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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00677-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00677-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCILIACION PREJUDICIAL – Solo es exigible como requisito de procedibilidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al momento de entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 Se advierte que la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de marzo de 2006, con el fin de llegar a un acuerdo con el Ministerio de Transporte respecto de los efectos económicos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núms. 001999 de 2 de mayo de 2001, 000154 de 14 de febrero de 2002 y 000500 de 20 de marzo de

2002. Posteriormente, esto es, el 20 de junio de 2006, instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Resulta claro para la Sala que al momento de presentar la demanda que aquí se estudia, aún no estaba vigente la Ley 1285 de 2009, la cual exige la conciliación prejudicial para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, las actuaciones de esa época, se regían por la Ley 640 de 2001, según la cual, el mencionado trámite solamente era exigible para las acciones de reparación directa y de controversias contractuales, contenidas en los artículos 86 y 87 del C.C.A., respectivamente.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No estaba sujeta a la conciliación como requisito de procedibilidad en vigencia de la Ley 640 de 2001 / CONCILIACION PREJUDICIAL – Así no fuera un requisito

de procedibilidad podía intentarse / CADUCIDAD – Se suspende en los casos en que se intente la conciliación prejudicial sin requerirse aún en vigencia de la Ley 640 de 2001 / FALLO INHIBITORIO - Improcedente por no estar probada la excepción de caducidad de la acción / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión resolviendo el fondo del asunto Resulta claro para la Sala que al momento de presentar la demanda que aquí se estudia, aún no estaba vigente la Ley 1285 de 2009, la cual exige la conciliación prejudicial para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, las actuaciones de esa época, se regían por la Ley 640 de 2001, según la cual, el mencionado trámite solamente era exigible para las acciones de reparación directa y de controversias contractuales, contenidas en los artículos 86 y 87 del C.C.A., respectivamente. Siendo ello así, surge el interrogante de si en el evento de que la conciliación prejudicial no sea un requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero aún así, el actor la solicita, ésta suspende la caducidad de dicho medio de control, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Cabe resaltar que la Sala en providencia de 17 de agosto de 2006 (Expediente núm. 1997-01602-01, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), precisó que el hecho de que la conciliación prejudicial, en vigencia de la Ley 640 de 2001, no

fuera un requisito de procedibilidad para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no quiere decir que quien esté interesado no pueda intentarla […] Ahora, en esta sentencia no se tocó el aspecto relativo a la suspensión del término de caducidad, pues ello no fue el objeto de la controversia. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 autoriza la suspensión del término de caducidad, empero, se repite, para las acciones de reparación directa y contractuales, en las que se exigía la conciliación como presupuesto para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resulta pertinente resaltar que con ocasión de la expedición de la Ley 1285 de 2009 (artículo 13), en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho la conciliación prejudicial se hizo obligatoria, pero no en todos los casos, y ello dio lugar a que en algunos eventos se hubiera intentado dicha conciliación sin requerirse […] Como quedó visto, la Sala consideró, y así lo siguió reiterando, que en los casos en que se intente la conciliación prejudicial sin requerirse, opera la suspensión de la caducidad. Ahora, estima la Sala que esa consideración es predicable también en los casos en que se intentó la conciliación prejudicial, sin requerirse, en vigencia de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 / LEY 1285 DE 2009 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de abril de 2013, Radicado 2006-01004-01, C.P. María Elizabeth García González; de 11 de agosto de 2011, Radicado 2010-00246-01, C.P. María Elizabeth García González; y de 17 de agosto de 2006, Radicado 1997-01602-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; y el auto de 4 de octubre de 2012,

Radicado 2012-00272-01, C.P. María Elizabeth García González.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad Flota San Vicente S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones expedidas por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, mediante las cuales se habilita como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros a la empresa denominada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA “COOTRANSVILLA”; se le reconoce la relación de rutas y horarios; se le autoriza la racionalización del parque automotor solicitado por la empresa en las rutas La Mesa – Tena; La Mesa – Anapoima; se le reconoce la reestructuración de horario en las rutas: La Mesa – El Colegio y Viceversa y La Mesa – Tena y Viceversa; y se le reconoce la reestructuración de horarios en las rutas: La Mesa –

