CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00796-02A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00796-02A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispuso lo siguiente: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Es incuestionable que en virtud de la norma procesal, la aclaración solo puede estar dirigida a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en la misma.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Negada
[A]dvierte la Sala que las consideraciones a que hace referencia el apoderado del actor no están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, ni tienen influencia en la misma respecto del alcance del pacto arbitral. La sentencia fue clara al señalar que la solución de la controversia correspondía al tribunal de arbitramento precisamente en aplicación de la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato de fiducia mercantil, cuyo incumplimiento fue alegado en la demanda. Adicionalmente, también precisó que las manifestaciones de voluntad hechas por la liquidadora del Banco del Estado al rechazar las reclamaciones y respecto de la relación que subsistía entre las partes con motivo del contrato no son actos que deban ser excluidos del conocimiento del tribunal de arbitramento. En consecuencia, será negada la solicitud de aclaración.
SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia En la parte final del respectivo memorial, el apoderado de la parte actora agregó que la sentencia también debía ser complementada en el mismo sentido de la aclaración. La Sala estima que no es procedente emitir pronunciamiento sobre el particular, dado que la complementación está basada en los argumentos que sustentaron la solicitud de aclaración que será negada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Actor: FIDEICOMISO ADM – CAPITAL CENTER II Demandado: BANCO DEL ESTADO S.A EN LIQUIDACIÓN Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Actor: Fideicomiso ADM – Capital Center II
Demandado: Banco del Estado en Liquidación Auto Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Auto Procede la Sala resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en este proceso presentada por el apoderado de la parte actora, según memorial visible a folios 155 a 157 del cuaderno 3 que contiene la actuación de segunda instancia.
ANTECEDENTES En la sentencia de abril veintitrés (23) del año en curso, esta corporación revocó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, declaró oficiosamente probada la excepción de cláusula compromisoria propuesta por el apoderado de la parte demandada y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto (ff. 141 a 152 cdno 3). En escrito presentado el tres (3) de mayo del presente año, el apoderado de la parte demandante señaló que la sentencia hizo varias consideraciones sobre la competencia del tribunal de arbitramento, en virtud de la cláusula compromisoria, por lo cual solicitó la aclaración “[…] en el sentido de confirmar que el Tribunal de Arbitramento, que esa Sala considera competente para dirimir el conflicto, también lo es para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados”. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El Código Contencioso Administrativo, que estaba vigente cuando fue tramitado el proceso, señaló en el artículo 267 que “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”1. Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispuso lo siguiente: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria2, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 1 La sentencia de primera instancia fue dictada antes de la vigencia del Código General del Proceso, lo cual hace que en virtud de la regulación sobre el tránsito de legislación y vigencia prevista en los artículos 625 y 627 del citado compendio, sean aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 La aclaración fue solicitada oportunamente teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Primera hasta el tres (3) de mayo del año en curso y el memorial correspondiente fue radicado el siete (7) del mismo mes y año, como consta a folio 155 del cuaderno 3. 2
Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Actor: Fideicomiso ADM – Capital Center II
Demandado: Banco del Estado en Liquidación Auto Es incuestionable que en virtud de la norma procesal, la aclaración solo puede estar dirigida a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en la misma.
Revisada la solicitud, advierte la Sala que las consideraciones a que hace referencia el apoderado del actor no están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, ni tienen influencia en la misma respecto del alcance del pacto arbitral. La sentencia fue clara al señalar que la solución de la controversia correspondía al tribunal de arbitramento precisamente en aplicación de la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato de fiducia mercantil, cuyo incumplimiento fue
alegado en la demanda. Adicionalmente, también precisó que las manifestaciones de voluntad hechas por la liquidadora del Banco del Estado al rechazar las reclamaciones y respecto de la relación que subsistía entre las partes con motivo del contrato no son actos que deban ser excluidos del conocimiento del tribunal de arbitramento. En consecuencia, será negada la solicitud de aclaración. En la parte final del respectivo memorial, el apoderado de la parte actora agregó que la sentencia también debía ser complementada en el mismo sentido de la aclaración. La Sala estima que no es procedente emitir pronunciamiento sobre el particular, dado que la complementación está basada en los argumentos que sustentaron la solicitud de aclaración que será negada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de abril veintitrés (23) del presente año formulada por el apoderado de la parte demandante.
Segundo: Advertir que contra esta decisión no procede recuso alguno, según lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidenta 3
Expediente: 25000-23-24-000-2006-00796-02
Actor: Fideicomiso ADM – Capital Center II
Demandado: Banco del Estado en Liquidación
Auto
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado 4