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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00768-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00768-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – De seguimiento respecto de la actividad administrativa del liquidador / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Capacidad para ser parte en procesos en los cuales se controvierten actos proferidos por el liquidador / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada [L]a labor de la Superintendencia no solo consiste en la designación del liquidador dentro del proceso liquidatorio sino que además debe ejercer un control sobre sus actuaciones, lo cual implica que su participación es necesaria dentro del proceso judicial para que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran. […] la Sala considera que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en atención a las funciones de seguimiento y control de las actuaciones del liquidador, debe fungir como parte demandada en los procesos judiciales que se dirijan contra actos de este, motivo por el cual se descartan los motivos que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se revocará el artículo primero de la decisión de primera instancia y en su lugar se tendrá como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Reclamación de acreencias / RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO – Trámite / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Carga de la prueba [S]e evidencia del recuento de la actuación administrativa que el Agente Liquidador dio cumplimento de las disposiciones legales y garantizó que los

acreedores concurrieran al proceso con la entrega de la documentación necesaria para acreditar los créditos reclamados. De esta manera, para la Sala es claro que en procesos de liquidación forzosa la carga de la prueba corresponde de forma exclusiva al acreedor; y para ello, éste último debe hacer entrega de las pruebas a que haya lugar (siquiera sumarias) dentro del término que otorgue la liquidación para tales efectos. […] Por lo expuesto, es válido concluir que en el caso que nos ocupa la carga de la prueba de sus acreencias en el trámite administrativo estaba en cabeza de la Clínica como acreedor del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA en liquidación. RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO – Pérdida de documentos por el liquidador / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Carga de la prueba / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Alcance [S]e estableció que ante la pérdida de documentos soportes se daría la oportunidad a los acreedores de realizar una inspección en la bodega donde reposaban los archivos de la liquidación para que los documentos soportes fueran ubicados y aportados con el recurso de reposición que se presentara dentro del término legal contra la referida Resolución. Lo anterior, teniendo en cuenta que como resultado de la auditoría médica se glosaron y rechazaron parte de los créditos reclamados por no contar con los soportes necesarios u omitir requisitos legales preestablecidos. La parte demandante hizo uso de este derecho de inspección pero alega que no ubicó todos los soportes aportados para presentarlos como sustento de su recurso de reposición y agrega que dicha falla

administrativa genera un traslado de la carga de la prueba para el Agente Liquidador quien está en la obligación de ubicarlos por cuanto su actuación fue de buena fe. En consideración a lo expuesto, esta Sala encuentra que dicha interpretación no puede ser de recibo en esta instancia en primer lugar porque como se estableció en el numeral 5.1 la carga de la prueba en los procesos de liquidación forzosa corresponde de forma exclusiva al acreedor y en segundo lugar, porque de hacerlo se estaría incurriendo en un alcance inadecuado del principio de buena fe pues se tendría que presumir la entrega de documentos en el trámite administrativo y este hecho no quedó probado durante el agotamiento de la vía gubernativa ni siquiera de forma sumaria (por ejemplo con la entrega de copias de los documentos presuntamente extraviados) así como tampoco se demostró en el curso del presente trámite judicial. Por lo tanto, no es posible que amparado en el principio de buena fe la parte actora pretenda relevarse de sus cargas procesales para atribuirse un resultado favorable que no quedó demostrado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 / DECRETO 2211 DE

2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00768-01

Actor: CLÍNICA SAN IGNACIO LTDA Demandado: A.R.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINACOMCAJA A.R.S EN LIQUIDACIÓN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Revoca numeral primero y confirma en todo lo demás la providencia de primera instancia en el sentido de negar la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A –, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Caja de Compensación Familiar CampesinaCOMCAJA A.R.S. en liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Clínica San Ignacio Ltda., en adelante la Clínica, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Caja de Compensación Familiar CampesinaCOMCAJA A.R.S. en liquidación, en adelante COMCAJA en liquidación, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar en lo desfavorable la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. La Resolución nro. 0053 de octubre de 20042, expedida por la

