CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00968-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00968-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos; no indicar domicilio y residencia la hace improcedente / INSPECCION JUDICIAL - Improcedencia cuando lo que se pretende probar puede establecerse por los antecedentes administrativos El apelante solicita la revocación parcial del auto que abrió el proceso a pruebas en cuanto denegó algunas de las solicitadas. Según el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso–administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. Si bien en la solicitud de la prueba el apoderado manifestó que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda cumpliendo el requisito de enunciar la finalidad de la prueba, omitió indicar el domicilio y residencia de los testigos; tampoco indicó que podían ser citados a través del apoderado, pues esta afirmación la hizo en el escrito del recurso. En relación con la inspección judicial se precisa que si bien la solicitud reúne las exigencias del artículo 244 CPC, para la Sala resulta innecesaria en virtud de que el desarrollo de las actuaciones administrativas relativas al proceso de cesión suscrito entre BANCOOP y COOPDESARROLLO el 29 de diciembre de 1998, puede verificarse de los antecedentes administrativos y demás documentos que a solicitud del Tribunal debe aportar la Superintendencia Financiera, atendiendo la prueba documental pedida por la parte demandada y decretada en el numeral 2.2. del auto de pruebas. En consecuencia, se considera que el auto del Tribunal debe mantenerse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00968-01
Actor: BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA - BANCOOP
Demandado: LIQUIDADOR DE LA CENTRAL COOPERATIVA DE
DESARROLLO SOCIAL - COOPDESARROLLO Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado contra el auto de 22 de marzo de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) abrió el proceso a pruebas y negó algunas de las solicitadas por aquella.
I. ANTECEDENTES El BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA (BANCOOP) EN LIQUIDACIÓN en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad contra las resoluciones 12 de 2006 (20 de junio) y 18 de 2006 (4 de agosto) por las cuales el Liquidador de la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL (COOPDESARROLLO) no aceptó la reclamación presentada por BANCOOP el 7 de diciembre de 2005.
Dentro de las pruebas a practicar, el apoderado de COOPDESARROLLO pidió las siguientes pruebas que fueron denegadas: «II. TESTIMONIOS Solicito decretar la declaración de las siguientes personas, quienes son mayores de
edad y con domicilio en esta ciudad, quienes se servirán deponer sobre los hechos atinentes al proceso: […]
V. INSPECCIÓN JUDICIAL Solicito decretar una inspección judicial con exhibición de documentos, sobre toda la documentación que repose en las instalaciones donde funciona el actor, que refiera el proceso previo, concomitante y posterior a la celebración del acuerdo de cesión a que se contrae esta actuación, todo con el propósito de demostrar las excepciones propuestas.»
II. EL AUTO RECURRIDO Por auto de 22 de 2007 el a quo abrió el proceso a pruebas y negó las siguientes:
«[…]
3. PRUEBAS A RECHAZAR 3.1. Por la parte demandada 3.1.1. No se accederá a decretar la prueba testimonial solicitada en el numeral II de la contestación de la demanda (fl. 97), toda vez que la solicitud no reúne todos los requisitos enunciados en el inciso primero del artículo 219 del C.P.C., relativos al señalamiento del domicilio o residencia para que el juez cite a quien se le debe recepcionar declaración. 3.1.2. No se accederá a decretar la inspección judicial solicitada a folio 98 del expediente, en atención a que no se expresa en forma clara y precisa los puntos sobre los cuales debe versar la misma, además, en el numeral 2.2.1. de esta providencia se ordenó librar oficio a la Superintendencia Financiera a fin de que remita al proceso toda la información que posea relativa al proceso de cesión suscrito entre Bancoop y Coopdesarrollo, documentación de la cual se podrá colegir las
obligaciones contraídas por cada una de las partes en virtud de la suscripción del contrato de cesión. […]»
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apelante aduce que la inspección judicial reúne los requisitos de los artículos 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil y permitirá al Tribunal la revisión de documentación para que pueda llevarse a cabo la determinación del proceso, concomitante y posterior a la celebración del acuerdo de cesión a que se refiere el litigio.
La solicitud de los testimonios cumple los requisitos del artículo 219 CPC y en ella se expresó que el domicilio de los testigos es la ciudad de Bogotá y pueden ser citados a través del apoderado como medio idóneo de citación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El apelante solicita la revocación parcial del auto que abrió el proceso a pruebas en cuanto denegó algunas de las solicitadas.
Según el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso–administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. Si bien en la solicitud de la prueba el apoderado manifestó que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda cumpliendo el requisito de enunciar la finalidad de la prueba, omitió indicar el domicilio y residencia de los testigos; tampoco indicó que podían ser citados a través del apoderado, pues esta afirmación la hizo en el escrito del recurso. Sobre este punto, la Sala reiteró 1: «[…] …estima la Sala que asistió razón al a quo al negar la práctica de la prueba solicitada,
por cuanto dicha norma (se refiere al artículo 219 CPC) es clara, al exigir que en la solicitud debe expresarse el domicilio y residencia de los testigos, a fin de que el juez, que es a quien corresponde, pueda hacer la respectiva citación. Es oportuno precisar que la interpretación que debe darse a este artículo, es que cuando ha sido cumplida la carga de suministrar la información necesaria para practicar el testimonio, corresponde al juzgador realizar la respectiva citación, en aras de hacer efectiva la prueba, y de ninguna manera puede excusarse de dicho deber, como al parecer se ha entendido por algunos jueces.» 1 Auto de 17 de abril de 2008, expediente 2005-1324-01, actor Antonio María Escobar Henríquez, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En relación con la inspección judicial se precisa que si bien la solicitud reúne las exigencias del artículo 244 CPC, para la Sala resulta innecesaria en virtud de que el desarrollo de las actuaciones administrativas relativas al proceso de cesión suscrito entre BANCOOP y COOPDESARROLLO el 29 de diciembre de 1998, puede verificarse de los antecedentes administrativos y demás documentos que a solicitud del Tribunal debe aportar la Superintendencia Financiera, atendiendo la prueba documental pedida por la parte demandada y decretada en el numeral 2.2. del auto de pruebas. En consecuencia, se considera que el auto del Tribunal debe mantenerse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 4 de septiembre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente