CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00894-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00894-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Alcance / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA – Principios de economía y celeridad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA – Debido proceso / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA – Diligencia de descargos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA – Se vulnera por no escuchar en diligencia de descargos al infractor [S]i bien el actor fue escuchado en diligencia celebrada el 2 de julio de 2003, la misma se adelantó con fundamento en los hechos expuestos en el Informe de Verificación No. 328 de 2003, el cual fue desvirtuado en sus conclusiones por el demandante. No obstante, la misma administración de manera oficiosa realizó nueva visita de verificación al inmueble objeto del procedimiento administrativo, lo anterior con la finalidad de “obtener prueba suficiente” como se lee de la Resolución No. 123 del año 2004, […] Ahora bien, ante las conclusiones arrojadas por el nuevo informe practicado, el demandante fue citado para ser escuchado el 12 de marzo de 2004, escenario donde se garantizaría el ejercicio de sus derechos constitucionales respecto de dicho dictamen, sin embargo, la demandada canceló dicha diligencia por considerarla innecesaria, toda vez que ambos informes (el de 27 de junio de 2003 y 10 de marzo de 2004) hacían
referencia a los mismos hechos, luego no había lugar a escuchar nuevamente al señor Rodríguez García. Fue dicha determinación de la administración la que generó el yerro que ocasiona la nulidad de los actos administrativos cuya juridicidad se cuestiona, pues de la lectura de ambos informes (citados en precedencia en este mismo acápite) se tiene que los mismos, aun cuando fueron practicados sobre el mismo inmueble, contienen conclusiones diferentes. Luego, la mínima garantía que debía procurarse a favor del accionante era el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción respecto de las conclusiones contenidas en el Informe No. 109, pues ante este no tuvo oportunidad de pronunciarse conforme a lo expuesto en precedencia. Así las cosas, como se explicó en líneas superiores, los principios de economía y celeridad, no pueden sobreponerse sobre las garantías constitucionales, en especial al debido proceso, derecho que cobra especial relevancia en trámites judiciales como administrativos, […] Se tiene entonces que los actos demandados que consolidaron la situación particular del señor Leoncio Rodríguez García desconocieron el debido proceso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 108 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00894-01
Actor: LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y CONSEJO DE GOBIERNO DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que concedió las súplicas de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Leoncio Rodríguez García, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda1 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que es nulo en lo que respecta al actor el acto administrativo complejo formado siguientes actos administrativos:
A. El Acto Administrativo No. 649 de fecha 31 de Mayo de 2006, proferido
por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C, Secretaría de Gobierno, Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, notificado por Edicto No. 641 de 27 de Junio de 2006 por el término de (10) diez días y desfijado el 11 de julio de 2006.
Numero de radicación: 159-03, Asunto: Infracción Urbanística, (…).
B. Que de otra parte es nula la resolución No. 201 de fecha 12 de Octubre de 2004 proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo - Asesoría de Obras, actuación administrativa No. 159-2003, por la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado contra la Resolución No. 123/04 que dice: "...Resuelve: Artículo Primero: No reponer la decisión adoptada por este 1 18 de agosto de 2006, visible a folios 1 a 38.
Despacho en la providencia No. 123 de 2004, en consideración a lo ya expuesto anteriormente. Artículo Segundo: Conceder el recurso de apelación, para lo cual se deberá remitir el original de las presentes diligencias al Consejo de Justicia. Artículo Tercero: Contra lo dispuesto en esta resolución no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE..."
C. Que igualmente es nula la resolución No. 123 del 15 de Junio de 2004, dentro de la actuación administrativa No, 159-2003 de la Alcaldía Local de Teusaquillo - Asesoría de Obras, por la cual se "...RESUELVE Artículo Primero: Declarar como infractor del Régimen de Urbanismo y Construcción de Obras al Señor LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado con la C.C. No. 19.103.311 de Bogotá, en consideración a los hechos que han sido materia de esta actuación y a los motivos expuestos anteriormente.
