CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00796-02-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00796-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DEL ESTADO – Reclamación del Fideicomiso ADM – Capital Center II para ser considerado acreedor quirografario / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Cláusula compromisoria / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA - Probada Como lo expuso el apoderado de la parte demandada, advierte la Sala que en el texto del contrato, en la cláusula número veintinueve (29), las partes incluyeron una cláusula compromisoria […] El texto literal del citado pacto arbitral determinó que las distintas controversias relacionadas con el contrato de fiducia mercantil, particularmente en lo que corresponde a los efectos, a la ejecución y a la liquidación, serían resueltas por un tribunal de arbitramento de acuerdo con las normas legales aplicables a esta materia. La obligación de entregar los aportes adicionales para la obra que tenía proyectada adelantar el fideicomiso y su incumplimiento por parte del Banco del Estado, involucra los efectos jurídicos del contrato y su ejecución como parte del mismo luego de la absorción del Banco Uconal. Es claro, entonces, que la controversia originada por el incumplimiento del deber contractual, dentro de la ejecución del contrato, está ajustada a los asuntos que fueron delimitados por la cláusula compromisoria como susceptibles de conocimiento de los árbitros. Esto significa que el conflicto derivado de los intereses generados por el alegado incumplimiento de la obligación de suministrar los fondos adicionales para la ejecución del proyecto, al cual hace referencia este proceso, debía ser resuelto por un tribunal de arbitramento. […] En estas condiciones, considera la Sala que el pacto arbitral excluye la competencia de la
jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de la controversia sobre el cumplimiento de la obligación y la ejecución del citado negocio jurídico. […] Ante la existencia indiscutible de la cláusula compromisoria aplicable a las diferencias derivadas de los efectos y la liquidación del contrato, dentro de las cuales se incluye el rechazo de la acreencia reclamada por el actor, la decisión adoptada por la liquidadora debía someterse a la decisión de los árbitros como lo dispuso el contrato. Concluye la Sala que la controversia planteada en esos términos de carácter estrictamente contractual escapa al ámbito de esta jurisdicción, por voluntad expresada por las partes en la fiducia mercantil que soporta la obligación materia de desacuerdo en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Actor: FIDEICOMISO ADM – CAPITAL CENTER II Demandado: BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación
FALLO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de marzo cinco (5) de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la nulidad del artículo artículo (sic) 2º de la Resolución No. 01 del 15 de noviembre de 2005 y el artículo 5 de la Resolución No. 03 del 21 de febrero de 2006, proferidas por el Banco del Estado en liquidación, a través de su liquidadora, en cuanto rechazaron la reclamación del FIDEICOMISO ADM CAPITAL CENTER II para que fuera considerado como acreedor quirografario de aquel […].
SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho ORDÉNESE (sic) al Banco del Estado en liquidación que se reconozca al FIDEICOMISO ADM CAPITAL CENTER II como acreedor quirografario de conformidad con los requisitos y condiciones legales acreditadas por éste en la oportunidad debida en la que presentó su reclamación. (Mayúsculas del texto original).
[…]”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso ADM – Capital Center II presentó demanda en la que formuló las siguientes 1 La sentencia es dictada por esta corporación en cumplimiento del Acuerdo 357 de diciembre cinco (5) de 2017 suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, ante la
Sala Plena, mediante el cual la Sección Quinta dispuso contribuir a la descongestión de la Sección Primera. 2
Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación
FALLO
2. Pretensiones “PRIMERA.- Se sirva declarar (i) la nulidad del artículo segundo (2º) de la Resolución No. 01 del 15 de Noviembre de 2005 y (ii) la nulidad del artículo quinto (5) de la Resolución No. 03 del 21 de Febrero de 2006, proferidas por el Banco del Estado en Liquidación […] en cuanto rechazaron la reclamación presentada por el Fideicomiso ADM – Capital Center II para que fuera considerado como acreedor quirografario […].
SEGUNDA.- Como consecuencia […] se disponga el restablecimiento del derecho del Fideicomiso ADM – Capital Center II y se reconozca que es acreedor quirografario del Banco del Estado en Liquidación en la cuantía de quinientos noventa y cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con noventa centavos monera corriente ($594.687.648.97 m/cte) conforme a la solicitud presentada el 29 de Septiembre de 2005 y radicada con el número 01-001728. TERCERA.- Se condene en costas y agencias en derecho a la Demandada”. (Mayúsculas del texto original).
3. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El apoderado de la parte actora reveló que el catorce (14) de junio de 1995 fue
suscrita en la Notaría Décima de Bogotá la escritura pública 1460, mediante la cual fue celebrado un contrato de fiducia mercantil2 y creado el fideicomiso, del cual era parte la Sociedad Latinoamericana Corporación Financiera S.A. (Latincorp S.A.) con participación equivalente al cinco (5) por ciento. Agregó que el patrimonio autónomo tuvo como objeto que Alianza Fiduciaria S.A., que era su administradora, mantuviera la titularidad de los bienes, incluyendo un lote distinguido como SMI Veintitres M-4 en el diseño urbanístico de Ciudad Salitre, donde los fideicomitentes expresaron la intención de adelantar un proyecto 2 El contrato de fiducia fue modificado mediante la escritura pública 917 de mayo cinco (5) de 1999 de la Notaría Décima, que incrementó la participación de Latincorp al 6.6667 por ciento. 3
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Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación FALLO de construcción de uso múltiple.
Sostuvo que mediante escritura pública 2717 de junio seis (6) de 1997 de la Notaría Treinta y Siete (37) de Bogotá, Latincorp cambió su razón social por U.C.N. Corporación Financiera S.A., luego protocolizó su conversión a banco bajo la denominación de Banco U.C.N. S.A. y después modificó su razón social por la de Banco Uconal S.A. Manifestó que a través de la Resolución 1829 de diciembre quince (15) de 1999, la
Superintendencia Financiera ordenó la fusión entre el Banco del Estado y el Banco Uconal, la cual fue protocolizada en la escritura pública 2091 de 1999 de la Notaría 44 de Bogotá y por esta razón la segunda de tales entidades quedó disuelta, sin liquidarse. Explicó que la participación que correspondía a Latincorp quedó en cabeza del Banco Uconal, como quiera que se trató de un cambio de razón social sin solución de continuidad, por lo cual cuando ocurrió la fusión era parte del contrato de fiducia. Indicó que por esa razón y según los artículos 172 parágrafo 2º del Código de Comercio y 60, numeral 3º, ordinal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), el Banco del Estado se subrogó en la totalidad de los derechos y obligaciones que le correspondían al Banco Uconal en el contrato de fiducia, adquirió la participación equivalente al 6.6667 por ciento del fideicomiso y además asumió las obligaciones impuestas por la calidad de fideicomitente. Resaltó que entre dichas obligaciones estaba la entrega de los recursos requeridos para levantar el proyecto de construcción a que hacía referencia el contrato de fiducia en proporción a la participación en el patrimonio autónomo. Señaló que el dos (2) de mayo de 2000, la junta administradora del fideicomiso fijó en $8.000 millones la exigencia de caja para el proyecto, que debía ser aportada en seis (6) cuotas mensuales por los fideicomitentes según lo pactado y al Banco del Estado le correspondía la suma de $533.336.000.00, equivalente al 6.6667 por
ciento sobre el monto total de las necesidades acordadas para la futura obra. 4
Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación FALLO Añadió que la decisión fue puesta en conocimiento de la asamblea de fideicomitentes en reunión en la que participó el Banco del Estado, que salvó su voto con base en la imposibilidad de invertir en bienes raíces, a pesar de que fue adoptada con el voto favorable del 92.54 por ciento de los derechos representados y dispuso el cobro del capital y los intereses en caso de incumplimiento de la obligación.
