CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00916-01-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00916-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Concepto La presunción de legalidad es uno de los atributos del acto administrativo que consiste en entender que toda decisión unilateral de la administración pública que produce efectos jurídicos ha sido expedida conforme al ordenamiento jurídico tanto desde el punto de vista material como el formal, es decir, en relación con su contenido, y en lo concerniente a sus elementos, competencia, requisitos, trámites, oportunidad, etc. FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN - Alcance Es una de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para invocar la nulidad de un acto administrativo, y está orientada a atacar la causa o motivo que dio lugar a su expedición, es decir, las razones de hecho o de derecho que determinaron la adopción de la decisión. De modo que allí donde se constata una discordancia entre las razones expresadas y la realidad de las cosas, bien porque ésta se falsea, se distorsiona o se ignora, se configura el vicio de falsa motivación. Lo mismo sucede cuando el ente administrativo realiza una equivocada lectura o interpretación jurídica de esa realidad o invoca un fundamento jurídico discordante, irreal o que no existe. De aquí que la Sección Primera haya considerado que “[l]a falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Secciones Primera y

Segunda, 17 de febrero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5501; C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 7 de marzo de 2013, Radicación 25000-23-25-0002009-00614-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Elementos Los actos sancionatorios son una delimitación de responsabilidad de quien comete una conducta reprochada por el ordenamiento jurídico. Los elementos de dichas decisiones se pueden resumir de la siguiente manera: la determinación de una conducta y la afectación que se produce con tal comportamiento configuran los dos primeros elementos de configuración del acto sancionador. A ellos le siguen la identificación de la relación causal entre una y otra, la graduación de la sanción dentro del contexto del debido proceso y que no exista de por medio una causal de exoneración de responsabilidad.

ELASTICIDAD – Alcance / ELASTICIDAD EN LA DEMANDA – Concepto /

ELASTICIDAD EN LA OFERTA – Concepto / ELASTICIDAD CRUZADAConcepto

[E]l término “elasticidad” el cual es una medida de sensibilidad de las variables económicas, que sirve para determinar qué tanto responde una variable cuando otra cambia en su valor. En otras palabras, mide las variaciones del precio sobre la cantidad demandada u ofrecida. Así las cosas, la elasticidad en la demanda se orienta a medir los cambios en las cantidades demandadas de un bien respecto de los cambios en su precio; en tanto que la elasticidad en la oferta mide los cambios en las cantidades ofrecidas de un bien respecto a los cambios en su precio. La

elasticidad cruzada, por su parte, mide la respuesta de la cantidad demandada de un producto cuando varía el precio de otro producto. Tal fórmula permite determinar si los bienes son complementarios o sustitutos. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA - Fijación directa o indirecta de precios / ACUERDO DE PRECIOS - Elementos constitutivos de infracción a la libre competencia: coincidencia de precios, paralelismo y finalidad de distorsionar el mercado y la libre competencia / LIBRE COMPETENCIA - Elementos constitutivos de la infracción por acuerdo de precios / ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIAConfiguración / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sanción a molinos por fijar o acordar precios de compra del arroz paddy verde durante un período de tiempo El estudio efectuado por la SIC acerca del comportamiento de los molinos sancionados, entre ellos, de UNIARROZ, se encuentra razonable, puesto que no es explicable que una empresa como la demandante, que compite en el mercado por el abastecimiento de materia prima, y que tiene requerimientos y posibilidades distintas a las demás, mantenga uniformes los precios por más de ciento ochenta (180) días; puesto que, aun cuando el precio de un producto puede presentar tendencias en una misma dirección, tal circunstancia no conduce necesariamente a que el precio sea único dado que, de acuerdo con la información que las mismas sociedades investigadas suministraron durante la actuación administrativa, los niveles de inventario y la consiguiente necesidad de abastecimiento, los márgenes de rentabilidad esperados, la capacidad de producción, almacenamiento y los

gastos de personal son disímiles en una u otra empresa. […] Es claro para la Sala que los actos estuvieron debidamente motivados, pues los supuestos fácticos que tuvo presente la SIC para imponer la sanción se sustentaron en la parte motiva de las decisiones censuradas, al tiempo que las razones jurídicas tuvieron pleno respaldo normativo, de modo que la acusación de falsa motivación en la que funda la demanda y el recurso de apelación la sociedad UNIARROZ no tiene vocación de prosperar. De otro lado, tampoco hay lugar a acceder a la pretensión de nulidad con base en la causal de desviación de poder pues los fines para los cuales está instituida la función de inspección, vigilancia y control de la SIC en materia de competencia se cumplieron cabalmente, sin que la memorialista haya evidenciado un alcance ilegítimo o irregular en la actuación administrativa que se acusa. […] [S]e demostró que la compra del arroz paddy verde por parte de UNIARROZ en el primer periodo de 2004 se dio en el mismo valor, en forma casi perfecta, en idéntica proporción y en fechas similares a los demás molinos investigados, lo cual indica una incuestionable práctica restrictiva de la competencia que desconoce lo dispuesto en el numeral primero del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de mayo de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2006-00875-01, C.P. María Elizabeth García González; y 16 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-24000-2007-00102-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00916-01

Actor: UNIÓN DE ARROCEROS S.A - UNIARROZ S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Falsa motivación de acto administrativo de la SIC que sanciona a molineros de arroz que tienen amplia influencia en el mercado y posición dominante para negociar frente a los productores del grano, imputándoles acuerdos que tienen por objeto la fijación de precios de compra. No accede.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 20 de marzo de 2012 proferida por la Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que desestimó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., UNIÓN DE ARROCEROS S.A (en adelante UNIARROZ),

demanda a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

(en adelante SIC)1, y solicita que se acceda a las siguientes: 1 Folios 1 a 65 del Cuaderno Principal. Aunque la parte demandante presentó reforma de demanda

(Fls.105-162 ibídem), mediante auto del 28 de junio de 2007 se tuvo por no presentada por haber sido radicada fuera del término del artículo 208 CCA (Fl.173 ibídem). 1.1. Pretensiones. a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005, por medio de la cual LA SIC impuso una sanción a las empresas MOLINOS ROA S.A., MOLINO FLOR DEL HUILA S.A., ARROZ DIANA S.A., PROCESADORA DE ARROZ LTDA. Y UNIÓN DE ARROCEROS S.A., en razón a que infringieron el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. b) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 08454 del 5 de abril de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 22625, en el sentido de confirmarla. c) Que se proceda al restablecimiento del derecho de la parte actora, declarando que UNIARROZ no está obligada a realizar pago alguno a título de sanción o multa; y que en el evento de llegar a ser pagada alguna suma por tales conceptos, que esta sea devuelta adicionando los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria, calculados desde el momento en que la demandante fue obligada a realizar dicho pago hasta el día en que se efectúe la devolución. d) Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero que sufragó el demandante en el trámite administrativo y judicial a efectos de hacer valer sus derechos. e) Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho

que se causen por el trámite del proceso. Adicionalmente la demanda plantea como pretensión subsidiaria a la 2.3 que en caso de no prosperar, se ordene a la SIC reconocer y pagar los intereses al valor presente sobre la suma ordenada a devolver, calculados desde la fecha en que la demandante fue obligada a realizar dicho pago hasta el momento en que se produzca su devolución. 1.2. Hechos en que se fundamenta la demanda. En síntesis, los hechos expuestos por la parte demandante como fundamento de su reclamación destacan lo siguiente2: Señaló que mediante Resolución No. 13326 el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia ordenó investigar a las empresas Molinos Roa S.A, Molino Flor Huila S.A., Arroz Diana S.A, Unión de Arroceros S.A y Procesadora de Arroz Ltda., así como a sus representantes legales, por la supuesta infracción en el primer semestre de 2004 a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 sobre prácticas comerciales restrictivas y contrarias a la libre competencia. Apuntó que habiéndose notificado personalmente del acto a través de su representante legal, rindió las explicaciones referentes al caso y que pese a lo anterior, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia recomendó sancionar a las empresas investigadas mediante la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005. 2 Folios 4 a 7 ibídem. Explicó que el 22 de septiembre de 2005 UNIARROZ interpuso recurso de

reposición contra la Resolución No. 22625 de la SIC, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 08454 del 5 de abril de 2006, confirmando en todas sus partes la Resolución sancionatoria. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Invoca como vulneradas las siguientes normas: los artículos 29 y 83 de la Constitución, el artículo 47 numeral 1º del Decreto 2153 de 1992, el artículo 174 y 184 del Código de Procedimiento Civil, así como 168 y 170 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentar las pretensiones, el demandante formula los siguientes señalamientos contra los actos administrativos demandados: Primer cargo: Falsa motivación y desviación del poder en la actuación de la SIC. Señaló que los actos administrativos expedidos por la SIC carecen de motivación adecuada, suficiente y veraz, toda vez que se basan en un análisis equivocado de la lógica del mercado del arroz, que le llevó a concluir que la variación de precios en cinco (5) molinos estaba determinada por acuerdos contrarios a la libre competencia, sin que ello sea exacto, pues dadas las particularidades de este mercado la sola observación objetiva de precios entre los molinos no permite comprobar la existencia de este tipo de acuerdos3. Según lo explicado por la demandante en el apartado de la demanda denominado “Análisis del mercado del arroz paddy verde”4, los ajustes que se presentaron en el mercado en el 2004 obedecen a su propia lógica y no a prácticas paralelas, ya que “tan pronto un molino importante sube o baja el precio del arroz paddy el resto adopta ese mismo

precio para no quedarse sin comprar arroz (caso de aumento de precios) o para no demeritar su posición por efecto de pagar innecesariamente un mayor precio, lo cual no es cosa distinta que el funcionamiento normal de un mercado”5. Además, señaló (i) que por la proximidad de los molinos y los agricultores, existe una divulgación inmediata de la información, lo que hace que el flujo de información en el mercado sea perfecto6; que (ii) por el carácter deficitario del mercado de arroz en el Tolima, condicionado por la estacionalidad de la producción, hay una tendencia a pagar siempre los mejores precios del país, pues la demanda tiende a ser mayor que la oferta7; así como que (iii) en estas condiciones resulta improcedente hablar de posición dominante de los molinos, 3 Folio 33 a 34 ibídem. 4 Folios 7 a 32 ibídem. 5 Folio 8 ibídem. 6 Ibídem. 7 Folios 7 y 11 ibídem. puesto que el agricultor sabe que los molinos lo necesitan para proveerle la materia prima8. Anotó que hay desviación de poder porque no la SIC no tiene pruebas de la práctica de acuerdos para fijación de precios, sino que los presume por relación a los movimientos de precios de varios molinos, sin dejar clara la causalidad entre acciones de UNIARROZ y la fijación de precios9. Arguyó que la falsa motivación es evidente en el cambio de motivación de la SIC manifestado en la Resolución No. 22625 de septiembre de 2005 y reforzado en la Resolución 8454 de agosto 5 de 2006, que para culpar a UNIARROZ de ejercer

prácticas contrarias a la libre competencia, pasó de esgrimir razones fundadas en la simetría de los precios de compra, a argüir que no existe racionalidad económica en las actuaciones del demandante10. Y afirma que tal argumentación no es más que el resultado de que la SIC no pudo probar la práctica coordinada ni deliberada de fijación de precios, por lo que no tuvo otra opción que alegar que tal resultado se evidenció por la falta de la racionalidad económica en lo que ocurre con los precios, sin tener en cuenta que el demandante aportó pruebas que 8 Folio 11 ibídem. 9 Ibídem. 10 Folio 36 ibídem. explican la racionalidad económica de la situación que se presenta con los precios del arroz paddy en Colombia, a la luz de las particularidades de este mercado11. Explicó que la singularidad del mercado del arroz en Colombia consiste en que el año se parte en dos: de enero a junio se recolecta el 35% de la cosecha nacional y la perspectiva es de escasez y de incremento de precios, mientras que el segundo semestre supone la recolección del 65% de la cosecha, con expectativa de abundancia y rebaja de precios. Por esto, con el fin de evitar alzas o deterioros marcados en los precios el Gobierno interviene el mercado mediante distintos instrumentos como la autorización de importaciones y la fijación de precios mínimos. Señaló que la racionalidad de la situación que se presentó en el primer semestre de 2004, periodo en el cual se impuso la sanción, se deriva de la perspectiva de escasez imperante, que llevó a que durante ese lapso UNIARROZ se abasteciera

