CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00949-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00949-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXPORTADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS – Reciben el mismo tratamiento que los usuarios altamente exportadores / INFRACCION ADUANERA – Por no presentar las declaraciones de exportación definitiva dentro de los tres meses siguientes al término de vigencia de la autorización de embarque global / DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA – Embarque global con datos provisionales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para este caso, en el cuaderno de antecedentes administrativos se encuentran los documentos presentados por la actora para el cierre de la “Declaración de Exportación Definitiva”, declaraciones que fueran diligenciadas por la declarante autorizada, y que igualmente la DIAN relaciona en el Requerimiento Especial visible a folio 264 de los antecedentes. En dicho requerimiento se hace la imputación del cargo referente a: “al comparar la fecha de la solicitud de cierre de cada una de las 60 autorizaciones de embarque… con la fecha máxima para presentar la solicitud de cierre, se establece que dichas solicitudes se presentaron extemporáneamente.” En las Declaraciones de Exportación diligenciadas por la sociedad actora, y cuestionadas en este proceso, cuya copia se encuentra en el cuaderno de antecedentes administrativos de los actos acusados, se puede observar en cada una de ellas que, en casilla 73 “código de embarque” se señaló la letra “G” y en la casilla 76 “código de datos” la letra “P”, por lo que, efectivamente se puede concluir que la sociedad actora utilizó la modalidad de embarque global para realizar la exportación de flores, con datos provisionales, como lo estableció la DIAN en los actos acusados. En cuanto al argumento de la
actora, en el sentido de que no tenía la calidad de ALTEX; la Sala determina que de acuerdo con lo observado en las Declaraciones de Exportación, los productos exportados eran flores, catalogadas como productos agropecuarios, por lo que el artículo 272 del Estatuto Aduanero si le era aplicable ya que a los exportadores de productos agropecuarios, según la norma citada, se les dará el mismo tratamiento que a los Usuarios Altamente Exportadores. Por consiguiente, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 272 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 283 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 483
NOTA DE RELATORIA: En similares términos sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 17 de octubre de 2013, Radicado 2006-00861-01, CP María Elizabeth García González NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: la sociedad SIA DHL DANZAS COLOMBIA S.A. antes SIA DANZAS AEI, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos mediante los cuales la DIAN la sancionó con multa equivalente a $150360.000.oo por configurarse la causal establecida en el numeral 3.4 del artículo 483 del Estatuto Aduanero, referente a los documentos de exportación no presentados dentro del término legal y se ordena la efectividad de la póliza No. 01DL001973, de la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA, en forma proporcional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00949-01
Actor: SIA DHL GLOBAL FORWARDING (COLOMBIA) S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La parte demandante solicita declarar la nulidad de la Resolución 03-064-191669-2120-02-0568 de 28 de febrero de 2006, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá División de Liquidación, Grupo Determinación de Sanciones y Situación Jurídica, por la cual se sanciona a la actora en su calidad de declarante autorizado (para exportación de flores) con la suma de $150 360.000.oo y se ordena la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento No. 01DL001793 expedida por la Aseguradora de Fianzas - CONFIANZA; y de la Resolución 03-072-193-601-0704 de 31 de mayo de 2006, proferida por la Jefe
de División Pública Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se confirma la anterior resolución. Como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita la actora se declare que, no solo no adeuda sumas a la demandada por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos acusados sino que no ha incumplido obligación legal alguna. Igualmente solicita la actora que en caso de haberse pagado la sanción mientras se desarrolla el proceso, se condene a la demandada a la devolución de las sumas pagadas con incremento de intereses y actualizaciones. Finalmente solicita que se determine la actualización de las sumas anteriores, según el índice de precios al consumidor más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN, hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro a la actora. I.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: La Administración de Aduanas de Bogotá, División de Fiscalización Aduanera, formuló el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-210-446-02-8935 del 28 de diciembre de 2005, en el cual propone una sanción a la sociedad actora por el supuesto incumplimiento de la obligación de diligenciar el DEX dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de la autorización global cuando existen cargues parciales. Por medio de la Resolución 03-064-191-669-2120-02-0568 del 28 de febrero de