Anapoima y Viceversa y La Mesa – Apulo y Viceversa. El a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, decisión que fue revocada por la Sala al decidir el recurso de apelación, ordenando al juez de primera instancia pronunciarse de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00677-01

Actor: FLOTA SAN VICENTE S.A

Demandado: DIRECCION TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL

MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad FLOTA SAN VICENTE S.A., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte:

1.- Resolución núm. 001999 de 2 de mayo de 2001, por medio de la cual se “habilita como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros a la Empresa denominada COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA “COOTRANSVILLA”.

2. Resolución núm. 000154 de 14 de febrero de 2002, por medio de la cual ”se reconoce la relación de rutas y horarios servidos por la Empresa COOTRANSVILLA LTDA., en los tres (3) meses previos a la publicación del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001, de acuerdo a lo contemplado en su artículo 46 – Transitorio – zonas de operación.” 3.- Resolución núm. 000500 de 20 de marzo de 2002, por medio de la cual “se autoriza la racionalización del parque automotor solicitado por la empresa… COOTRANSVILLA LTDA, en las rutas La Mesa – Tena; La Mesa – Anapoima” 4.- Resolución núm. 000069 de 6 de febrero de 2004, por medio de la cual “se reconoce la reestructuración de horario en las rutas: La Mesa – El Colegio y Viceversa y La Mesa – Tena y Viceversa, solicitada por la Empresa … COOTRANSVILLA LTDA” 5.- Resolución núm.002224 de 1° de diciembre de 2004, por medio de la cual “se reconoce la reestructuración de horarios en las rutas: La Mesa – Anapoima y Viceversa y La Mesa – Apulo y Viceversa, solicitada por la Empresa… COOTRANSVILLA LTDA” A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad

accionada que mediante un nuevo acto administrativo declare que es la legitimada para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en las vías La Mesa – El Colegio y viceversa, La Mesa – Tena y viceversa, La Mesa –Anapoima y viceversa y La Mesa – Apulo, de conformidad con la Resolución Individual de Unificación núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, expedida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual le autorizó las mencionadas rutas con sus respectivos horarios. De igual forma, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales, que le fueron ocasionados con la expedición de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sean reparados en su totalidad. Pretende que en caso de que el acto administrativo resultare ilegal, se le indemnicen integralmente los perjuicios, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, que impone el deber al Estado de reparar el daño antijurídico, por violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad accionada. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda y de su corrección, se resaltan los siguientes: El extinto Instituto Nacional de Transporte –INTRAexpidió la Resolución de Unificación núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, mediante la cual le autorizó la adjudicación de rutas y horarios en la siguiente forma: “-Origen – destino y viceversa: La Mesa – Tena y la Mesa – El

Colegio. -En tránsito: Bogotá – Girardot, Bogotá – Tocaima, Bogotá – Apulo, Bogotá – Anapoima, La Mesa – Ibagué, y viceversa.” Aseguró que desde la expedición de la Resolución mencionada, ha venido prestando el servicio público de transporte con diligencia, eficiencia y cuidado.

Pese a lo anterior, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante Resolución núm. 001999 de 2 de mayo de 2001, habilitó indefinidamente a la Empresa Cootransvilla Ltda., como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros con un radio de acción nacional y un nivel de servicio corriente, así como también, con clase de vehículos: camperos y camionetas, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1557 de 1998 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera”, 540 de 2000 “Por el cual se organizan las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte” y la Resolución núm. 605 de 31 de marzo de 2000. Posteriormente, La Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, previa solicitud del Gerente de la Empresa Cootransvilla Ltda., radicada bajo el núm. 0018696 de 25 de octubre de 2001, mediante Resolución núm. 000154 de 14 de febrero de 2002, reconoció la relación de rutas y horarios presentada por la mencionada Empresa, en los 3 meses anteriores a la publicación del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el

Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera”, de conformidad con lo contemplado en el artículo 46 de esa disposición1. Aseguró que a dicha Empresa le fueron reconocidas las mismas rutas que venía cubriendo, lo que le genera perjuicios que le deben ser reparados. Una vez autorizadas las rutas y horarios a la empresa Cootransvilla Ltda., ésta solicitó a la Dirección Territorial de Cundinamarca la racionalización del parque automotor mediante escrito radicado bajo el núm. 004383 de 20 de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 171 de 2001; por lo que la 1 Decreto 171 de 2001. Artículo 46: “Transitorio - zonas de operación. Las empresas que cuentan con autorizaciones para prestar el servicio de transporte de pasajeros por carretera "en zonas de operación", presentarán la relación de rutas y horarios servidos en los tres (3) meses previos a la publicación del presente decreto, debidamente soportada en los despachos realizados desde los terminales de transporte, anexando un plan de rodamiento que contemple la capacidad transportadora autorizada. Verificado lo anterior, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo reconociendo estas rutas y horarios, entendiéndose como no servidos o abandonados aquellos servicios no relacionados u omitidos por las empresas.” (Negrillas fuera del texto) autoridad requerida expidió la Resolución núm. 000500 de 20 de marzo de 2002, en la que autorizó la racionalización en el cambio de la clase de vehículos de 6

camperos y/o camionetas por 4 microbuses en las rutas La Mesa – Tena y viceversa y La Mesa – Anapoima y viceversa, en los mismos horarios autorizados en la Resolución núm. 000154 de 14 de febrero de 2002. Finalmente, el Gerente de la Empresa Cootransvilla Ltda., solicitó en escritos radicados bajo los núms. 022856 de 23 de septiembre de 2003 y 009742 de 23 de abril de 2004, la reestructuración de los horarios, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, habida cuenta de que era la única empresa autorizada para prestar el servicio en las rutas: i) La Mesa – El Colegio y viceversa y, La Mesa – Tena y viceversa. ii) La Mesa – Anapoima y vicversa y: La Mesa – Apulo y Viceversa. En virtud de lo anterior, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte expidió las Resoluciones núms. 000069 de 6 de febrero y 002224 de 1° de diciembre de 2004, en las que reconoció la reestructuración de horarios en las rutas mencionadas en precedencia por el término de 30 años. Expresó que el Ministerio accionado no le corrió traslado de las Resoluciones demandadas ni se hicieron las publicaciones correspondientes, en aras de manejar la situación en igualdad de condiciones. Aseguró que con el ingreso de Cootransvilla Ltda., a partir de la expedición de los actos administrativos acusados, tuvo que someterse a la disminución del 80% de

sus utilidades obtenidas con la ejecución de los servicios de transporte autorizados por la Resolución núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, pues una vez llegan sus vehículos a los Municipios de La Mesa o Cachipay, los automotores de Cootransvilla Ltda., se ubican de tal forma que impiden que recojan pasajeros. Anotó que tuvo conocimiento de los actos administrativos demandados el 14 de diciembre de 2005, razón por la que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 81 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 136 del C.C.A., la acción aún no se encuentra caducada. Puso de presente que solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de marzo de 2006, por tanto, el término de caducidad se suspendía hasta el 13 de julio del mismo año. I.3.- Los cargos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: . Violación de normas de carácter constitucional y legal. La actora adujo que con la expedición de los actos administrativos acusados se vulnera el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe ser desarrollada con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues en virtud de la Resolución núm. 1227 de 4 de marzo de 1993, estaba siendo favorecida para la prestación del servicio público de transporte por carretera en las mismas rutas de que se ocupan las Resoluciones cuestionadas y por tanto tenía el derecho a seguir conservando los

