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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00925-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00925-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso / NOTIFICACION EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Definición; términos preclusivos / NOTIFICACION POR EDICTO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOGarantía del debido proceso La Administración al resolver situaciones jurídicas donde se hallen inmersos intereses ya sea de orden institucional o meramente privados, debe velar porque sus decisiones sean notificadas de manera efectiva siempre con observancia de los lineamientos que la ley prescribe para tal efecto, y por supuesto en aras a la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. Así las cosas, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deben notificarse de manera personal y que si ello no es posible debe realizarse subsidiariamente por medio de edicto, tal y como lo dispone el artículo 45 del mismo estatuto, a saber: “Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez días, con la inserción de la parte resolutiva de la providencia”. En ese orden, el designio del legislador puede ser visto en una doble vía: (i) por un lado, se pretende asegurar que el interesado en la decisión de una autoridad administrativa se de por notificado de la misma, de modo que se garanticen el derecho de defensa y el debido proceso, y (ii) de otro lado, la notificación entendida como el conocimiento formal del interesado de una determinación de la administración, tiene por objeto la salvaguarda de principios

procesales como el de seguridad jurídica, celeridad y economía, en la medida en que se preserva la continuidad del trámite administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. CADUCIDAD DE LA ACCION - Contabilización desde el día siguiente a la notificación por edicto / NOTIFICACION POR EDICTO EN VIA GUBERNATIVA - Requisitos El legislador ha dispuesto que la notificación por edicto surtirá efectos cuando se fije en lugar público de la secretaría del despacho que profirió el acto administrativo correspondiente por el término de diez (10) días. El edicto deberá contener la parte resolutiva de la decisión que se pretende notificar. En efecto, FINAGRO fijó el 27 de julio de 2005 por el término de diez (10) días un “EDICTO” mediante el cual notificó el acto administrativo por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante en contra del Acta No. 05 de 2005. Allí, insertó la parte resolutiva del acto en atención de lo dispuesto en el artículo 45 del C.C.A.: (...). Así las cosas, el edicto quedó debidamente notificado el 9 de agosto de 2005, cumpliendo con los requerimientos que el ordenamiento jurídico le ha impuesto. Así pues, encuentra esta Sala que la providencia objeto del recurso de apelación debe confirmarse, pues el razonamiento al que se llegó corrobora lo descrito con antelación, como quiera que el término de caducidad corrió desde el 10 de agosto de 2005, esto es, el día

siguiente al de la notificación por edicto de los actos administrativos censurados, hasta el 12 de diciembre del mismo año, dado que el 10 y 11 de diciembre fueron días feriados, y la demanda se interpuso después de haber operado el fenómeno de caducidad, el 14 de julio de 2006, casi un año después de haberse surtido la notificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00925-01

Actor: C.I. TROPICAL S.A.

Demandado: COMISION INTERSECTORIAL PROGRAMA DEL INCENTIVO A

LA COBERTURA CAMBIARIA Y FINAGRO Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 25 de enero de 2007 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisión contenida en el Acta No. 5 del 28 de abril de 2005 expedida por la Comisión Intersectorial Programa del Incentivo a la Cobertura Cambiaria y contra el acto administrativo sin número y sin fecha expedido por FINAGRO, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto

por la actora confirmando el anterior acta, por caducidad de la acción. Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, la sociedad C.I. TROPICAL S.A. promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra los siguientes actos administrativos: “…el Acta No. 5 del 28 de abril de 2005 expedida por la Comisión Intersectorial Programa del Incentivo a la Cobertura Cambiaria integrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación y con FINAGRO quien ejerció la Secretaria Técnica, en cuanto dispuso no aprobar la liquidación del ICC efectuada…”1 Igualmente solicitó que se declarara la “…nulidad del acto administrativo sin número y sin fecha expedido por FINAGRO en su calidad de “Secretaria Técnica” por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por C.I. TROPICAL S.A…a través del cual se confirmó la decisión de la Comisión Intersectorial del ICC contenida en el Acta No. 5 de 2005…”2 A título de restablecimiento del derecho pidió que “…se declare que las sociedades CULTIVOS RANCHO ALEGRE S.A., AGROPECUARIA SANTA ANA S.A. CIVIL, AGRÍCOLA LA ILUSIÓN S.A., BANANERA LA FLORIDA S.A., AGRÍCOLA SANTORINI S.A. y C.I. TROPICAL S.A., tenían derecho a la totalidad