2006, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá impone una sanción a la sociedad SIA DHL GLOBAL FORWARDING (COLOMBIA) S.A., por el valor de $150360.000.oo, declarando la responsabilidad por la supuesta infracción contemplada en el numeral 3.4. del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999. La anterior resolución fue confirmada por la Resolución 03-072-193-601-0704 de 31 de mayo de 2006, la cual se expidió como consecuencia del recurso de reconsideración interpuso oportunamente por la parte actora. I.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 2, 272, 283, 483 del Decreto 2685 de 1999; 262 de la Resolución 4240 de 2000; 73 de la Resolución 7002 de 2001; artículo 11 de la Resolución 08657 de 2003; 10 del C.C.A.; 11 de la Ley 962 de 2005; el memorando de carácter general No. 01 de julio 11 de 2005 de la División de Exportaciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá; el Decreto 1071 de 1999; el Decreto No. 1265 de 1999 y la Sentencia No. 160 de la Corte Constitucional. La sociedad actora desarrolla el concepto de la violación dentro de los siguientes cargos, así: Primer Cargo: Aplicación indebida del artículo 483 del Estatuto Aduanero. Sostiene que la ley aduanera fue violada por la indebida tipificación de la falta
prevista en el numeral 3.4 del artículo 483 del Estatuto Aduanero ya que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente administrativo, se puede comprobar que los documentos de exportación (DEX), investigados, solo cuentan con una autorización de embarque, por lo que se puede concluir que el asunto no corresponde a una autorización global y cargues parciales (artículo 272 Decreto 2685 de 1999), sino a un embarque único con datos provisionales (artículo 283 del Decreto 2685 de 1999) y, sumado a lo anterior, los exportadores cuestionados no son Usuarios Altamente Exportadores (Altex), es decir, que de pleno derecho no cuentan con la autorización global. Las citas que se hacen en los actos demandados remiten a los folios que componen el expediente, en donde se observa que por cada Declaración de Exportación Definitiva solo aparece un embarque con datos provisionales y no los múltiples cargues que supone una autorización global. Si los casos correspondieran a unas autorizaciones globales con cargues parciales, existiría una violación al derecho de defensa, porque solo aparece en el expediente un embarque único, lo que lleva a un error de hecho que vicia el procedimiento por indebida fundamentación y a la imposibilidad de ejercer una verdadera defensa técnica del caso, debido a que en el proceso no están todos los elementos base de la investigación. Segundo Cargo.- Violación del artículo 10° del C.C.A. y de la Ley 962 de 2005. Señala que todos los trámites de exportación se hacen a instancias de la DIAN; de manera inmediata la División Servicio al Comercio Exterior, Grupo de
Exportaciones conoce el trámite que se hace sobre la exportación, ya sea tratándose de un embarque parcial o definitivo, por tal razón el diligenciamiento del DEX con los datos finales es un simple formalismo que de no darse, en nada afecta los intereses de la Administración, por lo que estos simples formalismos no dan lugar a sanciones, menos aún si se tiene en cuenta que toda la información reposa en los archivos de la DIAN. Menciona la violación de los artículos 10° del C.C.A. (prohibición de exigir documentos e información que ya tienen las entidades) y 11 de la Ley 962 de 2005 (la prohibición de requisitos que estén previamente acreditados), para indicar que “el DEX que debe tramitarse para consolidar la información de las autorizaciones de embarque, solo se hace para ratificar la actuación anterior que ya fue agotada, luego coincide el trámite con el presupuesto de no exigencia que contiene el texto del artículo 11 de la Ley 962 arriba resaltado, lo que indica que no tendría por qué realizarse.” Tercer Cargo.- Desviación de poder. En los actos acusados la DIAN alega su propia culpa porque la falta sancionada tiene su origen en la ineficiencia de la autoridad aduanera. La sanción impuesta pretende cubrir las deficiencias del ente oficial lo que constituye un evidente desvío de poder de la administración. Los actos administrativos demandados se fundamentan en un presunto incumplimiento del artículo 272 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, pero olvida la DIAN que el procedimiento de cierre del DEX le corresponde a la entidad, como lo dispone el artículo 262 de la Resolución 4240 de 2000,