Advirtió que aunque el Banco del Estado nunca atendió el deber emanado del contrato y generó intereses por valor de $594.687.648.97, en diciembre de 2004 se decidió la liquidación parcial del fideicomiso y se ordenó la cancelación de las cuentas a cargo de los fideicomitentes, sin que la extinción de la obligación los exonerara del pago de los intereses que seguían a cargo de los mismos. Sostuvo que mediante Decreto 2525 de julio veintiuno (21) de 2005, el Banco del Estado fue disuelto y declarado en estado de liquidación, según el régimen aplicable a las entidades públicas del orden nacional, por lo cual a través de avisos de prensa fue dispuesto el emplazamiento de los acreedores para que hicieran valer sus reclamaciones. Afirmó que el veintinueve (29) de septiembre de 2005, el fideicomiso radicó la
reclamación dirigida al reconocimiento del crédito por la suma de $594.687.648.97, correspondiente a los intereses generados sobre el capital de la obligación que no fue cumplida. Reveló que mediante Resolución 01 de noviembre quince (15) de 2005, la liquidadora del banco resolvió las reclamaciones y determinó que la obligación no existía, por lo cual fue rechazada sin ningún análisis, sin consideración sobre el contrato de fiducia y sin alusión al mecanismo de extinción que hubiera podido operar en este caso. Agregó que el recurso de reposición contra la decisión fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 03 de febrero veintiuno (21) de 2006, en la que insistió en la inexistencia de la obligación a cargo de la entidad y el rechazo como crédito de la masa liquidatoria.
4. Fundamentos de la demanda
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Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación FALLO El apoderado de la parte actora aseguró que según el ordinal b) del artículo 4º del Decreto 2525 de 2005, que dispuso la liquidación, el numeral 1º del artículo veintiséis (26) del decreto 2211 de 2004 es aplicable al Banco del Estado.
Destacó que esa última disposición indicó que el liquidador deberá resolver sobre las reclamaciones mediante resolución motivada, lo cual le impone la obligación de formular y justificar las razones de fondo que lo llevan a adoptar la decisión frente a los intereses del administrado. Advirtió que en los actos acusados, la liquidadora del Banco del Estado señaló
que el rechazo de la petición hecha por la parte actora era procedente porque la obligación no existía a cargo de la entidad. Consideró que la obligación nació a la vida jurídica y que no hubo solución de continuidad a cargo de los fideicomitentes iniciales del contrato de fiducia, por lo que la totalidad de las obligaciones contraídas permanecen vigentes y con plenos efectos. Subrayó que el Banco del Estado asumió la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de fiducia existentes en la fecha en que fue formalizada la fusión, es decir el veintiocho (28) de diciembre de 1999. Añadió que el desconocimiento de “[…] la obligación contenida en la escritura pública No. 1460 del 14 de Junio de 1995 de la Notaría 10ª de Bogotá, desarrollada por las decisiones de la Junta Administradora y la Asamblea de Fideicomitentes, como lo hizo el Banco del Estado, es violar los artículos 1226 y 1228 del C.Co. así como el artículo 146 del EOSF y 1º del Decreto reglamentario 847 de 1998 que fijan las condiciones de validez de los contratos de fiducia, y viola los arts 1494 del C.C. que enseña que las obligaciones nacen del concurso de voluntades como en los contratos y convenciones, el 1502 ibidem que enseña cuales son los requisitos de validez de los actos jurídicos y 1602 in fine que recoge el principio pacta sunt servanda al señalar que los contrato (sic) son ley para las partes […] y que no pueden invalidarse sino por el consentimiento mutuo –no solo de una de las partes o según su criterio– o por causas legales […]”.
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Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación FALLO Enfatizó que la motivación de las resoluciones 01 de 2005 y 03 de 2006 es falsa porque la obligación existía y su deudor es el Banco del Estado, pues fue adquirida en proporción del 6.6667 por ciento por razón de la absorción de los activos y pasivos del Banco Uconal.
Precisó que según el contrato de fiducia, los recursos para llevar a cabo el proyecto debían ser suministrados en su totalidad por los fideicomitentes en proporción a su participación, razón por la cual es claro que el Banco del Estado carga con dicha obligación. Destacó que en ejercicio de sus facultades, “[…] la Junta Administradora en su reunión de Mayo 2, 2000 fijo en $8.000.000.000.00 las necesidades de recursos del proyecto, motivo por el cual el Banco del Estado se encontraba obligado, por ostentar la condición de fideicomitente, en atender la suma de $533.336.000 equivalente a su participación en el Patrimonio Autónomo. Esta es la obligación que tenía, y que tiene el Banco del Estado en su condición de parte del Contrato de Fiducia, el cual por no haberse extinguido por ningunas (sic) de las causales previstas en la ley o en el mismo convenio, sigue siendo ley para las partes al tenor del artículo 1602 del C.C., norma que fue violada por el Banco del Estado al desconocer la existencia de un convenio válido y vinculante para las partes”.
