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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00904-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00904-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA – Exclusión de anotación / ACTUACION ADMINISTRATIVA – Vinculación de terceros / HEREDERO – Prueba de tal condición / ACTO ADMINISTRATIVO – Irregularidad en la notificación o falta de notificación. Consecuencias Resulta pertinente agregar que la demandante no acreditó el hecho del fallecimiento de su madre, como tampoco su condición de heredera, con los correspondientes registros civiles de defunción y de nacimiento, ni prueba alguna demostrativa de la apertura de la sucesión. Ante la ausencia de estos medios de convicción, la entidad pública demandada no podía vincular a la actora, como tercera determinada, sino a la señora madre Carmen Rosa Rubio Nova, que era quien fungía como titular del derecho de dominio en las escrituras públicas en mención y señalar como dirección la que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1079782, esto es, la Cra 7 núm. 47-56 de Bogotá. Las reflexiones precedentes ponen en evidencia que la actora no probó que tenía legitimación para intervenir en la actuación administrativa y controvertir a través de los recursos de reposición y apelación la Resolución demandada, pues su condición de heredera solamente se acreditó en el presente proceso, a solicitud del a quo, mediante el oficio núm. 0483 de 8 de marzo de 2007, librado por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, en el cual consta que en el proceso de sucesión adelantado en ese Despacho, en que aparece como causante Carmen Rosa Rubio Nova, tienen la calidad de herederos reconocidos: la actora; Jean José

Godoy Rubio, Luz Myriam Rojas Rubio, Carlos Mao Rojas Rubio y Héctor Alexis Rojas Rubio. Este reconocimiento legitima por activa la comparecencia de la actora en el presente proceso y sirve para tenerla notificada por conducta concluyente, respecto del acto administrativo acusado, a partir de la presentación de la demanda, lo cual descarta que haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, conforme lo expresó el fallador de primera instancia. A pesar de que las razones anteriores son suficientes para despachar el cargo de violación del debido proceso, debe la Sala puntualizar que la no notificación del acto es un factor extrínseco que sólo puede generar la no producción de efectos jurídicos y no es, por lo tanto, causal de nulidad, las cuales están claramente señaladas en el artículo 84 del C.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 10 de julio de 1997, rad 4367, CP Libardo Rodríguez Rodríguez, de 30 de abril de 2009, Rad 2002-00164-, CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00904-01

Actor: CAROL LINA ROJAS RUBIO

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE

BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor Consejero doctor Marco Antonio Velilla Moreno, se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 29 de julio de 2010, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1. La Ciudadana CAROL LINA ROJAS RUBIO, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución núm. 000278 de 30 de junio de 2005, expedida en el expediente núm. J1620-2004, por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, que resolvió: “SEGUNDO.- Ordénase excluir del folio de matrícula inmobiliaria 50C1079782 la anotación (4)…” 2º. Que una vez ejecutoriada la sentencia, que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que expidió el acto, para los efectos consiguientes. I.2. En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1º. Que el 30 de junio de 2005, la Oficina de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro expidió la Resolución núm. 000278, en el expediente núm. J1620-2004, por la cual se ordenó excluir del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1079782 la anotación (4), por presumir una falsedad, la cual, a su juicio, nunca fue declarada judicialmente. 2º. Adujo que la presunción de falsedad materializa una incompetencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro y deja sin bases la Resolución expedida, la cual ha ocasionado daños a la actora. 3º. Expresó que en la Resolución demandada nunca se ordenó la notificación, a fin de que la actora pudiera interponer los recursos, que le otorgan las normas legales, siendo aquélla obligatoria. I.3. A juicio de la actora se violaron los artículos 29 y 51 de la Constitución Política. Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en síntesis, lo siguiente: Que se violaron los artículos 29 y 51 de la Constitución Política, al desconocerse los derechos del debido proceso y de defensa. Afirmó que dicha vulneración se presentó al presumirse la falsedad. Indicó que no se obró dentro de los márgenes de competencia y legalidad, por cuanto la falsedad debía ser pronunciada judicialmente, y mientras ésta no se producía, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro debió aplicar el principio de la buena fe.