y se hiciera a unos inventarios suficientes para tener materia prima para enfrentar un eventual desabastecimiento, lo cual originó el subsecuente incremento de precios hasta $82.000 la carga el 19 de enero, nivel que se mantuvo hasta el 25 febrero. No obstante, dada la expectativa de escasez el Ministerio de Agricultura autorizó en enero la importación de 180.000 toneladas de paddy seco, lo cual llevó a una disminución drástica y generalizada de las ventas a los precios anteriores, con un correlativo incremento en los inventarios, lo que ocasiona una reducción de los precios de venta y de compra por parte de los molinos12. En consecuencia, 11 Folio 37 a 39 ibídem. 12 Folio 40 ibídem. para finales de mayo el precio de la carga de arroz era de $75.00013, y por esto el incremento y posterior caída simétrica de los precios en los diferentes molinos. Agregó que la situación de sobreoferta de 2004 fue tal, que el mismo Gobierno Nacional, mediante Decreto 2841 de 2006, autorizó a FINAGRO para negociar y adquirir cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros a cargo de personas naturales y jurídicas que hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz en el segundo semestre de 200414.

Segundo cargo: Violación legal por insuficiente confrontación de pruebas aportadas y por lo tanto violación al principio de necesidad de la prueba.

Argumentó que en los actos atacados no se tiene en cuenta la situación económica de UNIARROZ y se desconocen todas las explicaciones que se han

ofrecido para justificar la racionalidad económica de su actuación15. Indicó que no se observó el elevado nivel de inventarios de la empresa sino la situación nacional en el año de 2004 y que tampoco se tuvo en cuenta el peritaje de FEDESARROLLO, pues fue analizado sólo en algunos aspectos 13 Folio 41 ibídem. 14 Folio 42 ibídem. 15 Folio 43 ibídem. Precisó que como resultado de la insuficiente confrontación de las pruebas aportadas “se dio la Indebida (sic) limitación del mercado y del período de examen, con desconocimiento del ciclo completo de la siembra y compra de arroz. Por tanto, hubo indebida exclusión de la producción y condiciones del resto del país, llegando a conclusiones económicas equivocadas”16.

Tercer cargo: Indebida interpretación y aplicación de las normas sobre competencia (Decreto 2153 de 1992).

Sostuvo que la SIC analiza de manera parcial fenómenos como la concentración de la demanda, la inelasticidad de la oferta del producto, el nivel del precio relativo al costo marginal y los flujos de información, y aunque lo menciona no tiene verdaderamente en cuenta el estudio de FEDESARROLLO, pues no toma en consideración lo que allí se establece sobre cómo opera el mercado del arroz17. Agregó que sus conclusiones sobre los acuerdos de fijación de precios derivan de su percepción equivocada sobre cómo (i) el precio único de compra evidencia una práctica conscientemente paralela; (ii) la determinación consciente de precios por los molinos; (iii) la necesidad de los molinos de ser competitivos ante sus proveedores; (iv) circunstancias externas al mercado18.

16 Folio 44 ibídem. 17 Folio 44. Expresó que para sancionar a una empresa por violación del numeral 1º del artículo 45 del Decreto 2153 “es necesario que se pruebe tal pacto de precios o práctica conscientemente paralela por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, además de demostrar los perjuicios al mercado por tal práctica una vez demostrada”19, habida cuenta de la imposibilidad de aplicar la sanción con base en la regla per se, que excluye como defensa que la conducta investigada pudo tener efectos pro-competitivos y admite solo demostrar que no se incurrió en la práctica descrita por el enunciado normativo aplicado; lo anterior, dada la vigencia en Colombia en esta materia de la denominada regla de análisis de la razón, que permite estructurar la defensa sobre toda clase de argumentos que puedan explicar la validez o los efectos pro-competitivos de la conducta investigada20.

Cuarto cargo: Violación de confianza legítima que tienen los particulares en las actuaciones del estado.

Afirmó que las decisiones sancionatorias atacadas no pueden desconocer que los comités de compra de arroz en los molinos, usados como argumento en contra de UNIARROZ, se crearon para dar cumplimiento a la Resolución No. 15645 de 2001, cuando la SIC consideró útil y conveniente ponerlos en práctica. Y señala que “no se pueden omitir las determinaciones de control del mercado por parte del Gobierno al momento de entender la lógica del mercado del arroz, determinaciones que no pueden volverse contra uno de los actores de la cadena

que confía en que su buena fe al aceptar tales medidas será respetada”21. 18 Folio 45 ibídem. 19 Ibídem. 20 Folios 45 a 46 ibídem.

Quinto cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución: desconocimiento del derecho al debido proceso y del derecho de defensa.

