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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00688-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00688-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGLAMENTOS POLICIVOS – Normas con carácter meramente conceptual u orientador desprovistas de contenido sancionatorio / CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA De la normativa demandada por el actor, se observa la inclusión de normas que, en estricto sentido, no encarnan el ejercicio de un poder punitivo o correctivo por parte del Concejo de Bogotá. De ahí que respecto de ellas no encuadren los reparos de legalidad formulados por el recurrente, pues aun cuando aquellas se hallan ubicadas en el Título referente a las medidas correctivas, las mismas ostentan un carácter meramente conceptual u orientador, y por ende, resulta improcedente enjuiciarlas por cuestionamientos ajenos a su contenido. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 156, antes transcrito, por el que se definen las medidas correctivas, el cual, según se deriva de su texto, tan sólo consagra un alcance meramente conceptual desprovisto de efectos sancionatorios. Asimismo, del artículo 157 “procedencia de las medidas correctivas” se infiere que este adopta un criterio de último recurso para su aplicación, en los términos allí dispuestos, que en nada vulnera el orden jurídico. Por su parte, el artículo 158 “finalidades de las medidas correctivas”, tampoco contiene un supuesto de índole sancionador al ser indicativo de los propósitos principalmente pedagógicos y preventivos, asociados a estas. En similar sentido, el artículo 159 “preexistencia de las medidas correctivas”, se vislumbra como una expresión del principio de legalidad, al señalar que la respectiva medida debe hallarse regulada previamente a la comisión del hecho que da lugar a su aplicación; y el artículo 161 “aplicación

de medidas correctivas a las personas que padecen alteración o enfermedad mental”, se erige en una instrucción referente a la entrega de esas personas a quien se encuentre a su cuidado, lo que resulta elemental frente a los casos en que aquellas incurran en actos contrarios a la convivencia ciudadana. Finalmente, se relaciona también el artículo 163 “participación de varias personas en la infracción de reglas de convivencia”, el cual tan sólo tiende a reiterar que en materia de medidas correctivas cada infractor responde exclusivamente por su comportamiento individualmente considerado, lo que a su turno representa un principio básico del derecho sancionador. CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA – Validez del parágrafo del artículo 170 condicionada a que su aplicación verse sobre las multas previstas en el Código Nacional de Policía / AMPARO DE POBREZA – Se puede invocar frente a la imposición de las multas dispuestas en el Código Nacional de Policía Por su parte, el parágrafo del artículo 170 se refiere a la posibilidad de invocar el amparo de pobreza frente a la imposición de la multa, lo cual resulta acorde con lo dispuesto sobre la materia en el Código Civil y de Procedimiento Civil al respecto, sin que se observe un vicio de legalidad que afecte esa disposición. Ahora, no sobra advertir, en todo caso, que el mencionado amparo se ha de invocar ante la imposición de las multas dispuestas en el Código Nacional de Policía, dada la nulidad decretada respecto de los numerales 2º y 3º ibídem, según se señalará en la parte resolutiva de esta Providencia

PODER DE POLICIA - Límites / LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA

PRIVADA – La imposición de límites es materia reservada a la ley / ESTABLECIMENTOS DE COMERCIO – Cierre definitivo / CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – Se extralimitó en su facultad de policía residual al consagrar como definitivo el cierre del establecimiento de comercio / ACUERDO 079 DE 2003 – Nulidad parcial del artículo 173 y nulidad de los artículos 174 y 177 numeral 6 Por su parte y en lo que hace al último párrafo del inciso 1º de la disposición acusada, según la cual, “…En caso de reincidencia se podrá ordenar el cierre definitivo del establecimiento”, debe anotarse que éste sí ha de declararse nulo puesto que la reincidencia como causal para el cierre definitivo del establecimiento, sólo se halla estipulada en la Ley 232 de 1995 en los casos en que se repita el incumplimiento en los requisitos de funcionamiento allí previstos. Además, dicha medida se halla detalladamente regulada dada la gravedad de sus efectos frente al ejercicio de la actividad económica, en el artículo 4, numeral 4º de la mencionada ley […] Ahora, la Corte Constitucional, al evaluar la exequibilidad de la medida de cierre de establecimiento, puntualiza que esta afecta directamente el derecho a la libertad económica e iniciativa privada; por tanto, la imposición de límites a estos derechos es materia reservada a la Ley […] Así las cosas, es evidente que el Concejo de Bogotá se extralimitó en sus facultades de poder de policía residuales y subsidiarias, al consagrar como definitivo el cierre del establecimiento de comercio, y por tanto se ha de declarar la nulidad del

