CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00652-02-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00652-02-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – El que pone fin a una actuación administrativa / ACTA DE LIQUIDACIÓN – Al crear situaciones jurídicas nuevas deja de ser un simple acto de ejecución y es susceptible de control
judicial REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[R]esulta evidente que las señaladas Actas de las Asambleas Extraordinarias de Socios nros. 07-2005 y 015-2005 de 15 de julio de 2005 acusadas, a través de las cuales se negaron todas las peticiones que en el curso del proceso administrativo de liquidación formularon los apoderados de los actores que, alegaron tener derecho a participar en dicho proceso, son actos administrativos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, dado que constituyen una manifestación autónoma de voluntad de la Administración, por la cual se decidió sobre unas peticiones presentadas en interés particular en relación con dicho proceso de liquidación. Por consiguiente, no constituyen una forma anómala de terminar una actuación administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de enero de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2006-00652-01, C.P. María
Elizabeth García Gonzalez. EXTINCIÓN DE DOMINIO – De bienes con origen ilícito / SOCIEDADES – Actividad ilícita / EXTINCIÓN DE DOMINIO – Consecuencias [S]e ordenó el decomiso en favor de la DNE y se declaró la extinción de dominio de todos los bienes de propiedad y adquiridos a través de ambas sociedades, así como de los bienes aportados por los asociados y los beneficios que puedan
corresponderles, que hubieren sido adquiridos con posterioridad al mes de diciembre de 1985, bajo el entendido de que dichos bienes tenían origen ilícito y que los socios no lograron desvirtuar los elementos de prueba que así lo señalan. Ello, teniendo en cuenta que quedó demostrado que eran “sociedades de fachada” y tenían causa ilícita, toda vez que se crearon con el exclusivo móvil de ocultar y canalizar las utilidades, lo que conllevó a que se declarara la nulidad de los actos constitutivos de dichas sociedades, la cual implica que los asociados no podían pedir la restitución de sus aportes y los bienes aportados por ellos, ni de los beneficios que puedan corresponderles. SOCIEDADES – Causa ilícita / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES – Por extinción de dominio / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES – Intervinientes / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES – Prohibición de participación de los socios / NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE SOCIEDADES POR CAUSA ILÍCITA – Implica que los socios no pueden pedir la restitución de sus aportes, de los bienes aportados por ellos ni los beneficios que pudieran corresponderles. [S]e ordenó la disolución de las mencionadas sociedades y la posterior liquidación de su patrimonio social, que dio como resultado los presentes actos acusados. Quedó, además, claramente establecido que los representantes de esas sociedades intervinieron dentro de los procesos penales de extinción, a fin de obtener la adquisición de los bienes de la sociedad, pero no demostraron tener derecho al
reconocimiento de los mismos, al no poder probar que la conformación de las sociedades estuvo ausente de causa ilícita. Cabe resaltar que dichas sentencias penales fueron muy enfáticas al señalar que los actores sólo podrían presentarse a la liquidación “por actos dentro de los cuales no hayan obrado como socios y siempre que logren probar desconocimiento de la ilegalidad de su conformación y de sus negocios ilícitos posteriores”. Al quedar establecido que los cobijaba la prohibición para pedir la devolución de sus aportes y rendimientos, que su intervención dentro del proceso de liquidación no podía ser en calidad de socios, que se les declaró la extinción de dominio de sus bienes y que la DNE pasaba a intervenir en dicho proceso, en representación de los socios de las aludidas sociedades, resulta evidente que los actores no tenían derecho alguno a los aportes, ni bienes, ni a los beneficios que podían corresponderles, ni podían participar como socios en la liquidación de las mismas y que, por tanto, en manera alguna se les ocultó el referido procedimiento o las actas acusadas, producto del mismo. SENTENCIA PENAL – Que declaró la extinción de dominio y ordenó el decomiso / SENTENCIA PENAL – Lo decidido en ella es incontrovertible e irrevisable [E]n lo concerniente a que la sentencia apelada no cuestionó que el fallo penal, que condenó al señor Leonidas Vargas Vargas, se extendió de plano a terceras personas, es decir, a los actores en este proceso, a quienes no se les dio la oportunidad de defender en él sus derechos, la Sala señala que, no obstante que lo
definido por la justicia penal en los fallos anteriormente enunciados tiene fuerza de cosa juzgada, debe precisar y reiterar que ellos sí tuvieron oportunidad de intervenir dentro de los procesos penales, pero no demostraron tener derecho al reconocimiento de algún beneficio derivado de la calidad de socios de las sociedades en mención, en cuanto no acreditaron que dichos bienes tenían origen lícito, conforme se puso de presente anteriormente. […] Sobre este asunto, vale la pena aclarar que el hecho de que las sentencias penales antes citadas tengan fuerza de cosa juzgada, implica que lo decidido en ellas es incontrovertible e irrevisable y que no se puede plantear o formular litigio sobre lo ya establecido en las mismas. Por lo tanto, el apelante no puede debatir en esta instancia la competencia del juez penal para involucrar o no, los bienes de terceros, en el decomiso ordenado. PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Administración y dirección de sociedad por la Dirección Nacional de Estupefacientes / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Para administrar bienes vinculados a proceso de extinción de dominio / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Administración de bienes de los socios [P]ara la Sala carece de fundamento el argumento del recurrente acerca de la falta de competencia de la DNE para emitir los Actos finales de Liquidación y representar la totalidad de los socios en la Asamblea Extraordinaria de Socios, pues lo cierto es que sí la tenía, teniendo en cuenta que se declaró el decomiso y extinción de todos
los bienes de su propiedad y adquiridos a través de ambas sociedades, así como de los bienes aportados por los asociados y los beneficios que puedan corresponderles y que el referido fallo de 7 de octubre de 1996, proferido por el Tribunal Nacional, en su artículo quinto, fue muy claro al disponer que la liquidación de las sociedades en mención sería promovida por la DNE […] Al respecto, es menester señalar que la referida orden de decomiso y extinción de dominio impartida sobre todos los bienes adquiridos por las sociedades, así como de los bienes aportados por los asociados y los beneficios que puedan corresponderles implicaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 785, que la DNE ejerciera las facultades de representación legal de las sociedades y los derechos sociales respectivos del 100 % de las acciones, y que, por ende, quienes aparecieran inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, Representante Legal o Revisor Fiscal, no pudieran ejercer algún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-030 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 785 DE 2002 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00652-02
Actor: BÉLGICA JOVEN DE VARGAS, MAGLODY VARGAS JOVEN,
MAYERLY VARGAS JOVEN, SANDRA VARGAS JOVEN y JOSE LUÍS
VARGAS JOVEN
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C en Descongestión
Referencia: TESIS: LOS ACTORES NO TENÍAN DERECHO ALGUNO A LOS
APORTES, NI BIENES, NI A LOS BENEFICIOS QUE PODÍAN
CORRESPONDERLES, NI PODÍAN PARTICIPAR COMO SOCIOS EN LA
LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES, POR CUANTO LA JUSTICIA PENAL
DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE CONSTITUCION DE LAS MISMAS POR CAUSA ILICITA, ORDENÓ SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN A CARGO DE LA DNE, ASÍ COMO EL DECOMISO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LAS MENCIONADAS SOCIEDADES. LA
DNE PASÓ A INTERVENIR EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN, EN REPRESENTACIÓN DE LOS SOCIOS DE LAS ALUDIDAS SOCIEDADES, BAJO EL ENTENDIDO DE QUE ESOS BIENES TENÍAN ORIGEN ILÍCITO Y QUE LOS SOCIOS NO LOGRARON DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ASÍ LO SEÑALAN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en Descongestión, que declaró
próspera la excepción de indebida representación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1-. Las señoras BÉLGICA JOVEN DE VARGAS, MAGLODY VARGAS JOVEN, MAYERLY VARGAS JOVEN, SANDRA VARGAS JOVEN y el señor JOSE LUÍS VARGAS JOVEN, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (en adelante DNE), tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Se declare la nulidad de las Actas de las Asambleas Extraordinarias de Socios nros. 07-2005 y 015-2005 de 15 de julio de 2005, mediante las cuales se aprobó la liquidación de las sociedades INVERSIONES Y REPRESENTACIONES VARJO Y CIA, LTDA. e INVERSIONES GANADERAS LA GRANJA LTDA., respectivamente, en liquidación forzada por orden judicial. 2ª. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a las entidades demandadas el restablecimiento de los derechos de los demandantes en proporción a la parte correspondiente a sus derechos o cuotas de interés social en las sociedades liquidadas y, como reparación del daño, el pago de las siguientes sumas: - Por daño emergente: Una suma no inferior a DIEZ MIL MILLONES DE PESOS y