Planteó que UNIARROZ aportó todas las pruebas contables de su situación económica en el primer semestre del 2004 para mostrar que no estaba obteniendo ningún beneficio con los precios del arroz paddy de esa época y que estaba actuando según la lógica del mercado, pero ninguna de estas pruebas fue tenida en cuenta y “desde la apertura de la investigación en junio de 2004 la SIC asumió que la similitud de los precios es prueba en contra de UNIARROZ”22.

Sexto cargo: Desconocimiento de la presunción de inocencia.

Manifestó que frente a las resoluciones adoptadas por la SIC, como resultado del desconocimiento de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, UNIARROZ nunca gozó de la presunción de inocencia, pues la Superintendencia tomó las variaciones de precios de compra, las analizó por fuera del mercado relevante y omitió considerar elementos económicos de esencial importancia para la validez de su análisis, con lo cual llegó a fundamentar su decisión equivocada23.

Séptimo cargo: Prejuzgamiento. 21 Folio 47 ibídem. 22 Folio 48.

23 Ibídem. Señaló que en virtud de la garantía del debido proceso y de las presunciones de inocencia y de buena fe, para dictar su decisión el fallador debe obtener certeza

respecto de la causa valorando en conjunto y, a la luz de la sana crítica las pruebas aportadas, de tal forma que su convencimiento se compadezca, como sea posible, con la realidad fáctica del caso. Por esto, dice, en el presente caso se desconoció esta garantía, ya que “desde el inicio (…) el fallador ya tiene una evidente decisión por el que considera un indicio suficiente desde el año 2004 al momento de abrir la investigación: las variaciones de precios entre cinco (5) molinos investigados, prejuzgamiento que lo lleva a no considerar en debida forma las pruebas aportadas por UNIARROZ en cada una de las oportunidades en que compareció a la Superintendencia para pedir el cierre de tal investigación o para oponerse a la resolución sancionatoria de septiembre de 2005”24.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda sosteniendo lo que a continuación se expone25: 24 Folio 50 ibídem. 25 Folios 88 a 101 ibídem.

Frente al error de conceptualización económica esencial del mercado del arroz en Colombia, afirmó que fue de la comparación del comportamiento de los precios con las condiciones de oferta y demanda prevalecientes en el mercado del arroz en el centro del país, Tolima y Huila que concluyó sobre la existencia del acuerdo para la fijación de precios base de compra del arroz paddy verde entre las empresas industriales del arroz. Sostuvo que en el mercado relevante determinado (Tolima y Huila) no tuvo incidencia la estacionalidad de la cosecha como factor variable o determinante en la adopción de precios, puesto que en los citados departamentos la cosecha de

arroz es similar durante todo el año en atención a los sistemas de irrigación y cultivo allí empleados, a diferencia de lo que ocurre en los Llanos Orientales26. En ese mismo sentido afirmó que si en gracia de discusión se llegara a admitir dicha estacionalidad, por tratarse de una cuestión no coyuntural, los industriales estarían en condiciones de tomar decisiones con base en las expectativas de caída y aumento de la oferta a lo largo del año, con lo cual su injerencia sobre los precios tampoco sería relevante27. Estimó que pese a las características del mercado de arroz paddy verde no se puede negar que los industriales ostentan el poder de negociación frente a los agricultores, lo cual no es incompatible con la configuración de una posición dominante por parte de aquellos28. 26 Folio 92 ibídem. 27 Folios 91 a 92 ibídem. 28 Folio 92 ibídem. Indicó que la coyuntura de escases proyectada para el primer semestre del 2004 no se dio y que de igual manera se demostró que del volumen de toneladas de arroz autorizadas como cuota de importación sólo ingresaron al país 10.000 toneladas, de tal forma que ninguno de esos factores pudo incidir en las determinaciones de los industriales. Informó que en la investigación se estableció que para la época en que tuvo lugar la tendencia decreciente en los precios de compra de paddy verde, los inventarios de los molinos se mostraban en disminución, lo que dejó sin piso las aseveraciones realizadas por los investigados que contrastó con la caída simultánea de precios29. Adujo que en la investigación se tuvieron en cuenta conceptos de todas las