respectivo aparte del artículo 173 demandado. Ahora bien, los razonamientos anteriores han de servir para declarar la nulidad del parágrafo del artículo 173, en tanto éste define lo que ha de entenderse como “un mismo establecimiento de comercio” para efectos de la reincidencia, pues, según se anotó, tanto el cierre de establecimiento, como la reincidencia, han de operar bajo los estrictos parámetros establecidos por el legislador. Asimismo, la adopción de definiciones con fuerza de ley es materia reservada a ésta, lo cual constituye razón de más para declarar su nulidad […] En lo que respecta al artículo 174, es de anotar que este será declarado nulo en aplicación de los motivos señalados, respecto del cierre definitivo de establecimiento, por violación reincidente de reglas contrarias a la convivencia ciudadana CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMENTO – Procedencia por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad / ACUERDO 079 DE 2003 – Artículo 173 parágrafo segundo / DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS MENORES - Prevalencia De otro lado, el parágrafo segundo de la norma enjuiciada se ajusta a derecho al extender el término del cierre temporal del establecimiento de siete (7) a quince (15) días en los casos de explotación sexual de menores, pues el reglamento se equipara a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 679 de 2001 […] Nótese que el parágrafo en comento resulta razonable y proporcionado al ampliar el mencionado término de cierre temporal del establecimiento, por cuanto con ello se pretende

proteger la integridad física de los menores, otorgándole a ese derecho prevalencia frente al de los particulares relacionados con la libertad económica y/o de empresa. AUTORIDADES DE POLICIA – Competencia. Decomiso / DECOMISO – Imposición mediante resolución motivada / CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA – Artículo 177. Eventos de procedencia del decomiso En lo que se refiere al artículo 177, concerniente al decomiso, la Sala tampoco declarará su nulidad, por cuanto la medida allí estipulada, claramente propende por la seguridad y salubridad de los ciudadanos, protección de la fauna y del medio ambiente; tal como corresponde al marco competencial de las autoridades policivas, sin que se advierta extralimitación regulatoria alguna en su redacción […] Ahora, vale la pena aclarar que la respectiva resolución que declare el decomiso debe ser debidamente motivada como presupuesto de legalidad del acto, en los términos ordenados por la norma del Código Nacional de Policía transcrita, de modo que la validez de lo dispuesto en el artículo 174 habrá de supeditarse a que los actos administrativos que de él se deriven cuenten con aquella, según se indicará en la parte resolutiva de esta Providencia […] Por su parte, la norma distrital enjuiciada, extiende el decomiso a especies de fauna silvestre que no estén amparadas en el correspondiente permiso, y a fuegos artificiales o artículos pirotécnicos, que bajo las condiciones señaladas en la norma, representan un peligro para las personas. Ello, según se anotó, a propósito de la Sentencia de 9 de agosto de 1996, Expediente No. 3139, en nada vulnera la

legalidad puesto que el Concejo Distrital, a fin de preservar la moralidad, seguridad y salubridad públicas efectuó un debido uso del poder residual de policía que le asiste para regular la defensa de tales valores en el ámbito de su jurisdicción; y, en tal sentido, el juicio de proporcionalidad de la regulación así emitida resulta superada. En cuanto al decomiso de fauna o flora silvestre carente del respectivo permiso, vale la pena recordar que de acuerdo con el artículo 313 de la C.P., numeral 9º, compete a los Concejos “dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico (…) del municipio”, por lo que tal medida halla total correspondencia con la Constitución y la Ley. Asimismo, para la Sala es claro que el decomiso de artefactos explosivos y de pólvora con fósforo blanco en los términos dispuestos por el numeral 4º del artículo 177 es más que proporcionado al fin perseguido, si se tiene en cuenta que dentro de las atribuciones de poder de policía que concurren entre el ámbito nacional o Congreso de la República y las autoridades territoriales, se encuentra la potestad dirigida a la preservación de la seguridad y tranquilidad públicas. MULTAS – Sustitución por trabajo / CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ – Exceso en el ejercicio del poder de policía / CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA – El parágrafo segundo del artículo 183 contraviene parcialmente el Código Nacional de Policía al establecer que solo las multas equivalentes a diez SMLDV se podrán sustituir por trabajo / CODIGO NACIONAL DE POLICIA – El artículo 193 inciso 4 señala que por insolvencia las multas se