el lucro cesante apreciado respecto de esa suma y consistente en el interés legal y la corrección monetaria desde la privación de los derechos hasta que se haga efectivo el pago. 3ª. Se condene a las entidades demandadas al pago del daño moral que corresponda según la ley. 4ª. Se condene en costas a los demandados. 5ª. Se disponga que la entidad pública debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 177 del CCA. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 9 de octubre de 1987, mediante Escritura Pública 3171 de la Notaría 25 de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial denominada INVERSIONES GANADERAS LA GRANJA LTDA., de la cual formaron parte los demandantes, con un capital de $300’000.000.oo dividido en 300 cuotas, de las cuales 24 pertenecían al señor Leonidas Vargas Vargas. 2º. Mediante Escritura Pública 1151 de 17 de marzo de 1989, de la Notaría 25 de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial denominada Inversiones y Representaciones Varjo Ltda., con un capital de $600.000.000 dividido en 600 cuotas, de las cuales 100 pertenecían al señor Leonidas Vargas Vargas. 3º. El Juzgado Regional de Medellín, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el señor Leonidas Vargas Vargas, dictó sentencia condenatoria de primera instancia, en la que, entre otros aspectos, decretó la nulidad de los contratos mediante los cuales se constituyeron las mencionadas sociedades por
objeto ilícito; ordenó la disolución y liquidación de las mismas a cargo de la DNE y declaró la extinción del dominio de todos los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito por el investigado, así como por aquellos que fueron aportados por los socios. 4º. Sin esperar que el aludido fallo se encontrara ejecutoriado, pues contra el mismo se interpuso recurso de apelación, la DNE dispuso la destinación provisional de los inmuebles que posteriormente fueron incautados. 5º. El Tribunal Nacional, en decisión de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 1996, modificó en algunos apartes la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que el decomiso recaía sobre los bienes de propiedad del procesado y de las sociedades antes mencionadas, que hubieren sido adquiridos con posterioridad al mes de diciembre de 1995, y revocó el decomiso de los bienes de los asociados. 6º. Con base en la sentencia condenatoria, parte de los bienes del señor Vargas Vargas fueron extinguidos y otra parte se sometió a proceso de extinción de dominio. 7º. Paralelamente se adelantó por la DNE un proceso gubernativo de liquidación de las aludidas sociedades, dentro del cual los actores presentaron varias peticiones. 8º. La DNE cambió el proceso gubernativo por otro de apariencia mercantil, en el que comenzó a desconocer la calidad de partes o de terceros intervinientes a los actores, y omitió expedir copia de la liquidación societaria y comunicar las decisiones adoptadas dentro del mismo. 9º. Luego de interpuesto un recurso de insistencia, que fue resuelto por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la DNE expidió copia de los actos de liquidación de las mentadas sociedades, los cuales consistieron en la aprobación de los informes finales del Contador y del depositario liquidador, bajo la figura de una Asamblea General de Socios que la misma entidad convocó sin citar a los actores, quienes tampoco fueron convocados como terceros en el proceso penal adelantado contra el señor Vargas. 10º. En forma separada e independiente al proceso liquidatorio, la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso de extinción de dominio de los bienes inmuebles de las sociedades, en el cual se desconoció el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de los demandantes. I.3.- Las normas violadas y el concepto de violación. La sociedad actora aduce como violados los artículos 1°, 2°, 29, 58 y 90 de la Constitución Política; 10° del Código Contencioso Administrativo; 11 de la Ley 962 de 8 de julio de 20051; 65, 66, 67, y 69 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962; 61 y 204 del Código de Procedimiento Penal de 1991; 82 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 19953 y el Decreto 1258 de 30 de junio de 19934, además de incurrir en desviación de poder. El concepto de violación lo plantea y se resume así5: 1 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.