agremiaciones que intervienen en el mercado del arroz, con lo cual se demostró que si bien el mercado está ampliamente regulado y fuertemente intervenido por el Gobierno, son los industriales quienes ostentan mayor poder frente a los agricultores. Indicó que en el mercado del arroz no existe competencia perfecta y se considera un oligopolio en el que los cinco molinos principales tienen poder suficiente para distorsionar el mercado30. Destacó que a efectos de la investigación un aspecto determinante fue la definición del mercado relevante, entendido como “aquel que resulta afectado con la conducta desarrollada por el (los) agente(s) que ejercen presiones que distorsionan la libre competencia”31, que para este caso debe ser el de la zona centro del país. Esto, en tanto que son los departamentos de mayor cultivo de 29 Folio 93. 30 Folio 94 ibídem. arroz del país y en esa medida, es la zona de mayor afectación en la medida en que es allí donde ejercen poder de mercado las empresas investigadas32. Pone de presente que dentro del expediente se acreditó que los márgenes de rentabilidad de UNIARROZ fueron positivos en los meses de enero, abril y mayo de 2004. Sin embargo, dado que no se aportaron cifras correspondientes al primer semestre de periodos anteriores, no fue posible realizar una comparación que permitiera desvirtuar o fortalecer las aseveraciones de la actora, siendo extraño, en todo caso, que haya decidido disminuir sus volúmenes de compra e inventarios de manera paralela a sus competidores pese a la disminución que se observaba en los inventarios33. Manifestó que no existe ningún cambio de motivación en las razones que

apoyaron a la SIC para imponer la sanción, ya que siempre se apuntó a demostrar la simetría en los precios del arroz que se presentó en las fechas de movimiento, en la tendencia, en el valor y en la falta de racionalidad económica en cuanto a dicho paralelismo, siendo estas las razones por las cuales el comportamiento investigado no pudo ser explicado por las variables económicas argumentadas por las empresas sancionadas34. 31 Folio 95 ibídem. 32 Ibídem. 33 Ibídem. Excluyó la posibilidad de comparar los niveles de los inventarios totales de la industria de arroz a nivel nacional, puesto que su comportamiento y la incidencia en la formación de los precios examinados no fue general, sino particular para el caso de las cinco empresas investigadas35. Consideró que en el expediente consta que desde el momento mismo de la apertura de la investigación se dio oportunidad a las partes de alegar los argumentos que tuvieran en su defensa, se evaluaron todos y cada uno de los medios probatorios, se dio oportunidad de controvertir las actuaciones y las conclusiones a las que se arribaba, así como participar en el recaudo de todas las pruebas decretadas, la mayoría de ellas a petición de los apoderados de las empresas investigadas”36. Insistió en que también se tuvieron en cuenta las condiciones específicas de UNIARROZ, los inventarios de cada empresa y el informe de FEDESARROLLO. Sobre este último aseveró que fue el elemento que permitió a la SIC ratificar sus conclusiones. Destacó que la práctica coordinada y deliberada si fue probada y que en el mercado de compra del arroz paddy verde no existe competencia perfecta sino un oligopolio en el que los compradores (y no los productores) fijan el

precio37. 34 Folio 96 a 97 ibídem. 35 Folio 98 ibídem. 36 Ibídem.

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 20 de marzo de 201238 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión, resolvió el asunto bajo examen desestimando las pretensiones de la demanda.

En lo atinente al cargo primero, que hace referencia a la falsa motivación y desviación del poder, manifestó que corresponde a la demandante demostrar tanto la falsa motivación como la desviación de poder alegada respecto de los actos administrativos demandados, lo cual no acaeció en el sub judice, pues no se evidenció la inexistencia o el yerro en las razones aducidas por la SIC para adoptar la sanción impuesta, ni tampoco la intención torcida que se persiguió con dicha resolución. Señaló que, contrario a lo afirmado por la demanda al sustentar el cargo de falsa motivación, para que se configure una práctica comercial restrictiva de la competencia basta con acreditar la existencia de acuerdo entre los demandantes y que ese acuerdo incida directamente en la fijación de precios. 37 Folio 99 ibídem. 38 Folios 249 a 272. Afirmó que elementos tales como la estructura de costos de la empresa, inventarios de arroz paddy verde, proyecciones sobre las áreas sembradas y proyecciones sobre las cosechas nacionales también sirven para dilucidar las prácticas restrictivas en el mercado del arroz, sin embargo, no son condiciones legales para su configuración. Indicó que la competencia restrictiva puede predicarse de un grupo restringido de

empresarios dentro de la industria del mercado del arroz, sin que sea necesario que implique a todos los molinos a nivel nacional para que tenga lugar. En relación con el cargo segundo, que hace referencia a la violación legal por insuficiente confro

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