De otro lado, consideró que se violó el derecho de defensa, al no ordenarse y notificarse el acto demandado a la actora, dado que ella era la heredera de la propietaria de los derechos que le concedían la anotación 4 del citado folio de matrícula inmobiliaria.

I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.4.1. El curador ad-litem del señor Rafael María Sarmiento Montero, contestó la demanda, pero no se opuso a las pretensiones. I.4.2. El señor Edgar Sánchez Vargas, Notario Octavo de Bogotá, tercero interesado en las resultas del proceso, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que envió una comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, dentro del expediente núm. 1602, en la cual explicó que el Tomo núm. 48, que contenía las escrituras públicas núms. 4520 y 4541 de 1973, se perdió en la Notaría Octava en el año 1974, por lo que se presentaron las denuncias correspondientes. Resaltó que en el acta de recibo de la mencionada Notaría, iniciada el 8 de septiembre de 1989 y terminada el 15 de septiembre de ese año, se dijo en la página 34A, que el Tomo núm. 48 del protocolo, no se recibía por estar extraviado. Aseveró que él, en su calidad de Notario Octavo, para el momento de la contestación de la demanda, no tiene responsabilidad alguna, por la pérdida de

ese tomo, dado que esos hechos sucedieron quince años antes de su posesión. Propuso las siguientes excepciones: .Caducidad de la acción. Consideró que la exclusión de las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria, a que hace referencia la Resolución demandada, fue notificada por edicto el 1º de agosto de 2005, en tanto que la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2006, es decir, un año y veintitrés días después, encontrándose la acción caducada. . Presunción de legalidad. Explicó que el acto acusado se presume que fue expedido conforme a la Constitución y la ley, debiendo la parte actora desvirtuar esa presunción, no sólo con afirmaciones subjetivas, sino probando la razón de su dicho. .Falta de legitimación en la causa por activa. Expresó que no hay identidad entre el titular del presunto derecho afectado (Carmen Rosa Rubio Novoa), las personas que intervinieron en el trámite administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro (CAROL LINA ROJAS RUBIO) y las que ahora intervienen en este proceso. .Ineptitud de la demanda. Manifestó que en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, la actora solo enunció los artículos que consideró violados, sin explicar un concepto sobre por qué se violaron esas disposiciones. Sólo relató “pobremente” que se presume la falsedad del acto administrativo acusado, ya que interpreta el abogado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro no es la competente para expedirlo, pero sin dar y, menos, sustentar sus

argumentos, razón por la cual no se considera cumplido el requisito consagrado en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. .Falta de agotamiento de la vía gubernativa. Adujo que no aparece constancia alguna del agotamiento de la vía gubernativa, lo cual fue puesto en conocimiento por la autoridad administrativa en el artículo 3º del acto demandado. I.4.3. La Compañía Colombiana de Servicios de Salud S.A. Grupo COLSALUD, tercero interesado en las resultas del proceso, mediante apoderado, también contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Manifestó que el 22 de julio de 2009, la Inspección Segunda A Distrital de Policía realizó diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, ordenada dentro de la querella, interpuesta por el señor Raymond Andrade Nosiglia, quien obrando en nombre y representación de la Compañía Colombiana de Servicios de Salud S.A. Grupo COLSALUD, adujo que el trámite se inició en contra de personas indeterminadas, que estuvieran ocupando el predio, identificado en la nomenclatura urbana con el núm. 47-58 de la carrera 7ª, con matrícula inmobiliaria No. 50C-609976. Expuso que CAROL LINA ROJAS RUBIO, Luz Miryam Rojas Rubio, Héctor Alexis Rojas Rubio y Jean Godoy Rubio interpusieron acción de tutela en contra de la Inspección Segunda Distrital de Policía, por la violación al debido proceso, al considerar que eran los herederos de Carmen Rosa Rubio Nova, quien, a su