privilegios otorgados por el mencionado acto administrativo. Consideró que se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que ante las mismas realidades jurídicas y objetivas, se da un tratamiento desigual, parcializado e inmoral. Argumentó que además de los derechos constitucionales aludidos, también se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la competencia económica lícita, al buen nombre, derechos adquiridos, confianza legítima y buena fe. A su juicio, el Ministerio accionado usurpó las funciones que le competen a las autoridades locales, pues en virtud del Decreto 175 de 2001, el reconocimiento de los servicios de transporte prestados, corresponde a los Alcaldes. . Falsa o falta de motivación. Aseguró que la entidad accionada incurrió en falsa o falta de motivación por cuanto los actos administrativos demandados se fundamentaron en el Decreto núm. 1557 de 1998, el cual, para la fecha de expedición de las Resoluciones acusadas, ya había sido derogado por el artículo 73 del Decreto núm. 171 de 2001, por lo que, a su juicio, aquellos no se encontraban amparados por el principio de legalidad. Expresó que el artículo 73 ibídem, derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, así pues, en relación con la Resolución núm. 001999 de 2 de mayo de 2001, los Decretos en los que se fundó dicho acto, esto es, los Decretos 1557 de 1998 y 540 de 2000 y la Resolución núm. 605 de 31 de marzo de 2000, estaban derogados, lo que indica que los actos administrativos cuestionados son ilegales.

Además, indicó que la empresa Cootransvilla Ltda., venía prestando sus servicios en un radio de acción veredal y al pasarlo al nacional, implicaba un cambio de rutas, que en atención al parágrafo del artículo 72 del Decreto núm. 171 de 2001, se debe observar la plenitud de los requisitos ordenados en esa disposición, como es, la licitación pública propia de la contratación estatal, la cual no se realizó, pues se optó por la contratación directa, lo que hace ilícitas todas las actuaciones que de allí se deriven. . Desviación de poder. Aseguró que el Ministerio incurrió en desviación de poder al favorecer a la empresa Cootransvilla Ltda., pues se le habilitó sin que previamente se realizara el proceso de licitación pública contemplado en los artículos 22 a 29 del Decreto 171 de 2001.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1.- La SOCIEDAD COOTRANSVILLA LTDA, actuando a través de apoderado judicial, propuso las excepciones de cosa juzgada, caducidad de la acción, “afectación del principio constitucional de la buena fe y de un acto de temeridad y de violación a la lealtad procesal” y de inepta demanda. En relación con la excepción de cosa juzgada, puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, en “sentencia” de 14 de febrero de 20072, con ponencia del Magistrado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, rechazó la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad por el señor José del Carmen Segura Caballero, Sub Gerente de la Sociedad Flota San Vicente, contra

las Resoluciones núms. 001999 de 2 de mayo de 2001 y 000154 de 14 de febrero de 2002, por ser extemporánea, toda vez que el 14 de diciembre de 2005, le fue entregado al precitado ciudadano el expediente administrativo en donde fueron incluidas las Resoluciones demandadas en la actuación procesal, por lo que se 2 Advierte la Sala que la providencia de 14 de febrero de 2007, no corresponde a una sentencia, como lo afirmó la demandada, sino a un auto interlocutorio. entendió que allí se notificó de los actos administrativos cuestionados y solo hasta el 3 de octubre de 2006 presentó la demanda, es decir, que ya estaba caducada la acción de nulidad instaurada que se interpretó como de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que en virtud de lo anterior, se configuró la excepción de cosa juzgada, pues ya existió un pronunciamiento al respecto. En lo que concierne a la excepción de caducidad de la acción, precisó que la demanda fue interpuesta el 20 de junio de 2006, y la sociedad accionante se notificó de los actos acusados el 14 de diciembre de 2005, es decir, que dejó transcurrir más de 4 meses para acudir a la Jurisdicción, pues tenía hasta el 15 de abril de 2006, para presentar la demanda. En cuanto a la excepción que denominó “afectación del principio constitucional de la buena fe y de un acto de temeridad y de violación a la lealtad procesal”, anotó que las Resoluciones núms. 0001999 de 2 de mayo de 2001 y 000154 de 14 de