Agente Liquidadora del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA A.R.S en liquidación “Por medio de la cual se determinan las sumas y bienes

que integran la masa de la liquidación del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en liquidación y los que están excluidos de ella; se decide sobre las reclamaciones oportunamente presentadas dentro de este proceso liquidatorio, señaló los créditos aprobados y rechazados en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, la cuantía y el orden de restitución, indicando los créditos aprobados y rechazados contra la masa de la liquidación, la naturaleza de los mismos, su cuantía, las preferencias que determina la ley y la prelación para el pago; y, se resuelven objeciones presentadas.” 1.1.2. La Resolución nro. 0238 del 30 de junio de 20053, expedida por el Agente Liquidador del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA en liquidación, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CLÍNICA SAN IGNACIO LTDA contra la Resolución No. 0053 del 26 de octubre de 2004 expedida por el Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA ARS en liquidación”. 1 Folios 4 a 26 del cuaderno número 1 2 El acto administrativo obra a folios 1 a 31 del cuaderno de anexos de la demanda. 3 El acto administrativo obra a folios 32 a 83 del cuaderno de anexos de la demanda. 1.1.3. La Resolución nro. 0318 del 17 de agosto de 20054, expedida

por el Agente Liquidador del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA en liquidación, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la I. P.S.CLINICA SAN IGNACIO LIMITADA contra la Resolución No. 0238 del 30 de junio de 2005 expedida por el Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA ARS en liquidación”. (Sic) 1.1.4 La Resolución nro. 0322 del 6 de septiembre de 20055 expedida por el Agente Liquidador del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA en liquidación, “Por medio de la cual se COMPLEMENTA la Resolución No. 0318 del 17 de agosto de 2005, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la I.P.S. CLINICA SAN IGNACIO LIMITADA contra la Resolución No. 0238 del 30 de junio de 2005 expedida por el Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA ARS en liquidación”. (Sic) 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] se condene a la demandada, con cargo a los activos y/o remanentes de la liquidación de la demandada, o con los recursos que al efecto disponga LA NACIÓN, al restablecimiento en el derecho de mi patrocinada CLINICA SAN IGNACIO LIMITADA, consistente en el reconocimiento, y pago de los valores dejados de reconocer y/o valores

descontados por glosas aplicables a facturas ya canceladas en oportunidad anterior a la iniciación del proceso de liquidación, que a la fecha de la reclamación inicial presentada las hemos estimados en más de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($219’378.000,oo) por concepto de capital. Que se ordene a la ARS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA la devolución del mayor valor descontado a la I.P.S CLINICA SAN IGNACIO por concepto de retención en la fuente aplicado sobre las facturas cuyo pago no fue reconocido por la ARS EN LIQUIDACIÓN. (Sic) 4 El acto administrativo obra a folios 96 a 102 del cuaderno de anexos de la demanda. 5 El acto administrativo obra a folios 108 a 111 del cuaderno de anexos de la demanda. Que como complemento necesario del pleno restablecimiento del derecho se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas desde el momento que se hizo efectiva la liquidación hasta cuando se verifique el pago. Que como complemento del restablecimiento condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho liquidadas según tarifa vigente de CONALBOS.”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Entre la Clínica San Ignacio Ltda. y la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA en liquidación existieron contratos6 para la prestación de servicios de salud, de primer nivel de atención,

contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, por el mecanismo de Unidad de Pago por CapitaciónUPCpara el suministro de servicios de salud a los afiliados a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA. 2.2. El 30 de marzo de 2001 la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución nro. 06527 revocó la Resolución nro. 0265 del 28 de febrero de 1996 por medio de la cual se autorizó a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA la administración y operación del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.3. Mediante Resolución nro. 1236 del 20 de junio de 20018, la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA contra la resolución nro. 0652 del 30 de marzo de 2001, el cual confirmó en todas sus partes el referido acto administrativo. 2.4. El 13 de septiembre de 2001 a través de la Resolución nro. 18629 la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de 6 Contratos de prestación de servicios visibles a folios 5 a 57 del cuaderno anexo sustitución demanda. 7 Folios 3 a 14 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 15 a 34 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 35 a 45 del cuaderno de antecedentes administrativos. reposición presentado por la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA contra la resolución 1236 del 20 de junio de

2001 la cual fue mantenida incólume en su integridad. 2.5. El 8 de octubre de 2001, por Resolución nro. 221910 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención parcial de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA y en consecuencia se ordenó emplazar a todas las personas que se consideraran con derecho a reclamar para que en el término de un mes, contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento; es decir, entre el 5 de noviembre y el 6 de diciembre de 2001 concurrieran al proceso. 2.6. Mediante Resolución nro. 0053 del 26 de octubre de 200411, el Agente Liquidador del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA en liquidación, determinó las sumas y bienes que integraban la masa de la liquidación del programa de régimen subsidiado de dicha Caja y los que estaban excluidos de ellas, decidió sobre las reclamaciones oportunamente presentadas dentro del proceso liquidatorio, señaló los créditos aprobados y rechazados en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, la cuantía y el orden de restitución, indicó los créditos aprobados y rechazados contra la masa de la liquidación, la naturaleza de los mismos, su cuantía, las referencias determinadas en la ley, la prelación para el pago y resolvió las objeciones presentadas. 2.7. Mediante Resolución nro. 0238 del 30 de junio de 200512, se resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora y en