convertirán en trabajo Respecto del parágrafo segundo, por el cual se dispone: “cuando se trate de multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes, la autoridad de policía que la impuso, podrá, previa solicitud del sancionado sustituir la multa por trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico o de apoyo a poblaciones vulnerables”, debe advertirse que este se ha de declarar nulo en el aparte subrayado; puesto que se está imponiendo un condicionante en función del monto de la multa que no se estipula en el ordenamiento superior, para efectos de sustituir la sanción por trabajos en favor del interés público. Nótese que el Código Nacional de Policía, supedita la sustitución de la sanción de multa por obras a favor de la comunidad, a la circunstancia consistente en que el sancionado no cuente con capacidad económica para sufragarla en los términos del inciso 4º del artículo 193 del Código Nacional de Policía […] Así las cosas, la Sala ha de acudir, mutatis mutandis, a los planteamientos expuestos por la sentencia prohijada de 19 de marzo de 2015, para señalar que la limitante introducida por el Acuerdo Distrital en la norma enjuiciada, se erige en un exceso en el ejercicio del poder de policía que contraviene las directrices impartidas por el Código Nacional de Policía, para efectos de la sustitución sancionatoria que se comenta; la cual, además, redunda en perjuicio de la comunidad al restringir la posibilidad de que los infractores realicen obras a su favor, en razón del valor de la

respectiva multa. CODIGO DE POLICIA DE BOGOTÁ - Registro distrital de comportamientos contrarios a la convivencia: Finalidad. Legalidad Lo referente al registro distrital de comportamientos contrarios a la convivencia establecido en el artículo 185, tampoco se advierte contrario a la legalidad, puesto que la norma procura facilitar la aplicación de las medidas correctivas estipuladas en el Código de Nacional de Policía en razón de su realización repetitiva por parte del infractor. Estas normas, a su turno, se hallan reguladas, por ejemplo, en los artículos 206, numeral 1º, 211 numeral 6º, y 214 numeral 1º. Nótese, entonces, que el mencionado registro cumple con una de las funciones propias de los reglamentos policivos, al otorgar un mecanismo de orden práctico para la ejecución de las normas de la misma naturaleza. Ahora, la finalidad estadística allí señalada tampoco comporta una vulneración al orden jurídico, pues no cabe duda en que resulta de la mayor conveniencia y utilidad para las autoridades distritales el contar con mecanismos que midan los índices de comportamientos contrarios al orden público, para facilitar el diseño de políticas dirigidas a contrarrestarlos; lo cual, dicho sea de paso, no implica una vulneración a los derechos de los infractores implicados, dado que a estos solo les ha de afectar el cuestionado registro cuando incurran en reincidencia sancionable de acuerdo con el Código Nacional de Policía.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE

BOGOTA D.C. – ARTICULOS 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164

PARCIAL, 165, 166, 167, 168, 169, 171, 172, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 184 y 185 (No anulados) / ACUERDO 79 DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE

BOGOTA D.C. – ARTICULO 170 NUMERALES 2 Y 3 (Cosa juzgada) / ACUERDO

79 DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE BOGOTA D.C. – ARTICULO 170

PARAGRAFO (Validez condicionada) / ACUERDO 79 DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE BOGOTA D.C. – ARTICULO 173 (Anulado parcialmente) /

ACUERDO 79 DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE BOGOTA D.C. – ARTICULOS 174 y 177 NUMERAL 6 (Anulados) / ACUERDO 79 DE 2003 (14 de

enero) CONCEJO DE BOGOTA D.C. – ARTICULO 177 INCISO PRIMERO

(Validez condicionada) / ACUERDO 79 DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE BOGOTA D.C. – ARTICULO 183 PARAGRAFO SEGUNDO (Anulado parcialmente) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 44 / LEY 232 DE 1995 / LEY 679 DE 2001 – ARTICULO 26 / LEY 300 DE 1996 – ARTICULO 72 /

