CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00967-01-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00967-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Criterio de la pretensión litigiosa / LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA - Titular del derecho subjetivo: rechazo de la demanda Del examen del expediente se desprende que los actos administrativos que la demandante pretende se declaren nulos son de contenido particular y concreto, y por lo tanto la acción procedente, en principio, no es la pública de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que se trata de una sanción impuesta a una persona natural, que determina para ella una situación jurídica de carácter particular. Así las cosas, teniendo en cuenta la Teoría de los Móviles y Finalidades, con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, según la cual, si del fallo de nulidad que eventualmente se produjera en armonía con las pretensiones del demandante, se genera un restablecimiento del derecho a favor de este o de un tercero la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, considera la Sala que en el evento de declararse la nulidad de las Resoluciones acusadas, el señor Germán Orbegozo Pulido obtendría un evidente restablecimiento de su derecho representado en el hecho de no obligarse al pago de la suma de dinero adeudada al Distrito Capital a título de multa por el incumplimiento de las normas urbanísticas, la cual fue tasada en setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o, que de haber cancelado la misma, le fuera devuelta. Ahora bien, no debe perderse de vista el hecho de que la acción de nulidad y restablecimiento exige que sea instaurada por
quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica, es decir, por el titular del derecho subjetivo desconocido por el acto administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00967-01
Actor: YADIRA CIFUENTES GUTIERREZ
Demandado: CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA D.C.
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2006 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra las Resoluciones No. 178 del 31 de julio de 2001, la 096 del 7 de abril de 2002, la 489 del 20 de agosto de 2002, la Resolución No. 002 del 9 de enero de 2003, la No. 086 de 2003 y la 239 del 31 de mayo de 2004 proferidas por la Alcaldía Local de Teusaquillo – Secretaría de Gobierno de Bogotá Distrito Capital y por el Consejo de Justicia – Secretaria de Gobierno de Bogotá Distrito Capital, por caducidad de la acción.
Para el efecto, SE CONSIDERA:
I.- La demanda Por conducto de apoderado, la señora YADIRA CIFUENTES GUTIERREZ promovió demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. contra las siguientes Resoluciones: La Resolución No. 178 del 31 de julio de 2001 por medio de la cual, se declaró infractor del Régimen de Urbanismo y Construcción al señor Germán Orbegozo Pulido por las obras realizadas en la Diagonal 34 No. 17-74 de la ciudad de Bogotá D.C. y se le impuso como sanción urbanística una multa por el valor de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de veinte millones veinte mil pesos ($ 20.020.000.oo). También demandó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 096 del 7 de abril de 2002 y la No. 489 del 20 de agosto de 2002 proferidas por la Alcaldía Local de Teusaquillo – Secretaría de Gobierno de Bogotá Distrito Capital y por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por medio de las cuales, en su orden, se resolvió el recurso de reposición confirmando el anterior acto administrativo y se resolvió el recurso de apelación confirmando igualmente la Resolución No. 178 de 2001. Solicitó la nulidad de la Resolución No. 002 del 9 de enero de 2003 por medio de la cual se resolvió rechazar por improcedente la petición de nulidad de los Actos Administrativos No. 178 de 2001 y 096 de 2002 emitidos por la Alcaldía de
Teusaquillo y 489 del 20 de agosto de 2002 dictado por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. Igualmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 086 de 2003 dictada por la Alcaldía Local de Teusaquillo decidió una solicitud de revocatoria directa en el sentido de no revocar las Resoluciones No. 489 de 2002 y la Resolución No. 096 de 2002. Demandó la Resolución No. 239 del 31 de mayo de 2004 proferida por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas – Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, a través de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el señor Germán Orbegozo. Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene el archivo definitivo del expediente de la querella No. 2992 de 2001, a través del cual se tramitaron los anteriores actos administrativos. II.- El auto recurrido A través de la providencia de fecha del 26 de octubre de 2006 la Subsección “B” Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda instaurada por la señora YADIRA CIFUNTES GUTIERREZ, por caducidad de la acción. El Juzgador de Primera Instancia sostuvo que la demanda había sido presentada por fuera del término de caducidad previsto en el numeral dos (2) del artículo 136 del C.C.A. para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto,