consecuencia se repuso parcialmente la decisión recurrida en el sentido de aprobar a favor de la Clínica la suma de $221.514.683 en la no masa de la liquidación y $39.539.939,92 en el tercer orden de la masa de la liquidación para un total de $261.054.622,92. 2.8. Contra el referido acto administrativo, la Clínica interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 0318 del 17 de agosto de 200513 y se ordenó la modificación del saldo a favor de la clínica por las siguientes sumas de dinero: $371.753.392,00 en la 10 Folios 46 a 58 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 1 a 31 del cuaderno de anexos de la demanda. 12 Folios 32 a 83 del cuaderno de anexos de la demanda. 13 Folios 96 a 102 del cuaderno de anexos de la demanda no masa de la liquidación y $39.539.939,92 en el tercer orden de la masa de la liquidación para un total de $411.293.331,92. 2.9. La parte demandante solicitó al Agente Liquidador la adición de la Resolución nro. 0318 de 2005 y mediante Resolución nro. 0322 del 6 de septiembre de 200514 se adicionó en el tercer orden de la masa de la liquidación, la suma de $63.996.684,00 para un total de $435.750.076,00. 2.10. El 8 de agosto de 2006 mediante Resolución nro. 0333 “se ordena declarar por terminada la existencia y representación legal del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación

Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en liquidación”15.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía: La parte actora aseveró que el acto administrativo enjuiciado transgredió, en particular, los artículos 29, 83, 90 y 290 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. 3.2. Con el propósito de fundamentar el concepto de la violación, la parte demandante presentó los siguientes cargos y los justificó, así: 3.2.1. El primer cargo consiste en la violación del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, señaló que el auditaje médico, al que fueron sometidas las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatorio, transgredió el principio de la buena fe por cuanto desconoció documentos aportados dentro del término otorgado toda vez que por fallas administrativas los mismos fueron extraviados por los funcionarios de la liquidación.

Aseguró que la pérdida de los referidos documentos no exonera al Agente Liquidador de su deber de ubicarlos físicamente y tenerlos en cuenta para la toma de decisiones dentro del proceso liquidatorio. 14 Folios 108 a 111 del cuaderno anexos de la demanda. 15 Folios 59 a 68 del cuaderno de antecedentes administrativos. 3.2.2. El segundo cargo se fundamentó en la falta de aplicación del artículo 7 del Decreto 1282 de 2002, por error de derecho constitutivo de interpretación errónea, dijo que la norma establece que las

reclamaciones en el servicio de salud no podrán estar condicionadas a requisitos distintos de la presentación autorizada de servicios, del contrato cuando se requiera o de la demostración efectiva de la prestación de los servicios de salud. Advirtió que el Agente Liquidador no aplicó las disposiciones en materia de facturación y se extralimitó en sus funciones dentro del proceso liquidatorio por cuanto glosó facturas sin tener en cuenta que COMCAJA en liquidación contrató la prestación de servicios de salud para sus afiliados a través de la entrega de una base de datos y en efecto se garantizó la prestación de los servicios requeridos. Afirmó que las glosas 100 y 102 formuladas en la Resolución nro. 0053 del 23 de octubre de 2004 pretenden arbitrariamente recortar el pago hasta el número de afiliados que reconoció el ente territorial y el argumento no puede ser tenido en cuenta por cuanto se traslada de forma injusta e ilegal a la Clínica un condicionamiento no previsto en la relación contractual. 3.2.3. El tercer cargo formulado, lo hizo consistir en la existencia de error de derecho en la interpretación del parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con la falta de aplicación del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que las resoluciones nro. 0053 del 26 de octubre de 2004 y nro. 0238 del 30 de junio de 2005 interpretan de forma indebida el efecto de la duda sobre la procedencia o validez de los créditos reclamados, sin tener en cuenta la prestación efectiva de servicios de salud y el actuar de buena fe de su representada por más de cuatro