2 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 4“Por el cual se determinan las sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades”. 5 Folios 5 a 14. PRIMER CARGO.- Violación de la Ley 785 de 27 de diciembre 2002, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.” La mencionada Ley determina que el administrador de bienes incautados dispone de las facultades de enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional. Y en cuanto a la enajenación, permite la de bienes muebles y fungibles, pero somete la de los inmuebles a especiales procedimientos de garantía que en el presente caso no fueron observados. O sea que, al enajenar prematuramente varios de los inmuebles, la DNE, por medio del Depositario que ella misma designó a su arbitrio y al que le dictó su propio reglamento, quebrantó las normas relativas a la competencia y al procedimiento que debía observarse. Manifestó que, en relación con las sociedades y unidades de explotación económica, la Ley 785, vigente para la época de expedición de los actos demandados, preveía que la DNE ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares en los procesos a que se refieren las Leyes 30 y
333, con apego al artículo 5° de la Ley 785, que le confiere la función de administrar los bienes y recursos de las sociedades de que se trate, pero reserva a la Superintendencia de Sociedades la designación de liquidador. Adujo que, en cuanto a las funciones del liquidador, el artículo 166 de la Ley 222 señala que de las mismas debe dar cuenta a la mencionada Superintendencia, y nunca a la DNE. Planteó que, en el presente caso, la DNE desatendió y violó el parágrafo del artículo 5° de la Ley 785, arrogándose la competencia para aprobar por sí misma el acto final acusado, siendo que la competencia para ello radicaba en la mencionada Superintendencia, al paso que violó por inaplicación la Ley 222, que señala el momento y oportunidad que se tiene para las liquidaciones obligatorias, como resultan ser las sociedades de los demandantes. SEGUNDO CARGO.- Violación de la Ley 30 de 31 de enero de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. El artículo 47 de la mencionada Ley habla de la destinación que como medio de administración se le da a los bienes decomisados y puestos a disposición en aplicación de sus políticas, sistema de administración que fue modificado por el artículo 15 de la Ley 785, el cual prevé únicamente las siguientes: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional, pero nunca la figura del “depositario liquidador”, como es la que crea el artículo 1° del acto acusado, al darle al liquidador las funciones de un depositario, avasallando las funciones del
Superintendente de Sociedades. Expresó que, en los actos acusados se trocó la función de parte que tiene la DNE por la de regente del proceso, con invasión de las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se cambió la situación de parte procesal por la de directora del proceso, con lo cual se arrogó la competencia de dicha Superintendencia y se extralimitó el marco funcional del Director de la DNE y la de sus servidores que aprobaron la liquidación final, a tal punto que emitió un reglamento para la liquidación que él mismo dirige. TERCER CARGO.- Los empleados de la DNE no pueden representar los derechos de terceros en la liquidación. Sostuvo que, los empleados de la DNE que designó su Director como apoderados de la misma, con facultades para hacer uso de voz y voto correspondiente al 100% de las cuotas de interés social de las mencionadas sociedades en el proceso liquidatorio, no podían representar ese porcentaje, pues la entidad únicamente estaba autorizada para representar las cuotas de interés social del socio Leonidas Vargas Vargas, pero no las restantes respecto de las cuales no se había extinguido su dominio por no haber sido partes del proceso penal que se adelantó contra el mencionado señor Vargas. Añadió que, el proceso de extinción de dominio que adelantó tuvo por objeto bienes de las sociedades, pero no de los derechos de acción o cuotas de interés social de los demandantes. CUARTO CARGO.- Las aprobaciones debieron provenir del Superintendente de Sociedades. Alegó que, como no se trataba de una liquidación privada, sino de una disciplinada