Advirtió que el Banco del Estado conoció el requerimiento económico y no se opuso, ya que fue convocado y asistió a la asamblea en la que fue informada la decisión de la junta administradora y su salvamento de voto no afectó la existencia de la obligación porque estuvo limitado a observar que le resultaba imposible adquirir un bien inmueble, la determinación fue adoptada por quien contractualmente había sido designado para tales efectos y obligaba a los ausentes y disidentes y además era vinculante para todos. Aseguró que por mandato de la junta administradora y la reunión de los fideicomitentes, la obligación se extiende a los intereses de mora liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, aplicable a los negocios mercantiles como la fiducia. Resaltó que en la Resolución 02 de 2006, mediante la cual fue hecho el inventario de los activos del Banco del Estado, como lo ordena la ley, la entidad demandada 7
Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación FALLO reconoció que posee dicho activo y esto lleva a admitir la existencia de las obligaciones correlativas.
Concluyó que la compensación del capital determinada por la asamblea de fideicomitentes no se extendió a la obligación de cancelar los intereses de mora e insistió en que al haberse acreditado la obligación, es falsa la motivación de los actos demandados porque no señaló cómo fue extinguida a partir de los mecanismos previstos en la ley.
5. Contestación de la demanda
Por conducto de apoderado judicial, el Banco del Estado en Liquidación manifestó su oposición a las pretensiones al advertir que los actos acusados están ajustados a las normas legales de la liquidación. Destacó que en el numeral 29.1, el contrato de fiducia estableció una cláusula compromisoria según la cual “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a sus efectos, a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1.986, la Ley 23 de 1.991 y demás normas que lo modifiquen y deroguen […]”. Precisó que por Resolución 1829 de 1999, la Superintendencia Bancaria ordenó la fusión entre el Banco Uconal y el Banco del Estado con base en los estados financieros determinados por sus revisores fiscales a treinta y uno (31) de diciembre de dicho año, por lo cual el primero se disolvería, sin proceder a la liquidación, siendo absorbido por el segundo. Dijo que no es cierto que solo hayan existido cambios en la razón social de Latincorp, que dicho factor no haya tenido efectos sobre la existencia y la ejecución de las obligaciones del contrato, ni que las obligaciones no sean afectadas por las limitaciones del nuevo banco. Hizo énfasis en que la existencia y ejecución de las obligaciones asumidas como consecuencia de la fusión solo es predicable en la medida en que la entidad absorbente no tenga restricciones legales para desarrollarlas, según su naturaleza y objeto social restrictivo y reglado. 8
Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación FALLO Explicó que la previsión contractual para el suministro de fondos para la ejecución del proyecto estaba condicionada a la decisión de llevarlo a cabo de acuerdo con la cláusula 8ª del contrato y aseguró que los eventuales recursos solo podrían ser solicitados mediante las modalidades previstas en el contrato, como eran la inyección de fondos propios al fideicomiso, los recursos provenientes de terceros prometientes compradores o créditos contraídos por el fideicomiso.
Resaltó que la función asignada a la junta administradora en la cláusula 20.4.2.4 para señalar periódicamente el flujo de caja y las necesidades requeridas para el desarrollo y conclusión del proyecto, no habilitaban al organismo para establecer obligaciones a cargo de los fideicomitentes. Advirtió que no es cierto que todas las decisiones consignadas en el acta de mayo dos (2) de 2000 correspondan a facultades contractuales del citado organismo, pues ninguna le asistía para establecer obligaciones de dinero con carácter vinculante en nombre y representación de los fideicomitentes, ni para determinar fechas de exigibilidad. Agregó que tampoco lo es que la junta administradora tuviera atribución de obligar a los fideicomitentes a celebrar contratos de compraventa de los futuros inmuebles que harían parte del proyecto. Subrayó que según aquella decisión, lo que fue solicitado a los fideicomitentes no era la entrega de sumas de dinero sino la adquisición de bienes inmuebles del proyecto, que podían ser financiados por el Banco Colpatria.
