CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00664-01-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00664-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECOMISO - Procedente por no encontrarse amparada la aeronave en declaración de importación [E]n caso de inconsistencia entre el bien objeto de la declaración de importación y el que efectivamente ingresa al país, se debe adelantar el trámite administrativo correspondiente a fin de verificar la legalidad de la importación y, de ser el caso, proceder al decomiso de conformidad con las normas que regulan la materia, tal como ocurrió en el caso concreto. […] [L]a Sala evidencia que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tuvo que decomisar la aeronave HK 3965 porque el señor Henry Moreno Cortazar no demostró su permanencia legal en el territorio nacional, ya que el bien descrito en las declaraciones de saneamiento No. A-210508 y A-210509 era distinto al que decomisó mediante los actos acusados, pues el modelo de la aeronave, el número de plaqueta y el número de turbina que poseían era diferente FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para imponer sanciones / DECOMISO - No constituye una medida sancionatoria / CADUCIDAD DE FACULTAD SANCIONATORIA - Inaplicación respecto a medida administrativa de decomiso de mercancía / ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIATérmino de caducidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]on dos las actuaciones que debe adelantar la Autoridad Aduanera con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país; la primera, relativa a definir la
situación de la misma y, la segunda, atinente a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera. La primera de las actuaciones enunciadas, incluye la aprehensión física de la mercancía o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear su ilegal permanencia en el país. La segunda, que busca imponer una sanción a la persona que incumple la obligación aduanera; esta última sí tiene un término de caducidad, pues obedece al ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. […] Por lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente el presente cargo, pues constata que los actos acusados no son objeto del término de caducidad, pues se expidieron para definir la situación jurídica de la aeronave HK 3965.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de mayo de 2013, Radicación 25000232700020070015801, C.P. Marco Antonio
Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E1)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00664-01
Actor: HENRY MORENO CORTÁZAR
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
Referencia: DECOMISO DE AERONAVE POR NO DEMOSTRAR SU
PERMANENCIA LEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL. NO HAY LUGAR A
DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS QUE DECRETAN EL DECOMISO
CUANDO SE CONSTATA QUE NO EXISTE COINCIDENCIA ENTRE LAS
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA MERCANCÍA DECLARADA Y LA
APREHENDIDA. EL DECOMISO NO ES SUSCEPTIBLE DE CADUCIDAD
PORQUE NO CONSTITUYE UNA MEDIDA SANCIONATORIA, SINO EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DEL CUAL SE DEFINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Henry Moreno Cortázar y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Henry Moreno Cortázar, mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005 y 03-072-193601 de 6 de enero de 2006, mediante las cuales el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá y la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Aduanera de la misma entidad, respectivamente, le decomisaron la aeronave HK 3965, marca Beechcraft, modelo E-90, por cuanto no demostró su permanencia legal en el
territorio nacional. 1.1. HECHOS El 1 de marzo de 1996, el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial dejó en custodia del Jefe del Servicio Aéreo de la Policía de Guaymaral, la aeronave HK 3965, de propiedad del señor Henry Moreno Cortázar, con el objeto de que la Fiscalía General de la Nación investigara si existía adulteración de sus números de identificación. En este orden de ideas, mediante Resolución de 8 de marzo de 2001, el Fiscal 157 de la Unidad Sexta de Fe Pública, a quien correspondió por reparto el proceso penal, precluyó la investigación pues encontró que se había configurado el fenómeno de prescripción del delito de falsedad marcaria, el cual era objeto de estudio. Sin embargo, el señor Henry Moreno Cortázar apeló la decisión, debido a que el Fiscal 157 no ordenó devolverle la aeronave. Del recurso de alzada conoció el Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante auto de 22 de septiembre de 2003, confirmó la decisión apelada y ordenó, adicionalmente, poner la aeronave a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para iniciar un proceso de extinción de dominio. No obstante, por auto de 24 de marzo de 2004, el Fiscal 13 de la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio se abstuvo de iniciar el proceso respectivo, al constatar que la aeronave no se encontraba dentro de aquellos bienes susceptibles de extinción del derecho de dominio, debido a que la conducta punible por la cual se había dejado bajo
custodia no guardaba correspondencia con las causales taxativas que para el efecto mencionaba el artículo 21 de la Ley 793 de 20022. En su lugar el Fiscal 13 ordenó dejar la aeronave a disposición de la DIAN. En vista de que las pruebas que recaudó la DIAN permitían constatar que las características de la aeronave HK 3965 no eran las mismas a que hacía referencia el señor Henry Moreno Cortázar, por Acta No. 834-435 de 16 de julio de 2005, la 1 “Artículo 2. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de
procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. (…) 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso. (…)” 2 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio entidad decidió aprehender el bien. Este acto se notificó por aviso el 28 de julio de 2005. Debido a que el señor Henry Moreno Cortázar no realizó manifestación alguna, mediante Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá ordenó decomisar la aeronave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 502, numeral 1.1.3, del Decreto nro. 2685 de 28 de diciembre de 1999, pues constató que no se encontraba acreditada su permanencia legal en el territorio nacional. Inconforme con tal decisión, el señor Henry Moreno Cortázar presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Aduanera de la DIAN, mediante Resolución 03-072-193-601 de 6 de enero de 2006, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución 03-070213-636-1 de 20 de septiembre de 2005.