LEY 1429 DE 2010 – ARTICULO 47 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de policía y los reglamentos policivos Consejo de Estado Sección Primera sentencias de 10 de mayo de 2012, Radicado 2006-00309-01, CP Marco Antonio Velilla Moreno; y de 9 de agosto de 1996, Radicado 3139, CP Juan Alberto Polo Figueroa. Se cita la sentencia de 19 de marzo de 2015, Radicado 2003-00303-01, CP María Claudia Rojas Lasso en la que se declaró la nulidad de los numerales 2 y 3 del artículo 170 del Código de Policía de Bogotá. Con respecto a los límites al derecho a la libertad económica e iniciativa privada sentencia C-492 de 2002 de la Corte Constitucional NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demandaron en acción de nulidad algunos artículos del Acuerdo 79 del 14 de enero de 2003, “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.", por establecer, en síntesis, una serie de contravenciones de policía no autorizadas por la Ley, ni establecidas por el legislador nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala al anular los artículos 174 y 177 numeral 6, parcialmente los artículos 173 y 183 parágrafo segundo y condicionar la validez del artículo 170 parágrafo y del 177 inciso primero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00688-01

Actor: JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, por la que se deniegan las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES 1.1-. El señor JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en ejercicio de la acción de nulidad, y en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo1, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Que se declaren nulos los artículos 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, excepto su numeral 18, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183, 184 y 185 del Acuerdo núm. 79 del 14 de enero

de 2003. 1 Decreto 01 de 1984. 1.2. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo Número 79 de enero 14 de 2003, por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá, cuyo articulado dispuso una serie de contravenciones de policía no autorizadas por la Ley, ni establecidas por el legislador nacional. Acota que la potestad punitiva del Estado, en todos sus órdenes, corresponde al legislador, y por tanto, está amparada por el principio de reserva de ley, de manera que solamente el Congreso de la República está constitucionalmente habilitado para establecer límites a los derechos y libertades públicas. Se refiere a las sentencias de la Corte Constitucional C-593 de 9 de junio de 2005, por la que se declaró inexequible la expresión “en el reglamento”, contenida en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía; y a la C-671 de 28 de junio de 2005, que dispuso estarse a lo resuelto en el anterior fallo. Concluye que el Concejo Distrital de Bogotá, no tenía ni tiene competencias de orden constitucional y legal para establecer limitantes a las libertades públicas y derechos de la ciudadanía, contravenciones de policía, castigos de policía, donde no lo ha hecho la Ley. 1.3.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho: 1.3.1. Como normas violadas invoca: - Artículos 1, 6, 13, 84, 93, 121, 113, 150 numerales 1º y 2º, 300 numeral 8º y

313 numerales 7º y 9º de la Constitución Política. - Artículos 8, 226, 186, 187, 188 del Código Nacional de Policía. - Artículo 4 del Código Civil. 1.3.2. El concepto de violación se expone en los términos que a continuación se sintetizan. 1.3.2.1. Cargo primero. Los artículos demandados violan de manera directa el artículo 226 del Decreto Ley 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía. Indica que de acuerdo con el artículo 226 del Decreto Ley 1355 de 1970, la medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la Ley. Anteriormente se señalaba “o en el reglamento”, expresión esta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 2005, por lo que a partir de este fallo, todas las corporaciones públicas sin excepción, ya sea que se trate de las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, incluyendo el de Bogotá, no cuentan con competencias legales para dictar medidas correctivas o castigos por medio de reglamentos de policía. Agrega que las medidas correctivas de policía son una expresión inequívoca y genuina de la potestad punitiva del Estado, la cual es y debe ser ejercida únicamente por el legislador mediante la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 de la C.P., numerales 1 y 2. 1.3.2.2. Cargo segundo: Los artículos demandados violan de manera ostensible y directa el artículo sexto de la Constitución. Manifiesta que de acuerdo con el artículo 6º constitucional “los particulares sólo

son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, de modo que al no señalar la norma las expresiones “reglamentos o actos administrativos”, se está vulnerando dicha disposición. Expresa que la Constitución Política no admite responsabilizar a los particulares por una tercera categoría normativa, como son los reglamentos o actos administrativos, por tanto, las normas demandadas deben ser declaradas nulas pues permiten castigar policivamente a los residentes de Bogotá de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 079 de 2003. 1.3.2.3. Cargo tercero: Los artículos demandados violan de manera ostensible y directa el artículo 29 de la C.P. Asevera que las normas demandadas vulneran el principio de legalidad aplicable tanto a los delitos como a las contravenciones, los cuales pueden ser establecidos únicamente por el legislador al formar estas normas parte esencial de la potestad punitiva del Estado. 1.3.2.4. Cargo cuarto: Vulneración del artículo 150 numerales 1 y de la Constitución. Se refiere a estas normas y al artículo 4 del Código Civil, para señalar que solo a través de leyes se pueden establecer normas de castigo, lo cual excluye otras categorías normativas de menor rango como los actos administrativos. Alude nuevamente a la Sentencia de la Corte Constitucional por la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “o en el reglamento” contenida en el artículo 226 del Decreto Ley 1355 de 1970 y acota que el Concejo de Bogotá violó de manera