juicio, es la propietaria del bien. Afirmó que el inmueble es de la Compañía Colombiana de Servicios de Salud S.A. Grupo COLSALUD, y por no haberlo vendido, esa anotación carece de validez. Señaló que se dirigió a la Notaría Octava del Círculo de Bogotá para solicitar copia auténtica de la escritura pública núm. 4520, y se encontró que el Tomo en donde se encontraba la escritura, se extravió en la mencionada Notaría y no aparece, lo que impide que se realice una prueba grafológica para determinar la veracidad del documento. Indicó que desde 1982 la Compañía Colombiana de Servicios de Salud S.A. Grupo COLSALUD entró en concordato, proceso que se realizó en el Juzgado 26 Civil del Circuito, y dentro de ese proceso se secuestraron los bienes de propiedad de la compañía, entre ellos el inmueble de que trata esta demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la sentencia de 29 de julio de 2010 la Sección Primera - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso lo siguiente: En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, el Tribunal consideró que para resolver esta excepción debía tener en cuenta que en el artículo tercero de la Resolución núm. 000278 de 2005 se ordenó notificar la misma a: Edgar Sánchez Vargas, Carlos Moreno Novoa, Rafael María Sarmiento Montero, Compañía Colombiana de Servicios de Salud S.A. Grupo COLSALUD y Carmen Rosa Rubio Nova.

Así las cosas y como la misma no se hizo respecto de la actora, se entiende que se notificó por conducta concluyente en el momento de la presentación de la demanda, de tal forma que no ha caducado la acción. Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar. En lo referente a la excepción de presunción de legalidad, sostuvo que se refiere al estudio del fondo del asunto y, por tanto, no tiene vocación de prosperar. Con respecto a excepción de la falta de legitimación en la causa por activa, el a quo advirtió que la demandante sí tenía legitimación en la causa por activa, por ser heredera de la señora Carmen Rosa Rubio Nova, de tal manera que tenía interés en este proceso, dado que la cancelación de la anotación afecta sus derechos y, en consecuencia, la excepción no estaba llamada a prosperar. En lo concerniente a la excepción de Ineptitud de la demanda, resaltó que ésta tampoco está llamada a prosperar, toda vez que en la demanda, a folio 2 del cuaderno principal del expediente, se observa que en el capítulo “DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, se exponen las razones por las cuales se consideran vulneradas esas normas. Frente a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, trajo a colación el último inciso del artículo 135 del C.C.A. dispone: “Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. Y luego, señaló que como en este caso, la Resolución acusada no se notificó a la

demandante, no se indicaron los recursos que procedían en contra de dicho acto, razón por la cual concluyó que la actora podía demandarlo de manera directa ante esta Jurisdicción. Análisis sobre el fondo del asunto. Sostuvo que no encontró que se hubieran violado los artículos 29 y 51 de la Constitución Política, dado que en la Resolución núm. 000278 de 30 de junio de 2005 demandada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro decidió excluir del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1404365 las anotaciones 2 y 4, por no corresponder a los registros allegados al proceso. Luego de transcribir los considerandos del acto demandado, concluyó que esos registros no se hicieron de conformidad con la ley, ni con la realidad jurídica de los inmuebles, ya que los actos inscritos no correspondían a los contenidos en las escrituras otorgadas, ni correspondían las fechas de inscripción con las fechas en que realmente se otorgaron las escrituras en el archivo de esa Oficina. Estimó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá D.C. Zona Centro no presumió la falsedad de las escrituras públicas, sino que procedió a la cancelación de unas anotaciones, por no coincidir los datos de las escrituras con los registros hechos.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: . Violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Manifestó que el a-quo consideró que no existió caducidad de la acción, por cuanto la Resolución núm. 000278 de 30 de junio de 2005, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá D.C. Zona Centro, no fue notificada a la señora Carmen Rosa Rubio Nova, y/o a sus herederos, en este específico caso, y que en estas condiciones, se tenía por notificada al momento de la presentación de la demanda, es decir, por conducta concluyente. Planteamiento que, para la actora, resulta violatorio del artículo 51 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 73 del C.C.A. Señaló que al existir controversia en cuanto a las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, era necesaria la notificación de las actuaciones administrativas, para así poder ejercer el sagrado derecho de defensa y contradicción. Igualmente, precisó que de acuerdo con el artículo tercero del acto administrativo demandado, procedían los recursos de reposición y apelación y al no conocer la parte demandante dicho acto, se le coartó el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política. . Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 71 y 73 del C.C.A. Sobre el fondo del asunto, adujo que se debe tener en cuenta que quien presentó las escrituras públicas fue CAROL LINA ROJAS RUBIO, conforme lo dijo el fallador de primera instancia. Así mismo, sostuvo que al ser auténticas dichas escrituras, como se afirma que son, era necesario el debate y la contradicción, y no presumir la mala fe de la