modificado por los artículos 73 de la Resolución 7002 de 2001 y 11 de la Resolución 8657 de 2003. La obligación de cierre del documento debe hacerse a iniciativa de la DIAN, esta obligación no se cumplió en el caso materia de estudio. Si la obligación de cierre estaba a cargo de la DIAN no se encuentra sustento jurídico para sancionar a un particular por obligaciones que están a cargo de la Administración. La DIAN impuso una sanción respecto de una conducta que no se encuentra tipificada en la norma (Decreto 3.4 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, el cual prevé la consolidación de las autorizaciones de embarque, y en el presente caso se trata de consolidación de notas de cargue, dos actos y documentos totalmente diferentes), y además incumple el procedimiento establecido en el artículo 262 del Decreto 2685 de 1999, que señala que si el declarante no efectúa oportunamente el cierre del DEX, la DIAN en forma automática o manual consolida la información de las notas de cargue, valida como definitivos los datos provisionales y asigna número y fecha a la declaración de exportación; luego envía una carta al declarante para que proceda a efectuar la corrección respectiva y remite informe a la División de Fiscalización, para lo de su competencia. Nada de lo anterior ha podido hacer la DIAN, pues no cuenta con la herramienta de control que le permita cumplir con su función y, además, esta obligación fue puesta en cabeza de los particulares sin ninguna ayuda técnica ni informática y, adicionalmente, si el declarante no presenta el cierre del DEX, así sea extemporáneo, la Aduana tampoco cumple con el cierre que la norma dispuso
(artículo 262 del Estatuto Aduanero). La obligación de cierre de las operaciones de comercio exterior relacionadas con exportaciones compete exclusivamente a la DIAN, ente rector encargado por la ley del control y vigilancia del ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, así lo previeron los Decretos 1071 y 1265 de 1999, sin embargo, como la DIAN no cuenta con la infraestructura técnica suficiente ni con la herramienta informática adecuada para efectuar ese control en materia de exportación de mercancías perecederas, lo delegó en las Sociedades de Intermediación Aduanera, sin dotarlas previamente de las herramientas necesarias para implementar dicho control, por lo que resulta contrario a la ley asignar a los declarantes una labor exclusiva del Estado y sancionarlas por su incumplimiento. Cuarto Cargo.- Violación de los principios orientadores de eficiencia y justicia. El servicio ágil y oportuno que se pregona en el principio de eficacia, se ve desdibujado cuando la administración a cambio de facilitar y dinamizar el comercio exterior, impone millonarias sanciones a los intermediarios de los exportadores por trámites que ni siquiera la misma DIAN está en capacidad de cumplir. Se deja de lado el principio de justicia con un proceso sancionatorio que no tiene como base una conducta dañina a los intereses del Estado; un simple trámite extemporáneo que no causa ningún daño, no es una introducción o salida de mercancías sin el cumplimento de las normas aduaneras, que es el objetivo del principio de justicia y una de las conclusiones de la DIAN en la Circular de Seguridad Jurídica núm. 0175 de 2001. Quinto Cargo.- Improcedencia de la sanción porque no existió daño a los
intereses del Estado. Señala que las sanciones aduaneras definidas en el Estatuto Aduanero, armonizan con los criterios expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C-160/98, en la que al pronunciarse sobre el tema de inconstitucionalidad del artículo 651 del Decreto 624 de 1989, modificado por los artículos 55 de la Ley 6° de 1992 y 132 de la Ley 223 de 1995, sentó las bases para la imposición de sanciones administrativas, y, entre otras cosas, concluyó que “No todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la administración por el incumplimiento de ese deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción.” Manifiesta la actora que en este caso la falta investigada no existió, pero si en gracia de discusión se pensara que ocurrió, ésta no sería objeto de sanción alguna. I.4. Coadyuvancia De conformidad con la notificación realizada a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.- CONFIANZA S.A. y ordenada por auto admisorio de la demanda, ésta compañía presentó escrito de coadyuvancia a la demanda indicando que: “Manifiesto desde ya que me ADHIERO en un todo a los HECHOS, DECLARACIONES Y CONDENAS, así como los FUNDAMENTOS DE