directa el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política, al dictar medidas correctivas de policía que sólo pueden ser expedidas por el legislador a través de leyes. 1.3.2.5. Cargo quinto. Vulneración del artículo 300 numeral 8º de la Constitución Política. Fundamenta esta vulneración reiterando que no es función constitucional del Concejo de Bogotá establecer medidas correctivas o de reproche contravencional no autorizadas expresamente por el legislador. 1.3.2.6. Cargo sexto. Vulneración del artículo 313 numeral 7º y 9º de la Constitución. Arguye que la competencia policiva atribuida en estas disposiciones constitucionales a los Concejos, no les otorga facultades a dichas corporaciones administrativas para dictar de manera autónoma normas sancionatorias, medidas correctivas de policía, en ausencia de ley o para complementarla. Sostiene que el poder de policía que se confiere constitucionalmente a ciertos organismos del poder ejecutivo como los concejos municipales o las asambleas departamentales no contiene elementos esenciales de la potestad punitiva del Estado, y al efecto trae a colación una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de abril de 1982. Afirma que no puede considerarse que como el Decreto 1421 de 1993, le atribuye al Concejo de Bogotá la facultad de dictar preceptos de policía, ello signifique que el Cabildo Distrital está facultado para consagrar preceptos sancionatorios de manera paralela a la ley, en igualdad de condiciones con el legislador y sustituyéndolo, pues, reitera, la potestad punitiva del Estado solamente puede ser ejercida válidamente por el legislador. 1.3.2.7. Cargo séptimo. Vulneración del artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Tratado Internacional de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 93 de la Constitución Política. Para sustentar este cargo de violación nuevamente señala la falta de competencia del Concejo de Bogotá, en razón de la reserva de ley existente en materia de la limitación de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Transcribe un aparte de un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que alude a lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado. 1.3.2.8. Cargo octavo. Los artículos demandados del Acuerdo 079 de 2003, violan las disposiciones contenidas en los artículos 187 y 188 del Decreto Ley 1355 de 1970 del Código Nacional de Policía. Sostiene que del contenido de los artículos 187 y 188 del Decreto Ley 1355 de 1970 se deduce con claridad que ninguna autoridad administrativa puede válidamente de manera autónoma adoptar medidas correctivas de policía, so pena de incurrir en violación de dichas normas, al consagrar estas la reserva de ley que prima en materia de sanciones de policía y medidas correctivas. Asevera que las normas demandadas del Acuerdo Distrital no son claras en señalar qué sanción corresponde frente a determinada infracción o contravención de policía, pues es el funcionario de policía que conoce de la presunta infracción el que determina de manera optativa qué sanción imponer.

Afirma que en el ordenamiento jurídico colombiano están proscritas las medidas policivas vagas e imprecisas, y recalca, que los artículos demandados se refieren a unas medidas correctivas pero no dice cuáles en concreto, por lo que la sanción depende del criterio discrecional del servidor público. 1.3.2.9. Cargo noveno. Mención especial para que sea declarado nulo el artículo 185 del Acuerdo 079 de 2003. Frente al contenido de dicha norma, alega que los registros de antecedentes penales y contravencionales solamente pueden ser creados y determinados por el legislador. Agrega que un registro como el allí previsto, implica la afectación de derechos fundamentales y libertades públicas como el buen nombre o habeas data, los derechos al honor, la honra y otros como el trabajo y mínimo vital. Señala que ni el Código Nacional de Policía ni otras leyes posteriores a éste de carácter policivo, se han ocupado de decretar casos de reincidencia contravencional; en tal sentido el artículo 185 en mención es abiertamente contrario al régimen constitucional y a las leyes vigentes. 1.4El Distrito Capital, por medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: 1.4.1. Comienza por explicar que aunque el poder de policía reside, por regla general, en el Congreso de la República, se ha reconocido legal y jurisprudencialmente que existe un poder de policía residual y subsidiario al legislativo en la órbita territorial descentralizada y que se verifica en la prerrogativa