Aseguró que “[…] la fusión por absorción se formalizó el 28 de diciembre de 1.999 y que por tanto, teniendo el Banco del Estado restricciones legales imperativas que le impedían adelantar operaciones distintas a las de su objeto social, tampoco le era dable a la Junta Administradora, imponer al Banco del Estado obligaciones no autorizadas por la ley”. Afirmó que no es cierto que la entidad haya desconocido la cuantía, el origen y la validez de la obligación y señaló que gran parte de los otros inversionistas y de los 9
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Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación FALLO fideicomitentes, como el Banco del Estado, no manifestaron su voluntad de obligarse a la compra de las áreas del proyecto.
Indicó que el contrato no previó ningún mecanismo judicial o extrajudicial para exigir a los fideicomitentes el cumplimiento de la obligación de adquirir los inmuebles del proyecto, pues dicha modalidad nunca fue objeto del acuerdo de voluntades y además correspondía a una operación no autorizada para la entidad. Reiteró que el Banco del Estado no adquirió ninguna obligación dineraria, no incurrió en mora y nunca rechazó sin fórmula de juicio la reclamación de la parte actora, dado que en la Resolución 01 de 2005 fue establecida la causal respectiva y su aplicación con base en los antecedentes, la correspondencia y soportes acompañados por el fideicomiso. Defendió la legalidad de los actos demandados, enfatizó que las facultades de la junta administradora no la habilitaban para establecer obligaciones dinerarias en
nombre y representación de los fideicomitentes y subrayó que la entidad rechazó la compra de inmuebles del proyecto debido a las evidentes limitaciones legales para el desarrollo de las actividades bancarias, que le impedían suministrar fondos de acuerdo a lo previsto en el contrato original. Advirtió que “Si bien el Banco del Estado S.A. al haberse fusionado con el Banco Uconal S.A., antes Latincorp, adquirió los bienes, derechos y obligaciones de la entidad disuelta […] es lo cierto que la entidad absorbente solamente queda legamente autorizada para realizar aquellas actividades propias de la entidad resultante de la operación, que en el caso concreto, se limitan a las actividades expresamente autorizadas por ley para los establecimientos bancarios, surgiendo así como consecuencia de la orden de la Superintendencia y en atención a la naturaleza jurídica de la institución financiera resultante, una imposibilidad legal que impide el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que resulten ajenas a sus operaciones autorizadas, circunstancia constitutiva de fuerza mayor para el cumplimiento de cualquiera obligación que pudiera llegar a predicarse existía en relación con el suministro de fondos para el proyecto inmobiliario o la adquisición de inmuebles derivados del mismo, lo que excluye, por mandato legal, toda consideración de indemnización de perjuicios derivados por la mora en la atención de una hipotética obligación como la señalada en la reclamación”. 10
Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación
FALLO
6. Actuación procesal
Mediante auto de abril doce (12) de 2007, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación al liquidador del Banco del Estado (ff. 487 y488 cdno 3). Contestada la demanda, en providencia de abril veinticuatro (24) de 2008 la Sección Primera, Subsección A, resolvió sobre las pruebas (ff. 507 a 511 cdno 3). Por auto de agosto veintiuno (21) de 2008, la sala rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de pruebas y concedió el recurso de apelación (ff. 528 a 532 cdno 3). A través de providencia de febrero cuatro (4) de 2010, la Sección Primera de esta corporación revocó parcialmente el auto apelado y dispuso la práctica de la prueba documental correspondiente al inventario de los bienes y activos de la entidad demandada (ff. 20 a 24 cdno 2 apelación). El primero (1º) de septiembre de 2011, el proceso fue remitido a la subsección de descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual dictó el fallo de primer grado (ff. 298 y 299 cdno 2 ppal).
7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión advirtió que en la escritura pública que protocolizó la fusión entre el Banco Uconal y el Banco del Estado quedó establecido, en la cláusula séptima,
que la segunda de tales entidades, como sociedad absorbente, adquiere de pleno derecho como universalidad jurídica, sin solución de continuidad, los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas o recibidas por el Banco Uconal sin que sea necesario reconocimiento alguno. Agregó que en el acuerdo de fusión, según el capítulo IV, artículo 4, numeral 4.2, se dispuso que el Banco del Estado adquirirá como universalidad jurídica y sin 11
Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación FALLO solución de continuidad todos los activos por su valor en libros y en contraprestación se hará cargo de todos los pasivos del Banco Uconal.