Artículo Segundo: En los términos del Art. 2 de la Ley 810 de 2003,
Numeral 3, se impone al señor LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, con la cédula de ciudadanía número 19./03.311 de Bogotá, y declarado infractor, la sanción urbanística de Multa por valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($9.546.400 MCTE), la cual se deberá cancelar mediante consignación en la Tesorería Distrital, ubicada en la carrera 30 No. 24-90 Primer Piso y con destino al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo. ARTÍCULO TERCERO: En los términos del Art. 3 de la Ley 810 de 2003, se concede al declarado infractor SESENTA (60) días para adecuarse a las normas urbanísticas, presentando la licencia de construcción correspondiente a las obras ejecutadas en el predio de la Transversal 47 No. 44-99. Si vencido el plazo otorgado no se ha hecho presentación de dicho documento o no se han devuelto las obras al estado original en que se encontraban ante de la intervención realizada por el señor LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, se procederá, mediante acto administrativo por separado, a ordenar la demolición de la construcción a costa del interesado y a la imposición de multas sucesivas, por el mismo valor previsto en el numeral segundo de esta resolución sin perjuicio de lo allí dispuesto (…)”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que la Alcaldía Mayor de
Bogotá, D.C., la Alcaldía Local de Teusaquillo, La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Consejo de Justicia, deben restablecer plenamente los derechos a LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA y pagar los perjuicios materiales la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), que es el valor comercial de la casa, el lucro cesante la suma de MIL MILLONES DE PESOS (1.000.000.000) porque la casa está destinada para mi Organización de Abogados Especializados en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los perjuicios morales la suma de MIL MILLONES DE PESOS (1.000.000.000) por el dolor, amarguras, penas, tristeza, sufrimientos, zozobra por no poder disfrutar, gozar de mi casa y de mi profesión.
TERCERA: Que el monto indemnizatorio debe corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del pago efectivo.
CUARTA: Que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la Alcaldía Local de Teusaquillo, La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
D.C. — Consejo de Justicia, deben dar cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176,177, y 178 (indexación) del Código Contencioso Administrativo y la Jurisprudencia. 1.2. Fundamento fácticos En apoyo de sus pretensiones, la demandante señaló, en síntesis, los siguientes
hechos: 1.2.1. Indicó que la Alcaldía Local de Teusaquillo inició actuación administrativa No 159-2003 por presuntas “anomalías” urbanísticas presentadas en el predio de su propiedad, ubicado en la Transversal 47 No. 44-99 (Bogotá), lo anterior de acuerdo con el Informe de Verificación No. 328 de 27 de junio de 2003. 1.2.2. En el marco de dicha investigación, mediante comunicación No. 0875 de 27 de junio de 20032, fue citado a rendir declaración, diligencia que se adelantó el día 2 de julio de 20033 en la entidad demandada. 2 Folio 2 cuaderno de antecedentes administrativos 3 Folios 189-190 cuaderno de antecedentes administrativos 1.2.3. Expuso que la administración realizó nueva visita técnica al inmueble objeto de investigación, de la cual, se profirió el Informe de Verificación No. 109 de 10 de marzo de 20044. 1.2.4. Informó que mediante comunicación No. 1270 de 10 de marzo de 2004, se le ordenó comparecer ante el Despacho de la Alcaldía Local de Teusaquillo el día 12 de marzo de esa anualidad, con la finalidad de rendir descargos dentro de la investigación adelantada, no obstante dicha diligencia no se practicó “por considerarla innecesaria la administración”, toda vez que se relacionaba con los mismo hechos por los cuales ya había rendido declaración en el mes de julio de 2003. 1.2.4. Manifestó que la actuación administrativa adelantada en su contra culminó con la Resolución No. 123 de 15 de junio de 2004, mediante la cual la Alcaldía
Local de Teusaquillo resolvió declararlo infractor del “Régimen de Urbanismo y Construcción de Obras”, imponiendo en su contra sanción económica y otorgando (60) días para presentar la licencia de construcción correspondiente a las obras ejecutadas en el predio objeto de la actuación. 1.2.5. Contra la anterior decisión el señor Rodríguez García presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante Resolución No. 201 de 12 de octubre de 2004, la Alcaldía Local de Teusaquillo, resolvió el recurso de reposición presentado, en el sentido de no reponer el acto acusado. En el mismo pronunciamiento concedió el recurso de apelación ante la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia. 1.2.6. A través de Resolución No. 649 de 31 de mayo de 2006 la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativa, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicita - Alcaldía de Bogota resolvió modificar el acto enjuiciado en el sentido de “ordenar la demolición de lo construido en el antejardín y segundo piso del aislamiento posterior del inmueble ubicado (…), dejándolo como establecen las normas respectivas”, para ejecutar la demolición concedió un término de 60 días. En lo relacionado con la sanción económica disminuyó el monto de la misma. 1.3. Normas violadas 4 Folio 34 cuaderno de antecedentes administrativos Constitucionales: artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42,
83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 216, 228 y 230.