DERECHO, ANÁLISIS JURÍDICO Y/O, CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y
DISPOSICIONES RELACIONADAS COMO VIOLADAS en la demanda principal” y añade: “Me adhiero a las pretensiones de la demandante y además solicito conforme el interés jurídico de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”: Se ordene que Confianza S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 01DL001793, derivada de los actos.”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando: - El apoderado de la sociedad demandante indica que los documentos de exportación investigados solo cuentan con una autorización de embarque, por lo que el tema no corresponde a una autorización global y cargues parciales, sino a un embarque único con datos provisionales, argumento que no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que el accionante está partiendo de supuestos que no son ciertos. Por ello es importante traer la definición de autorización de embarque que al respecto señala el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 1, modificado por el artículo 1 del Decreto 1198 de 2000 así: "AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la exportación de mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación." La misma legislación regula la autorización de embarque global y cargues parciales, la cual tiene unos parámetros de reglamentación diferente a los de la autorización general y que fue la utilizada en las diferentes exportaciones
realizadas por la sociedad demandante y que se encuentra regulada específicamente en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 15 del Decreto 918 de 2001 y que a su tenor literal consagra: "Los Usuarios Altamente Exportadores podrán presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales. Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá, mediante resolución de carácter general, la información que debe consignarse en la misma. En todo caso, los cargues parciales deberán consolidarse durante los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la Declaración de Exportación correspondiente. Al mismo tratamiento aquí señalado podrán acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón a la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación. Cuando los cargues parciales se realicen con datos provisionales, las Declaraciones de Exportación Definitiva correspondientes deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de la Autorización de Embarque Global. El término de vigencia de la Autorización de Embargue Global será igual al establecido en el documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente Decreto.” Del texto se coligue que a ese tratamiento pueden acceder tanto los ALTEX como los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón a la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación; se precisa que la autorización a que hace mención se entiende otorgada por la autoridad aduanera en el mismo momento en que aprueba la autorización de embarque global con cargues parciales.
Ahora bien, es el mismo declarante quien diligencia las solicitudes de autorización de embarque para posteriormente ser presentada a la autoridad aduanera y obtener su respectiva autorización; así las cosas podemos observar que en las casillas 73 de las autorizaciones presentadas por la sociedad demandante, que corresponde a la clase de embarque se señaló "G" que indica global con cargues parciales, la cual se diligenció de acuerdo con lo señalado en la cartilla de instrucciones 2004 así: "73. CÓDIGO DE EMBARQUE: señale el código correspondiente así:
U. Si se trata de embarque/ ÚNICO
F. FRACCIONADO ó
G. GLOBAL CON CARGUES PARCIALES,”
(publicado por la DIAN Pág. 157) Siendo entonces claro que en todas las autorizaciones presentadas por la actora, se le indicó a la autoridad aduanera que los embarques serían globales con cargues parciales, teniéndose por lo tanto de esta forma por parte de dicha autoridad, pues por principio constitucional las actuaciones de los particulares se encuentran revestidas de la presunción de buena fe. Pero si en gracia de discusión se aceptara que se trataba de un embarque único, no se entiende cómo pudo la sociedad demandante utilizar dichas autorizaciones, las cuales de acuerdo con el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, tienen una vigencia de un mes para la realización de la respectiva exportación, teniendo en cuenta que las exportaciones que se encuentran dentro del caso en estudio se realizaron después del mes de otorgada las mismas. Frente a este hecho se hace importante puntualizar que las autorizaciones globales con cargues parciales a