de que gozan las asambleas y los concejos para expedir reglamentos departamentales, municipales y distritales de policía, y complementar así las disposiciones nacionales, dentro del marco de la Constitución y de la Ley. Advierte que el Régimen Especial del Distrito Capital, establecido en la Constitución Política de 1991, facultó al Concejo para expedir un Código de Policía (numeral 18 artículo 12 del Decreto 1421 de 1993), y ejercer, de acuerdo con el artículo 7 ibídem, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignan a las asambleas departamentales (numeral 23 artículo 12 ibídem). Anota que la remisión que hace el artículo 7 del Decreto Ley 1421 de 1993 implica, en consecuencia, que el Concejo Distrital puede ejercer las funciones propias de las Asambleas Departamentales, entre ellas, expedir normas de policía. Deduce que el Régimen Especial del Distrito Capital desarrolla acertadamente el artículo 322 de la Constitución que establece que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital estará determinado por la Constitución y leyes especiales que para el mismo se dicten y por las que se establezcan para los municipios. Alega que lo anterior implica reconocer la diferencia, complejidad, especialidad y diversidad que pueden llegar a tener la interacción subjetiva de los habitantes e instituciones políticas, públicas y privadas dentro del territorio del Distrito Capital. Afirma que no existe óbice alguno para que el Concejo Distrital pueda, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, agrupar en un mismo cuerpo normativo,

denominado Código de Policía, el conjunto de normas completas, metódicas y sistemáticas de carácter policivo que vayan a regir dentro del territorio distrital. Sostiene que el poder residual de que goza el Concejo Distrital en materia policiva, se explica en la existencia de determinados fenómenos locales que en alguna medida resultan de mayor importancia para las autoridades locales que para las nacionales. Alude a jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se puntualiza que el Congreso de la República tiene un interés legítimo en regular las disposiciones de policía en los aspectos que pueden ser comunes a todo el Territorio Nacional, del mismo modo que las autoridades distritales tienen interés en regular los aspectos de policía que tienen un efecto directo en la vida de la ciudad, pero sin efecto sobre el orden público nacional. Acota que desde esta perspectiva, los aspectos generales sobre el tema policivo deben ser regulados en la Ley Nacional, mientras que los aspectos más específicos de éste deben serlo en los niveles territoriales de gobierno. 1.4.2. Al referirse concretamente a los cargos formulados por el actor, puntualiza que los presentados por el demandante contra las normas acusadas del Acuerdo 79 de 2003, tienen un común denominador, que es la falta de competencia del Concejo Distrital para dictar medidas correctivas de policía, bajo el entendido de que dicha atribución se encuentra radicada de manera exclusiva en cabeza del Legislador. Manifiesta que cada una de las medidas correctivas incluidas en el Código de Policía de Bogotá cuenta con sustento de orden legal actualmente vigente y aplicable. De ahí que no exista vulneración de las disposiciones constitucionales y

legales citadas por el actor. Explica que la Sentencia C-593 de 2005 rompe la tradición jurisprudencial que reconocía un poder subsidiario complementario de policía en cabeza de los órganos de elección popular; sin embargo, considera que aún no existe un punto de equilibrio entre la actual posición de la Corte Constitucional y los tribunales de lo contencioso administrativo, que en últimas son los encargados de decidir sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá. Expone las posiciones jurisprudenciales que estima vigentes en torno al tema planteado y reitera que el Acuerdo 79 de 2003 contiene las medidas correctivas señaladas en el Código Nacional de Policía y otras disposiciones de carácter policivo consagradas en diferentes instrumentos legales. 1.4.3. Propuso la excepción de ausencia de causa para demandar, señalando al efecto que las medidas correctivas establecidas en el Acuerdo 79 de 2003 cuentan con el fundamento legal respectivo, y aunque algunas de ellas no encuentren reciprocidad con las establecidas en el Estatuto Nacional de Policía, sí existe el correspondiente instrumento legal que autoriza a las autoridades distritales para imponerlas. Sostiene que existe, en todo caso, una prevalencia de las disposiciones constitucionales y legales frente a las locales, en caso de existir contradicción. Acota que

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