febrero de 2002, expedidas por el Ministerio de Transporte, ya habían sido demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, se afectó el principio de la buena fe y, además, es considerada como una actuación temeraria y una vulneración a la lealtad procesal. La excepción de inepta demanda la argumentó en el sentido de que los actos administrativos demandados no fueron objeto de los recursos de vía gubernativa por parte de la actora, es decir, que incumplió con lo dispuesto en los artículos 135 y 143 del C.C.A. En relación con los hechos de la demanda, expresó que no es cierto que la actora hubiese prestado el servicio de transporte con diligencia, eficiencia y cuidado, pues el Ministerio de Transporte mediante Resolución núm. 3333 de 7 de julio de 2006, le canceló la ruta: La Mesa – El Colegio y viceversa, por su abandono en los últimos cinco años. Respecto de la afirmación de la actora relacionada con el deber del Ministerio de Transporte en comunicarle la existencia de los actos administrativos demandados, puso de presente que el reconocimiento de las rutas que le fueron concedidas no requería de traslado a la sociedad demandante. Sostuvo que mediante las Resoluciones núms. 843 de 9 de diciembre de 1982, expedida por el INTRA (hoy Ministerio de Transporte) y 00154 de 14 de febrero de 2002, se le otorgó el reconocimiento de las rutas en las zonas de operación entre las veredas de La

Mesa - Tena, Apulo, El Colegio y Anapoima, es decir, que la empresa Flota San Vicente conoce desde hace más de 25 años que opera entre las rutas mencionadas, por lo que le sorprende que la actora aduzca que solo hasta el 14 de diciembre de 2005, se notificó de las Resoluciones acusadas. Arguyó que en virtud del artículo 46 del Decreto 171 de 2001, el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 00154 de 2002, le mantuvo las rutas ya asignadas en la Resolución núm. 843 de 9 de diciembre de 1982, es decir, que no se le otorgaron nuevas rutas, por lo que consideró que no se vulneró el derecho a la igualdad, pues a la accionante jamás se le negó la opción de acogerse a dicha disposición. Además, advirtió que con ello tampoco se atenta contra la Resolución núm. 1227 de 14 de marzo de 1993, por cuanto viene operando estas rutas 11 años antes del otorgamiento del precitado acto. De otra parte, precisó que a través de la Resolución núm. 001999 de 2 de mayo de 2001, se le concedió la habilitación, la cual fue solicitada ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, el 11 de diciembre de 2000, radicada bajo el núm. 16782, en vigencia del Decreto 1557 de 5 de agosto de 1998, el cual, posteriormente fue derogado por el artículo 73 del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001; no obstante, el artículo 72, ibídem, dispuso que las empresas que solicitaron

habilitaciones en vigencia de los Decretos 91 y 1557 de 1998 y que a la fecha de publicación de la disposición, no hayan sido decididos, pueden acogerse a las nuevas condiciones consagradas allí. Así pues, adujo que el 5 de febrero de 2001, no había sido expedida la Resolución núm. 001999 de 2 de mayo de 2001, por tanto no se acogió al parágrafo del artículo 72 del Decreto 171 de 2001, el cual fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 7 de junio de 2002, razón por la que la Dirección Territorial de Cundinamarca le concedió la habilitación bajo el amparo del Decreto 1557 de 1998, pero en vigencia del Decreto 171 de 2001, sin que ello represente falsa motivación o una presunta vulneración al principio de legalidad, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así lo autoriza. De otra parte, adujo que no se evidencia desvió de poder alguno en la expedición de los actos administrativos atacados por el hecho de que no se llevó a cabo la licitación pública, ya que la habilitación fue otorgada en legal forma como se explicó precedentemente y se concedió de acuerdo con la norma vigente al momento de la solicitud. De igual forma, precisó que la Resolución núm. 00154 de 14 de febrero de 2002, le reconoció las rutas ya existentes y otorgadas desde el 9 de diciembre de 1982. Alegó que tampoco existe una usurpación de funciones por parte del Ministerio de Transporte a las autoridades locales, por pasar el radio de acción veredal al

