación de la solicitud de licencia, los requerimientos necesarios para que estos los consiguieran y adelantaran, por lo que, resulta absolutamente improcedente aplicar el artículo 13 del CCA, al no encontrarse los actores en dicha hipótesis normativa. Si bien es cierto, agregan, que existió la comunicación de 5 de agosto de 2005, no lo es menos que esta no se puede tener como el acta de observaciones y correcciones de que trata el Decreto 1600 de 2005, pues solo

podía requerirlos por una sola vez a los solicitantes, lo que ya había sucedido el 7 de septiembre de 2004. En cuanto al tema de los tributos, apuntan que los Decretos 1052 y 1600, el Estatuto Tributario de Bogotá y la Resolución 313 de 2003, de la Secretaría de Hacienda Distrital, ordenan que el tributo de delineación urbana y las tasas correspondientes, se podían cobrar únicamente cuando se expidiera y quedara en firme la licencia correspondiente, y no antes, toda vez que era este el hecho generador de los respectivos tributos. IV.- ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones E nro. 06-5-0019 de 23 de enero de 2006 y E nro. 06-5-0152 de 12 de abril de 2006, expedidas por la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá, D.C., por medio de las cuales, se entendió el desistimiento tácito de una solicitud de licencia de construcción y se rechazó un recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, respectivamente. Se transcribe a continuación la parte resolutiva de cada una: “[…] Resolución E nro. 06-5-0019 de 23 de enero de 2006 “Por la cual, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, se entiende por desistida una solicitud de Licencia de Construcción”. […] ARTÍCULO PRIMERO: Sin perjuicio de que el interesado presente

posteriormente una nueva solicitud, entender por desistida la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total radicada bajo el número 04-5-1069 de 3 de agosto de 2004 por los señores LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, MAURICIO BONILLA PINZÓN, GERMÁN GONZÁLEZ PÁEZ, MARIO DUQUE ARIAS, OMAR PINZÓN VILLAMIL y la sociedad MARANCO S. en C. (sic), para el predio ubicado en la KR 35 103 41 de la Urbanización Pasadena de la localidad de Suba de esta ciudad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Archivar el expediente de la referencia y conceder al solicitante un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación del presente Acto Administrativo para retirar las segundas copias de los documentos que reposan en el expediente, los cuales cumplido este término, podrán ser destruidos.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente Acto Administrativo conforme al Código Contencioso Administrativo. Contra esta resolución

procede el recurso de reposición ante el Curador Urbano No.5 de Bogotá, D.C., que deberá interponerse por escrito, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, de acuerdo a los requisitos señalados en el Código Contencioso Administrativo […]”. “[…] Resolución E nro. 06-5-0152 de 12 de abril de 2006 “Por la cual se resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución E nro. 06-5-0019 de 23 de enero de 2006,

expedida por el Curador urbano No.5 de Bogotá, D.C.”. […] ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso interpuesto por el apoderado de los señores LUIS FERNANDO GONZÁLEZ y GERMÁN GONZÁLEZ PÁEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución en los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo. Contra la presente decisión no proceden recursos […]”.

El fundamento fáctico y jurídico del primero de los actos, se contrae a la presentación el día 3 de agosto de 2004, ante la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá, D.C., de una solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total para el predio ubicado en la carrera 35 #103-41, Urbanización Pasadena, Localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, D.C., por parte de los señores LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, MAURICIO BONILLA PINZÓN, GERMÁN GONZÁLEZ PÁEZ, MARIO DUQUE ARIAS, OMAR PINZÓN VILLAMIL y la sociedad MARANKO S. en C. (hoy ACCESORIOS TÉCNICOS PARA CONCRETO S. en C., “ATECON S. en C.”) (folios 70 y 71, cuaderno nro. 3). A través de las comunicaciones DJ-CV-1052-04 y DG-A-1070-2004, ambas de agosto 4 de 2004 (folios 64 y 65, cuaderno nro. 3), se puso en conocimiento tanto

de los propietarios, usufructuarios, arrendatarios, poseedores o tenedores con interés en el mencionado inmueble, como a los solicitantes de la licencia, respectivamente, que había sido radicado e iniciado formalmente dicho trámite en esa Curaduría, para que si así lo quisieran, aquellos se hicieran parte en la actuación iniciada, hicieran valer sus derechos y presentaran las objeciones del caso, entre otros aspectos; además, les informaron que la solicitud había sido asignada a la Arquitecta Ana María Henao, todo esto en cumplimiento de los dispuesto en el Decreto 1052 de 1998. Poco más de un mes después, la Curaduría remitió a los solicitantes, la comunicación DT-02-0079-04 de 7 de septiembre de 2004 (folios 62 y 63, cuaderno nro.3) por medio de la cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1052 de 1998, se les formularon una serie de requerimientos y exigencias divididas temáticamente, así: “1. Aspectos legales”, “2. Normatividad urbana”, “3. Normas de construcción sismo-resistentes” y “4. Observaciones”. A renglón seguido, se les otorgó un plazo de treinta (30) días calendario para que entregaran la exigida documentación en la Curaduría, y se les advirtió que en caso de no responder dentro de este término, se entendería el desistimiento t

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