Legales: artículos 3, 38, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 1, 3, 10, 36, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302, 303, 304, 305, 310, 358, 184 y 389 del Código de Procedimiento Penal. 1.4. Concepto de violación La parte actora consideró que los actos demandados incurrieron en las siguientes causales de violación de la Constitución y la Ley: 1.4.1. Falta de competencia Argumentó que la facultad sancionatoria de la administración contemplada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo había caducado toda vez que “la competencia estaba en tres (3) años y no hay prueba que demuestre que las mejoras no existían, solo hay fotos que fueron tomadas sin haber sido decretada y practicada prueba en forma legal, porque lo que se hizo fue una reparaciones locativas que no requieren licencia, y además, la construcción que hace referencia la querella existe hace más de 5 años”.
Alegó que la entidad demandada no tenía competencia para proferir el acto sancionatorio enjuiciado puesto que la construcción a la que hace referencia existía hace más de cinco (5) años, incluso antes de que el demandante adquiriera el inmueble, luego no podía tomarse como último acto las reparaciones locativas realizadas (tapa de fisuras y pintura de las paredes), toda vez que estas no requerían permiso para su realización.
1.4.2. Violación al debido proceso y derecho de defensa Manifestó que la Alcaldía Local de Teusaquillo lo citó el día 12 de marzo de 2004 “a diligencia de descargos, no obstante, dicho trámite no se adelantó por considerarla innecesaria, como quedó consignado en la resolución No. 201 de 12 de octubre de 2004.”. Argumentó que lo anterior constituyó un claro desconocimiento de sus garantías constitucionales de defensa y debido proceso toda vez que fue citado a rendir descargos y no fue escuchado. Informó que la declaración rendida dista de manera significativa con la rendición de descargos, yerro que cometió la demandada al darle tal connotación y los efectos de la misma, recalcó que la administración no lo escuchó con el argumento “de que la declaración rendida el 2 de julio de 2003 eran descargos…”. Por último, alegó que la demandada no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso administrativo, haciendo referencia (i) a los testimonios rendidos por los vigilantes del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, (ii) la escritura del predio, y (iii) certificación de catastro, entre otras. 1.4.3 Violación al principio de congruencia Expuso que el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá al desatar el recurso de apelación se equivocó al modificar y confirmar los actos administrativos acusados, toda vez que al resolver el recurso de apelación modificó los numerales segundo y tercero de la resolución objeto de estudio trastocando el orden de los mismos. 1.4.4. Falsa motivación
Manifestó que el acto enjuiciado incurrió en falsa motivación toda vez que: (i) lo condenó con base en una prueba nula de pleno derecho (no refirió a ninguna en particular), (ii) no se acreditó su responsabilidad en el proceso sancionatorio, (iii) ningún cargo del procedimiento administrativo fue comprobado, (iv) “el informe rendido por la funcionaria de la entidad demandada que hace cargos en mi contra no se encuentra ratificado bajo juramento”, (v) se otorgó valor probatorio a unas pruebas documentales que no fueron decretadas (fotografías tomadas en los Informes de Verificación). 1.4.5. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse Al efecto, expresó que los actos demandados desconocieron las normas legales en las que debían fundarse puesto que la presunción de inocencia hace indispensable que la sanción solo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, lo anterior toda vez que afirmó no conocer el auto de apertura de investigación ni los cargos endilgados, aunado a que no fue escuchado en diligencia de descargos luego de proferido el Informe de Verificación de 10 de marzo de 2004. 1.4.6. Inexistencia de la conducta sancionable Afirmó que la supuesta conducta sancionable provino de un concepto rendido por una funcionaria de la entidad acusada, proferido con fundamento en pruebas (material fotográfico) que no fueron decretadas al interior del proceso sancionatorio “ni mucho menos se corrió trasladado de estas”, con lo que se transgredieron sus garantías de defensa y debido proceso.