años en los que prestó de forma ininterrumpida los servicios de salud requeridos por los afiliados de COMCAJA en liquidación a pesar de la mora en los pagos. 3.2.4. Como cuarto cargo alegó la indebida valoración de las pruebas. El demandante precisó que el Agente Liquidador no tuvo en cuenta los contratos, las actas de liquidación y las actas de intención provenientes de COMCAJA en liquidación que demuestran sin duda alguna que La Clínica estaba autorizada por convenio para prestar servicios de salud a sus afiliados. 3.2.5. El quinto cargo correspondió a la indebida aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, afirmó que la entidad demandada retuvo inadecuadamente los valores por concepto de retención en la fuente y tomó como base todas las facturas presentadas incluso aquellas que no fueron reconocidas ni pagadas.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 18 de enero de 200716, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio, vinculando como partes demandadas a la Superintendencia Nacional de Salud y al Agente Liquidador de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA en liquidación. 4.2. Contestación de la demanda El 28 de marzo de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud presentó escrito de contestación de la demanda17 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto los

hechos en que se sustenta la demandan no le constaban. Adicionalmente, explicó las competencias de la Superintendencia, sus actuaciones dentro del trámite de la referencia y propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Nulidad Procesal Por auto del 18 de agosto de 201118 y en virtud del artículo 40 numeral 8 del Código Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa contenida en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, se decretó la nulidad procesal desde la notificación del auto admisorio de la demanda por cuanto se determinó que a la Caja de Compensación 16 Folios 42 a 43 del cuaderno número 1. 17 Folios 61 a 99 del cuaderno número 1. 18 Folios 199 a 211 del cuaderno número 1. Familiar Campesina COMCAJA en liquidación no se le notificó en debida forma la demanda. En el referido auto, se modificaron los ordinales tercero y cuarto del auto del 18 de enero de 2007 en el sentido de indicar que la parte demandada en el proceso era la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA en liquidación y no la Superintendencia Nacional de Salud. El 29 de marzo de 2012 fue notificado en forma personal19 el Agente Liquidador de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA en liquidación; sin embargo, la referida entidad demandada no contestó la demanda dentro del término legal correspondiente. 4.4. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, quienes lo hicieron en los siguientes

términos:

4.4.1. CLÍNICA SAN IGNACIO LTDA.

En escrito del 22 de mayo de 201220, el apoderado de la parte demandante reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones de la demanda y las observaciones en relación con cada uno de los cargos imputados. 4.4.2. Caja de Compensación Familiar CampesinaCOMCAJA en liquidación. El Agente Liquidador guardó silencio en esta etapa procesal. 4.4.3. Superintendencia Nacional de Salud. 19 Folio 238 del cuaderno número 1. De acuerdo con el escrito presentado por la parte actora obrante a folios 220 a 224 de cuaderno número, se informó que mediante resolución nro. 1280 del 29 de julio de 2010 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la apertura del proceso liquidatorio de COMJACA A.R.S., y designó como Agente Liquidador a JARAMILLO PÉREZ Y CONSULTORES ASOCIADOS S.R.L LTDA., identificada con NIT 830.041.027-5 representada legalmente por el señor IVÁN JARAMILLO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.314.516 de Medellín. 20 Folios 294 a 296 del cuaderno número 1. En escrito radicado el 22 de mayo de 201221, la entidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y expuso de nuevo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto. 4.5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A22, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 4.5.1. La primera instancia, para comenzar, analizó la excepción propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. Del análisis efectuado, estableció que en el proceso de la referencia se demandó la nulidad y el restablecimiento de un derecho de carácter subjetivo, contra cuatro actos administrativos proferidos por el Agente Liquidador de la Caja de Compensación Familiar CampesinaCOMCAJA en liquidación de suerte que el rol de la Superintendencia consistió exclusivamente en el decreto de la intervención forzosa administrativa y a la designación del Agente Liquidador. Explicó que contra los actos administrativos que expide el Agente Liquidador únicamente procede el recurso de reposición, razón por la cual no existe posibilidad que la Superintendencia participe en el agotamiento de la vía gubernativa como superior jerárquico, entre otros aspectos, porque el artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 dispone que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y su impugnación debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que se suspenda con ello, en ningún caso, el proceso liquidatorio. Agregó que la parte actora al momento de sustituir la demanda señaló como entidad demandada sólo a la Caja de Compensación Familiar CampesinaCOMCAJA en liquidación y por este motivo fue necesario, 21 Folios 230 a 293 del cuaderno número 1.