del incentivo cambiario solicitado que ascendía a …$760.297.190…”3 II.- El auto recurrido A través del auto apelado se rechazó la demanda por caducidad de la acción, en consideración a que la misma fue interpuesta cuando ya había transcurrido el término de cuatro (4) meses establecido en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio válido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal dijo haber verificado en el expediente un documento original sin fecha, expedido por el primer suplente del Presidente de FINAGRO (folio 40), dirigido al entonces apoderado de las sociedades demandantes, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Para el a quo este hecho es una constatación de que la parte demandante efectivamente recibió tal documento en la dirección consignada en el recurso de reposición y que siendo ello así, tenía pleno conocimiento de la decisión tomada por la Administración en el sentido de confirmar lo dispuesto en el Acta No. 5 del 28 de abril de 2005. Señaló que el citado documento no indica la fecha de su expedición, pero que de la copia del edicto que el apoderado de las recurrentes aportó puede inferirse que el acto que resolvió el recurso de reposición fue proferido en el mes de julio de 1 Folios 2 y 3 del Cuaderno Principal del Tribunal. 2 Ibídem 3 Ibídem 2005 y notificado por edicto en el mes de agosto. En efecto, el Tribunal aseguró: “…En la copia del edicto se lee que éste permaneció fijado desde el 27 de julio

hasta el nueve (9) de agosto del año 2005 y, por ende, la notificación se tiene por surtida el 10 de agosto de 2005”4. En ese orden, para el juzgador de primera instancia es obvio que no se está frente a un acto presunto o tácito, que a su juicio es el que permite que no opere la caducidad de la acción. En su sentir, se está en presencia de un acto expreso contenido en dos decisiones escritas. Afirmó, que pese a que el edicto contiene errores que generan cierta confusión en la fecha precisa en que se fijó y se desfijó, es lo cierto que a partir del 18 de agosto de 2006 el acto administrativo ganó total firmeza y publicidad, pues a partir de esa fecha quedó totalmente conocido por los interesados. Recordó, que el elemento importante para contabilizar la caducidad es el del conocimiento que la parte actora tenga del acto administrativo, conocimiento que la ley supone a partir del día siguiente de cuando la administración lo divulga. Para efectos de la divulgación puede utilizar la publicación, la comunicación, la notificación personal o por edicto, o en ciertos casos, la mera ejecución del acto presupone que la parte interesada en él queda enterada de su existencia. Aseveró, que los errores en la notificación cobran interés procesal para identificar el correcto o incorrecto agotamiento de la vía gubernativa; pero que para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que la persona interesada demuestre que lo hace dentro del plazo, que se ha de contar a partir de cuando se enteró de la existencia del acto definitivo.

En el caso concreto, es evidente que por la época de agosto de 2005 ya la parte actora estaba plenamente enterada de la existencia del acto.

Acto seguido expresó: “Si el Tribunal hace caso omiso de la fecha exacta en que el apoderado de las demandantes recibió el texto del acto que figura a folio 40 y que la parte actora trae como anexo de la demanda, tiene que concluir, del texto del edicto cuya copia se anexó, independientemente de los yerros que pueda contener ese acto, que a partir del 18 de agosto de 2005, sin duda el grupo de 4 Folio 100 del Cuaderno Principal del Tribunal. demandantes quedó enterado de la decisión de la administración en cuanto denegó parcialmente y de forma definitiva el reconocimiento del incentivo a la cobertura cambiaria y a partir de esa fecha debe contarse el plazo de caducidad de la acción que es de cuatro meses.