parte actora, por cuanto lo que se presume es la buena fe y, en este caso concreto, se está invirtiendo este postulado. Otro motivo más para que se hubiera respetado lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y 71 del C.C.A.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la recurrente que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000278 de 30 de junio de 2005, expedida dentro del expediente J1620-2004, por la Registradora Principal de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, que resolvió: “SEGUNDO.- Ordénase excluir del folio de matrícula inmobiliaria 50C1079782 la anotación (4)…” Dicha anotación es del siguiente tenor: “ANOTACION: Nro 4 Fecha: 29-12-1973 Radicación: 1973-45468

ESCRITURA 4520 del: 13-12-1973 NOTARIA 8 de BOGOTA VALOR ACTO:

$450.000.oo ESPECIFICACION: 101 VENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica persona que figura como titular de derechos reales de dominio)

DE: CIA. COLOMBIANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. GRUPO

COLSALUD A: RUBIO NOVA CARMEN ROSA 20306908 X” Dos censuras plantea la apelante contra la sentencia de 29 de julio de 2010,

mediante la cual la Sección Primera -Subsección “b”- del Tribunal Administrativo Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. La primera censura la hace descansar en que se violó el debido proceso, porque no obstante que la actuación administrativa se inició por solicitud directa de la actora y que ésta puso en conocimiento que su señora madre Carmen Rosa Rubio Nova había fallecido, no se ordenó la notificación de la Resolución acusada a la demandante y demás herederos, quienes tenían interés directo en los resultados de la actuación administrativa, a fin de que pudieran interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto demandado y ejercer así los derechos de defensa y contradicción. Sobre este particular, cabe observar que en el Auto de 3 de mayo de 2005, mediante el cual se inició la actuación administrativa, con radicación núm. J1620/2004, en sus antecedentes se hace referencia al oficio presentado por la actora, de 18 de noviembre de 2004, con radicación núm. 24639 de la misma fecha, en el cual solicitaba copia de las escrituras públicas núms. 4520 de 13-121973 y 4541 de 5-15-1973 de la señora Carmen Rosa Rubio Nova, que las requería con urgencia por haber fallecido ésta y que era “solicitud directa de los hijos”. Igualmente, se hace constar en dichos antecedentes que la demandante, a través de oficio con turno núm. 6737 de 11 de marzo de 2005, remitió fotocopias de las aludidas escrituras públicas, otorgadas en la Notaría Octava de Bogotá, las cuales

si bien fueron autenticadas por el Notario 28 de la misma ciudad, sin embargo no presentan constancia del registro. Comunicación en que señaló expresamente que su difunta madre era titular del derecho de dominio de los inmuebles, a que se referían dichas escrituras y que estaba iniciando los trámites correspondientes a la sucesión de los citados bienes. Estas anotaciones, que constan en el citado Auto de 3 de mayo de 2005, demuestran el papel preponderante que cumplió la actora para la iniciación de la actuación administrativa. Resulta pertinente agregar que la demandante no acreditó el hecho del fallecimiento de su madre, como tampoco su condición de heredera, con los correspondientes registros civiles de defunción y de nacimiento, ni prueba alguna demostrativa de la apertura de la sucesión. Ante la ausencia de estos medios de convicción, la entidad pública demandada no podía vincular a la actora, como tercera determinada, sino a la señora madre Carmen Rosa Rubio Nova, que era quien fungía como titular del derecho de dominio en las escrituras públicas en mención y señalar como dirección la que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1079782, esto es, la Cra 7 núm. 47-56 de Bogotá. Las reflexiones precedentes ponen en evidencia que la actora no probó que tenía legitimación para intervenir en la actuación administrativa y controvertir a través de los recursos de reposición y apelación la Resolución demandada, pues su condición de heredera solamente se acreditó en el presente proceso, a solicitud del a quo, mediante el oficio núm. 0483 de 8 de marzo de 2007, librado por el

Juzgado 20 de Familia de Bogotá, en el cual consta que en el proceso de sucesión adelantado en ese Despacho, en que aparece como causante Carmen Rosa Rubio Nova, tienen la calidad de herederos reconocidos: la actora; Jean José Godoy Rubio, Luz Myriam Rojas Rubio, Carlos Mao Rojas Rubio y Héctor Alexis Rojas Rubio. Este reconocimiento legitima por activa la comparecencia de la actora en el presente proceso y sirve para tenerla notificada por conducta concluyente, respecto del acto administrativo acusado, a partir de la presentación de la demanda, lo cual descarta que haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, conforme lo expresó el fallador de primera instancia. A pesar de que las razones anteriores son suficientes para despachar el cargo de violación del debido proceso, debe la Sala puntualizar que la no notificación del acto es un factor extrínseco que sólo puede generar la no producción de efectos jurídicos y no es, por lo tanto, causal de nulidad, las cuales están claramente señaladas en el artículo 84 del C.C.A. Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de 10 de julio de 1997 (Expediente núm. 4367, Actora: COLEGIO SAN JOSÉ DE LAS VEGAS, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), en la que se precisó lo siguiente, con relación a las irregularidades o la falta de notificación de los actos administrativos: “En efecto, si bien es cierto que las Resoluciones núms. 204 y 313 de 1990 fueron notificadas a la secretaria del plantel educativo y no a la

representante legal de la Corporación Educativa de San José de las Vegas, propietaria de dicho establecimiento, también lo es que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la irregularidad en la notificación de un acto administrativo no es causal de nulidad, puesto que su consecuencia es la no producción de efectos frente a los interesados, lo que a su vez determina que si no se interponen oportunamente los recursos procedentes en la vía gubernativa, por quienes deben hacerlo, dicho acto se entiende notificado, por conducta concluyente, al momento de la presentación de la respectiva demanda.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto) En igual sentido, la Sala en sentencia de 30 de abril de 2009 (Expediente núm. 1100103-25-000-2002-00164-01, Actor: MIGUEL PORRAS HERNÁNDEZ, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), frente a un asunto en el que no se surtió la notificación de un acto administrativo, expresó: “Pero tal situación no afecta la validez del acto administrativo en comento, por corresponder a diligencias o aspectos posteriores a su nacimiento y que en razón de ello viene a afectar o a incidir en un ámbito posterior, cual es el de su eficacia o posibilidad de hacerse efectivo, de cumplirse o ser oponible y, por ende, en la oportunidad para su impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Respecto de esta oportunidad, conviene precisar que la falta de notificación o la notificación irregular, por una parte no permite que al afectado por el acto administrativo le empiece a correr término

alguno y, por otra parte, éste puede ser demandado directamente, es decir, sin que el interesado deba agotar previamente la vía gubernativa, según lo prevé el artículo 135 del C.C.A., último inciso. De suerte que la situación denunciada por el actor y verificada en el plenario, lo que implicaba era la posibilidad de que él impugnara el acto en cualquier tiempo en sede administrativa, o lo demandara igualmente y de forma directa ante la jurisdicción, como finalmente lo hizo, con lo cual la notificación se vino a surtir por conducta concluyente, en virtud de la presentación de la demanda bajo examen...” (Las negrillas fuera de texto) En consecuencia, la primera censura no tiene vocación de prosperidad, tal como lo sostuvo el a quo. La segunda censura que plantea la recurrente, consiste en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro también violó el debido proceso de la parte demandante, al presumir la falsedad de las escrituras públicas que la actora aportó a la actuación administrativa, y su mala fe, y no aplicar el principio de buena fe, teniendo en cuenta que las referidas escrituras eran auténticas. Para la Sala no es de recibo este argumento, en razón de que en manera alguna en la Resolución núm. 000278 de 30 de junio de 2005 acusada, la mencionada Oficina presumió o expresó que las escrituras públicas eran falsas. Por el contrario, en las consideraciones de dicho acto demandado fue muy clara al señalar los motivos por los cuales se procedía a la cancelación de las anotaciones, a saber:

“… De igual forma en matricula 50C-1079782 se encuentra inscrita como anotación (4) la escritura pública No. 4520 del 13-12-1973 con turno 1973-45468 del 29-121-1973, compraventa de la Compañía Colombiana de Servicios de Salud S.A. Grupo Colsalud a favor de Carmen Rosa Rubio Nova, la cual tampoco corresponde ni con el libro radicador ni con la escritura otorgada con el mismo número en la Notaría Octava de Bogotá. Tampoco hay soporte a los registros en el archivo dela Oficina al no existir copia de las escrituras en cita. No obstante que el derecho registral se presta por solicitud de parte no oficiosamente y tanto las actuaciones de los particulares como las de la administración se enmarcan en los postulados de la buena fe, presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, en el presente caso, se puede comprobar que los registros no se llevaron a cabo cumpliendo con los requisitos de ley ni corresponden a la realidad jurídica de los inmuebles, toda vez que tal como lo señaló la Notaría Octava de esta ciudad, los actos inscritos no corresponden con los contenidos en las escrituras allí otorgadas; tampoco corresponden a las fechas de la inscripción con las fechas en que realmente se otorgaron las escrituras, además de no aparecer la copia de las escrituras en el archivo de esta Oficina de Registro. Las fotocopias de las escrituras públicas aportadas por la señora Carol Lina Rubio no presentan el sello como constancia de su inscripción en la Oficina de Registro. La inscripción es un acto administrativo que emana de un funcionario

proveniente de la rama ejecutiva del poder público y tiene sus funciones regladas en la Ley. De lo expresado se infiere que la actuación desplegada por los actores en uso de sus funciones desde el punto de vista orgánico es de carácter administrativo y no de carácter jurisdiccional.” (…) “En síntesis, el registro se basa en manifestaciones de conocimiento, de comunicación, porque son actos a través de los cuales la administración afirma o da fe de algo y cuyos resultados o consecuencias se encuentran proyectados a surtir efectos frente a terceros; por ello la situación jurídica del registro tiene objetivos legalmente determinados. Así las cosas, las inscripciones en estudio en los folios de matrículas 50C-1404365 y 50C-1079782 no reflejan la realidad jurídica de los predios y su inscripción resulta irregular a las luces de la Ley Registral sin que ésta se haya llevado a cabo cumpliendo con los requisitos exigidos. Al no corresponder el texto de los documentos inscritos, las fechas de otorgamiento de las escrituras, el registro en los libros radicadores de la Oficina, ni el índice de las escrituras en la Notaría con los actos otorgados en las misma, se hace necesario excluir las anotaciones dos (2) y cuatro (4) en los folios 50C-1404365 y 50C1079782 respectivamente por no corresponder con la realidad jurídica de los inmuebles ni tener soporte legal a su registro.” Por consiguiente, le asistió razón al Tribunal de primera instancia cuando, al efecto, expuso: “No encuentra la Sala que se hubieran vulnerado estas normas,

puesto que en la resolución 278 de junio 30 de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos decidió excluir del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1404365 las anotaciones 2 y 4 por las siguientes razones: (…) Con base en lo anterior, concluyó que esos registros no se hicieron de conformidad con la ley ni con la realidad jurídica de los inmuebles, ya que los actos inscritos no correspondían con los contenidos en las escrituras otorgadas, y no correspondían las fechas de inscripción con las fechas en las que realmente se otorgaron las escrituras en el archivo de esa oficina. Como se observa, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no presumió la falsedad de las escrituras públicas, sino que procedió a la cancelación de unas anotaciones, por no coincidir los datos de las escrituras con los registros hechos…” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por último, vale la pena señalar que el Fiscal 141, Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Unidad Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, en providencias de 1º de junio y 14 de septiembre de 2007, debidamente ejecutoriadas, ordenó a la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro que procediera a la cancelación total del folio de matrícula núm. 50C-1079782, debiendo quedar vigente para el predio el folio de matrícula 50C-609976, levantándose sobre

el mismo cualquier bloqueo que exista. Providencias que obran a folios 64 a 68 del cuaderno de segunda instancia. Por ello, este cargo tampoco está llamado a prosperar. En conclusión

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