22 Folios 299 a 344 del cuaderno número 1. a través del auto del 18 de agosto de 2011, modificar los ordinales tercero y cuarto del auto admisorio del 18 de enero de 2007 en el sentido de indicar que la parte demanda era esta entidad y no la Superintendencia Nacional de Salud como lo había señalado en la demanda inicial. El Tribunal encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia Nacional de Salud, basado en que no fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados y en consecuencia declaró la prosperidad de la excepción propuesta. 4.5.2. Por otra parte, revisó cada uno de los cargos imputados a la Caja de Compensación Familiar de CampesinosCOMCAJA en liquidación de cara a las normas jurídicas que consagran la conducta y la situación fáctica expuesta, examen que arrojó las siguientes conclusiones:  Con relación al primer cargo sobre violación del artículo 83 de la Constitución Política dijo que la acción de nulidad y restablecimiento tiene como propósito demostrar con base en las causales de nulidad que los actos administrativos demandados van en contra de la Constitución y/o la Ley. Estableció que el cargo no tenía vocación de prosperidad porque la parte demandante hizo cuestionamientos de carácter general sin soporte probatorio alguno y porque por su calidad de parte activa de la demanda, le corresponde la carga de la prueba de la cual no puede exonerarse por alegar el principio de buena fe. Afirmó que según las normas del Código de Comercio y las previstas en el Decreto 2649 de 1993 “por la cual se reglamenta

la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, los libros y documentos deben conservarse por el período de 10 años, es decir que la parte demandante debió conservar los documentos que alega fueron extraviados en el proceso liquidatorio para entregarlos de nuevo en el evento de ser requeridos. Aseguró que la parte actora tampoco indicó la relación de los documentos no tenidos en cuenta dentro de la expedición de los actos administrativos demandados.  En relación con el segundo cargo, el Tribunal consideró que tampoco tenía vocación de prosperar toda vez que el demandante no demostró la prestación efectiva de los servicios de salud, situación que permite concluir que el Agente liquidador no solicitó el cumplimiento adicional de requisitos no previstos en las normas y por tal motivo no se presentó una inaplicación del artículo 7 del Decreto 1281 de 2002 pues no se probó la existencia de la totalidad de las obligaciones reclamadas.  Sobre el tercer cargo, estimó que no hubo una indebida interpretación del parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 dado que de acuerdo con la auditoría médica efectuada a los soportes que fueron entregados por los acreedores, se logró determinar que algunas reclamaciones no contaban con los soportes requeridos o no cumplieron con las exigencias prestablecidas, motivo por el cual ante la duda el Agente Liquidador procedió a rechazarlas.  Respecto a la indebida valoración de las pruebas, advirtió que el demandante no precisó cuáles de las pruebas aportadas dejaron de ser tenidas en cuenta por el Agente Liquidador y solamente se remitió a la existencia del contrato 0028 de 2002 el cual se

encuentra probado dentro del proceso, situación que impidió realizar un estudio de fondo del cargo toda vez que la justicia en esta jurisdicción es rogada.  Sobre la indebida aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, manifestó que el hecho fue aclarado a través de la respuesta emitida por la entidad demanda respecto al derecho de petición formulado por la Clínica, en la cual se explicó que la retención en la fuente no se calculó sobre el total de la reclamación sino individualmente por cada una de las pretensiones que integraban la reclamación hecho que deja sin asidero jurídico y fáctico al cargo formulado dado que el descuento realizado estuvo conforme a lo previsto en las normas legales.  Al margen de lo expuesto frente a los cargos presentados por la parte actora, el a quo precisó que en la sustitución de la demanda adicionalmente se acusaron como normas transgredidas los artículos 29, 90 y 290 de la Constitución Política; sin embargo no hizo pronunciamiento alguno por cuanto el demandante no señaló el concepto de la violación de las referidas normas y técnicamente no existe cargo y porque en materia contenciosa la justicia es rogada.  Finalmente, agregó que dentro de las pretensiones se solicitó se declarara que “los servicios médico asistenciales que prestó la CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA a la población asignada por la ARS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA se dieron bajo la vigencia y con cobertura de los contratos: No 006 de octubre 03 de 1996, Contrato 110 de 1999, Contrato No 167

de 1999, Contrato No 168 en (sic) 1999; Contrato 103 de julio de 1999; Contrato 169 de septiembre de 1000; Contrato 127 de dic. 1 de 1999; Contrato 174 de septiembre de 2000 y Contrato 228 de abril 18 de 2002, suscritos entre mi cliente y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA-COMCAJA ARS” pero tampoco se efectúo estudio alguno porque la pretensión escapa de su competencia y jurisdicción toda vez que la misma no está relacionada con el control de legalidad de los actos administrativos demandados.

5. Recurso de apelación interpuesto por la CLÍNICA SAN IGNACIO

LTDA. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación23, con el fin de que revoque dicha providencia y, en su lugar, se realicen las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Al respecto, se precisa que si bien es cierto el demandante no

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