Luego, como la demanda fue presentada ante este Tribunal el 14 de julio de 2006, esto es, casi un año después, se deduce que la acción está caducada y, por ende, se impone, a juicio del Tribunal, el rechazo de la demanda”. III.- El recurso de apelación Afirmó que los actos administrativos que pretendía que se declararan nulos son de contenido particular, razón por la que debe notificarse de manera personal o por edicto. En el caso objeto de estudio, el acto a través del cual FINAGRO en su calidad de “Secretaria Técnica” de la Comisión Intersectorial del ICC decidió el recurso de reposición en contra del Acto No. 5 del 28 de abril de 2005, no cumplió con lo

dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil, en las que se hace referencia a los requisitos del Edicto, esto es, el nombre de demandantes y de demandados, la fijación en lugar público de la oficina, etc., de manera que los interesados puedan enterarse de que le están comunicando una decisión que le afecta. No obstante, FINAGRO ignoró por completo lo anterior y procedió a notificar su decisión fijando un papel al que tituló “Edicto”, pero en el que no se identificaba el acto a notificar ni la persona a la que estaba dirigida la decisión, vulnerando así lo dispuesto acerca de los requisitos de contenido de los Edictos. En ese orden, a juicio de las recurrentes, jamás comenzó a contarse el término de caducidad, pues nunca existió una notificación en debida forma, dado que es este hecho jurídico el que da la certeza de que la persona afectada conozca la decisión de la administración. Para sustentar el anterior análisis trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado, e insistió en que en este caso no comenzó a contarse el término de caducidad puesto que no existió nunca una notificación del acto administrativo definitivo. Advirtió que de admitirse la posición asumida por la administración, se estaría admitiendo también que se impida el ejercicio de los derechos de defensa de la persona afectada. IV.- Las consideraciones En el presente asunto, considera la Sala importante precisar que el objeto del recurso de alzada se circunscribe a dilucidar dos aspectos, el primero relacionado con la notificación de los actos administrativos acusados y el segundo, consecuencia del anterior, con el momento a partir del cual comenzó a operar la

caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el aquí recurrente.

1. Notificación de los actos administrativos particulares: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es instrumento de impugnación de actos administrativos particulares como los discutidos, y siendo ello así la única forma prevista en el ordenamiento jurídico para que estos actos produzcan los correspondientes efectos, es a través de su notificación personal, o en su defecto, por medio de la notificación por edicto, tal y como lo preceptúan los artículos 44 y s.s. del C.C.A., a menos que se produzca la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 48 del mismo código.

Bajo la anterior premisa, es menester aclarar que la Administración al resolver situaciones jurídicas donde se hallen inmersos intereses ya sea de orden institucional o meramente privados, debe velar porque sus decisiones sean notificadas de manera efectiva siempre con observancia de los lineamientos que la ley prescribe para tal efecto, y por supuesto en aras a la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. Así las cosas, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deben notificarse de manera personal y que si ello no es posible debe realizarse subsidiariamente por medio de edicto, tal y como lo dispone el artículo 45 del mismo estatuto, a saber: “Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez días, con la

inserción de la parte resolutiva de la providencia”. En ese orden, el designio del legislador puede ser visto en una doble vía: (i) por un lado, se pretende asegurar que el interesado en la decisión de una autoridad administrativa se de por notificado de la misma, de modo que se garanticen el derecho de defensa y el debido proceso, y (ii) de otro lado, la notificación entendida como el conocimiento formal del interesado de una determinación de la administración, tiene por objeto la salvaguarda de principios procesales como el de seguridad jurídica, celeridad y economía, en la medida en que se preserva la continuidad del trámite administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo5. Esbozada la importancia de la notificación de los actos administrativos, y explicada la trascendencia constitucional de su consagración, es menester entrar a analizar el caso concreto, en lo que hace a los actos administrativos acusados y a la manera en que fueron notificados. Pues bien, el Acta No. 05 del 28 de abril de 2005 expedida por FINAGRO fue notificada personalmente al representante legal de una de las empresas demandantes el 12 de mayo de 2005, tal y como aparece en el folio 8 del cuaderno del a quo, frente al cual el 19 de mayo de 2005 interpusieron recurso de reposición. En atención al anterior memorial, FINAGRO procedió a resolver el recurso de reposición confirmando la decisión de la Comisión Intersectorial del ICC contenida en el Acta No. 05 de 2005 correspondiente a la reunión del 28 de abril de 2005. En