Consideró que en esas condiciones, la fusión entre las dos (2) instituciones no tuvo solución de continuidad y que la entidad demandada adquirió íntegramente los derechos y obligaciones del Banco Uconal, entre tales la fiduciaria, a partir de la fecha de protocolización y registro de la escritura porque así lo señaló la cláusula segunda. Advirtió que adicionalmente, el Banco del Estado recibió los compromisos procedentes del contrato fiduciario protocolizado en la escritura pública 1460 de 1995 en el monto de participación fijado en la escritura pública 917 de 1999. Destacó que en el acta 3 de mayo dieciséis (16) de 2000 fue ratificada la decisión de fijar en $8.000.000.000 las necesidades de caja para el proyecto que iba a desarrollar el fideicomiso y que la parte demandada intervino con la participación
de $6.666700 por ciento. Precisó que el salvamento de voto presentado por el Banco del Estado no contrarió la decisión adoptada por la asamblea en ese sentido, por lo cual surgió una obligación clara y exigible para la entidad. Resaltó que en el expediente no obra prueba que demuestre que la obligación haya sido extinguida por alguno de los medios legales. Sostuvo que en varias actas consta que los representantes de la institución demandada formularon propuestas que permiten inferir la aceptación del compromiso fiduciario, a pesar de haber afirmado que las obligaciones solo serían predicables en la medida en que no tuviera restricciones legales para su desarrollo. Explicó que así, nació para el Banco del Estado la obligación con el concurso de su voluntad al aceptar la fusión con el Banco Uconal y tener la condición de fideicomitente obligado por el contrato de fiducia, el cual se constituyó en ley para los fideicomitentes. Aseguró que el fideicomiso tiene la condición de acreedor quirografario respecto del Banco del Estado, lo que hace que no pudiera rechazar las reclamaciones 12
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Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación FALLO presentadas como créditos contra la masa de liquidación con base en la inexistencia de la obligación.
Estimó que tampoco era procedente resolver el recurso de reposición con sustento en la misma causal y sin consideraciones diferentes, por lo cual concluyó que los actos acusados incurrieron en falsa motivación y la pretensión de la parte actora
está llamada a prosperar.
8. Recurso de apelación El apoderado del Banco del Estado advirtió que en el contrato de fiducia no existía ninguna obligación de suministrar fondos adicionales a los establecidos en el mismo contrato, ni para la compra de unidades en el proyecto inmobiliario que iba a desarrollar.
Reiteró que en la cláusula novena, el contrato señaló que los fondos para la ejecución del proyecto estarán a cargo de los fideicomitentes en forma conjunta y proporcional a su participación, bien sea con los fondos propios referidos en el contrato, con recursos provenientes de los promitentes compradores o con créditos que contraiga el fideicomiso por el monto de $18.600.000.000. Indicó que la única disciplina establecida en el acuerdo de voluntades respecto de la obligación de suministro de fondos adicionales estaba basada en la exigibilidad judicial o extrajudicial, la posibilidad de que los demás fideicomitentes aportaran los recursos y la cesión de la porción del fideicomitente incumplido a favor de los demás. Enfatizó que de la cláusula quince (15) del contrato no puede concluirse que los fideicomitentes hayan manifestado su voluntad de obligarse a suministrar fondos adicionales a los ya descritos, ni a la adquisición de bienes inmuebles del proyecto. Aseguró que la aceptación de esas dos (2) modalidades como medios para obtener la financiación de proyecto excedió los términos contractuales y requería la aceptación expresa de cada uno de los fideicomitentes, lo cual no ocurrió en el caso del Banco del Estado. 13
Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Demandante: Fideicomiso ADM – Capital Demandado: Banco del Estado S.A. en liquidación FALLO Subrayó que desde el punto de vista contractual, la asamblea de fideicomitentes no tenía asignada la facultad de establecer obligaciones de suministrar fondos adicionales a cargo de todos los fideicomitentes.
Explicó que tampoco existe pacto contractual ni norma legal que determine el carácter obligatorio de las decisiones de dicho organismo en materias distintas a las funciones que expresamente tenía asignadas. Estimó que la obligación de adquirir inmuebles del proyecto tenía carácter voluntario y como origen la suscripción del contrato para tales efectos, por parte de los fideicomitentes, al margen de la fiducia y sin que el Banco del Estado haya hecho manifestación al respecto. Consideró que el Tribunal Administrativo in
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