1.2. PRETENSIONES
EN la demanda, el actor solicita lo siguiente:
1. Declarar nula la Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005,
mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá decomisó la aeronave HK 3965, marca Beechcraft, modelo E-90.
2. Declarar nula la Resolución 03-072-193-601 de 6 de enero de 2006, mediante la cual la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Aduanera de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005.
3. Condenar a la DIAN a resarcir los daños ocasionados por el decomiso de la aeronave, pagándole quinientos mil dólares (US$500.000.oo) a título de daño emergente y ciento sesenta mil dólares (US$160.000.oo) por cada mes de retención, a título de lucro cesante, o su equivalente en pesos. 3 “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: 1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.” 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 29, 58 y
83 de la Constitución Política; 85, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo; y la totalidad de los Decretos nros. 2685 de 28 de diciembre de 19994, 1232 de 20 de junio de 20015 y 1161 de 31 de mayo de 20026. Para sustentar sus argumentos expone los siguientes cargos:
1.3.1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN RETROACTIVA
DEL ARTÍCULO 502, NUMERAL 1.1., DEL DECRETO 2685 DE 1999
El señor Henry Moreno Cortázar señala que el artículo 29 de la Constitución Política dispone: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. Bajo el anterior contexto, afirma que las Resoluciones 03-070-213-636-1 de 2005 y 03-072-193-601 de 2006 violan el debido proceso porque fundamentan el decomiso de la aeronave HK 3965 en el artículo 502, numeral 1.1.7, del Decreto 2685 de 1999, pese a que su importación se realizó el 21 de septiembre de 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa. 1.3.2. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA El actor indica que el tenor literal del artículo 478 del Decreto nro. 2685 de 1999, “[…] La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el
término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera […]”. En este sentido, considera que los actos acusados son nulos porque se expidieron después de transcurridos tres (3) años de la comisión de la conducta que se le endilga, cuando ya había caducado la facultad sancionatoria de la DIAN. 4 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera 5 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones 6 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 7 “Artículo 502. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: …1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional…”. 1.3.3. DECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUENA FE Y DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA El demandante afirma que los artículos 58 y 83 de la Constitución Política disponen, respectivamente, que: “[…] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores […]” y que “[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]”. En este orden de ideas, sostiene que los actos acusados desconocen el principio
de buena fe y el derecho a la propiedad privada porque ordenan el decomiso de la aeronave HK 3965, a pesar de que al momento en que ingresó al país se presentaron ante la DIAN los manifiestos de saneamiento No. A-210508 y A210509, en los que consta que se cumplió con la normativa aduanera para su legal importación.
2. CONTESTACIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el actor no demostró la permanencia legal en el territorio nacional de la aeronave HK 3965 y tampoco desvirtuó la legalidad del acto de decomiso.