el numeral segundo dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: Por lo expuesto, no se modifica la adjudicación del ICC de C.I. TROPICAL S.A. con el objeto de incluir las coberturas rechazadas, ni se establece 5 Corte Constitucional. T-099 de 1995. un término adicional para que se ajusten a los requisitos del programa, para lo cual se carece de competencia”6. El anterior pronunciamiento se notificó mediante la publicación de un edicto, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 del C.C.A., según consta en el folio 70 del cuaderno del Tribunal. A este respecto, debe llamarse la atención dado que el objeto de la impugnación se circunscribe a atacar el acto de la notificación en consideración a que según la sociedad demandante no se fijaron los requisitos mínimos para que fuese efectiva la notificación por edicto, y por lo tanto no era procedente contabilizar la caducidad desde aquel momento. Pues bien, de lo estatuido en el artículo 45 del C.C.A. se desprende que la Administración debe notificar sus decisiones a través de la fijación de un edicto cuando no sea posible la notificación personal. El legislador ha dispuesto que la notificación por edicto surtirá efectos cuando se fije en lugar público de la secretaría del despacho que profirió el acto administrativo correspondiente por el término de diez (10) días. El edicto deberá contener la parte resolutiva de la decisión que se pretende notificar. En efecto, FINAGRO fijó el 27 de julio de 2005 por el término de diez (10) días un

“EDICTO” mediante el cual notificó el acto administrativo por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante en contra del Acta No. 05 de 2005. Allí, insertó la parte resolutiva del acto en atención de lo dispuesto en el artículo 45 del C.C.A. (folios 70 y 71 del cuaderno del Tribunal):

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR

AGROPECUARIO FINAGRO EDICTO FECHA: Julio 27 de 2005

LUGAR: FINAGRO HORA: 8:30 AM 6 Folio 19 del Cuaderno del Tribunal DAVID GUERRERO PÉREZ en su calidad de Primer Suplente del Presidente y como tal representante legal de FINAGRO, entidad que actúa como Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial del programa ICC, NOTIFICA el fallo del recurso de reposición interpuesto contra la decisión contenida en el acta número 5 del 28 de abril de 2005, en el cual se RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión de la Comisión Intersectorial del ICC contenida en el Acta 05 de 2005 correspondiente a su reunión del 28 de abril de 2005.

SEGUNDO: Por lo expuesto, no se modifica la adjudicación del ICC de C.I. TROPICAL S.A. con el objeto de concluir las coberturas rechazadas, ni se establece un término adicional para que se ajusten a los requisitos del programa, para lo cual se carece de competencia.

El presente EDICTO, se fija en lugar visible de FINAGRO, hoy diecisiete (17) de julio de 2005, siendo las 8:30 de la mañana

por el término de 10 días. Así las cosas, el edicto quedó debidamente notificado el 9 de agosto de 2005, cumpliendo con los requerimientos que el ordenamiento jurídico le ha impuesto. 2.- Caducidad En tal sentido, se tiene que en el caso que nos ocupa la fecha de notificación de las resoluciones demandadas fue el 9 de agosto de 2005, es decir, el día de la desfijación del edicto, de tal manera que a partir del día siguiente debió empezar a contarse el término de caducidad al cual está sujeta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. según el cual esta acción caduca “… al cabo de los 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Así pues, encuentra esta Sala que la providencia objeto del recurso de apelación debe confirmarse, pues el razonamiento al que se llegó corrobora lo descrito con antelación, como quiera que el término de caducidad corrió desde el 10 de agosto de 2005, esto es, el día siguiente al de la notificación por edicto de los actos administrativos censurados, hasta el 12 de diciembre del mismo año, dado que el 10 y 11 de diciembre fueron días feriados, y la demanda se interpuso después de haber operado el fenómeno de caducidad, el 14 de julio de 2006, casi un año después de haberse surtido la notificación. De manera que, como no existe duda respecto del término de caducidad de la acción, es procedente el rechazo de la demanda, como en efecto se dispuso en el

auto apelado, el cual se confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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