2. Trámite de la demanda A través de providencia de 15 de febrero de 2007 (fls. 105-107), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
A su vez, negó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas toda vez que “la petición de suspensión no fue realizada con observancia del requisito exigido en el numeral 3º del inciso 152 del CCA”, providencia suscrita por los Magistrados Ayda Vides Paba, Fredy Ibarra Martínez y Carlos Enrique Moreno Rubio. 2.1. Contestación Actuando a través de apoderado judicial la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia, contestó la demanda (fls. 116-127) oponiéndose a las súplicas de la misma, lo anterior por considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la hagan próspera. Al efecto, indicó que las Resoluciones proferidas por la Alcaldía Local y por el Consejo de Justicia de Bogotá se profirieron dentro del marco de legalidad y se dictaron con base en la contravención al régimen urbanístico en la que incurrió el actor. Argumentó que en el trámite administrativo actuó con respeto de las garantías constitucionales que le asistían al demandante, en especial el derecho de defensa y el debido proceso, resaltando que los actos enjuiciados fueron proferidos de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas aportadas al proceso y sin ninguna irregularidad, luego, no habría lugar a “castigar” a la autoridad por ejercer sus
funciones. Manifestó que contrario a lo expuesto en el libelo de la demanda, los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos conforme a derecho y gozan de plena legalidad, toda vez que con los mismos no se desconoció ningún precepto legal, por lo tanto, no existe ningún daño jurídico que deba ser reparado. Indicó que el demandante en diligencia adelantada el día 2 de julio de 2003, rindió declaración en la que: (i) controvirtió el concepto técnico No. 328 de 27 de junio de 2003 (ii) nombró apoderada, (iii) informó ser abogado titulado y especializado. Lo anterior para probar la participación del sancionado al interior del trámite administrativo, lo que permite concluir que no se desconoció el derecho de defensa que le asistía. Por último, manifestó que no se realizó audiencia de descargos toda vez que la misma se practicó el día 2 de julio de 2003, luego no existía la necesidad de escuchar nuevamente al demandante, toda vez que el Informe de Verificación de 10 de marzo de 2004 reiteraba lo descrito en el informe No. 328. 2.2. Concepto Ministerio Público (fls. 235-237) Manifestó que el demandante realizó obras en el predio objeto de discusión sin la respectiva licencia de construcción, desconociendo lo establecido por el Decreto 1052 de 1998, concretamente los artículos 4 y 5. Con fundamento en lo anterior expuso que no había lugar a conceder las súplicas de la demanda, toda vez que las resoluciones enjuiciadas habían sido proferidas con sustento en lo establecido por el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante sentencia de 30 de julio de 20125 accedió a las pretensiones de la demanda.
Argumentó el a quo que los procedimientos adelantados por la administración deben observar las garantías constitucionales que le asisten a los administrados, en especial las relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, brindando la oportunidad al interesado de conocer los cargos endilgados, las pruebas recaudadas y otorgando la oportunidad de solicitar el material probatorio que considere necesario. Expuso que en el expediente administrativo no obra prueba de la notificación del auto de apertura de la investigación, argumentando que el respeto por el debido proceso administrativo debe reunir todas las garantías constitucionales que le permitan al investigado controvertir los hechos de los que se le acusan para el ejercicio de sus demás garantías. Indicó que en el caso bajo estudio se tiene que la Alcaldía Local de Teusaquillo de manera oficiosa realizó visita al inmueble ubicado en la Transversal 47 No. 44-49 de propiedad del demandante, teniendo como resultado el Informe de Verificación No 328 de 27 de junio de 2003, en el que estableció presuntas infracciones al régimen urbanístico. Resaltó que el actor rindió declaración ante dicha entidad el día 2 de julio 2003, en la que manifestó no haber realizado construcción alguna al inmueble, respaldando sus argumentos con la escritura pública del predio, como la solicitud de testimonio de los vigilantes del sector.