Sostuvo que no aplicó retroactivamente el Decreto nro. 2685 de 1999, pues aprehendió la aeronave el 18 de julio de 2005, cuando dicha norma estaba vigente. Asimismo, indicó que la facultad para decomisar el bien no se encontraba caducada porque dicha actuación no correspondía al ejercicio de su facultad sancionatoria, sino al de la definición de una situación jurídica. Señaló que no desconoció el principio de buena fe ni el derecho a la propiedad privada del actor, ya que expidió los actos acusados debido a que el artículo 3 del Decreto nro. 2685 de 1999 establece que “[…] serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario o el tenedor de la mercancía […]”.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia de 23 de julio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos acusados violaron el debido proceso del actor. En este sentido, indicó que la DIAN “[…] conculcó […] los derechos al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima […] al adoptar la decisión de aprehensión y decomiso de la aeronave de matrícula HK 3965, desconociendo sus propias actuaciones, como lo son las declaraciones de saneamiento No. A-210508 y A-210509 de 21 de septiembre de 1993, documentos que amparaban la importación de la mercancía. De igual forma, la entidad demandada no procuró por apremiar al demandante en aras que procediera a la correcta legalización de esta […]”. En vista de lo expuesto, el Tribunal declaró la nulidad de las Resoluciones 03-070213-636-1 de 20 de septiembre de 2005 y 03-072-193-601 de 6 de enero de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DIAN a pagar una suma de dinero al actor.
5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. El actor solicita revocar parcialmente la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando que la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia de primera instancia debe ser mayor porque, a su juicio, existen pruebas en el expediente que permiten acreditar la causación de perjuicios más elevados.
En este sentido, considera que debe valorarse adecuadamente el dictamen pericial presentado por David Lara Pineda y el testimonio del señor Manuel Pineda Dávila, administrador aeronáutico, quienes avalúan los daños ocasionados por el decomiso de la aeronave en un monto mayor al que consideró el Tribunal. 5.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita revocar la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que dicha Corporación no valoró adecuadamente las pruebas del expediente. Bajo el anterior contexto, indica que expidió las resoluciones acusadas, debido a que el actor no demostró la permanencia legal de la aeronave HK 3965 en el territorio nacional. Sostiene que “[…] la aeronave no se halla amparada por las Declaraciones de Saneamiento No. A-210508 y A-210509 del 21 de septiembre de 1993 […]”, porque las características descritas en dichos documentos no se acompasan con las que efectivamente tiene el modelo decomisado. A su juicio “[…] es la buena fe de la administración pública y el principio de lealtad los que se han quebrantado, puesto que el particular presentó ante la administración unos documentos que no corresponden a la aeronave aprehendida y pretende el usuario aduanero exigir el amparo legal derivado del saneamiento efectuado a otra aeronave, que en el momento respectivo fue detallada con lujo de detalles, cuando es de su conocimiento que la descripción de la aprehendida no corresponde, es más, según las pruebas recaudadas, los elementos de identificación de esta aeronave fueron alterados […]”.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por el señor Henry Moreno Cortázar y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los recursos de apelación, para determinar si se debe revocar o no la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Por una parte, se advierte que el demandante considera que la indemnización de perjuicios que se condenó pagar a la DIAN debe ser más elevada porque existen pruebas relacionadas en el expediente que permiten acreditar la causación de una suma de mayor valor a la ordenada por el Tribunal de primera instancia. Por otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alega que los actos acusados fueron expedidos conforme a la ley porque no se demostró la permanencia legal de la aeronave HK 3965 en el territorio nacional, ya que los documentos que sirvieron de soporte para su importación, a juicio de la demandada recurrente, hacen referencia a un bien distinto, porque describen aspectos esenciales que no se observan en dicho bien. En este orden de ideas, el primer problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si existe coincidencia entre la aeronave decomisada y la descrita en las declaraciones de saneamiento que aduce el actor. Una vez se constate lo anterior, la Sala deberá examinar tres (3) problemas jurídicos adicionales, que consisten en establecer si los actos acusados: i) aplican
retroactivamente el Decreto nro. 2685 de 1999, ii) se expidieron pese a que había caducado la facultad sancionatoria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y iii) desconocen el principio de buena fe y el derecho de propiedad. En caso de que se concluya que los actos acusados son nulos, se estudiará si la indemnización de perjuicios que decretó el Tribunal fue correcta; de lo contrario dicho análisis resultará inane porque habría lugar a revocar la sentencia apelada.