nacional. Sin embrago, destacó que aquél le fue asignado por Resolución núm. 843 de 9 de diciembre de 1982, para prestar el servicio de transporte en los Municipios de La Mesa, Tena, Apulo, El Colegio y Anapoima y, posteriormente, en virtud del artículo 46 del Decreto 171 de 2001, desapareció dicho radio pero se mantuvo el mismo servicio con un radio nacional, el cual es concedido por el Ministerio de Transporte. Puso de presente que el Estatuto Nacional de Transporte (Ley 336 de 1996), permite la intervención del Ministerio de Transporte en las funciones de autoridades locales. De igual forma, aclaró que no le es aplicable el Decreto 175 de 2001, por cuanto dicha norma solamente recae en el servicio de transporte mixto. II.2.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE propuso la excepción de caducidad de la acción. Para el efecto, argumentó que la Resolución núm. 001999 fue expedida en el año 2001 y la presente demanda se instauró cuatro años después, al igual que la Resolución núm. 000154, que es de febrero de 2002. Puso de presente que la habilitación concedida a la empresa Cootransvilla mediante la Resolución núm. 001999 de 2001, se realizó solamente en la modalidad solicitada, esto es, en la de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, tal y como consta en la Resolución núm. 0645 de 22 de octubre de 1993, a través de la cual se renovó la licencia de funcionamiento a Cootransvilla para prestar el servicio público de transporte de

pasajeros y/o mixto por carretera, con radio de acción nacional y en una zona de operación comprendida en la Mesa, Tena, Apulo, El Colegio y Anapoima. Adujo que la solicitud de habilitación hecha por Cootransvilla, se decidió con fundamento en el Decreto 1557 de 1998, por cuanto la actuación se inició en su vigencia, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 72 del Decreto 171 de 2001 facultaba a las empresas a acogerse a las nuevas disposiciones, lo que no ocurrió en el presente caso, por tanto se dio aplicación al Decreto 1557 de 1998. De otra parte, argumentó que su Dirección Territorial de Cundinamarca se encuentra facultada para la expedición de los actos acusados, por autorización expresa del artículo 2°, numeral 8 del Decreto 540 de 2000. Sostuvo que los actos administrativos acusados no afectan las rutas adjudicadas a las otras empresas, en la medida en que no revocan ninguna decisión, pues éstas pueden continuar con la prestación del servicio en las condiciones en que le fueron reconocidas, de suerte que la actora, dentro de la sana competencia, puede intentar mejorar el nivel de su servicio solicitando el reacomodamiento de horarios, frecuencias, capacidad transportadora; pero no puede alegar un supuesto desequilibrio en la prestación del servicio y en su componente económico por la habilitación de una empresa interesada en prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. Expresó que la argumentación de la actora para alegar los vicios de que presuntamente adolecen los actos administrativos acusados, es precaria, pues

solo hace meras denuncias que se desvirtúan con la lectura de las Resoluciones demandadas, en las que no se evidencian las razones de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que las rutas, horarios y frecuencias de aquella, no han sido derogadas ni revocadas y que las rutas y las vías no son exclusivas, lo que permite que el servicio de transporte se preste dentro de una sana competencia, más aún si se tiene en cuenta que en la actualidad opera en las rutas habilitadas en virtud de la Resolución núm. 1227, la cual se realizó con ocasión de un proceso colectivo de reordenación de rutas. Consideró que las acusaciones de la actora, en relación con la Resolución núm. 000154 de 2002, solo son afirmaciones que descalifican su actuación, pero en ninguna forma atacan la exposición de las razones que motivaron la expedición de las normas acusadas. En cuanto al cargo de desviación de poder, manifestó que no es cierto que hubiese desconocido su propio acto, esto es, la Resolución núm. 1227, la cual fue emitida por el extinto INTRA, en un contexto administrativo distinto al que se expidieron las Resoluciones núms. 001999 de 2001 y 000154 de 2002. En referencia con el cargo de la presunta vulneración al derecho a la igualdad, precisó que se trata de una mera denuncia, pues no especificó los actos que desequilibran tal derecho, ya que reiteró que las Resoluciones de adjudicación de rutas y horarios, se expidieron en diferentes contextos administrativo, razón por la que no puede predicar la vulneración del derecho a la igualdad.

Por su parte, en el escrito mediante el cual contestó la corrección de la demanda, aclaró que la actora en el escrito inicial de demanda solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolució

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