Indicó que la Alcaldía local, mediante comunicación No. 1274 del 12 de marzo de 2004, requirió nuevamente al señor Rodríguez García para que se presentara a diligencia de descargos. No obstante, advierte que la misma no se realizó por considerarla innecesaria, toda vez que se relacionaba con los mismo hechos por los cuales ya había rendido declaración en el mes de julio de 2003. Con relación a lo anterior, consideró el Tribunal de instancia: 5 Folios 243 a 270 “…no es plausible lo argüido por la entidad demandante, esto es, que se traten de los mismos hechos que dieron lugar a la no necesidad de la toma de los descargos del investigado, infiriéndose entonces que hubo una clara violación al debido proceso y derecho de defensa, por no permitir la rendición de descargos para el día 15 de marzo (sic) de 2004, inclusive no existe prueba en el sumario de la notificación o constancia que efectivamente exista un acto de apertura de investigación, ni mucho menos los cargos claros y coherentes que pusieran en conocimiento del investigado las infracciones al régimen urbanístico que endilga la Administración y en este sentido se debe otorgar credibilidad a los antecedentes administrativos allegados por la demandada, y otorgar crédito al actor bajo el principio de la comunidad de la prueba. Es de reseñar, que es el mismo demandante quien al hacer uso de los recursos en la vía gubernativa insistió en que le fueran practicados los descargos y se realizara una inspección judicial al inmueble, empero, al resolverse el recurso de reposición no se hizo referencia a lo peticionado por
el actor, tan solo se limitó a establecer que de las pruebas recaudadas dentro del expediente administrativo, no era necesario correrle traslado; en igual sentido, y a pesar que previo a la resolución del recurso de alzada el Consejo de Justicia ordenó la práctica de pruebas a través de los autos No. 838 de 7 de diciembre de 200521 y No. 191 de 6 de abril de 200622, en la parte motiva de estas providencias tampoco se pronuncian acerca del requerimiento elevado por el investigado. (…) Tampoco es de recibo, tener como argumento de defensa lo planteado en la contestación de la demanda, en cuanto que el señor Leoncio Rodríguez García ostenta la calidad de Abogado Titulado y Especializado, era de su conocimiento el procedimiento a seguir y del acceso a este, toda vez que el hecho de ser Abogado, Médico, Arquitecto, Ingeniero etcétera, no exime de ninguna forma a la Administración de velar de forma irrestricta por los derechos fundamentales de los Administrados. Conforme lo advertido y en atención a las pruebas allegadas al proceso, los hechos que dieron origen a la sanción y multa impuesta, y de acuerdo con la jurisprudencia citada en el presente fallo, se evidenció de forma contundente la violación al debido proceso y derecho de defensa de que fue objeto el demandante por parte de la Administración, al no permitir le fuera escuchado en la rendición de descargos programada por la misma demandada, no poner en conocimiento de forma clara y coherente los cargos endilgados, teniendo como base de su decisión un argumento infortunado cual fuere de
no ser necesaria la diligencia por tratarse de los mismos hechos, manifestación por demás ajena a la realidad de las pruebas suministradas al expediente (…) salta a la vista entonces que la violación al debido proceso y derecho de defensa consistió en la omisión arbitraria de la entidad demandada, por no poner en conocimiento todas las actuaciones efectuadas al investigado desde su inicio con el fin que este pudiese controvertir e impugnar las decisiones adversas a él”. Respecto del restablecimiento del derecho solicitado expuso el juez de primera instancia: (i) De los perjuicios materiales reclamados por el valor comercial del inmueble manifestó que no había lugar a reconocerlos toda vez que no existe prueba en el plenario en la que conste que se haya practicado la demolición ordenada en los actos acusados. (ii) En lo relativo al lucro cesante manifestó que no sería tenido en cuenta toda vez que el demandante no aportó material probatorio que soportara el valor reclamado. (iii) Finalmente, respecto de los perjuicios morales argumentó que “…estos no se hayan (sic) apropiadamente demostrados en algún medio probatorio del que pudiese vislumbrar la Sala que en efecto existieron tales perjuicios”. Por último dispuso que el demandante no se encontraba obligado a pagar multa económica alguna y que en caso de haberla cancelado, dicho valor deberá ser devuelto de manera indexada. No se pronunció de fondo respecto de los demás cargos de la demanda, al encontrar prospera la violación al debido proceso.