1. El caso concreto: el análisis de coincidencia entre la aeronave decomisada y la descrita en las declaraciones de importación o de saneamiento El 1 de marzo de 1996, el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, adscrita a la Dirección Antinarcóticos dejó en custodia del Jefe del Servicio Aéreo de la Policía de Guaymaral la aeronave HK 3965, de propiedad del señor Henry Moreno Cortázar, para que la Fiscalía General de la Nación investigara si había sido adulterado alguno de sus números de identificación8.
En oficio No. 0714 de 6 de marzo de 1996, la Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Antinarcóticos puso en conocimiento de la Fiscal Regional Delegada 8 Folio 101, Anexo 1 Antinarcóticos la situación planteada, señalando que la identificación de la aeronave HK 3965 era falsa. En dicho documento se lee: “[…] De acuerdo con las primeras investigaciones hechas por esta Unidad, se pudo establecer lo siguiente: - La aeronave HK 3965 con el número de serie LW 528 es falsa, por
cuanto dicho número nunca ha sido asignado a ninguna aeronave, comoquiera que dicho número no existe. - Mediante la inspección técnica realizada mediante perito en identificación de aeronaves de esta Unidad, pudo verificarse que dentro de la aeronave figura el número de serie real que es LJ 334, número de serie verdadero y que de acuerdo al Registro Americano se consigna con la siguiente información: Número de serie: LJ 334
Marca: Beechcraft
Modelo: B 90
Matrícula: N 813 […]” (Destacado de la Sala).
El proceso penal correspondió por reparto al Fiscal 157 de la Unidad Sexta de Fe Pública, el cual, por Resolución de 8 de marzo de 2001, precluyó la investigación en vista de que el delito de falsedad marcaria9, el cual era objeto de estudio, había prescrito10. Sin embargo, el señor Henry Moreno Cortázar apeló la Resolución de 8 de marzo de 2001 debido a que, a su juicio, el Fiscal 157 tuvo que dejar la aeronave bajo su custodia, cuestión que no ocurrió. Del recurso de alzada conoció el Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, por auto de 22 de septiembre de 2003, confirmó lo decidido en la Resolución de 8 de marzo de 2001 y ordenó, adicionalmente, poner a disposición la Dirección Nacional de Estupefacientes la aeronave HK 3965, para iniciar un proceso de extinción de dominio por su presunta procedencia ilícita. En dicho proveído se lee: “[…] 9 Decreto Ley 100 de 23 de enero de 1980 “Artículo 217. Falsedad Marcaria. El que falsifique
marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquél a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos.” 10 Folios 174 a 182, Anexo 2 Considera esta Delegada que los juiciosos argumentos esgrimidos por el señor defensor del sindicado, Henry Moreno Cortázar, deben ser analizados en su oportunidad procesal, frente al proceso que por extinción de dominio habrá de iniciarse respecto de la avioneta de marras, toda vez que la prescripción de la acción penal no legaliza en manera alguna la presunta procedencia ilícita de los bienes adquiridos… RESUELVE Primero. Con las aclaraciones del caso, CONFIRMAR la resolución signada marzo 8 de 2001, en lo que fue objeto del recurso. Segundo. En consecuencia de lo anterior, ordenar que la avioneta HK 3965, marca Beechcraft, modelo E 90 TC 3120 PC 8 (según plaqueta encontrada) B 90 (según experticio técnico); serie LW528 (según plaqueta encontrada), LJ344 (según experticio técnico), color blanca con franjas horizontales azules y gris; sea puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes […]”11 (Destacado de la Sala). El Fiscal 13 de la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, mediante auto de 24 de marzo de 2004, se abstuvo de iniciar
el proceso de extinción de dominio porque constató que la conducta punible por la cual se había decomisado la aeronave no se acompasaba con las hipótesis que para el efecto fijaba el artículo 212 de la Ley 793 de 27 de diciembre de 200213. En su lugar el Fiscal 13 ordenó dejar la aeronave a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales14. Posteriormente, por escrito de 27 de mayo de 2004, el señor Henry Moreno Cortázar informó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que la aeronave HK 3965 había ingresado al país el 21 de septiembre de 1991, siguiendo 11 Folios 14 a 28, Anexo 2 12 “Artículo 2. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados
dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. (…) 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso. (…)” 13 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio 14 Folios 293 a 297, Anexo 2 el proceso de saneamiento adelantado mediante las declaraciones No. A-210508 y A-21050915. Sin embargo, en vista de que las pruebas que recaudó la DIAN permitían constatar que las características de la aeronave HK 3965 no eran las mismas a que hacían referencia las declaraciones No. A-210508 y A-210509, por Acta de Aprehensión No. 834-435 de 16 de julio de 2005, dispuso aprehender el bien. Dicha acta se notificó por aviso el 28 de julio de 2005. Debido a que el señor Henry Moreno Cortázar guardó silencio sobre el particular, por Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá ordenó decomisar la aeronave de propiedad del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 502, numeral 1.1, del Decreto nro. 2685 de 1999, pues consideró que no se
encontraba acreditada su permanencia legal en el territorio nacional. En dicho acto se lee: “[…] La aprehensión de la aeronave se llevó a cabo con fundamento en la causal señalada en el numeral 1.1. del artículo 5020 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto sus sistemas de identificación son falsos y no fue presentada a la autoridad aduanera. […] la aeronave aprehendida con el Acta No. 834-435 del 18 de julio de 2005 y relacionada en el DIAN […] no es la misma que presuntamente ampara la declaración de saneamiento No. A-210508 y A-210509 de 23 de octubre de 1991, por cuanto esta ampara una aeronave con características distintas a las arrojadas por el estudio técnico, por lo tanto la avioneta objeto de la presente investigación se tiene como no presentada a la autoridad aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, por consiguiente no es susceptible de legalización. […] En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Despacho concluye que no existe prueba alguna que demuestre la legal permanencia de la aeronave en el territorio nacional, ya que no existe declaración de importación de saneamiento que ampare la aeronave, de manera que se incurre en la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.1. del artículo 502 el Decreto 2685 de 1999 […] DISPONE 15 Folio 164, Anexo 3 […] Artículo Segundo. DECOMISAR la aeronave aprehendida con Acta No 834-435 del 18 de julio de 2005, de conformidad con la causal de
aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.1. del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 […]”16 (Destacado de la Sala). Inconforme con tal decisión el señor Henry Moreno Cortázar presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Aduanera de la DIAN, mediante Resolución nro. 03-072-193-601 de 6de enero de 2006, confirmando lo decidido en la Resolución nro. 03-070-213636-1 de 20 de septiembre de 200517. La Sala destaca de la Resolución nro. 03-072-193-601 de 6 de enero de 2006, el siguiente aparte: “[…] Del acto administrativo objeto de la presente impugnación, y respecto al decomiso de la aeronave, cabe manifestar que está en un todo ajustado a derecho y conforme a la normatividad aduanera vigente; por tales razones, este despacho considera que las argumentaciones de la parte interesada carecen de validez para revocar la providencia recurrida, y no constituyen fundamento legal para revocar el acto administrativo impugnado, cuando del acervo probatorio se desprende todo lo contrario, debido a que la declaración de saneamiento presentada como prueba de la legalidad de la aeronave, carece de validez, toda vez que las declaraciones No. A-210508 y A-210509 de 21 de septiembre de 1993, una vez verificadas con base en las declaraciones de saneamiento certificadas por el grupo archivo de esta administración, la mercancía descrita en ella, es decir, la mercancía de procedencia extranjera fue saneada, la identificación que allí aparece no
corresponde frente a los peritazgos hechos sobre la aeronave; ya que los sistemas de identificación no son los mismos y estos además aparecen regrabados en la aeronave encartada, siendo totalmente diferentes y ajenos a la que se pretendió amparar con dichas declaraciones de saneamiento […] RESUELVE Artículo Primero. Confirmar la Resolución No. 03-070-213-636-16574 del 20 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordenó el decomiso de la aeronave identificada como BEECHCRAFT Mode
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