diferencia de las generales tienen como vigencia la del documento que dio origen a la exportación, documento este que por lo general tiene una vigencia mayor a la del mes; dando por lo tanto una prerrogativa a quien las usa, prerrogativa de la cual hizo uso la actora, pretendiendo en este momento decir que no se trataba de esta clase de autorización, demostrando de esta forma lo incoherente de sus pretensiones. Por otra parte, pero igualmente importante, es el hecho de que en las declaraciones de exportación presentadas para cierre, la sociedad demandante al diligenciarlas señaló en la casilla 58 que corresponde a la consolidación la letra "S", con lo que se tiene que la declaración de exportación se está utilizando para la consolidación de cargues parciales y en la casilla 59 referente a la cantidad de embarques indicó los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 18; de esta forma se evidencia aún más que en el caso en estudio no se trata de embarques únicos sino de embarques globales con cargues parciales, contrario a lo que pretende hacer ver la parte actora. (Cartilla de instrucciones diligenciamiento declaraciones de importación, valor y exportación, año 2005 página 162). Las anteriores casillas de la declaración de exportación (DEX), corresponden a las casillas Nos. 74 y 75 del formulario utilizado para el año 2004. De todo lo expuesto se puede establecer que por obvias razones dentro del proceso administrativo que adelantó la DIAN solo existe frente a cada cierre extemporáneo una autorización de embarque global; porque como bien lo significa el nombre de la misma, se trata de un autorización para un conjunto de
exportaciones, las cuales se van a realizar dentro de la vigencia de la citada autorización, existiendo por lo tanto frente a cada exportación diferentes cargues parciales, siendo estos los que la norma establece para ser consolidados; ahora bien, los elementos requeridos para poder tipificar el hecho como sancionable son la fecha de la autorización de embarque global, la vigencia de dicha autorización y la fecha de la presentación para cierre de la misma, todo lo cual obra dentro del expediente administrativo adelantado por mi representada. - La actora indica que el diligenciamiento de la declaración de Exportación con los datos finales es un simple formalismo; argumento que tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que se debe tener en cuenta que la DIAN ejerce un papel especialmente controlador en las actividades desarrolladas dentro del comercio exterior, como lo prevé el artículo 18 del Decreto 1071 de 1999. Otro aspecto a tener en cuenta es el hecho de que las autorizaciones de embarque global se encuentra diligenciadas con datos provisionales como se indicó por la sociedad demandante en la casilla 76 de las mismas, lo cual significa que los datos allí consignados pueden variar por distintas razones, permitiéndose entonces que los mismos sean modificados. Razón ésta por la que se requiere que luego de utilizada la autorización de embarque con los diferentes cargues se consoliden, pero esta vez señalando los datos definitivos respecto de los mismos pues en ese momento ya se tiene la certeza de estos. Así las cosas, la DIAN con la declaración de exportación definitiva podrá entrar a ejercer sus funciones, por lo que mal puede decir el accionante que el cierre es una mera formalidad, pues como quedó demostrado ésta tiene una finalidad
específica. El representante de la sociedad demandante alega que la falta sancionada tiene su origen en la ineficacia de la autoridad aduanera, pues el procedimiento del cierre del DEX le corresponde a la DIAN; argumento que no tiene vocación de prosperar ya que la legislación aduanera al reglamentar lo relacionado con las autorizaciones de embarque global con cargues parciales señaló frente a la utilización de las mismas la obligación de presentar la declaración de exportación con datos definitivos dentro de un lapso determinado. Ahora bien, cierto es que dentro de dicha regulación se encuentra descrito un procedimiento a adelantarse por parte de la DIAN, sin embargo el mismo no tiene relación directa con la obligación en cita; la forma como se lleve a cabo el mismo no influye en el hecho de que la sociedad demandante haya incumplido su obligación. Obligación que no es otra que la presentación de las respectivas Declaraciones de Exportación Definitiva dentro de los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de la Autorización de Embarque Global. De esta forma es claro entonces que los hechos que motivaron la expedición de los actos impugnados son constitutivos de infracción de acuerdo con el régimen sancionatorio, contemplado en la normatividad aduanera. Expresa la actora que las sanciones aduaneras tienen un norte bien definido en la nueva legislación que armoniza con los criterios de las altas cortes en los últimos tiempos y ese objetivo no es otro que de no producirse un daño, no se puede derivar una sanción, cargo que no está llamado a prosperar toda vez que el daño causado a los intereses del Estado no se encuentra únicamente supeditado a un