consideró lo que a continuación reza: “1) De la revisión de los actos administrativos se tiene que la demanda fue presentada cuando ya había transcurrido el término de caducidad de la acción señalado en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. 2) Para el caso objeto de estudio, el citado término de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esto es, de la resolución No. 486 del 20 de agosto de 2002. 3) En efecto, la resolución 489 de 2002, que agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al señor Germán Oswaldo Orbegozo Pulido el 11 de septiembre del mismo año, según la constancia de tal diligencia visible a folio 34 vuelto del expediente. 4) En consecuencia, como quiera que la resolución No. 489 del 20 de agosto de 2002 fue notificada en el mes de septiembre de ese mismo año y, la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2006 (fl. 25 cdno. ppal.), se tiene que ya había transcurrido ampliamente el término de los cuatro (4) meses señalados por el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. 5) Visto lo anterior, y si bien es cierto que el actor pretende la nulidad de los actos administrativos que resolvieron las solicitudes de revocatoria de que tratan los literales (d), (e) y (f) de esta providencia, también lo es, que dichas actuaciones no reviven los términos, debido a que, como quedó anotado, la vía gubernativa ya se había agotado con el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 178 de 2001…” 1
III. El Recurso de Apelación Sostiene el recurrente que el Tribunal desconoció el contenido de las pretensiones del escrito de demanda, toda vez que allí se expresó claramente que la acción promovida es la pública de nulidad, que no pretende restablecimiento de ninguna índole y que la finalidad última de proponer el presente litigio es ejercer el control de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
Señaló que tales actos tienen el carácter de definitivos, y que es extraña la interpretación del Tribunal según la cual la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, reiteró, ella no se está invocando, no procede, y no es propio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitar algún tipo de restablecimiento. Además, en esta normativa no se previenen términos de caducidad como los que el a quo quiere aplicar. Por los argumentos anteriormente expuestos solicitó que se revocara el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, y que en su lugar, se ordenara a la citada Corporación que admitiera la misma.
IV.- Las Consideraciones 1 Folios 124 y 125 del Cuaderno del Tribunal. Del examen del expediente se desprende que los actos administrativos que la demandante pretende se declaren nulos son de contenido particular y concreto, y por lo tanto la acción procedente, en principio, no es la pública de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que se trata de una sanción impuesta a una persona natural, que determina para ella una situación jurídica de carácter particular. Así las cosas, teniendo en cuenta la Teoría de los Móviles y Finalidades, con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, según la cual, si del fallo de nulidad que eventualmente se produjera en armonía con las pretensiones del demandante, se genera un restablecimiento del derecho a favor de este o de un tercero la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, considera la Sala que en el evento de declararse la nulidad de las Resoluciones acusadas, el señor Germán Orbegozo Pulido obtendría un evidente restablecimiento de su derecho representado en el hecho de no obligarse al pago de la suma de dinero adeudada al Distrito Capital a título de multa por el incumplimiento de las normas urbanísticas, la cual fue tasada en setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o, que de haber cancelado la misma, le fuera devuelta. Ahora bien, no debe perderse de vista el hecho de que la acción de nulidad y restablecimiento exige que sea instaurada por quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica, es decir, por el titular del derecho
subjetivo desconocido por el acto administrativo2. En este orden, debe aclarar la Sala que la acción aquí impetrada carece de tal requisito pues quien figura como actora no ha sido perjudicada o afectada con los actos administrativos censurados, máxime si se tiene presente que en la sustentación del recurso de apelación manifestó expresamente que no pretendía ningún tipo de restablecimiento, es más, asegura que no tiene ningún interés distinto al de atacar la legalidad de los mismos: “…los actos administrativos demandados tienen el carácter de definitivos por lo tanto es extraño que el H. Tribunal sin fundamento desvíe su interpretación atribuyendo un restablecimiento del derecho 2 Carlos Betancur Jaramillo. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición. Señal Editora. que no está invocado, que no procede y que no es propio de la Acción de Nulidad que se promueve…”3 Así las cosas, considera la Sala que es procedente el rechazo de la demanda, razón por la cual se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado por las razones expuestas en esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 30 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M. 3 Folio 8 de este Cuaderno.