por la ley, los actos de liquidación y la designación del liquidador debían ser realizados por el Superintendente de Sociedades, el que no se puede suplir con un acto ilegal de quienes se arrogaron las funciones de la Junta Asesora, por lo que se está en presencia de una nulidad absoluta, por falta de competencia. También indicó como violación del debido proceso el hecho de que los actores no fueron escuchados por el Despacho del Liquidador, prueba de lo cual es que la liquidación se impulsó sin permitirse su intervención y sin dar respuestas claras a las quejas por ellos presentadas. Así mismo, manifestó que, se violó el debido proceso en la fase judicial del proceso de extinción del dominio que se adelantó ante los Jueces Especializados de Bogotá con respecto a los bienes del patrimonio de las sociedades disueltas e ilíquidas. QUINTO CARGO.- Violación al derecho de propiedad. Aseguró que, se materializó la violación al derecho de propiedad, en la medida en que los fallos contra el señor Leonidas Vargas reconocen que hubo una época en que sus ingresos fueron ilícitos, aunque estuvieran involucrados en las sociedades afectadas, pero no los de los restantes socios como terceros de buena fe, y porque sin afectación judicial expresa, los bienes fueron indebidamente vendidos o revertidos al Estado, y en los casos en que los derechos de los demandantes fueron sobre bienes inmuebles, unos se vendieron con violación de los artículos 178, numerales 2 y 3 y 194 de la Ley 222. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1.- Del Ministerio del Interior y de Justicia6. Su apoderado judicial
compareció oportunamente al proceso para proponer la “excepción de indebida representación en la causa por pasiva”, fundada en que la DNE es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación, atributos en virtud de los cuales puede comparecer válidamente en el presente juicio, máxime cuando la causa eficiente sobre la cual gravitan las pretensiones de la demanda hace relación a las decisiones adoptadas por dicha entidad en el marco de las funciones a la misma encomendadas, en virtud de lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2195 de 30 de diciembre de 1992, “Por medio del cual se expide el plan único de cuentas para los comerciantes”. I.4.2.- De la Dirección Nacional de Estupefacientes. Sostuvo su apoderado, en resumen, lo siguiente7: 6 Folios 72 a 74 cuad. ppal. 7 Folios 89 a 112 ibidem Las sociedades que guardan relación con la demanda, esto es, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES VARJO Y CÍA. LTDA. e INVERSIONES GANADERAS LA GRANJA LTDA. se constituyeron con un capital social de $60’000.000.oo y $30’000.000.oo, respectivamente, y no con los que se indican en la demanda. Manifestó que, en la sentencia penal de primera instancia se declaró “… extinguido el derecho de dominio de todos los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito por LEONIDAS VARGAS VARGAS los cuales pasarán al dominio público y serán de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Una vez Liquidados los patrimonios de las sociedades cuya nulidad se decreta en esta Sentencia, los bienes aportados por los asociados, así como los beneficios que puedan corresponderles, pasarán igualmente al patrimonio público y serán de propiedad de la misma Entidad…”, por lo que no es cierto que los únicos bienes sobre los que recayó la extinción de dominio fueron los que se encontraban en cabeza del señor Leonidas Vargas. Señaló que, la DNE era la competente para promover la liquidación de las referidas sociedades, por cuanto así se dispuso en la sentencia penal a que se ha aludido y la legislación pertinente así lo establece. Indicó que, las actas de liquidación de dichas sociedades se expidieron con el visto bueno y la intervención de la Superintendencia de Sociedades. Aseguró que, sobre las mencionadas sociedades se dispuso la extinción de dominio y pasaron a manos del Estado, por lo cual no es posible aducir que se violaron derechos de terceros. Propuso como excepciones la de caducidad de la acción, carencia absoluta de poder y la innominada. Respecto de la primera de ellas, manifestó que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida, se predica del hecho de que las Actas 07 y 015 de 15 de julio de 2005 se inscribieron en la Cámara de Comercio y comenzaron a surtir efectos de publicidad desde el 9 y 12 de setiembre de 2005, respectivamente, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, la mencionada acción se encontraba caducada. La segunda de dichas excepciones la fundamentó en que, al no existir ningún
interés legal de los actores, no tener ningún derecho sobre las actas demandadas y no ser los demandantes terceros, propietarios o socios de las empresas liquidadas, no estaban facultados para conferir poder para ser representados en la liquidación de las sociedades ni en este proceso. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia de 12 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en Descongestión, declaró probada la excepción de indebida representación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, así como no probada las excepciones de “caducidad” y “carencia absoluta de poder”, propuestas por la DNE, y denegó las pretensiones de la demanda con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Con respecto al primer cargo de la falta de competencia de la DNE y de las aprobaciones de la Superintendencia de Sociedades para expedir los actos administrativos acusados, señaló que, de las sentencias de 11 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado Regional de Medellín; de 7 de octubre de 1996, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional; y 25 de mayo de 1999 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se extrae que en los pronunciamientos de la justicia penal se decretó la nulidad de los contratos a través de los cuales se constituyeron las sociedades INVERSIONES Y REPRESENTACIONES VARJO Y CIA LIMITADA e INVERSIONES GANADERAS LA GRANJA y se dispuso la disolución y liquidación de las mismas a cargo de la DNE. Que fue dicha Dirección, la que profirió la Resolución nro. 33 de 15 de enero de
2003, por medio de la cual se nombró al Liquidador para dar cumplimiento a las órdenes impartidas. Explicó que, como quiera que en las citadas providencias no se prevé que el decomiso ordenado gravitara en un porcentaje de acciones, sino en la totalidad de ellas y que el Tribunal en segunda instancia aclaró que el decomiso recaía sobre los bienes del señor Leonidas Vargas Vargas y de las citadas sociedades, la DNE es la que debía efectuar la designación del Liquidador, dado que representaba el 100% de las acciones. Precisó que, a través de los oficios 220-020501 de 2 de abril de 2012 y ML-07-1101 de 28 de agosto de 2007, la mencionada Superintendencia señaló que para aquellos eventos en que la DNE represente el 100% de las acciones de las sociedades, sometidas a un proceso de extinción de dominio, está facultada para disolver o liquidar el ente social, así como designar el correspondiente Liquidador. Aclaró que, que al decretarse la nulidad del contrato societario de las mencionadas empresas por causa ilícita y el decomiso de los bienes y activos en favor de la DNE en su totalidad, estaba autorizada para llevar a cabo el proceso de liquidación. Que, además, la Superintendencia en mención ejerció supervisión en el desarrollo del proceso, aprobó los inventarios de las sociedades, como da cuenta el citado Oficio ML-07-1101. Que, por ello, el a quo no encontró violación de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 785 y 47 de la Ley 30 e indicó que este cargo no tiene vocación de prosperidad.
En cuanto al segundo cargo, referente a la trasgresión al derecho a la propiedad y la representación de terceros por parte de la DNE, expresó que, a los actores no les asistía derecho alguno, derivado de la calidad de socios de las empresas INVERSIONES GANADERAS LA GRANJA e INVERSIONES Y REPRESENTACIONES VARJO LTDA., en atención a lo señalado en los artículos 38 y 105 del Código de Comercio y por el hecho de que no pudieron probar que las mismas estuviesen ausentes de causa ilícita. Indicó que, dentro del proceso penal se estableció de manera diáfana la nulidad de los contratos societarios de las referidas empresas por causa ilícita y se precisó que el decomiso recaía única y exclusivamente sobre los bienes y activos cuya titularidad radique en cabeza del procesado LEONIDAS VARGAS VARGAS y de las referidas empresas. Sostuvo que, los empleados de la DNE estaban facultados “para hacer uso de la voz y el voto correspondiente al 100% de las cuotas de interés social...”, conforme se dispuso en los actos demandados, toda vez que estaban representando a la entidad que tenía adjudicado el 100% de los bienes de las sociedades extintas y ejecutando la sentencia de segunda instancia, que dispuso que “la liquidación del patrimonio de las sociedades será promovida… por la DIRECCION NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES”.
Que, por tanto, no se evidencia violación al derecho a la propiedad alegada por los actores, en tanto que se observó que la demandada atendió a los requerimientos de las providencias penales y obró conforme a los principios previstos en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política.
En lo concerniente al tercer cargo, referido a la violación del debido proceso, consideró que, si bien la providencia de casación afirma que pueden intervenir en calidad de terceros, en ningún momento se infiere que se haya reconocido el carácter de socios con derechos sobre las sociedades extintas por causa ilícita, que permitiera ostentar derechos ciertos en el proceso. Estimó que, el proceso no se tramitó a espaldas de los actores por parte de la DNE, dado que en el desarrollo del mismo se atendieron las respuestas a los derechos de petición formulados por el apoderado de la esposa e hijos de Leonidas Vargas Vargas, como lo demuestran las Actas nros. 7 de 2006 y E-2004-670828 de 30 de junio de 2005. Que, no atendía los cuestionamientos del proceso judicial de extinción de dominio, ya que lo dispuesto en ellas hizo tránsito a cosa juzgada, por l
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