desmedro patrimonial, como lo pretende hacer ver la demandante. Pero, Colombia es Estado Social de Derecho, con lo cual es claro que la normatividad en este caso la aduanera, busca regular las actividades a desarrollar por parte de la colectividad dentro del comercio exterior, con el fin de que el mismo encuentre respaldo con las garantías necesarias para su buen desenvolvimiento, razón por la cual, cuando una sociedad de Intermediación aduanera a la que además se le ha reconocido como auxiliar de la función aduanera, es decir con pleno conocimiento de esta actividad, incumple una de las obligaciones establecidas en la legislación, se está causando el mencionado daño pues se está afectando el cabal cumplimiento de las funciones del Estado en su fin de resguardar a la comunidad dentro de la actividad aduanera. Concluye manifestado que es claro que los actos acusados se encuentran debidamente motivados y, por ende, es evidente que la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho, ya que no existió violación a las disposiciones constitucionales, legales ni aduaneras invocadas por la actora, razón por que los actos demandados gozan de legalidad y, por lo mismo, no pueden prosperar las súplicas de la demanda.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 26 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal transcribe las definiciones de embarque de la mercancía, notas de cargue y exportación definitiva, encontradas en la página web
de la DIAN; e igualmente las definiciones que trae el Estatuto Aduanero en su artículo 1º de autorización de embarque, usuario altamente exportador, condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario altamente exportador. -Señala el Tribunal que de la actuación administrativa se encuentra que aparece copia de las notas de cargue presentadas para el cierre de la declaración definitiva diligenciada por el declarante, de las que la DIAN señala en el Requerimiento Especial visible a folio 268 de los antecedentes administrativos, que sesenta (60) autorizaciones de embarque fueron presentadas en forma extemporánea. En la respuesta al requerimiento especial aduanero, el actor puso en conocimiento como medio de defensa, la aplicación indebida del artículo 272 del Estatuto Aduanero pues lo que corresponde es aplicar el artículo 283 del Estatuto Aduanero. Señala el actor que el artículo 272 del Estatuto Aduanero no le es aplicable en consideración a que no tiene la condición de ALTEX (Usuario Altamente Exportador). Sin embargo, es lo cierto que el artículo 272 del Estatuto Aduanero no se aplica sólo a los Altex sino además a los exportadores de productos agropecuarios. En el cuaderno de antecedentes administrativos aparece copia de las declaraciones de exportación, en cuyo texto aparece como producto objeto de exportación –flores-, que tal como lo señala la propia DIAN en el acto administrativo demandado, corresponde a productos agropecuarios. De manera que no es cierto que se hubiese aplicado en forma indebida el contenido del artículo 272 del Estatuto Aduanero por lo que cuando los cargues parciales se realicen con datos provisionales, las Declaraciones de Exportación
Definitiva correspondientes deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de la Autorización de Embarque Global. Ahora bien, para el Tribunal, la circunstancia de que las flores sean productos perecederos, permite efectuar cargues parciales sustentados en autorización global y debe realizarse con base en datos provisionales, de allí que se justifique que la carga para el cierre de la Declaración de Importación corresponda al exportador, mediante su presentación oportuna y no a la DIAN, como lo pretende hacer ver el actor; por lo anterior el cargó no prosperó. - Indica el a quo que la autoridad demandada, con base en los soportes probatorios arrimados a la actuación administrativa demuestran que los usuarios exportadores diligenciaron ante la DIAN a través de la intermediaria sancionada, las solicitudes de autorización de embarque, diligenciando la casilla "EMBARQUE GLOBAL CON CARGUE PARCIAL" y "DATOS PROVISIONALES" haciendo uso de la modalidad de "embarque global" señalada por el artículo 272 del Estatuto Aduanero reglamentado por el artículo 256 de la Resolución 4240 del 2000. Para el Tribunal, le asiste razón a la DIAN cuando afirma que la prueba documental aportada a la actuación administrativa demuestra que la exportación se encontraba sometida a la regla prevista
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