4. Fundamentos del recurso de apelación En desacuerdo con lo decidido por el a quo, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Manifestó que los actos administrativas atacados se profirieron dentro del marco de la legalidad, así mismo indicó que se agotaron todas las etapas de la vía gubernativa, decisiones que fueron proferidas con plena observancia del derecho de defensa y de debido proceso del demandante. Expuso que las resoluciones enjuiciadas se expidieron con fundamento en las normas que regían la materia para la época de los hechos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, concluyendo que sus actuaciones no causaron ningún perjuicio moral ni material al actor. Resaltó que no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso que le asistía al demandante, toda vez que tuvo la oportunidad de controvertir los elementos probatorios recaudados, aportó sus propias pruebas, contestó las solicitudes que se le realizaron e interpuso los recursos de ley procedentes. Argumentó que se tuvieron como pruebas: (i) Informe de Verificación No. 328 de 27 de junio de 2003, con el que de manera oficiosa se observó una posible infracción al régimen urbanístico; (ii) declaración rendida por el investigado el día 2 de julio de 2003, (iii) Informe de Verificación 109 de 10 de marzo de 2004 y (iv) las declaraciones rendidas por los señores Carlos Julio González y Efraín Antonio Jerez, vigilantes del sector donde está ubicado el inmueble objeto de sanción. En lo relacionado con la rendición de descargos programada para el día 12 de marzo de 2004, expuso que el procedimiento administrativo adelantado, por remisión expresa que hace el artículo 108 de la Ley 388 de 1997, se rige por el
Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, en concreto refirió al artículo 3º el cual prevé que las actuaciones administrativas deben adelantarse atendiendo los principios de economía y celeridad y eficacia probatoria, luego por no considerarlo necesario, se abstuvo de escuchar al actor en “descargos nuevos”, diligencia que en su criterio “tampoco es obligatoria dentro de la actuación administrativa que solo exige el otorgamiento del derecho al administrado para que exprese sus opiniones con respecto de la misma”. Luego, en lo relacionado con el traslado del material probatorio refirió a las reglas contenidas en el artículo 34 del mismo estatuto. Aunado a ello, expuso que todos los actos administrativos habían sido notificados en debida forma, controvirtiendo con esto el argumento expuesto por el a quo en el sentido de indicar que el procesos se siguió “a las espaldas del investigado”, prueba de ello son las diferentes intervenciones del demandante al interior del trámite. Con fundamento en las normas señaladas y el trámite adelantado al interior de la actuación administrativa, expuso que no se desconocieron las garantías constitucionales que le asistían al señor Rodríguez García. Por último, refirió en extenso a las disposiciones jurídicas relacionadas con el uso del suelo, concluyendo que todos los administrados están en la obligación de observarlas al momento de realizar reformas en los bienes de su propiedad.
5. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación mediante auto de 28 de agosto de 2013, (folio. 4 segundo cuaderno) luego, con
providencia del 28 de marzo de 2014 (folio 7 segundo cuaderno), ordenó los traslados de ley.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión nro. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Cuestión previa Del impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio El doctor Moreno Rubio manifestó impedimento6 para resolver el asunto de autos por haber participado en el trámite de instancia, al haber hecho parte de la decisión que profirió el auto del 15 de febrero de 2007, por medio del cual se admitió la demanda del expediente de la referencia y se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas.
El Consejero, entonces, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del C
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